Exp 49.786/bc
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
Recibida la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), mediante correo electrónico de fecha 28/07/2021 y recibido en físico sus originales en fecha 03/08/2021, suscrita por el ciudadano JESUS RAMON JAIMES RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V.-3.644.180, soltero comerciante, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil PIKTA’S KFE, C. A., sociedad mercantil legalmente constituida e inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL CUARTO DEL ESTADO ZULIA, el día 09 de Septiembre de 2014, quedando anotada bajo el Numero 52, Tomo 81-A RM 4to, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL SUAREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46404; este Tribunal encontrándose en la oportunidad para dictar pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la misma, procede a efectuar las siguientes consideraciones: Se desprende de la lectura de la querella interdictal, lo siguiente: • Que el día primero (01) de Marzo de 2017, la sociedad mercantil PIKTA’S KFE, C. A., celebro dos (2) contratos de arrendamientos con la sociedad civil CENTRO GALLEGO DE MARACAIBO, en los cuales la querellante giraría bajo las denominaciones comerciales el primero CAFETIN A’REIRA y el segundo BOHIO PIZZERIA A’LAREIRA, sobre dos locales ubicados dentro de las instalaciones del referido CENTRO GALLEGO DE MARACAIBO. • Que tal como se desprende de dichos contratos de arrendamiento, los mismos tenían como fecha de vencimiento, el día primero (1) de Marzo de dos mil diecinueve (2019), pero en virtud de que ninguna de las partes manifestó su voluntad de poner fin al contrato, de conformidad con lo establecido en sus cláusulas, los mismos se prorrogaron por otro
período bianual desde el día primero (01) de Marzo de 2019 y hasta el día primero (01) de Marzo de 2021. • Que en virtud de la Pandemia por el Covid-19, y de los decretos del Ejecutivo Nacional, reiniciaron sus actividades comerciales a través de servicios de delivery que se le prestaba a los socios de la querellada, quedando suspendido el día “dieciocho (18) de Octubre de 2021” (sic) en virtud de que LA ARRENDADORA, decide de forma unilateral, irrita e ilegal impedir el acceso al CENTRO GALLEGO DE MARACAIBO tanto de los representantes legales de LA ARRENDATARIA, como de los trabajadores de la denominación mercantil BOHIO PÍZZERIA A’LAREIRA, como del CAFETIN A’REIRA, llegando inclusive a colocar candados en las puertas de acceso de los dos locales comerciales, lo que, por supuesto, también impide poder entrar a los mismos y conocer o saber en qué estado están los alimentos perecederos que allí se encuentra depositados. • Manifiesta que se encuentran represados dentro de las instalaciones de los locales comerciales, los alimentos que utilizaban para el ejercicio de su actividad económica, así como también los insumos de bioseguridad adquiridos para los trabajadores de dichos negocios, ello en virtud que desde el día dieciocho (18) de Octubre de dos mil veinte (2020) la persona del ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Numero V.-9.799.318 quien es el Presidente o representante legal de la sociedad civil CENTRO GALLEGO DE MARACAIBO, impide el ingreso de la querellante a sus instalaciones, manifestándole que no se encuentra autorizado para ejercer la actividad económica ni con la denominación comercial CAFETIN A’REIRA, ni tampoco BOHIO PÍZZERIA A’LAREIRA. • Que es evidente que la sociedad civil CENTRO GALLEGOS DE MARACAIBO, no solo impide en forma ilegal y arbitraria la entrada de los trabajadores de la sociedad mercantil PIKTA’S KFE, C. A., que laboraban para las denominaciones comerciales CAFETIN A’REIRA y BOHIO PÍZZERIA A’LAREIRA, sino que además colocó candados a las puertas de acceso de los dos (2) locales comerciales, por lo que, por supuesto, desalojó a su representada de forma ilegal y arbitraria teniendo como en efectos tenemos dos (2) contratos de arrendamiento vigentes, que se habían prorrogado por dos (2) años más, esto es desde el mes de Marzo de dos mil veintiuno (2021) y hasta el mes de Marzo de dos mil veintitrés (2023) y vencido ese término comenzaría a transcurrir la prorroga legal, pero es que además siendo como es que el contrato es Ley entre las partes LA ARRENDADORA debe respetar el mismo y una de ellas es mantener la posesión pacifica de LA
ARRENDATARIA en los inmuebles arrendados, hecho con el que no cumplió LA ARRENDADORA pues procedió a desalojarlo de los inmuebles arrendados. En torno a lo anterior, la parte actora acompaña a su escrito libelar: 1. Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día ocho (8) de Diciembre de 2020. 2. Acta de Asamblea de la sociedad mercantil PIKTA’S KFE, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Tomo 32-A RM 4to, Número 98 del año 2019. Así pues, establecido lo anterior, esta Juzgadora debe señalar que en materia interdictal posesoria, en efecto se protegen y amparan derechos posesorios ante actos perturbatorios o de despojo, surgiendo de ello dos (2) tipos de interdictos, los cuales son el interdicto de amparo a la posesión por actos perturbatorios, fundamentado en el artículo 782 del Código Civil y el interdicto restitutorio de la posesión por despojo, con fundamento en el artículo 783 eiusdem. Ahora bien, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala cuáles son los requisitos que debe demostrar el querellante para ejercitar el interdicto restitutorio por despojo al que se refiere el artículo 783 del Código Civil, los cuales son: 1.- Que ejerza la posesión alegada que le fue despojada, y 2.- La ocurrencia del despojo. En efecto, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de Justicia que a los efectos de declarar la admisibilidad de una querella interdictal restitutoria, debe someterse al cumplimiento del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, adicionado al hecho que al tratarse de un procedimiento especial y sumario, requiere la verificación prima facie de los requisitos mencionados con anterioridad, a los efectos de otorgar la protección posesoria provisional, razón por la cual, luego de una revisión de las pruebas acompañadas con la presente querella interdictal de despojo, esta Juzgadora considera que las mismas son insuficientes para demostrar los requisitos de admisibilidad, es especial, para determinar la ocurrencia del despojo alegado. Así se establece. En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional declara INADMISIBLE la presente querella interdictal restitutoria, interpuesta por el ciudadano JESUS RAMON JAIMES RUBIO, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil PIKTA’S KFE, C. A., y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA interpuesta por el ciudadano JESUS RAMON JAIMES RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V.-3.644.180, soltero, comerciante, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil PIKTA’S KFE, C. A., sociedad mercantil legalmente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, el día 09 de Septiembre de 2014, quedando anotada bajo el Numero 52, Tomo 81-A RM 4to, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por el ciudadano JESUS RAMON JAIMES RUBIO, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil PIKTA’S KFE, C. A, con base en las consideraciones efectuadas en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA:
ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL
HUMBERTO PEREIRA
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 041-2021, en el expediente signado con el No. 49.786 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO