Exp: 49.787
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE
Vista la demanda que por DESALOJO fue incoada por la abogada en ejercicio MARY MENDOZA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.522, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil de la empresa AGRO FERREBLOQUE LA CHUCA Sociedad de Responsabilidad Limitada, hoy AGRO FERREBLOQUE LA CHUCA COMPAÑÍA ANONIMA domiciliada en el Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia el día 04 de agosto de 1994, bajo el No. 25, Tomo 12 –A, luego, por creación del Registro Cuarto remitieron el expediente al Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia bajo el número de expediente 7174; en contra del ciudadano ODDIS JOSE PALMA SANCHEZ quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.003.219, domiciliado en el Municipio San Francisco, Estado Zulia; este Juzgado observa que, una vez recibida vía correo electrónico la referida demanda mediante distribución No. TMM-2085-2021, efectuada en fecha 03 de agosto de 2021, se procedió a darle entrada, numerarla y se fijó oportunidad para el día Miércoles 04/08/2021 a los efectos de consignar en físico el escrito libelar con sus anexos, lo cual fue debidamente notificado a la parte actora vía correo electrónico, conforme lo dicta el artículo cuarto de la resolución N° 05-2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre de 2020, la cual establece lo siguiente:
CUARTO: “Tribunal Sustanciador: El Tribunal (Municipio, Primera Instancia) que le correspondió la causa procederá a registrar en los Libros y realizar minuta en el Diario Digital, remitiendo, vía correo electrónico al peticionante, acuse de recibo y notificando de forma expresa día y hora de la oportunidad en la cual se llevará a cabo la consignación de los instrumentos enviados vía digital, haciéndoles saber las necesarias medidas de bioseguridad. La consignación antes referida se realizará en la semana de flexibilización en el horario de 8:30 a. m. a 12:30 p. m., conforme a los parámetros dictados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia”
Ahora bien, se constata que llegada la oportunidad correspondiente, la parte actora remitió vía correo electrónico su escrito de demanda con sus anexos, indicándole este Tribunal que en virtud de haber sido recibidos a través del correo electrónico remitido por la Oficina de Distribución, le correspondía comparecer a los efectos de la consignación física de los respectivos originales, fijándole como nueva oportunidad el día Jueves 05 de agosto de 2021.
En tal sentido, se evidencia que habiendo transcurrido íntegramente la oportunidad fijada por este Juzgado, sin que la parte actora compareciera a los efectos de presentar en físico su libelo y anexos, y sin que existiera una causa justificada para ello, concluye esta operadora de justicia, que existe un evidente desinterés por parte de la accionante en la consecución del proceso, en virtud de lo cual, dada la falta de impulso procesal para completar el acto de interposición de la demanda, en base al principio procesal quod non est in actis non est in mundo (lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo) según el cual lo que no consta dentro del respectivo expediente no debe ser considerado por el juzgador al momento de emitir pronunciamiento alguno, y considerando además que no le es permitido a las partes la potestad de relajar de forma alguna lo establecido en las leyes, y menos aún las formalidades que debe seguir el proceso, este Juzgado considera forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO, incoada por la abogada en ejercicio MARY MENDOZA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.522, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil AGRO FERREBLOQUE LA CHUCA Sociedad de Responsabilidad Limitada, hoy AGRO FERREBLOQUE LA CHUCA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia el día 04 de agosto de 1994, bajo el No. 25, Tomo 12 –A, luego, por creación del Registro Cuarto remitieron el expediente al Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia bajo el número de expediente 7174, domiciliada en el Estado Zulia; y en consecuencia se ordena la impresión del
escrito de demanda distribuido vía correo electrónico a este Tribunal, a los fines de ser incorporado al expediente en físico para su archivo y dar cumplimiento con los parámetros tipificados en la resolución ut supra citada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA
ADRIANA MARCANO MONTERO EL SECRETARIO
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 040-2021, en el expediente signado con el N° 49.787 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL