Se inicia el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada en su contra por el abogado en ejercicio JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.175.654, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.116.033,del mismo domicilio, representación judicial que consta según documento en poder otorgado ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Abril de 2013, bajo el numero 13,Tomo 54,Folios 63 al 65,incoada por el ciudadano LUDOVIC ALFONSO DIAZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nos. V-5.169.728, de igual domicilio.
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha nueve (09) de Febrero de 2021, fue recibida la demanda por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en Sede Judicial de Maracaibo del Estado Zulia y asimismo fue admitida en fecha seis (06) de Mayo de 2021.
En fecha veintidós (22) de junio de 2021, el ciudadano LUDOVIC ALFONSO DIAZ DUARTE, confirió Poder apud-acta, posteriormente, asistido por los abogados en ejercicio ANTONIA POLANCO CALDERA Y GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, impulsaron a la presente demanda de RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UN INMUEBLE DE USO COMERCIAL.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2021, el ciudadano LUDOVIC ALFONSO DIAZ DUARTE, asistido por el abogado en ejercicio GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ inscrito bajo No 158.424,consignaron los respectivos recados y los emolumentos, para practicar la respectiva citación, a la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALES RAMIREZ, así mismo, el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, abogado en ejercicio de la parte actora, sustituyo poder apud-acta conferida a la abogada en ejercicio KEMMY VIRGINIA DIAZ SULBARAN.
En fecha nueve (09) de julio de 2021,el ciudadano CESAR CEDEÑO HERNANDEZ, informo al tribunal que recibió los medios para los mecanismos de transportes necesarios para practicar la citación, posteriormente, fue citada la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALES RAMIREZ, recibiendo en sus manos la correspondiente boleta de citación junto con los recaudos y FIRMO
En fecha tres (03) de agosto de 2021, la parte demandada presento escrito de cuestiones previas y contestación de la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de agosto de 2021, la parte actora presento escrito de contestación a las cuestiones previas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega que el suscrito CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha seis (06) del mes de abril del año dos mil cuatro (2004), como consta en Instrumentos Autenticado en la Notaria Séptima (7a) de Maracaibo del Estado Zulia, Bajo el N°: 17, Tomo 35, de los Libros de Autenticación, el cual anexo a la presente para su revisión y verificación, marcado con el folio: “10 al 14”, por mi persona, quien, en el Contrato de Arrendamiento, se denominó “EL ARRENDADOR”, de un (01) local de su propiedad, signado con el Numero Uno (01), del bloque 1,Núcleo Uno (01), ubicado en el Centro Comercial Mercado las pulgas, situado en la Calle 100 (Avenida Libertador),con Avenida 12 (EL RECREO), en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en Instrumento Protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo (2°) Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Once (11) del mes de Septiembre del Año Dos Mil Nueve (2009),bajo el N°. 31,Protocolo 1°,Tomo 30° de los Libros del Registro, el cual posee una superficie aproximada de terreno de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (53,30Mts2), y consta de dos plantas, la planta baja, tiene un área de construcción de CINCUENTA Y TRES METROS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (53,30 Mts2) y la planta alta CINCUENTA Y DOS METROS CON TREINTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (52,31 Mts2), lo cual asciende a un área total de construcción CIENTO CINCO METRO CUADRADOS CON ESENTA Y UN DECIMETRO CUADRADOS (105,61 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo A del Bloque N° 1;SUR: Con Local N° 17 del Bloque N° 1;ESTE: Con Local N° 2 del Bloque N° 1, y; OESTE: Con pasillo N° 1 del Bloque N° 1, correspondiéndole un porcentaje de las cargas y cosas comunes de: 0,2120%, sobre el área total y 1,4651% sobre el núcleo según consta en Documento de Condominio Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Segundo (2°) Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Cinco (05) del Tomo 11° y Protocolo Primero (1°), y la Ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, hábil en Derecho, casada, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N" V.- 14.116,033,quien en el Contrato de arrendamiento, se denominó "LA ARRENDATARIA".
Alega que, por solicitud de EL ARRENDADOR, se realizo INPECCION JUDICIAL, recibida por el Juzgado Undécimo (11") de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte y ocho (28) del mes de Enero del Año Dos Mil Veinte y Uno (2021), y practicaba en fecha Cuatro (04) del mes de Marzo del Año Dos Mil Veinte y Uno (2021), constituida en el Centro Comercial Mercado Las Pulgas, ubicado en la Calle 100 (Avenida Libertador), con Avenida 12 (EL RECREO), bloque 1, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el mismo inmueble objeto del contrato de Arrendamiento especificado Ut Supra, según consta en Expediente de Solicitud N° 4170-2121:
Alega la parte actora que ha cumplido con todas las Obligaciones Contractuales, que el Contrato de Arrendamiento y la Ley me impone, es decir, cumplí con mis obligaciones principales como: “Propietario del Inmueble Arrendado”, en lo siguiente 1.- Cediendo el inmueble al Arrendatario el inmueble ya identificado y especificado, con sus respectivas solvencias y sin deuda alguna, es decir, solvente de todo lo servicios y aranceles municipales; 2.-Hizo entrega del Inmueble desocupado y en perfectas condicione y en un buen estado, para lo fines específicos detallados en el Contrato de Arrendamiento, es decir, destinado solamente para Uso Comercial; 3.- he cumplido con un trato respetuoso ante LA ARRENDATARIA.
Alega que, su conducta ha estado apegada a las estipulaciones convenidas y a la Ley que regía la materia y la Ley vigente que regula la materia, es decir, las norma que prevé la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, respetando y atacando en todo momento la exposición de motivo de la Ley en comento, procurando el mantenimiento insoslayable la conducta obteniendo una renta justa, y negando en todo tiempo el sentido especulativo, siempre buscando un equilibrio entre mi persona y EL ARRENDATARIO, qúien de forma injusta mantiene un canon de arrendamiento irrisorio Alego, que LA ARRENDATARIA, subarrienda el inmueble a una Persona Jurídica, siendo un Contrato de Arrendamiento a INTUITO PERSONAE, haciendo caso omiso a lo convenido en las estipulaciones del Contrato de Arrendamiento.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, opone las cuestiones previas 2°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar, la ilegitimidad del actor debido a la falta de legitimatio ad procesum o capacidad para celebrar contratos de Arrendamiento cuando no poseía la cualidad para hacerlo y, por tanto, no puede comparecer en juicio.
En segundo lugar, por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 del Código de Procedimientos Civil.
En tercer lugar, la existencia de una cuestión prejudicial cuya resolución es un presupuesto para decidir la controversia sometida a este juzgado de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Zulia, vinculada con la Acción de Amparo contra Desalojo Arbitrario y Medida Cautelar de Protección de cese de Amenaza y Perturbación ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Zulia, interpuesta en fecha diez (10) de marzo de 2020, de la cual no hemos sido notificados, en cuyo petitorio se solicito al Tribunal ordenara el cese de las intimidaciones y amenazas de desalojo por parte de AGRAVIANTE, por contravenir el articulo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418,en fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, según el cual “El arrendador tiene la obligación de garantizar el uso y goce pacifico del inmueble al arrendatario durante el tiempo de contrato”,además de estar incurso en la trasgresión de los artículos 3, 14, 17, 19,24, 30 y 32 de este Decreto Ley.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Alega que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los hechos narrados por el actor en su escrito libelar, exceptuando la cualidad de arrendataria de mi representada en el inmueble “constituido por tres (3) (sic), Casilla 4, del local 1, bloque 1 del Centro Comercial Mercado Las Pulgas”, ubicado en la Calle 100 (Libertador) con avenida 12'(El Recreo),Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, basados en un alegato manifiestamente infundado cuando se propone aplicar supuestos que no proceden en materia de arrendamiento cuando se propone aplicar supuestos que no proceden en materia de arrendamientos comerciales, accionando la RESOLUCION DE CONTRATO Y L INMEDIATA DESOCUPACION, por incumplimiento del contrato, demandando daños y prejuicios y el pago de las pensiones de arrendamientos adeudadas, contrato que presume el actor es a tiempo determinado e incurriendo, al mismo tiempo, en lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado INEPTA ACUMULACION DE PRETENCIONES, por cuanto demanda la Resolución y al mismo tiempo exige el cumplimiento de contrato.
Afirma que se está en presencia de un contrato a tiempo determinado, tomando como referente el documento firmado entre las partes, con fecha seis (06) de abril de 2004, en la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, lo cual es absolutamente falso porque es público, comunicacional y notorio que las parte han mantenido una relación contractual ininterrumpida, hace más de veinte años y, en consecuencia, esta relación arrendaticia paso a ser a tiempo indeterminado, operando la tacita reconducción y, por tanto, no procede la acción en los términos en que ha sido planteada, lo cual quedara demostrado con la pruebas documentales promovidas, con el escrito de contestación de la demanda, que serán consignadas en la oportunidad legal correspondiente.
Alega que la parte actora da por hecho que el contrato firmado entre LUDOVIC ALFONSO DIAZ DUARTE, cédula de identidad N° V.- 5.169.728, y BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ, cédula de identidad N° V.-14.116.033, es a tiempo determinado, y en el petitorio solicita la RESOLUCION del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y la inmediata DESOCUPACION del local arrendado, acogiéndose al procedimiento establecido en el artículo 44, Único Aparte, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, e invoca el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 51 de la Norma Suprema, a los fines de materializar su pretensión.
Alega que la continuidad de la relación arrendaticia de modo, tiempo y lugar, entre las partes, quedara fehacientemente demostrada, con las pruebas documentales y los testigos promovidos, de conformidad con el principio de supremacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Alega el representante judicial de la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ, sostiene que no le asiste la razón al actor cuando basa su pretensión en supuestos para activar una acción improcedente en materia inquilinaria comercial, por lo que se interpreta que la demanda incoada contra mi patrocinada debe ser declarada inadmisible por el tribunal de la causa, por cuanto violenta el Estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna como valores supremos la preeminencia de los derechos humanos, siendo que el proceder del demandante causa un gravamen irreparable a la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ, y afecta el derecho humano al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución nacional, derecho fundamental para la realización de otros derechos humanos, lo cual ha sido perturbado con la conducta reiterada del arrendador en el lugar donde realiza sus operaciones comerciales mi representada, ubicado e el inmueble del bloque 1 del Centro Comercial Mercado Las Pulgas, calle 100 Libertador, con Avenida 14 (El Recreo), Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, ya identificado.
Alega que cuando el arrendador inicio la relación arrendaticia con mi representada, el día 28 de diciembre de 1999,el ciudadano LUDOVIC DIAZ DUARTE, no tenía cualidad para hacerlo, porque no era el propietario del local arrendado, ni contaba con un poder general de disposición y administración por parte de su propietaria que era una persona jurídica, por el actor abrogándose una condición que no poseía, suscribió contratos autenticados y privados con mi representada, cuya relación contractual se ha realizado ininterrumpidamente.
Alega que presume que el actor obró dolosamente por cuanto la propiedad del inmueble era del Centro Rafael Urdaneta S.A., una persona jurídica-como se evidenciará en el documento promovido por la parte, es decir, el bien inmueble era ajeno y LUDOVIC DIAZ DUARTE obró con una cualidad que no poseía e incurrió en provecho injusto al arrendar un local, cuya propiedad correspondía al Centro Rafael Urdaneta S.A.
Alegan que el referido documento riela, además, en el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como anexo a la solicitud N° 4170-2021, y deberá estar inserto en el acta del expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, mediante el cual se confirma que el inmueble formaba parte de una mayor extensión de terreno, perteneciente al Centro Rafael Urdaneta S.A, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), bajo el N° 13, protocolo primero, Tomo 8°, bajo el N° 32,Tomo 1°,protocolo Tercero.
Alega que el ciudadano LUDOVIC DIAZ DUARTE actuó violando la Ley, porque en el supuesto negado que estuviere facultado por la persona jurídica -propietaria del inmueble-fungiendo como un simple administrador del local del Centro Comercial Mercado Las Pulgas el actor no podría arrendarlo por más de dos años.
El apoderado judicial niega, rechaza y contradice que el actor haya cumplido con sus obligaciones durante el tiempo en que se ha mantenido la relación arrendaticia, por el contrario, su conducta no se corresponde con lo previsto en la norma, al punto de convertirse en un foco de perturbación en el área de trabajo y de las operaciones comerciales, mediante el trato irrespetuoso hacia mi representada, violentando el ordenamiento jurídico y lo previsto en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en el artículo 10: “El arrendador tiene la obligación de garantizar el uso y goce pacifico del inmueble al arrendatario durante el tiempo del contrato”.
El apoderado Judicial alega, además, que el actor hace caso omiso de lo previsto en la exposición de motivos del Decreto Ley ut supra, negándose a someterse en lo contemplado en la norma en la cual se establece que es el Ministerio del Poder Popular para el Comercio el Órgano competente en la materia inquilinaria comercial y junto con la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), ejercen la rectoría en el cumplimiento y aplicación de las disposiciones de este Decreto Ley, a los fines de evitar el comportamiento especulativo que el demandante pretende imponer a mi representada con la fijación del canon de arrendamiento.
Alega que esta representación legal de la ciudadana BELKIS BEATRIZ GOZALEZ RAMIREZ sostiene que la parte actora carece de fundamento jurídico al tratar de demandar la acción de resolución de contrato, por incumplimiento, solicitando la desocupación inmediata, al tiempo que pide dar por resuelto y concluido el contrato de arrendamiento que, según el demandante, comenzó a regir desde el seis (6) de abril de 2004, sin percatarse de la perención del mismo y no contar con uno de los presupuestos básicos que es la validez del contrato sobre el cual podría recaer la acción, razón por la cual pide sea declarada improcedente.
PRUEBAS PRESENTADAS:
Cumpliendo con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimientos Civil de Venezuela, por ser licitas, útiles, pertinentes y necesarias para fundamentar los alegatos de la parte demandante, promuevo los medios siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A. INSPECCIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
B. COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DEL DEMANDANTE EL CIUDADANO LUDOVIC ALFONSO DIAZ DUARTE
C. COPIA DEL DOCUMENTO DE VENTA NOTARIADO CON FECHA DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DE 2002
D. COPIA DEL DOCUMENTO DE VENTA REGISTRADO CON FECHA ONCE (11) DE JUNIO DE 2004
E. COPIA DEL ACTA DE ASAMBLEA CON SUS ESTATUTOS CON FECHA DE VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE 2005
F. COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON FECHA DE SEIS (06) DE ABRIL DE 2004
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
I. PRUEBAS DOCUMENTALES
A. PODER JUDICIAL GENERAL, CONFERIDO POR BELKIS BEATRIZ GONZALES RAMIREZ Y EMIL JOSE MENDOZA HERNANDEZ, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD N° V-14.116.033 Y V-10.426.531, RESPECTIVAMENTE AL CIUDADANO JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, TITULAR DE LA CEDULA V-4.161.042.
B. COPIA DE CONTRATO AUTENTICADO EN NOTARIA PÚBLICA TERCERA DE MARACAIBO CON FECHA VEINTIOCHO (28) DE DICIEMBRE DE 1999.
C. COPIA DE CONTRATO AUTENTICADO EN NOTARIA PÚBLICA SEPTIMA DE MARACAIBO CON FECHA SEIS (6) DE ABRIL DE 2004.
D. COPIA DE CONTRATO PRIVADO, FIRMADO ENTRE LAS PARTES, A SEIS MESES A PARTIR DEL 1 DE ABRIL DE 2009 Y HASTA EL 1 DE ABRIL DE 2011
E. COPIA DE CONTRATO PRIVADO, FIRMADO ENTRE LAS PARTES, A SEIS MESES A PARTIR DEL 1 DE ABRIL DE 2013 Y FINALIZADO EL 1 DE OCTUBRE DE 2013.
F. COPIA DE CONTRATO PRIVADO, SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, CON UINA DURACION DE SEIS MESES, DESDE EL 1 DE FEBRERO AL 1 DE JULIO DE 2016
G. COPIA DE GACETA OFICIAL N° 40.418, CON FECHA 23 DE MAYO DE 2014, DONDE SE PUBLICO EL DECRETO DE RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO CO- MERCIAL.
H. COPIA DE GACETA OFICIAL N° 42.101,CON FECHA SIETE.(7) DE ABRIL DE 2021,DECRETO N° 4.577 DEL PRESIDENTE NICOLAS MADURO MOROS QUE PROHIBE EL DESALOJO FORZOSO EN LOS LOCALES COMERCIALES.
I. COPIA DEL DECRETO 0036 DE LA INTERVENCION DE LOS MERCADOS MUNICIPALES POR PARTE DE LA ALCALDIA DE MARACAIBO.
J. COPIA DE ACCION DE AMPARO INTERPUESTA ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON FECHA DIEZ (10) DE MARZO DE 2020.
II. PRUEBAS TESTIMONIALES
A. DAMARIS BEATRIZ MANOTAS MANOTAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.291.626,domiciliada en la avenida 50 N° 100-152, barrio San Pedro, entrada principal a la antigua cárcel de Sabaneta, parroquia Manuel Dagnino, municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-6032187.
B. JOHANA DEL CARMEN LINARES NEGRETTI, Titular de la Cedula de identidad N° V- 15.411.106, domiciliada en el barrio Casiano Lozada III, calle 90, casa 109-09,al fondo de la ferretería Ronca, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, teléfono 0424-6431049.
C. RUBEN DARIO GOMEZ CACERES, Titular de la Cedula de identidad N° V- 16.355.996, domiciliado en el barrio Casiano Lozada III, calle 90, casa sin numero, entrando por panadería Alejandro, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, teléfono 0414-6225713.
D. RONALD FRANCISCO ROSALES ARRIETA, Titular de la Cedula de identidad N° V- 14.280.384, domiciliado en el barrio San José, sector Los Postes Negros, Avenida 37 N° 33 a-128, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, teléfono 0414-6155428.
E. DANGELO JOSE MEJIAS SOLANO, Titular de la cedula de identidad N° V- 14.822.593, domiciliado en el barrio San Sebastián, Avenida 126 N° 46a-33, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, teléfono 0414-6888090.
F. JULIO CESAR ESCALONA AZCATEGUI, Titular de la Cedula de identidad N° V- 14.005.985, domiciliado en el barrio San Sebastián, calle 126 N° 46-105, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, teléfono 0414-6261290.
G. ELIA ELCARIS SALCEDO GONZALEZ, Titular de la Cedula de identidad N° V- 18.495.655, domiciliada en el barrio San Sebastián, calle 126 N° 46a-105, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo.
H. EDUARDO ENRIQUE MENDOZA HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-12.256.061, domiciliado en el barrio 24 de septiembre, calle 43 N° 65-75, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo.
CONSIDERACIONES
Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, esta Juzgadora pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEGUNDO (2°) DEL
ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La representación judicial de la parte demandada promovió la defensa previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en que el ciudadano LUDOVIC ALFONSO DIAZ DUARTE, carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por lo cual en la revisión de las actas se evidencia primeramente que es el propietario del Inmueble arrendado como se puede verificar en el documento de compra y venta de una bienhechurias, las cuales le fueron vendidas por la Sociedad Mercantil “ESTRELLA ROJA S.R.L”, representada por LINDA DIAZ DE PEROZO, al ciudadano LUDOVIC ALFONSO DIAZ DUARTE, documento inscrito en la notaria tercera (3era) de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de Septiembre de 2002, bajo el No. 61,Tomo: 112 de los Libros de autenticación llevado por esa notaria , el cual riela en la solicitud No.4170-2021, de lą inspección Judicial realizada por Juzgado Undécimo (11°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en segundo lugar, documento de compra y venta de una extensión de Terreno, inscrito en el Registro Inmobiliario Segundo (2°) Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de septiembre de 2009, bajo el No. 31, Protocolo 1,Tomo 30°.
La Sala de Casación Civil, Accidental, Tribunal Constitucional del 19 de noviembre de 1992, Ponente Magistrado Dr.'Rafael J. Alfonzo, determinó que: “La ilegitimidad de la persona del actor, es un presupuesto procesal, el que tanto 'el sujeto activo pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad procesum”, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal... Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que a de entenderse por “legitimidad ad-causam", ésto es, ser el titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo suno sería un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso -existe y es válido, o es en éste donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan “legitimidad ad-procesum". De lo anterior se infiere que, no todo legitimado "ad-causam" lo sea “ad- procesum"; como a la inversa, no todo legitimado “ad-procesum" lo es “ad-causam”.
La cuestión previa contemplada en el Ordinal 2° del Artículo 346 se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por ser esta capacidad un requisito atinente a la parte, siendo que el ciudadano LUDOVIC ALFONSO DIAZ DUARTE, es el propietario del inmueble, por lo cual tiene la capacidad contractual y con suficiente capacidad procesal (legitimatio ad procesum) para el presente juicio , en consecuencia y visto que esta Juzgadora en esta etapa procesal le está prohibido resolver cualquier punto de fondo que deba ser resuelto en la sentencia definitiva, se declara SIN LUGAR esta cuestión contenida en el ordinal segundo (2°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ, así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEIS (6°) DEL
ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Ahora bien, estima esta Sentenciadora entrar a resolver preliminarmente-la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 ejusdem, al respecto se constata del libelo de la demanda que la parte actora solicito en su pretensión RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UN INMUEBLE DE USO COMERCIAL, con auto de fecha ocho (08) de mayo de 2021, por lo cual admite la demanda por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres en la presente causa.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“omissis.... Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley....omissis...”
En cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora observa que no existe ninguna acumulación de pretensiones, por lo cual la parte actora lo indica en la demanda por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UN INMUEBLE DE USO COMERCIAL y auto dictado por este Juzgado en fecha 06 de Mayo de 2021, todo conformidad por lo establecido en el articulo 340 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL OCHO (8°) DEL
ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La representación judicial de la parte demandada promovió la defensa previa de prejudicialidad contenida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Ciyil, lada que no existe instrumentos probatorios para verificar la existencia de un juicio civil que cursa en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Una vez estudiadas las actas que conforman el expediente de la causa, del mismo se evidencia que la parte accionante, contradijo en la oportunidad legal correspondiente la cuestión previa promovida.
Por lo expuesto, este Juzgador pasa a resolver dicha incidencia:
Por su parte, en relación con la oportunidad para promover la prejudicialidad y su objeto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 487 de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Gilberto Emiro Correa Romero y otra, expediente 02-1191 dispuso lo siguiente:
“...La defensa previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, solo puede ser promovida por el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, con la finalidad de diferir el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto independiente y distinto del que ,motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad. La resolución de tal cuestión constituye un presupuesto necesario para la solución de la litis...”.
En ese sentido, este Sentenciadora observa que no existen medios probatorios sobre la inexistencia sobre otra causa llevada por un Juzgado de Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo cual se declarar SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de una cuestión prejudicial que de ha resolverse en un proceso distinto, en el presente juicio de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UN INMUEBLE DE USO COMERCIAL, en consecuencia el proceso continuara su curso hasta llegar al estado de sentencia, Así se decide.
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