I
NARRATIVA
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintinueve (29) de abril de 2019 y admitida el día 08 de mayo de 2019, se inicia el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL Y DAÑOS MATERIALES, incoado por el ciudadano OSVALDO BOHORQUEZ MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 1.675.403, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ACOSTA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 9.783.646 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.861, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la Sociedad Mercantil DYNAMIC´S TIRES, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 2008, bajo el Nro. 09, Tomo 106-A; en la persona de su Presidente JORGE MARELAS PANTZOURI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.796.603, de este domicilio; siendo admitida en fecha ocho (08) de mayo de 2019, ordenándose la citación del mencionado ciudadano, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los vente (20) días Despacho, después de constancia en actas el haber sido citado para que de contestación a la demanda.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2019, el ciudadano OSVALDO BOHORQUEZ MONTIEL, asistido de abogado, otorgó poder Apud-Acta al abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ACOSTA VASQUEZ, identificado ut supra. Posteriormente en fecha cuatro (04) de junio del mismo año, el mencionado apoderado judicial consigno las copias fotostáticas y señalo el domicilio para que se libren los recaudos de citación del demandado.
En fecha cuatro (04) de julio de 2019, el Alguacil de este Tribunal se trasladó a la dirección indicada por la actora, donde citó al ciudadano JORGE MARELAS PANTZOURI, quien recibió y firmó la correspondiente boleta de citación, exponiendo el funcionario sobre la citación el día 10 de julio de 2019.
En fecha siete (07) de octubre de 2019, el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ACOSTA VASQUEZ, apoderado judicial del demandante, solicito al Tribunal un computo de los días de Despacho transcurrido desde la citación del demandado, ordenado en auto de fecha diez (10) de octubre de 2019.
No constando más actuaciones en la presente causa y siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, esta Juzgadora lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE
Argumenta el actor en el libelo de la demanda:
• Que es propietario (EL ARRENDADOR) de un inmueble ubicado en la avenida 5 con calle 19, sector El Perú, signado con el No. 18-334, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de noviembre de 1982, bajo el No. 29, Protocolo 1°, Tomo 5°, Cuarto Trimestre.
• Que suscribió con la Sociedad Mercantil DYNAMIC´S TIRES, C.A., (LA ARRENDATARIA) antes identificada, un contrato de arrendamiento privado respecto a un inmueble de su propiedad, constituido por un Galpón ubicado en la avenida 5, San Francisco con calle 19, sector El Perú, signado con el No. 18-334, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, el cual le pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de noviembre de 1982, bajo el No. 29, Protocolo 1°, Tomo 5°, Cuarto Trimestre.
• Que el referido contrato se estableció por tiempo determinado, por un período de tres (03) años a partir del 15 de marzo de 2015 al 15 de marzo de 2018.
• Que en fecha cinco (05) de mayo de 2018, tuvo conocimiento del abandono del inmueble por parte de la ARRENDATARIA, por lo que procedió a trasladarse al mismo, el cual encontró cerrado, el cual una vez abierto, pudo constatar que se encontraba completamente vacío, salvo por la presencia de escombros y basura, y en condiciones de graves daños en la infraestructura con la falta de diversos equipos, puertas, cerraduras, protecciones, luminarias, cableado eléctrico, bomba de agua, equipos, entre otros, que existían al momento de entregarlo a la arrendataria. De dicha situación dejó constancia el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia.
• Que dicho inmueble fue entregado a la ARRENDATARIA en perfectas condiciones de uso, tal y como lo prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014, publicado en Gaceta No. 40.418.
• Que la ARRENDATARIA no hizo formal entrega del inmueble arrendado, pues procedió a abandonarlo sin hacer las reparaciones a las que estaba obligada de conformidad con la Ley.
• Señala igualmente que durante varios meses trató de consensuar con la ARRENDATARIA a los fines de concretar un acuerdo para la reparación de los daños, sin conseguir por parte del señor JORGE MARELAS PANTZOURI, quien funge como presidente de la Sociedad Mercantil DYNAMIC´S TIRES, C.A., quien en todo momento mostró una aparente disposición de atender mi reclamo como legítimo propietario, pero aprovechándose de su condición de adulto mayor, nunca dio respuesta eficaz sobre lo requerido.
• En virtud de ello de conformidad con la Cláusula Décima Segunda del contrato suscrito y antes mencionado, procedió a recuperar el inmueble e iniciar el presente trámite judicial para dar legalmente por terminado el contrato y reclamar los daños y perjuicios generados por la ARRENDATARIA.
• Que en virtud de no haber podido dar solución extrajudicial, acude a este órgano judicial con base al principio de la Tutela Judicial Efectiva, contemplado en los artículos 26 y 115 de la Constitución Nacional, y los derechos que le asisten como propietario arrendador del inmueble suficientemente señalado de conformidad con la Ley y la doctrina nacional más influyente en la materia.
• Señala el demandante (ARRENDADOR), con respecto a la responsabilidad civil, que se debe tomar en cuenta el origen de dicha responsabilidad, es decir si esta deviene por hecho ilícito o si es consecuencia del incumplimiento de lo convenido contractualmente.
• Arguye el demandante que la responsabilidad extracontractual señala la norma en el artículo 1.185 del Código Civil, “el que con intención, o por negligencia, o por impericia, ha causado un daño a otro, deberá repararlo”; que es la que aplica en este caso; primero: porque existe un contrato entre quien reclama por la ilicitud de una conducta y aquel a quien ella se le imputa; segundo: la ilicitud de la conducta imputada consiste en la contravención de una obligación emergida de ese contrato y tercero: el daño cuyo resarcimiento se reclama que consiste en la privación de una ventaja a la cual no se habría tenido derecho sin tal contrato. Resulta claro comprender que en nuestro sistema de responsabilidad civil, esta se origina por el daño que se produce por una acción u omisión culposa, o por el incumplimiento de los contratos y las disposiciones contenidas en ellos, surgiendo así la responsabilidad de resarcir el daño , que en este caso, resulta como consecuencia del incumplimiento del obligado contractualmente, originándose una responsabilidad a sus cargo por los daños causados, en virtud de que las partes contratantes han asumido obligaciones en la convención celebrada.
• Señala el demandante que en la presente causa la determinación del daño, constituye el aspecto más importante a considerar, porque este no solo constituye uno de los elementos esenciales que configuran la responsabilidad civil, sino que representa el punto de partida de todo asunto en el cual se pretenda establecer la responsabilidad de un sujeto de derecho, y en efecto la responsabilidad civil es meramente reparatoria y/o compensatoria, razón por la cual una persona que no ha sido dañada no tiene por que ser favorecida con una condena que iría a enriquecerla sin justa causa. De allí que el daño es el primer elemento de la responsabilidad, en ausencia del cual se torna inoficiosa su estudio, el daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en si, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y el juez en el proceso.
• En virtud de lo expuesto no resta más que la discriminación y explicación de los daños sufridos como propietario (ARRENDADOR), como consecuencia de la actuación negligente de la ARRENDATARIA, causados a la infraestructura, construcciones no retirada y equipos faltantes en condición de bienes inmuebles por su destinación lo cual suma la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), discriminados de la siguiente manera: 1. Demolición de pared interna Bs. 50.000,00; 2. Suministro y colocación de piso de porcelana Bs. 2.475.200,00; 3. Suministro y colocación de sanitario Bs. 678.000,00; 4. Puerta de Oficina de metal y vidrio reforzada Bs. 160.000,00; 5. Cerradura marca Cisa Bs. 99.800,00; 6. Protección metálica Bs. 11.600,00; 7. Reparación de techo Bs. 15.300,00; 8. Bomba maraca pedrolo de ½ Bs.931.000,00; 9. Bote de escombro Bs. 34.000,00; 10. Limpieza del inmueble y fachada Bs. 50.000,00; 11. Candados de las puertas (2) Bs. 5.494,00; 12. Tala de árboles bote de escombros y basura Bs. 6.000,00; 13. Protección metálica del aire acondicionado Bs. 15.800,00; 14. Luminarias en general Bs. 907.725,00; 15. Herraje para sanitario Bs. 44.000,00; 16. Socates de goma y porcelana Bs. 23.600,00; 17. Toma corriente de 110V Bs. 16.000,00; 18. Interruptor de 110V y sencillos Bs. 9.384,00; 19. Flotador de tanque Subterraneo Bs. 71.600,00; 20. Pintura de caucho Bs. 120.000,00; 21. Lavamanos venceramica Blanco Bs. 107.200,00; 22. Sócate de porcelana Bs. 312.000,00; 23. Tubería de Q ½” Pavco Bs. 60.000,00; 24. Cable No. 12 para 110V (rollo 100Mts) Bs. 3.466.176,66; 25. Reparación cielo raso Bs. 7.000,00; 26. Pintura anticorrosiva Bs. 124.000,00; 27. Llave o grifo sencillo Bs. 89.120,00; 28. Sifón para lavamanos Bs. 30.000,00; 29. Uñas o soportes para lavamanos Bs. 28.000,00; 30. Breaker 1 X 40 Amp. Bs. 52.000,00.
• En el caso que nos ocupa, producto de los daños ocasionados a la infraestructura y equipos existentes en el galpón, incorporados en esta condición de inmueble por su destinación conforme al artículo 529 del Código Civil, como consecuencia de la conducta culposa de la ARRENDATARIA, se vio imposibilitado de poder arrendar el inmueble, por las condiciones físicas en que fue abandonado por la ARRENDATARIA, y careciendo de los recursos económicos para las respectivas reparaciones, lo que se tradujo en una disminución directa de los daños provocados por la conducta negligente de la ARRENDATARIA demandada, daño éste que estima en la cantidad prudencial en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), que corresponde a la cantidad de dinero que dejó de percibir por conceptos de cánones de arrendamiento en los últimos diez meses; sin embargo, y a los efectos de procurar la mayor transparencia así como resguardar la naturaleza de la acción de responsabilidad civil, que es compensatoria y bajo ningún supuesto debería reportarle a mi mandante un enriquecimiento sin justa causa, solicito al Tribunal que para determinar el monto que en definitiva arroje el concepto de lucro cesante, se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo.
• Atendiendo a todo lo anterior expuesto, realiza la estimación final de los daños materiales causados por la Sociedad Mercantil DYNAMIC´S TIRES, C.A., en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 19.000.000,00), que incluye todos los daños emergentes como el lucro cesante, todo de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014; y los artículos 26 y 115 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela; el artículo 529, 1.167, 1.185, 1,264 y 1.270 del Código Civil; los artículos 38 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Con fundamento a los elementos de hecho consignados, así como a los argumentos de derecho plasmados en el libelo de demanda, y el notorio abandono del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, así como el incumplimiento de la obligación de la ARRENDATARIA de hacer entrega formal del inmueble, y los daños infringidos sobre el mismo, conforme a lo pautado en los artículos 26 de la Constitución y 1.167 del Código Civil en cuanto a la terminación del contrato, demanda a la sociedad mercantil DINAMICS TIRES, C.A., para que declare judicialmente resuelto el contrato entre la referida sociedad mercantil, y su persona, asimismo condene a la demandada al pago por concepto de daños y perjuicios por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 19.000.000,00); y al pago de las costas procesales de conformidad con la ley adjetiva civil.
PARTE DEMANDADA
La parte demandada no dio contestación ni presentó pruebas
Ahora bien, pasa este Tribunal a examinar el material cognoscitivo producido en las actas para resolver el fondo de la causa, de la siguiente forma:
III
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
Habiendo transcurrido el lapso de promoción de pruebas las partes no presentaron pruebas, por lo que esta Sentenciadora prosigue a valorar los medios probatorios traídos por la actora junto al escrito libelar:
• Origina de Inspección judicial signada bajo el No. 3.310-2018, admitida en fecha 17 de mayo de 2018, por el TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNASCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, evacuada el día 12 de julio de 2018, en el inmueble ubicado en la avenida 5 San Francisco con calle 19, sector El Perú, signado con el número 18-334, jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, dejando constancia del estado en que se encuentra el inmueble objeto del juicio, la cual se encuentra inserta en los folios 15 al 45.
Con respecto a dicho medio probatorio, de un estudio de las actas que integran el presente expediente se evidencia que la misma fue efectuada de manera extrajudicial, incorporada por la parte demandante al momento de la presentación de la demanda, dicha probática a través de lo observado por el Tribunal ejecutor dejo constancia de los siguientes aspectos:
“…omissis… SOBRE EL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia de la existencia de escombros en las partes frontal y lateral izquierda del inmueble. SOBRE EL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que el inmueble objeto de la presente inspección judicial se encuentra en estado de suciedad, así mismo en las afueras del inmueble, específicamente en el lado sur, se evidencian restos de basura y maleza. Se deja constancia además que las ventanas del inmueble se encuentran en regular estado de conservación y mantenimiento, en las ventanas que se ubican en el lado sur del inmueble, una de ellas presenta modificaciones, relacionadas a un cambio de la misma por una estructura elaborada con bloques, concreto y cabillas de hierro que conforman una reja. SOBRE EL TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que el inmueble posee dos (02) salas sanitarias, una (01) de ellas se encuentra dentro del salón de los obreros, la cual no poseía candado al momento de realizar la presente inspección judicial; el salón de los obreros al momento de realizar la inspección no poseía puerta; y otra de las salas sanitarias se encuentra en la parte trasera del inmueble en la parte izquierda del mismo, este se encontraba cerrado con un candado. SOBRE EL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia de la existencia de una protección metálica de aire acondicionado, ubicada en el salón de obreros, que se encuentra en estado de deterioro. SOBRE EL QUINTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que el inmueble carece de luminarias y de cableado eléctrico en los baños, salón de obreros, salón principal, depósito, afueras del inmuebles; así mismo se deja constancia que el inmueble además carece del cable de energía principal que va desde el poste de luz hasta el inmueble. SOBRE EL SEXTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que el inmueble en la sala sanitaria ubicada en el salón de obreros, posee inodoro, pero carece de lavamanos; en cuanto al que se encuentra ubicado en la parte trasera del inmueble, se deja constancia que carece de todo el equipo de sanitario. SOBRE EL SEPTIMO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que el techo del galpón esta conformado por láminas de acerolit, el mismo se encuentra en regular estado de conservación y mantenimiento, se evidencia desprendimiento en algunas de las laminas. En la parte trasera del interior del inmueble se evidencia una reja metálica por debajo de las láminas de acerolti, conformada por cabillas de hierro. De igual forma se deja constancia que en la fachada del inmueble se encuentra un toldo en estado de deterioro. SOBRE EL OCTAVO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia de que en el mencionado inmueble, al momento de realizar la inspección judicial no se evidencia una bomba de agua que conducía el agua hasta el tanque subterraneo ubicado en el interior del mismo, el cual carece de puerta ubicada en la entrada principal del inmueble esta conformada por una reja metálica y vidrio, se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento; las puertas de las salas de baño son construidas con metal, se encuentra en regular estado de conservación y mantenimiento y el salon de obreros carece de puerta. SOBRE EL DECIMO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia de la existencia de una pared interna que divide el inmueble; así mismo deja constancia de la construcción de un mesón en la parte trasera del inmueble; de la construcción de dos (02) mesones en la parte interior delantera del inmueble, uno (01) en la parte izquierda y uno (01) en la parte derecha. Por otra parte se evidencia la existencia de un mesón en la parte frontal del inmueble. …omissis…”
El mencionado instrumento tiene la fuerza de un documento público, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1357 del Código Civil, pues están autorizados por un Juez que tiene facultad para darle fe pública, consecuencialmente, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga el correspondiente valor probatorio, en todo lo que de allí se desprende, en lo referente a que el TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejo constancia de las condiciones del inmueble, que en el mismo no se encontraba la arrendataria y se encontraba desocupado. ASÍ SE DECLARA.
• Original del contrato de arrendamiento privado celebrado por el ciudadano OSVALDO BOHORQUEZ, con la Sociedad Mercantil DYNAMIC´S, C.A., representada por su presidente ciudadano JORGE MARELAS PANTZOURI, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad ubicado en la avenida 5 con calle 19, sector El Perú, signado con el No. 18-334, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
La anterior documental es un instrumento privado simple del cual se evidencia el contrato de arrendamiento celebrado por las partes, objeto del litigio incoado por el ciudadano OSVALDO BOHORQUEZ, contra la sociedad mercantil DYNAMICS, C.A., y por cuanto no consta en actas que haya sido impugnado o tachado por la parte contraria, conforme lo prevé el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
• Copia fotostática de documento de compra-venta donde el ciudadano EDISON JESUS PRIETO PARRA, vende al ciudadano OSVALDO BOHORQUEZ, un inmueble de mi única y exclusiva propiedad formado por una construcción de doscientos cincuenta metros cuadrados aproximadamente (250 Mts2), con techos de zinc de primera y su terreno propio el cual también entra en esta venta, cuya superficie mide dieciséis metros de frente (16) por treinta metros (30) de fondo, ubicado en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de Celio Zacarías Gotera; SUR: con propiedad que es o fue de José Asunción Medero; ESTE: carretera que conduce de Maracaibo a San Francisco y OESTE: propiedad que es o fue de Andres Andrade Prieto; celebrado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha 13 de octubre de 1982, anotado bajo el No. 116, Tomo 35, de los libros de autenticaciones, y debidamente registrado ante el registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de noviembre de 1982, anotado bajo el No. 29°, Protocolo 1°, Tomo 5°, Cuarto Trimestre; donde se evidencia que el inmueble objeto del litigio le pertenece al demandante, ciudadano OSVALDO BOHORQUEZ.
Observa esta Sentenciadora que el mencionado documento, se refiere a un instrumento público oponible a terceros, tal como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, presentados por el actor en copia fotostática simple, el cual no fue impugnado por la adversaria de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigna y se acoge en el valor probatorio que de ella se desprende. ASÍ SE VALORA.
- Original de Informe Técnico expedido por el ciudadano JORGE INFANTE, venezolano, mayor de edad, de profesión Arquitecto, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No. C.I.V. No. 76.880, por visita realizada el 20 de marzo de 2019, a un Galpón semi-industrial propiedad del ciudadano OSVALDO BOHORQUEZ, ubicado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la avenida 5 con calle 19 No. 18-334 diagonal al M.T.C., quien certifica en dicho informe el estado en que este se encuentra y las reparaciones que deben realizarse.
En relación a esta prueba se constata que se trata de instrumento privado, emanado de un tercero, el cual debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”
En tal sentido, en observancia que dicha prueba no fue ratificada en el proceso mediante la prueba testifical, contraviniendo la norma in comento, se desestima el referido instrumento. ASÍ SE DECLARA.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
"Articulo 26. - Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles. "
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta Republica en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. "
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del mas alto Tribunal de esta Republica, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del ano dos mil (2000), que reza:
"(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero solo por hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...) "
Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
"Articulo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podra fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe."
"Articulo 15.- Los jueces garantizar en el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero. "
Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia
N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del ano dos mil (2000), indicó:
"(...) el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún genero, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino mas bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso. "
Ahora bien del análisis efectuado a las actas procesales para dictar sentencia procede esta Juzgadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Como se demuestra de la actividad procesal, el actor ciudadano OSVALDO BOHORQUEZ MONTIEL (EL ARRENDADOR), fundamenta su demanda en el hecho de que fecha veintitrés (23) de abril de 2015, celebró un contrato de arrendamiento privado por el alquiler de un inmueble de su única y exclusiva propiedad tal y como consta en documento que se encuentra inserto a las actas, constituido por un (01) Galpón semi-industrial, con todas sus dependencias y adherencias, ubicado en la Avenida principal de San Francisco ó avenida 5 con calle 19, Sector el Perú, signado con el No. 18-334, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad de Omar González; SUR: propiedad de Julio Bracho; ESTE: avenida principal de San Francisco y por el OESTE: propiedad de Nora Herrera de Socorro; que dicho contrato se estableció por tiempo determinado por un periodo de tres (03) años a partir del 15 de marzo de 2015 al 15 de marzo de 2018, con la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil DYNAMIC´S TIRE C.A., (LA ARRENDATARIA) representada por el ciudadano JORGE MARELAS PANTZOURI, en su carácter de Presidente de la referida sociedad mercantil; que el referido contrato se estableció por tiempo determinado por un período de tres (03) años a partir del 15 de marzo de 2015 al 15 de marzo de 2018; que “EL ARRENDADOR” tuvo de su conocimiento en fecha cinco (05) de mayo de 2018, que “LA ARRENDATARIA” abandono el inmueble arrendado, por lo que procedió a trasladarse al mismo, el cual una vez abierto, pudo constatar que se encontraba completamente vacío, salvo la presencia de basura, escombros, en condiciones de graves daños en la infraestructura, y la falta de diversos equipos, puertas, cerraduras, protecciones, luminarias, cableado eléctrico, bomba de agua, entre otros; que existían al momento que fue entregado a “LA ARRENDATARIA”, ya que este fue entregado perfectas condiciones de uso, sin embargo “LA ARRENDATARIA” no hizo entrega formal del referido inmueble pues procedió a abandonarlo sin hacer las reparaciones a las que estaba obligado de conformidad a la Ley, en virtud de lo planteado interpuso demanda contra la sociedad mercantil DYNAMIC´S TIRES C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano JORGE MARELAS PANTZOURI, solicitando al Tribunal declare judicialmente resuelto el contrato entre la Sociedad Mercantil DINAMICS TIRES, C.A., por el abandono del inmueble por parte de “LA ARRENDATARIA”. Asimismo condene a la demandada al pago por concepto de daños y perjuicios por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 19.000.000,00).
Asimismo evidencia esta Sentenciadora que en fecha cuatro (04) de julio de 2019, la parte demandada se dio por citada en la presente causa transcurriendo íntegramente el lapso de emplazamiento sin que esta presentara escrito de contestación a la demanda, ni prueba alguna destinada a contrariar los argumentos alegados por el demandante ciudadano OSVALDO BOHORQUEZ MONTIEL.
En ese sentido, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandante deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto, se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”
De igual manera, el artículo 362, prevé:
"Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. " (Subrayado del Tribunal)
De las normas citadas con anterioridad, debe inferirse que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que sea posible su configuración, a saber: primero: la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, segundo: la falta de promoción y consecuente evacuación de pruebas por parte del demandado, y tercero: que la pretensión acogida por el demandante en su libelo de demanda este ajustada a Derecho.
Dentro del mismo contexto, el Dr. Aristides Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ", al tratar el punto expresa:
"(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C. P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca: y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por "petición contraria a derecho " y el alcance de la locución "si nada probare que le favorezca". Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones. e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Articulo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que "vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ". Regla esta -como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente (...)" (Subrayado del Tribunal)
En relación a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 243, que profiriese en fecha treinta (30) de abril del ano dos mil dos (2002), en el Expediente N° 00-896, considero:
"(...) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el articulo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (...). "
Así, desde otrora, la misma Sala, dejo sentado y ratificado el siguiente criterio:
"(...) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defender se con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado articulo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458). " Sentencia N° 337, Expediente N° 00-883, fecha 02-11-2001.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, Teresa de J. Rondón de Canesto, en Amparo, Exp. N° 03-0209, Sentencia N° 2428, asienta:
“…omissis…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalado en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nuca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala…”
Así para verificar que se ha operado la confesión debe verificarse que la demandada no dio contestación a la demanda, no aportó prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la actora y que la demanda se encuentre ajustada a derecho, en tal sentido se tiene que en relación al primer supuesto, relativo a la contestación a la demanda, en el caso concreto, resulta evidente la inasistencia de la parte demandada, Sociedad Mercantil DYNAMIC´S TIRE, C.A., representada por su Presidente ciudadano JORGE MARELAS PANTZOURI, plenamente identificados en actas, al acto de la contestación de la demanda, quien fue citado personalmente por el Alguacil en fecha cuatro (04) de julio del año 2019, por lo que se opera el primer supuesto. Así se declara.
DE LA FALTA DE PROMOCION DE PRUEBAS.
En Sentencia N° 106, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), que profiriese la Sala de Casación Civil en el Expediente N° 00557, de fecha veintisiete (27) de abril del ano dos mil uno (2001), el Tribunal Supremo de Justicia, considero:
"(...) Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el articulo 362.La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una ultima doctrina expuesta por el comentarista patrio, Aristides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Esta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probar e que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio. (...) "
La situación antes descrita -incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda- se une la falta absoluta de promoción de pruebas por este litis consorcio pasivo a favor propio (segundo requisito); constatándose que la demandada no aportó prueba alguna en el lapso establecido, para desvirtuar lo alegado por el actor, por lo que se configura el segundo supuesto. Así se declara
En cuanto al tercer supuesto, resulta menester para esta Juzgadora examinar seguidamente si esta presente la tercera condición del articulo antes transcrito, referida a que la demanda este ajustada a Derecho.
Ahora bien, del instrumento fundante de la acción, que riela inserto del folio diecinueve (19) al folio veinticuatro (24), del expediente de la causa, se desprende el contrato de arrendamiento que celebraron de manera privada el ciudadano OSVALDO BOHORQUEZ MONTIEL, con la sociedad mercantil DYNAMIC´S TIRE, C.A., representada por su Presidente ciudadano JORGE MARELAS PANTZOURI, que se estableció por un tiempo determinado, esto fue por tres (03) años. A partir del 15 de marzo de 2015 hasta el 15 de marzo de 2018.
Que en la cláusula Décima Segunda, se estableció: (…) El abandono que haga EL ARRENDATARIO dará derecho a EL ARRENDADOR a considerar terminado el contrato o solicitar la terminación judicial del mismo a su elección. Además, EL ARRENDATARIO lo autoriza expresamente en tal caso y sin necesidad de trámite judicial o administrativo alguno, a recuperar el inmueble desde la oportunidad del vencimiento de los tres (03) días siguientes a la fecha en que tenga conocimiento del abandono del inmueble cedido en arrendamiento”, evidenciándose el abandono del inmueble a través de la Inspección Extra litem realizada al mismo, evacuada por el TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, determinándose en el mismo no solo el estado de abandono, sino las condiciones de éste al momento de la inspección, condición acordada por las partes que da derecho a la resolución del contrato y por consiguiente la acción esta ajustada a derecho, y que esta va dirigida a conseguir la resolución del contrato de arrendamiento, extinguiendo sus efectos con las implicaciones que tal declaración acarrea.
Así mismo, por el notorio abandono del inmueble objeto del litigio, ante el incumplimiento de LA RRENDATARIA de hacer entrega formar del inmueble a EL ARRENDADOR, por la terminación del contrato, le faculta al demandante solicitar la indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS causados al inmueble arrendado, calculados en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 19.000.000,00). Así las cosas, determinada la pretensión del accionante, por cuanto esta Juzgadora verifica que se encuentra configurada la CONFESION FICTA de la Sociedad Mercantil DYNAMIC´S TIRE, C.A., plenamente identificada en actas, se ordena la RESOLUCION del contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano OSVALDO BOHORQUEZ MONTIEL con la Sociedad Mercantil DYNAMIC´S TIRE, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, nuestro ordenamiento jurídico hace recaer la carga de la prueba a la víctima del hecho, es decir, que ésta debe demostrar que se han dado los extremos para declarar la procedencia del hecho ilícito, de esta manera, en el caso bajo análisis, la parte actora con las pruebas traídas a las actas procesales, demuestra la negligencia en la que incurrió la parte demandada, al abandonar el inmueble arrendado sin hacer las reparaciones necesarias a las que estaba obligado, dejando el mismo en condiciones no habitables, con la presencia de escombros, y con graves daños a la infraestructura, hecho que genera el daño material, como consecuencia de ello, se vio disminuido su patrimonio en ocasión a este hecho ilícito, demostrándose el daño emergente señalado, así como la ganancia de que fue privado de percibir el arrendador, declarando procedente el daño material alegado; en consecuencia, la demandada debe cancelar por dichos daños a la actora la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 19.000.000,00). ASÍ SE DECIDE.
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