Visto el escrito de solicitud de medida preventiva presentado por la abogada ASTRID GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 284.635, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAUL IGNACIO GARCIA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 12.590.809, en su carácter de parte actora en el presente juicio de Partición de Comunidad Ordinaria, que sigue en contra de los ciudadanos VICTOR DANIEL VAIMBERG ARAUJO y JOHN DAVID VAIMBERG ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.429.024 y V-9.785.513 respectivamente.
Solicita la representación judicial de la parte actora que se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble ubicado en la avenida 10 del Sector Pueblo Nuevo, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Argumenta su solicitud que el ciudadano RAUL IGNACIO GARCIA MONTIEL, antes identificado, conjuntamente con los ciudadanos VICTOR DANIEL VAIMBERG ARAUJO y JOHN DAVID VAIMBERG ARAUJO, antes identificados, adquirieron un bien inmueble ubicado en la avenida 10 del Sector Pueblo Nuevo en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, integrado por una casa-quinta y el terreno sobre el cual se encuentra constituida, que posee un área de superficie de trescientos sesenta y cinco metros con setenta centímetros cuadrados (365.70 M2), y trescientos sesenta y dos metros con veinte cuatro centímetros cuadrados (362,24 M2). según consta en plano de mensura registrado por ante la Dirección de Catastro, Procesamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signado bajo N° RM-2021-14-0092, dicho inmueble esta signado con la nomenclatura municipal N° 59-329, según se evidencia en constancia de nomenclatura de solicitud N° 2010-04-1653, de fecha treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), el inmueble presenta las siguientes características :se encuentra edificado con paredes de bloques de arcilla, techo de platabanda. piso de granito, y consta de las siguientes dependencia: tres(03) cuartos dormitorios principales, dos (02) baños principales, cocina, garaje, salón-comedor ,lavadero, porche, sanitario y una habitación para el servicio, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: veintidós metros con noventa centímetros (22,90 mts.) con propiedad que eso fue de CONSTRUCCIONES UNIÓN S.A., SUR: veinte metros con sesenta centímetros (20,60 mts.), con calle 60; ESTE: dieciséis metros con quince centímetros (16,15 mts), con propiedad que es o fue CONSTRUCCIONES UNIÓN S.A; OESTE: dieciséis metros con cuarenta centímetros (16,40 mts.) avenida 10, propiedad que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Estado Zulia. donde se evidencia que porcentualmente el ciudadano RAUL IGNACIO GARCIA MONTIEL, posee el cincuenta por ciento (50%) y un veinticinco por ciento (25%) al ciudadano VICTOR DANIEL VAIMBERG ARAUJO y el otro veinticinco por ciento (25%) al ciudadano JOHN DAVID VAIMBERG ARAUJO.
Indica la apoderada judicial de la parte actora, que conforme al contenido del escrito libelar y como medida anticipativa en la causa controvertida la exigencia legitima y justa de resguardar y proteger la integridad física del inmueble objeto de la partición hoy al servicio exclusivo de los co-demandados VICTOR DANIEL VAIMBERG ARAUJO y JOHN DAVID VAIMBERG ARAUJO, únicos detentadores del mismo. Que derivados de conflictos de carácter personal desmejoran el valor de la adjudicación por el uso, goce y disfrute que de los mismos han hecho y sobre las desigualdades en la actualidad imperante en el disfrute, goce y tenencia del inmueble objeto de la partición; que la regla general determina que todos son propietarios de un derecho igual al de su condómino, no obstante en el asunto in comento se le ha cercenado las prerrogativas y privilegio otorgados por el derecho de propiedad al ciudadano RAUL IGNACIO GARCIA MONTIEL, cuando en efecto le pertenece el cincuenta por ciento (50 %) de la titularidad del bien común. Por lo que solicita se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble antes determinado y se nombre responsable y custodio a su representado del referido bien, y se comisione a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Este Tribunal para resolver observa:
Sobre las medidas preventivas el artículo 585 del Código Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cundo exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia N" 00773 del 27 de mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, señalo lo siguiente:
"(..) el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus honi iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia (...)"
En el juicio especial de partición, la solicitud de medidas cautelares se encuentra regulada en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
"Articulo 779.- En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas que refiere el Libro Tercero de este código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el articulo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, ya falta de acuerdo lo hará el Tribunal".
Aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita, esta Juzgadora debe analizar si se cumplen con los requisitos a que se contrae el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo que, esta Juzgadora pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.
1. Con respecto a la presunción del buen derecho, este Tribunal aprecia el documento consignado con el libelo de demanda, contrato de compra venta del inmueble, por los ciudadanos RAUL IGNACIO GARCIA MONTIEL, VICTOR DANIEL VAIMBERG y JOHN DAVID VAIMBERG RAUJO, ubicado dicho inmueble en la avenida 10, del Sector Pueblo Nuevo, integrado por una casa-quinta y el terreno sobre el cual se encuentra constituida, que posee un área de superficie de trescientos sesenta y cinco metros con setenta centímetros cuadrados (365.70 M2), y trescientos sesenta y dos metros con veinte cuatro centímetros cuadrados (362,24 M2), según consta en plano de mensura registrado por ante la Dirección de Catastro Procesamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signado bajo N°RM-2021-14-0092, dicho inmueble esta signado con la nomenclatura municipal N° 59-329, según se evidencia en constancia de nomenclatura de solicitud N°2010-04-1653,de fecha treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), el inmueble presenta las siguientes características: se encuentra edificado con paredes de bloques de arcilla, techo de platabanda, piso de granito, y consta de las siguientes dependencia : tres (03) cuartos dormitorios principales, dos (02) baños principales, cocina, garaje, salón- comedor , lavadero, porche, sanitario y una habitación para el servicio, con las siguientes medidas y lindero: NORTE: veintidós metros con noventa centímetros (22,90) con propiedad que eso fue de construcciones unión S.A SUR: veinte metros con sesenta centímetros (20,60), con calle 60 ,calle 60; ESTE: dieciséis metros con quince centímetros (16,15), con propiedad que es o fue construcciones unión S.A;.OESTE: dieciséis metros con cuarenta centímetros (16,40) avenida 10.
En este orden, este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual se verifica en el documento de compra venta del inmueble ubicado en la avenida 10 del Sector Pueblo Nuevo en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se demuestra los derechos de propiedad, dominio y posesión de los adquirientes del inmueble y se evidencia que porcentualmente corresponde a RAUL IGNACIO GARCIA MONTIEL el cincuenta por ciento (50%), y un veinticinco por ciento (25%) a , VICTOR DANIEL VAIMBERG y 25% JOHN DAVID VAIMBERG RAUJO; cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris. Así se declara.
2. En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación se comprueba con la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y en consideración a que el bien sobre el cual se peticiona la medida preventiva de secuestro. pertenece a una comunidad ordinaria, la cual el demandante solicita su partición y posterior liquidación, por desavenencias entre los copropietarios ,es concluyente conforme al contenido del escrito libelar y como medida anticipativa en la causa controvertida la exigencia legitima y justa de resguardar y proteger la integridad física del inmueble objeto de la partición, preservar el derecho de propiedad de los copropietarios en igualdad de condiciones, razones por las cuales esta Juzgadora considera que se cumple con dicho extremo. Así se declara.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Presidente Guillermo Blanco Vázquez, dictada a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, expediente 2016-000278, en la que se indica con criterio de autoridad en un juicio de la misma naturaleza, aplicable por analogía al asunto en cuestión:
(…). En los juicios por partición de comunidad - bien sea ordinaria o conyugal -no existe minusvalía o desventaja entre las partes pues todos son propietarios de un derecho igual al de su condominio, pudiendo variar su porcentaje, pero siempre serian iguales los derechos de las partes en esos procesos específicos. (.. omissis..)