Recibida demanda de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos contentiva del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el abogado en ejercicio RAFAEL SUAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.759.922, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.404, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PIKTA´S KFE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 09 de septiembre de 2014, anotado bajo el No. 52, Tomo 81-A RM 4to.; tal y como consta en poder Apud-Acta inserto en actas en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2020, contra la Sociedad Civil CENTRO GALLEGO DE MARACAIBO, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 1971, anotado bajo el No. 83, Tomo 3ro., Protocolo 1ro.

En fecha cuatro (04) de mayo de 2021, el Tribunal le dio entrada a la demanda, ordenando formar expediente y numerarlo; y con respecto a la admisión se pronunciaría en auto por separado.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, abogado RAFAEL SUAREZ MEDINA, antes identificado, solicito al Tribunal se le expidan copias certificadas las cuales señalo en dicha diligencia; ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha seis (06) de julio del mismo año.

En fecha dieciséis (16) de agosto de 2021, el abogado en ejercicio RAFAEL SUAREZ MEDINA, antes identificado, apoderado judicial de la parte actora expuso: (…) desisto en este acto del procedimiento y lo hago en el tiempo hábil para ello,”. Igualmente solicitó la devolución de los documentos originales previa certificación en actas.
Ahora bien, en la fecha arriba indicada, el apoderado judicial de la actora, abogado RAFAEL SUAREZ MEDINA, debidamente facultado desiste del procedimiento, tal y como se evidencia en poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano JESUS RAMON JAIMES RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.644.180, del mismo domicilio, representante legal de la sociedad mercantil PIKTA´S KFE, C.A., que riela en el folio 10; en tal sentido, es menester dejar asentado lo previsto en la norma en relación al desistimiento del procedimiento, así tenemos que el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

En el caso bajo estudio, observa esta Juzgadora que la causa aún se encontraba en la fase de admisión, teniendo que no existe pronunciamiento de este Despacho sobre la admisión o no del mencionado proceso, por lo que el procedimiento en si jurídicamente no se había iniciado, puesto que este es efectivo una vez que el Tribunal haga pronunciamiento expreso sobre el mismo; sin embargo, por cuanto se evidencia que la voluntad de la parte demandante es desistir del procedimiento, este Juzgador le imparte su aprobación, ordena la devolución de los instrumentos originales consignados previa certificación en actas y el archivo del expediente. Así se decide.