I
Visto el escrito presentado el día 07 de julio de 2021 , por el ciudadano, LUIS BASTIDAS DE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.837.031, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.988, parte demandante en el presente juicio de INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido en contra de el ciudadano, NESTOR LUIS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.837.031 mediante el cual solicita se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora solicita mediante escrito se decrete la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble que es objeto del litigio, el cual señala que se encuentra ubicado en la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, entre la avenida Goajira y la calle 46 B, el cual posee una superficie de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (195 Mts2) y cuyos linderos particulares son Norte: paseo peatonal intermedio con parcela E-9, SUR :parcela F-3, ESTE: paso peatonal intermedio con parcela F-5 y OESTE: zona verde de la cooperativa de vivienda Monte Claro.
II
Este Tribunal observa que la parte actora fue contratado para defender el ciudadano NESTOR LUIS BRACHO, antes identificado demandado por el juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoado por el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ ,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.5.162.363 del mismo domicilio, seguido ante este juzgado encontrándose la causa en etapa procesal. De igual manera la parte actora solicita el decreto de medidas cautelar tipificado en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, de esta forma se colige que son de dos (02) los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas típicas de la sentencia 1) PERICULUM IN MORA ,2) EL FUMUS BONIS IURIS.
III
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional analizando ab initio, lo antes expuesto, en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2019, niega la solicitud de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, lo cual ha sido negada por los mismos alegatos, la parte actora no acompaña los medio de pruebas que constituya la presunción de esta circunstancia, tal como lo exige el articulo 585, solo se limita a enunciar en su solicitud el pago de los honorarios por la parte demandada en la cual su condición era apoderado judicial, en tal sentido es propicio determinar que no solo basta que el solicitante argumente la insolvencia que pueda incurrir el demandado con la realización del pago de los honorarios profesionales o del fallo en caso de ser favorable al demandante sea inejecutable, su deber es demostrar o traer a juicio probanzas que hagan presumir que las actuaciones efectuadas por el demandado van encaminadas a insolventarse para ser negatorio la eficacia de una posible sentencia favorable, ante lo cual, evidenciándose que el solicitante no consigno prueba al respecto, considera esta juzgadora no se encuentra lleno el segundo requisito exigido para la procedencia de la medida. Así se decide