REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° 46.734
Motivo:Acción de Amparo Constitucional.
En fecha dos (02) de agosto de 2021, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por medio de distribución signada con el No. TMM-2077-2021, y a través del correo electrónico institucional, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado en ejercicio RICARDO RAMONES NORIEGA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.414, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VILMA MARÍA DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-5.038.386, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, fundamentando la misma en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y contenida en el auto de fecha doce (12) de julio de 2021. Dicha acción de amparo constitucional fue presentada en físico en fecha tres (03) de agosto de 2021.
Dentro de su correspondiente escrito, alega la representación judicial de la parte accionante lo que a continuación se transcribe:
“CAPÍTULO II
ANTECEDENTES
En fecha 03 de marzo de 2021, inicié procedimiento de Divorcio por DESAFECTO con respecto al vínculo matrimonial que existía entre la ciudadana VILMA MARÍA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V5.038.386 y el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.160.093, vínculo que se creó en fecha cuatro (04) de abril de mil novecientos ochenta y uno (1981), ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar (Hoy Parroquia Bolívar) del Distrito Maracaibo (Hoy Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio, No. 75 del año 1981, procedimiento que concluyó con sentencia, que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre ambos, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicada en fecha 11 de marzo de 2021, sentencia que acompaño a este escrito cuya relación de consignación se hará en el CAPÍTULO VII del presente libelo.
En fecha 09 de julio de 2021, los Abogados ILDEGAR ARISPE BORGES y JUAN CARLOS BRACHO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 23.413 y 188.742, respectivamente, en representación del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, antes identificado, presentaron RECURSO DE INVALIDACIÓN del Juicio y de la referida Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentando su pretensión en el numeral 1ro del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio de 2021 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó Auto de Admisión del Recurso de Invalidación propuesto.
En fecha 29 de julio de 2021, los Abogados ILDEGAR ARISPE BORGES y JUAN CARLOS BRACHO, antes identificados, en representación del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, antes identificado, presentaron reforma del RECURSO DE INVALIDACIÓN basado igualmente en la causal 5 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
CAPÍTULO IV
DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES
Honorable Magistrado Constitucional, la presente acción de amparo constitucional se ha ejercido en contra del auto de fecha 12 de abril de 2021 dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual Admitió el Recurso de Invalidación propuesto de conformidad con el numeral 1ro del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR ADMITIR RECURSO EN UN PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO DECISIÓN QUE VIOLENTA CRITERIO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Ciudadano Juez Constitucional es preciso comenzar esta denuncia señalando que la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia conforme a la premisa constitucional consagrada en el artículo 2 de la Constitución Nacional, ello impone la obligación al Estado de asegurar que a través de sus instituciones se garantice la SEGURIDAD JURÍDICA a los Administrados, para ello uno de los pilares fundamentales es la UNIFORMIDAD DE CRITERIOS que deben mantener los órganos de administración de justicia.
Dicho esto, es preciso destacar el criterio que maneja la Administración de Justicia con respecto al procedimiento de DIVORCIO por desafecto, considerando éste como un procedimiento NO CONTENCIOSO que no admite RECURSO alguno, ordinario ni extraordinario. En efecto, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 305 de fecha 18 de mayo de 2017, Exp 2017-000312, en ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, sentencia que acompaño en impresión cuya relación de consignación se hará en el CAPÍTULO VII del presente libelo, en la que expuso dicho criterio citando jusrisprudencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional señalando lo siguiente:
(…)
La citada Jurisprudencia refiere distintas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales ha expuesto criterios vinculantes, conforme la potestad exclusiva de interpretar el texto constitucional, en los que se afirma que el procedimiento de divorcio, cuando se tramita en base a la causal de “desafecto”, no tiene carácter contencioso, y al no serlo no existe la posibilidad que las partes puedan ejercer Recursos Ordinarios ni Extraordinarios, en cuya conformidad a esos criterios el RECURSO DE INVALIDACIÓN propuesto ha debido ser declarado INADMISIBLE por cuanto la sentencia cuya invalidación se pretende deviene de un procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO no contencioso, conforme al criterio de la Sala Constitucional, y donde no se admite recuros ordinarios ni extraordinarios.
Criterios que quien aquí suscribe, espera que se apliquen por este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional, en base al Principio de Confianza Legítima o Expectativa Plausible y la Seguridad Jurídica que nace de la concepción de Estado Social de Derecho y de Justicia conforme al artículo 2 Constitucional.
(…)
En virtud de lo cual, en estricta aplicación del criterio desarrollado en las distinas jurisprudencias de carácter vinculante, mediante el cual se estableció que el procedimiento de DIVORCIO por DESAFECTO no tiene carácter contencioso y en consecuencia NO
ADMITE recursos ordinarios ni extraodinarios, en cumplimiento de los principios de Confianza Legítima o Expectativa Plausible y la Seguridad Jurídica que nace de la concepción de Estado Social de Derecho y de Justicia conforme al artículo 2 Constitucional, seguridad ésta que generan los criterios jurisprudenciales y en especial, los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que solicito se declere ha lugar esta denuncia y en consecuencia CON LUGAR la ACCIÓN DEAMPARO propuesta y se anule proceso iniciado como consecuencia de la interposición delRECURSO DE INVALIDACIÓN del Juicio y de la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 11 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual disolvió el vínculo matrimonial entre mi representada VILMA MARÍA DOMÍNGUEZ y el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, plenamente identificados.
SEGUNDO
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR ADMITIR DEMANDA CUYA ACCIÓN HABÍA
CADUCADO
(…)
En tal sentido, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de tempestividad a la que está sujeto el planteamiento del Recurso de Invalidación conforme al numeral 1ro del artículo 328 del mismo texto adjetivo, esto es, un lapso de caducidad de un (1) mes (…)
En base a ello, el Recurso de Invalidación debió haberse declarado INADMISIBLE por haber operado la CADUCIDAD de la acción, pues desde la fecha de publicación de sentencia de DIVORCIO, 11 de marzo de 2021, hasta la fecha de interposición del recurso, 09 de julio de 2021, habían transcurrido tres (3) meses y veintiocho (28) días; y, desde la fecha del acto material de ejecución de la sentencia, 13 de abril 2021, hasta la fecha de interposición del recurso, 09 de julio de 2021, habían transcurrido dos (2) meses y veintiseis (26) días; y no haberlo decidido así atenta contra la SEGURIDAD JURÍDICA, porque lesiona el carácter de COSA JUZGADA de la sentencia cuya invalidación se pretende y todo ello trae como consecuencia un desorden procesal que evidencia una VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, garantía prevista en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
(…)
TERCERO
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR ADMITIR DEMANDA CON INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
En criterio de esta representación se violentó la garantía del DEBIDO PROCESO al admitir el Recurso de Invalidación planteado por contener en el Libelo una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, consideración que paso a desarrollar.
Los representantes del recurrente dividen el libelo en tres delaciones en las que pretenden diversas soluciones procesales que no son cónsonas con el procedimiento del Recurso de Invalidación, a saber:
(…)
Ahora bien, en relación con el Recurso de Invalidación, éste tiene carácter extraordinario, sujeto a causales precisas y que a pesar de que una vez admitida la demanda debe llevarse el juicio a través del procedimiento ordinario, la pretensión de invalidación solo atiende a las causales previstas en la Ley, por eso la condición de extraordinario, de manera pues que se hace improcedente acumular la pretensión de invalidación con otras pretensiones distintas. (…)
Concluye quien suscribe, esta denuncia de violación constitucional, afirmando que los recurrentes combinaron pretensiones que son excluyentes y que no pueden ser encuadradas en las causales legales de invalidación como:
Falta de IUS POSTULANDI de Carla Alaimo Dominguez.
Insuficiencia del Poder otorgado por VILMA DOMINGUEZ.
Falta de Citación de la persona demandada (Calogero Alaimo Mancuso).
Por ello la respuesta judicial, por imperativo de la Ley, debió ser la declaratoria de INADMISIBILIDAD, en consecuencia, al haber una violación a una disposición de carácter adjetivo se lesiona la garantía constitucional del Debido Proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
(…)
CUARTO
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR ADMITIR DEMANDA CON CON AUSENCIA DEL REQUISITO PREVISTO EN EL ORDINAL 2 DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Ciudadano Juez Constitucional, considera quien suscribe, que no se cumplió con el requisito establecido en el artículo 340 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en el Recurso de Invalidación planteado no se señala a quién se demanda.
(…)
Ahora bien, en el recurso planteado se busca invalidar la sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de marzo de 2021, mediante la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre mi representada, ciudadana VILMA DOMÍNGUEZ y el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, antes identificados, pero no se señala o se precisa el demandado, solo los recurrentes señalan un capítulo en el que mencionan “DE LA CITACIÓN” y se comienzan a señalar varios nombres sin identificarlos como DEMANDADOS, situación que afecta el derecho a la defensa de cada una de las personas que se pretende citar, todo lo cual se evidencia del libelo del Recurso de Invalidación que acompaño a este escrito cuya relación de consignación se hará en el CAPÍTULO VII del presente libelo.
En ese sentido, considera quien suscribe que Admitir el Recurso planteado sin el cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lesiona la garantía del Debido Proceso con especial atención al Derecho a la Defensa de los ciudadanos:
VILMA MARÍA DOMINGUEZ.
CARLA MARÍA ALAIMO DOMINGUEZ.
RICARDO RAMONES NORIEGA.
GABRIEL MILLANO FERNÁNDEZ.
No informar a la persona que se pretende citar, en calidad qué es llamada a juicio, aspectos necesarios para poder ejercer su defensa, es evidentemente violatorio al DERECHO DE DEFENSA.
(…)
CAPÍTULO V
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO POR NO HABER RECURSO ORDINARIO DISPONIBLE PARA RESTITUIR LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA
La presente acción no se encuentra comprendida dentro de ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se han llenado en su solicitud todos los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, a saber:
No ha cesado la violación de los derechos constitucionales denunciados.
La situación en modo alguno es irreparable, ya que los Honorables Magistrados, pueden restablecer la situación jurídica infringida.
En modo alguno ha habido consentimiento tácito o expreso de las violaciones constitucionales y por otra parte tampoco ha transcurrido el lapso de caducidad. No existe la vía judicial ordinaria que permita restituir la situación jurídica infringida. Es evidente que la acción de amparo no ha sido ejercida contra una decisión del máximo Tribunal de la República, entiéndase Tribunal Supremo de Justicia.
No se encuentran suspendidas las garantías constitucionales, por el contrario la nueva Carta Magna ha dado efectividad y plenitud a todas las garantías consagradas en ella. No se ha intentado acción de amparo ante ningún Tribunal de la República por los mismos hechos en que fundamentamos la presente acción de amparo Constitucional.
Por último es importante recalcar que no existe un recurso o remedio procesal ordinario que pueda restituir la situación jurídica infringida, pues esta acción de amparo se intenta en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contenida en el auto de admisión del Recurso de Invalidación propuesto por los representantes del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO de fecha lunes 12 de julio de 2021, auto contra el que no procede recurso ordinario de apelación.
CAPÍTULO VI
DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DEL AMPARO SIN NECESIDAD DE AUDIENCIA
Ciudadano Juez Constitucional, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión 993 de fecha 16 de julio 2013 en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la cual acompaño marcada con la letra “F”, sentencia de aplicación vinculante para todos los Tribunales de la República conforme a lo expresado en la misma sentencia, solicito que la presente acción, por ser de mero derecho, sea resuelta prescindiendo de la audiencia oral y restituyendo inmediatamente la situación jurídica infringida.
(…)
En razón del criterio vinculante del máximo intérprete de la Constitución, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicito se decrete en la admisión de la presente Acción de Amparo el “caso de mero derecho” y se proceda a dictar la correspondiente decisión prescindiendo de la audiencia oral.
(…)
CAPÍTULO VIII
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito de esa Honorable Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, actuando como Juez Constitucional se sirva ADMITIR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a derecho se refiere, y declarar CON LUGAR el fondo de lo solicitado, restableciendo así, la situación jurídica infringida por la decisión de fecha 12 de julio de 2021 mediante la cual se admitió el Recurso de Invalidación propuesto por los representantes del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, en las condiciones violatorias de la Ley y la Constitución explicadas en la presente acción, decisión tomada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicito respetuosamente se practique la notificación de la representación del Ministerio Público.
Pido, por último, se le dé curso a la presente demanda de Amparo Constitucional y sea declarada Con Lugar.
(…)”
Asimismo, se observa que, junto con el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, la parte accionante presentó copia certificada del auto dictado en fecha doce (12) de julio de 2021, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, auto este que es el denunciado como violatorio de los derechos y garantías constitucionales de la parte accionante.
En este sentido, tomando en cuenta el escrito de Amparo Constitucional presentado y encontrándose este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad correspondiente, procede quien decide a pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo, así como a realizar los pronunciamientos que hubiere lugar.
I
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, es preciso para este Juzgado de Primera Instancia analizar su competencia a los fines de conocer de la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido, observa:
El presente caso versa sobre una acción de amparo constitucional, propuesta por el apoderado judicial de la ciudadana VILMA MARÍA DOMÍNGUEZ, ya identificada, en contra del auto dictado en fecha doce (12) de julio de 2021, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se admite el Recurso de Invalidación propuesto por la representación judicial del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-6.160.093, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. En este sentido, se observa entonces que el caso analizado se trata de un amparo contra una decisión judicial proveniente de un Tribunal de Municipio de esta misma circunscripción judicial, todo lo cual hace necesario traer a colación el criterio reiterado y establecido dentro de la Sentencia No. 137 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez, de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2013, todo lo cual se realizará de la siguiente manera:
“(…)
Esta Sala observa que en interpretación de la Resolución núm. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena, la Sala de Casación Civil mediante sentencias nros 740 del 10 de diciembre de 2009 (caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S.), y 49 del 10 de marzo de 2010 (caso: M.d.V.H.G.), asignó a los Juzgados Superiores la competencia per saltum para el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones de los Juzgados de Municipio que fueran emitidas en los asuntos contenciosos cuya cuantía no excediera de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y en los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervinieran niños, niñas y adolescentes, respectivamente. Tal interpretación es restrictiva para esos asuntos y no aplica en materia de amparo, para lo cual sigue rigiendo el contenido de los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia vinculante de esta Sala, que es la normativa que regula, de manera especial, dicha materia.
En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo que sean interpuestas contra las decisiones de los Juzgados de Municipio corresponde a los Juzgados de Primera Instancia afines con la naturaleza del derecho presuntamente lesionado.
(…)”.
De esta manera, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia acoge el criterio previamente transcrito, y en tal sentido se declara COMPETENTE a los fines de conocer de la presente acción de amparo constitucional, por tratarse la decisión atacada de una providencia dictada por un Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a saber, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, coincidiendo además con la materia del presente asunto; todo en atención a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los criterios vinculantes y vigentes la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Así, determinada como ha sido la competencia de este Juzgado de Primera Instancia, resulta preciso para quien decide indicar que, de un estudio minucioso realizado al escrito que contiene la presente acción de amparo constitucional, intentada contra el auto de fecha doce (12) de julio de 2021, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, se observa que el mismo cumple con los requisitos de forma exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De igual manera, en atención a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso concluir que la presente acción no se encuentra inmersa en ninguna de ellas, debiendo entonces indicar quien suscribe el presente fallo que la misma SE ADMITE, por además haber sido presentado junto con la copia certificada del auto denunciado como violatorio de derechos y garantías constitucionales, todo en aplicación de las normas vigentes que rigen la presente materia. Así se decide.
III
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Admitida como ha sido la presente acción de amparo constitucional, procede este Juzgado a analizar la petición formulada por la parte accionante del presente asunto, mediante la cual solicita la declaratoria de mero derecho del presente asunto y, por ende, la prescindencia de la audiencia oral y pública, a los fines de resolver en esta misma providencia el fondo de lo debatido. En tal sentido, se hace entonces necesaria la realización de las siguientes observaciones:
Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser amparada por los órganos de administración de justicia, derecho este que le permite a cualquier persona hacer valer los derechos e intereses que a esta le asisten, dando pie a la protección jurisdiccional de los mismos y al restablecimiento de la situación jurídica que hubiere sido infringida.
Dicha protección se ejercita por medio de la interposición de la correspondiente acción de amparo constitucional, la cual se tramita a través de un procedimiento específico, regulado en principio por la Ley especial de la materia, y ampliado por la jurisprudencia nacional, que debe cumplir con los principios de oralidad, publicidad, celeridad y gratuidad, para así garantizar la efectiva, y no dilatoria, tutela de los derechos y garantías constitucionales.
Como parte de este procedimiento, fue establecida entonces la realización de una Audiencia Oral y Pública, que permitiese la tramitación del amparo a través de un procedimiento breve, dándole así la posibilidad a las partes involucradas, tanto agraviado como agraviante, de exponer los alegatos respectivos y evacuar los medios probatorios que hubiere lugar. De tal manera, es preciso traer a colación el artículo 27 de la Constitución de la República de Venezuela, todo lo cual se realizará de la siguiente manera:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.
Ahora bien, si bien es cierta la necesidad de tramitar la acción de amparo a través de la realización de un audiencia oral y pública, no es menos cierto que dicho procedimiento debe también encontrarse en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que posee cualquier persona, el cual garantiza la obtención de una decisión con prontitud y una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas –artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-.
De allí que surja entonces la necesidad de distinguir dos situaciones en concreto: la primera de ellas se suscita en los amparos dentro de los cuales se discuten situaciones fácticas y violatorias de derechos constitucionales, o donde no existe una claridad absoluta sobre la situación jurídica infringida y las circunstancias que rodearon a esta, haciéndose, en este caso, imprescindible la realización de una audiencia oral y pública que permita obtener los planteamientos de los sujetos involucrados, todo en virtud del derecho que posee toda persona a ser oída –artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. Por otro lado, encontramos los casos en los que la violación a los derechos constitucionales es evidente o aquellos en los que se discute un asunto meramente jurídico, los cuales no ameritan la presentación de algún medio de prueba o alegato para ser declarado el restablecimiento de la situación jurídica infringida de forma inmediata.
Ante estos últimos casos, se ha facultado al Juez que conoce del amparo para que pueda pronunciarse sobre el asunto que se somete a su conocimiento por medio de esta acción, de forma inmediata y sin que se realice la audiencia oral y pública tantas veces mencionada, todo en virtud de ser considerada esta situación, como así lo ha hecho la jurisprudencia nacional, como una dilación a la obtención de la justicia que restaría eficacia al procedimiento de amparo constitucional. En tal sentido, es preciso aportar al presente fallo lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha dieciséis (16) de julio de 2013, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la siguiente manera:
“De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”; debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
Así, se evidencia entonces la existencia de asuntos que, por el fondo de lo debatido, son de mero derecho, lo cual posibilita al Juez que actúa en sede constitucional para prescindir de la audiencia oral y pública por discutirse temas netamente jurídicos, tal y como se expresó anteriormente. Visto esto, debe entonces evaluarse el fundamento de la acción de amparo hoy estudiada, a los fines de determinar si la misma puede clasificarse, o no, como un asunto de mero derecho.
Tal y como se dijo anteriormente, la acción de amparo constitucional fue ejercida en contra del auto de fecha doce (12) de julio de 2021, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San
Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual riela en actas en copia certificada.
A través de dicho auto, se admitió el Recurso de Invalidación formulado por la representación judicial del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-6.160.093, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, pretendiéndose atacar con dicho medio recursivo la Sentencia Definitiva dictada con ocasión al procedimiento que por DIVORCIO POR DESAFECTO, instauró la representación judicial de la ciudadana VILMA MARIA DOMINGUEZ, ya identificada como accionante en esta sede constitucional, en contra del referido ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO.
Ahora bien, dentro de los alegatos formulados por la accionante en amparo, los cuales fueron transcritos al inicio del presente fallo, la misma alegó que dicho auto presuntamente violentó su derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber admitido el Recurso de Invalidación para revisar una decisión que devino de un procedimiento de Divorcio por Desafecto, decisión contra la cual, no cabe ningún tipo de recurso, ordinario o extraordinario, dada la naturaleza del mismo; por cuanto el lapso para ejercer el referido recurso había caducado; por haberse realizado una inepta acumulación de pretensiones; y por no cumplir con el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, todo según lo alegado por la parte accionante.
De esta manera, a todas luces el fondo del presente asunto se circunscribe a una situación meramente jurídica, a saber, la admisibilidad o no del referido recurso, todo lo cual conlleva solo a un análisis de la naturaleza del procedimiento de divorcio por desafecto, junto con los posibles medios recursivos que puedan ejercerse luego de este, haciéndose entonces únicamente necesaria la presentación del auto denunciado como violatorio de derechos y garantías constitucionales, en copia certificada, sin la necesidad de la apertura de un contradictorio o de la presentación de nuevas pruebas.
Por tales motivos, tomando en especial consideración que el fondo de lo debatido versa sobre un asunto eminentemente jurídico, acuerda quien decide declarar el presente asunto de MERO DERECHO, prescindiendo entonces de la Audiencia Oral y Pública, y procediendo, en las líneas que siguen, a dilucidar y resolver la acción de amparo constitucional presentada por la representación judicial de la ciudadana VILMA MARÍA DOMÍNGUEZ. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo constitucional hoy analizada, se fundamentó en la presunta violación del derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se admitió un Recurso de Invalidación en contra de una sentencia dictada como conclusión de un procedimiento de divorcio por desafecto; por cuanto el lapso para ejercer el referido recurso había caducado; por haberse realizado una inepta acumulación de pretensiones; y por no cumplir con el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, todo según lo alegado por la parte accionante. A tal efecto, debe procederse a la transcripción del referido artículo a los fines de comprender el derecho presuntamente denunciado:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
De esta manera, se observa entonces que el derecho al debido proceso contempla una serie de garantías, con las cuales goza cualquier persona que se encuentra inmersa en cualquier procedimiento judicial, e incluso administrativo, con la finalidad de resguardar sus intereses y evitar cualquier tipo de abuso o desigualdad que pudiese suscitarse entre las partes. Por ello, el derecho a la defensa, a ser oído, a ser juzgado por su juez natural, a no ser juzgado dos veces por un mismo hecho, forman parte de este gran derecho denominado debido proceso.
Ahora bien, el primer punto de fondo a analizar se circunscribe a la presunta violación al derecho al debido proceso, por cuanto se admitió un Recurso de Invalidación en contra de una sentencia definitiva que, puso fin al procedimiento de divorcio por desafecto, en el cual estuvieron involucrados los ciudadanos VILMA MARIA DOMÍNGUEZ y CALOGERO ALAIMO MANCUSO, ya identificados. Por ello, para proceder entonces al análisis de la situación jurídica presuntamente infringida, es necesario realizar ciertos aportes jurisprudenciales sobre el procedimiento que hoy se debate, a saber, el de divorcio por desafecto. En tal sentido, se permite quien suscribe el presente fallo transcribir parte de la Sentencia No. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, de la siguiente manera:
“(…)
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
(…)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico. (…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
(…)”.
Con el criterio previamente transcrito, es preciso entender que la figura del divorcio por desafecto, surgió por vía jurisprudencial, dada la gran cantidad de vínculos matrimoniales que se encontraban afectivamente resquebrajados, sin que esto pudiera enmarcarse de alguna de las causales contempladas en el artículo 185 del Código Civil. De esta manera, se previó como una posibilidad para que la vida en común iniciada con el matrimonio, pudiera terminar ante la incompatibilidad de caracteres que existe entre los cónyuges o, al menos en uno de ellos.
Lo anterior es preciso acotarlo en la presente decisión, por cuanto la concepción de esta figura, entendida como una solución al problema planteado, nació con la finalidad de ser conocida a través de la jurisdicción voluntaria, o graciosa, dada la imposibilidad de generar un contradictorio que desvirtúe el deseo de finalizar con el vínculo matrimonial o el desafecto que posee uno de los cónyuges.
En este punto, y dadas las consideraciones precedentes, es necesario traer a colación lo dispuesto en la Sentencia de fecha veinticinco (25) de enero de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, todo lo cual se hará en los siguientes términos:
“(…)
Ahora bien, de acuerdo con las partes pertinentes de las sentencias del a quo, que declaró con lugar la demanda, así como la que declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación, y de acuerdo con el contenido del auto dictado por el juez de alzada, donde niega la admisión del recurso extraordinario de casación propuesto, y de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ya transcritos, los cuales se dan por reproducidas en este acto, en atención al principio de brevedad del fallo, resulta evidente que el auto proferido en la alzada no es susceptible de revisión en casación, por cuanto el mismo deviene de la declaratoria sin lugar del recurso de hecho, contra la negativa de admisión del recurso ordinario de apelación ejercido en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando
Carvajal Barrios, antes descritas en este fallo.
(…)”.
De esta manera, se observa entonces que es conteste la jurisprudencia en asumir el carácter voluntario o no contencioso de este procedimiento, lo cual no solo evita la conformación de un contradictorio, sino que además impide el ejercicio de cualquier tipo de recurso, ordinario o extraordinario, contra la sentencia que sea dictada al final de este procedimiento.
Dicho esto, observa quien decide que el auto denunciado como violatorio de derechos y garantías constitucionales, el cuál fue aportado a las actas en copia certificada por la parte accionante, admitió un Recurso de Invalidación en contra de la Sentencia No. 10-2021, que puso fin al Juicio que por DIVORCIO, alegando la causal de desafecto, instauró la ciudadana VILMA MARÍA DOMÍNGUEZ, ya identificada, en contra del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, ya identificado, ambas decisiones dictadas por el tribunal de la causa, a saber, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En efecto, es indudable para esta Juzgadora que la admisión de un recurso como este, entendido como extraordinario, contradice la jurisprudencia pacífica y reiterada del Máximo Tribunal de la República puesto que, nuevamente se indica, este procedimiento es meramente voluntario, sin que haya posibilidad a la interposición de recurso alguno. Admitir, tramitar y decidir un recurso que ataque una sentencia dictada en este tipo de procedimientos, que además pone fin a un vínculo matrimonial con el que uno de los cónyuges no desea continuar, violenta efectivamente, no solo el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo indicó la accionante, sino también el derecho a la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26, ejusdem.
Lo anterior resulta ser así, por cuanto recurrir a una sentencia que surgió de un procedimiento no contencioso, y respecto al cual no se admite recurso alguno, por contemplar la voluntad irrefutable del cónyuge de disolver el vínculo matrimonial dado el desafecto existente, violenta la cosa juzgada material que sobre tal decisión recae, garantía imprescindible del derecho al debido proceso, y además imposibilita al solicitante del juicio primigenio la obtención de una decisión que sea realmente eficaz, oportuna y acorde a su pedimento, tal y como lo exige el derecho a la tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, tomando en consideración la imposibilidad, varias veces reiterada por la jurisprudencia nacional, de ejercer recurso alguno contra la sentencia de divorcio por desafecto y que disolvió el vínculo matrimonial entre la ciudadana VILMA MARÍA DOMÍNGUEZ y el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, ya identificados, y evidenciándose con tal situación una flagrante violación al derecho al debido proceso, así como al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional presentada por la representación judicial de la ciudadana VILMA MARÍA DOMÍNGUEZ, ya identificada, y en tal sentido, se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida, todo lo cual será debidamente expresado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Aunado a lo anterior, y por haber sido detectada la anterior violación a derechos y garantías constitucionales, la cual es razón suficiente para la declaratoria con lugar de la presente acción, esta Juzgadora se abstiene de emitir pronunciamiento respecto a los demás alegatos formulados por la parte accionante. Así se establece.


V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE
CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:SE ADMITE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado en ejercicio RICARDO RAMONES NORIEGA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.414, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VILMA MARÍA DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-5.038.386, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y contenida en el auto de fecha doce (12) de julio de 2021.
SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.
TERCERO:CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL.
CUARTO: SE ORDENA el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, en consecuencia, SE ANULA el auto de fecha doce (12) de julio de 2021, proferido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se admitió el Recurso de Invalidación formulado por la representación judicial del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, en contra se la Sentencia No. 10-2021, de fecha once (11) de marzo de 2021, proferida por el mismo Tribunal, y se declara INADMISIBLE el mencionado recurso, por contrariar los criterios vinculantes, y tantas veces mencionados, de nuestro Máximo Tribunal.
QUINTO: OFÍCIESE al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de comunicar la presente decisión.
SEXTO: NOTIFÍQUESE, por medio de Oficio, al Fiscal del Ministerio Público sobre la presente resolución.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.vehttp://www.tsj.gob.ve/así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. JONATHAN ENRIQUE PAEZ SOTO.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el No. 016-2021, y se libraron los oficios correspondientes.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. JONATHAN ENRIQUE PAEZ SOTO.