REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 46.715
Causa: Retracto legal arrendaticio.
Motivo: Sentencia Interlocutoria (Oposición a medida cautelar).
I.
Relación de las actas procesales:
En fecha diez (10) de junio de 2021, la abogada en ejercicio BETSY COLMENTER DE MARTÍNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.788, consignó en físico ante la Secretaría de este Tribunal, escrito de solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, el cual había sido recibido previamente mediante el correo electrónico institucional, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FARMACIA FLEMING, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintitrés (23) de marzo de 1972 bajo el No 72, Libro 73, Tomo 2, páginas 387 y siguientes, Expediente No 547, y con ocasión al juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, sigue la referida sociedad en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES RÍO SEGURA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de enero de 1985, bajo el No. 20,
Tomo 9-A Pro y de la sociedad mercantil UGARTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2018, número 98, Tomo 28-A.
En fecha veintidós (22) de junio de 2021, este Juzgado Primero de Primera Instancia, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual DECRETÓ Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble presuntamente propiedad de la sociedad mercantil UGARTE, C.A., ya identificada como parte codemandada del presente asunto, constituido por un edificio denominado COSTA DEL SOL y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construido, ubicado en la ciudad de Maracaibo en la intersección de la Calle 81 y la Avenida 3Y antes San Martín, en jurisdicción de la hoy Parroquia Santa Lucía (antes Parroquia Coquivacoa) del Municipio Maracaibo, estado Zulia. El edificio se encuentra construido sobre dos (02) lotes de terreno contiguo, los cuales forman una sola unidad, tienen una superficie aproximada total de UN MIL QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (1.504 mts2), y se hallan descritos de la siguiente manera: a) El primer lote de terreno, tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (544 mts2) y se
encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, a saber: NORTE: que es su frente con la calle 81, en Trece Metros con Sesenta Centímetros (13,60 mts); SUR: con propiedad que es o fue de Rubén Govea, en Trece Metros con Sesenta Centímetros (13,60 mts); ESTE: en Cuarenta Metros (40 mts) que es o fue de la vendedora, María del Carmen Ortín de García; y OESTE: en Cuarenta Metros (40 mts) con propiedad que es o fue del Señor Francisco Usay. Dicho terreno se encuentra debidamente identificado en el plano de mensura de Catastro, correspondiente a la Zona 2, Sección 165 del Catastro de la Ciudad de Maracaibo, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes, llevado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el quince (15) de febrero de 1995, bajo el No. 38, Protocolo Primero, Tomo 21, bajo los folios Nos. 1007 al folio 1124; y b) El segundo lote de terreno tiene una superficie de NOVECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (960 mts2) y está distinguido con el número 3Y-09 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: que es su frente en Veintitrés metros (20 mts) con la Calle
81, antes Caracas, de por medio en parte con Casa Quinta que es o fue del Dr. Abigaíl Colmenares, y en parte con propiedad que es o fue del Señor Heberto Narváez; ESTE: en Cuarenta Metros (40 mts) con la mencionada Avenida 3Y, antes San Martín; SUR: en
Veinte Metros (20 mts) con inmueble que es o fue propiedad de Enriqueta Fossi; y OESTE: en Cuarenta Metros (40 Mts) con un inmueble que es o fue de Enriqueta.
Posterior a ello, en fecha veintiocho (28) de junio de 2021, el ciudadano CARLOS ANTONIO UGARTE DEL VILLAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.726.223, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil UGARTE, C.A., ya identificada, y siendo debidamente asistido por el abogado en ejercicio SAMUEL DAVID SUAREZ PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 202.787, presentó escrito de oposición a la referida Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada.
Dentro de su correspondiente escrito de oposición, la referida parte presenta los fundamentos en virtud de los cuales se opone a la medida mencionada, de la siguiente manera:
“(…)
Ahora bien, dentro de la oportunidad legal prevista contemplada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en tiempo hábil para ello, en nombre de mi representada, la sociedad mercantil UGARTE, C.A.,vengo en este acto a formular los siguientes petitorios.
1° Nulidad de la ejecución de la medida cautelar.
2° Que se decrete con lugar el presente escrito de oposición y se revierta consecuencialmente el decreto cautelar dictado por el tribunal.
(…)
I
OPOSICIÓN FORMAL A LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA
Ciudadano Juez, la sociedad mercantil UGARTE, C.A., se encuentra autorizada para oponerse a dicha precautoria, por cuanto la misma se decretó, sin apego al estricto cumplimiento de los requisitos intrínsecos para el dictamen de una medida cautelar de esta naturaleza y muy especialmente al no cumplirse los extremos de ley contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Estas premisas me permiten formular de manera formal, la presente oposición a la medida cautelar que obra en contra de la sociedad mercantil UGARTE, C.A., por recaer sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad y lo hago con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
Mediante un profuso, confuso y fantasioso libelo, la demnadante FARMACIA FLEMING, C.A., deduce en contra de mi representada y en contra INVERSIONES RIO SEGURA, S.A., una pretensión de retracto legal arrendaticio, que la accionante afirma se derivan de los alegatos sumamente temerosos e inconsistentes, y en el supuesto y negado hecho, que la accionante tiene el derecho de tomar la figura que ejerció mi representada, como compradora del inmueble objeto de la demanda, por supuestamente habérsele violentado su derecho de preferencia de compra, situación fáctica alejada de toda realidad jurídica sustancial, muy especialmente ciudadano Juez, por una situación que se le escapó a usted como conocedora del derecho, que seguramente es y que solo la encontramos una razón lógica, que usted se haya confundido con el mal intencionado libelo de demanda, esta afirmación la hacemos por cuanto existe jurisprudencia pacífica, reiterada y muy antigua, con la cual se ha fijado posición de nuestro máximo tribunal de justicia, inclusive de la sala constitucional lo que es más grave aún, por cuanto la misma es vinculante y de obligatorio cumplimiento y acatamiento para todos los jueces de la república y que claramente asienta que en los casos como el que nos ocupa cuando el propietario en este caso INVERSIONES RIO SEGURA, C.A., vende una propiedad de manera GLOBAL específicamente el inmueble completo, no le nace de modo alguno la posibilidad a los inquilinos de algún o algunos locales que integran la totalidad del inmueble vendido a ejercer el retracto legal arrendaticio, en el caso de marras con mayor razonamiento lógico jurídico es improcedente la solicitud de retracto legal arrendaticio, no solo por el hecho que la temeraria accionante tiene arrendado solo algunos espacios físicos de la totalidad del inmueble, sino que ni siquiera existe la posibilidad de determinar fehacientemente cual es esa mínima proporción del inmueble que tienen en alquiler, simple y llanamente porque ni siquiera existe un documento que delimite o identifique los espacios que ellos ocupan, situación ésta demostrable a través de la práctica de una inspección, en el edificio COSTA DEL SOL, que usted ciudadano juez debe ordenar inclusive de juicio para evidenciar, que ellos solo ocupan las unidades identificadas por ellos en números en el nivelo (sic) de la demanda, que corresponden a unos supuestos locales, que ni siquiera están identificados en el documento de propiedad del edificio, más en ningún modo, la demandante tiene alquilado la totalidad del inmueble.
Como perfectamente dice el documento de propiedad del inmueble está constituido por 2 edificios, ocupando la demandante solo parte de uno de ellos, ni siquiera la totalidad de uno de los edificios, invitamos a la ciudadano juez que revise toda la jurisprudencia dictada en esta materia por nuestro máximo tribunal de justicia, con lo cual de seguro el olor a buen derecho se desvanecerá inmediatamente, lo que acarrearía como indefectible consecuencia que desaparezca el fumus boni iuris. Por otro lado, y lo que es peor aún, usted expresó al momento de decretar la medida cautelar, que estaba cubierto el otro elemento de impretermitible y obligatorio cumplimiento al momento de decretar una medida cautelar, constitutivo del periculum in mora, lo cual nos hace preguntarle a usted, ¿Cuál fue la prueba para constituir ese elemento?, ¿Es acaso que el peticionante le demostró a usted por ejemplo que mi representada estaba vendiendo el inmueble?, ese es el elemento fundamental que configura en el caso que nos ocupa y en cualquier otro caso para decretar una medida de prohibición enajenar y gravar que haya un riego (sic) demostrado que va o podría quedar ilusoria la pretensión y no puede ser probado de otra manera que trayendo al proceso una prueba inequívoca que la propiedad puede ser susceptible de una venta y por ningún lado se demostró tal situación, usted configuro un periculum in mora sin tener ningún indicio para ello. (…)
Pues bien, como sustento de su pretensión cautelar, la accionante FARMACIA FLEMING, C.A., intenta configurar (infructuosamente en nuestro criterio) los requisitos de ley para la procedencia de la medida solicitada.
A tal efecto, afirma la demandante que el fumus boni iuris, esto es, la presunción grave del derecho que ella reclama (retrato (sic) legal arrendaticio), está constituida por el simple hecho de ser ellos arrendatarios de una porción muy mínima de la totalidad del inmueble.
Ciudadano Juez, afirmo y sostengo que en ningún caso, la circunstancia antes anotada pueda servir de fundamento al juicio de probabilidades hipotéticas que debe efectuar el órgano jurisdiccional para que pueda tener por configurado el concepto fumus boni iuris.
Ciudadano Juez, afirmo y sostengo que en ningún caso, la circunstancia antes anotada pueda servir de fundamento al juicio de probabilidades hipotéticas que debe efectuar el órgano jurisdiccional para que pueda tener por configurado el concepto fumus boni iuris.
Ni siquiera los alegatos explanados en torno al planteamiento de la acción principal contenida en el libelo, fueron soportados con algún medio de prueba que haga presumir el más mínimo grado de procedibilidad de la pretensión, de forma tal que denoten sin duda alguna, la presunción grave del derecho reclamado.
Luego una afirmación tan simple como la de ser arrendatarios de una mínima porción de la totalidad del inmueble, jamás podrá proporcionar una clara inteligencia que revele no solo algún grado de verosimilitud, sino de una mínima probabilidad de procedencia de la pretensión.
¿Acaso basta con alegar ser arrendatario de una mínima porción de la totalidad del edificio, para sostener y demostrar la existencia de supuestos derechos para tomar la misma posición de mi representada como compradora legítima del inmueble que le (sic) legal y jurídicamente adquirió? ABSOLUTAMENTE NO en el caso sub iudice, toda vez que, en apoyo de la pretensión promovida, la accionante no acompañó medio probatorio alguno que, dada su condición objetiva, logre ser representativo de los supuestos de hecho sobre los cuales descansa la aplicación de la norma invocada para el sostenimiento del derecho predicado en esta instancia procesal.
Y sencillamente Ciudadano Juez, no podía, ni puede, ni podrá jamás la demandante FARMACIA FLEMING, C.A., configurar en este procedimiento, el humo, el olor a buen derecho, por cuanto su reclamación es infundada y temeraria y ella está en pleno conocimiento de tal situación. Las circunstancias de hecho antes narradas y que se demuestran con los instrumentos consignados por los mismos y temerarios accionantes, destruyen totalmente el requisito del fumus boni iuris invocado por la sociedad mercantil FARMACIA FLEMING, C.A., en razón de como ya se ha dicho hasta el cansancio ellos solo tienen arrendado una mínima porción de la totalidad del inmueble, por lo cual, no puede lógicamente deducirse de ninguna de las actas que componen este expediente, la existencia de “olor a buen derecho” que pueda ser invocado por la demandante FARMACIA FLEMING, C.A., como presupuesto para solicitar la protección cautelar.
Por ello, en ausencia del fumus boni iuris, esto es, ante la inexistencia de una presunción grave del derecho reclamado por la sociedad mercantil FARMACIA FLEMING, C.A., que es uno de los elementos indispensables para el sostenimiento de la cautelar decretada en este juicio, debe este Juzgado proceder a suspenderla, infirmado el decreto que la contiene y así pido que se declare.
Como segundo requisito o presupuesto legal para la solicitud de la medida decretada, la demandante FARMACIA FLEMING, C.A., invocó como periculum in mora, el único alegato hecho de ser ellos arrendatarios, y alegando que podría quedar ilusoria la ejecución de un fallo a favor de la accionante. (…)
En el caso que aquí nos ocupa, la demandante ha insinuado que por solo ser arrendataria de una porción de la totalidad del edificio tiene derecho a ejercer el retracto legal arrendaticio.
Sin embargo, el artículo antes transcrito no sólo exige la alegación de existencia de un riesgo manifiesto de que, por el retardo procedimental, quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo estimatorio de la pretensión (periculum in mora), sino que también debe el demandante acompañar a tal alegato, un medio de prueba que constituya presunción grave de este peligro. De actas se desprende pues, que la sociedad mercantil FARMACIA FLEMING, C.A., pretende derivar esa prueba del solo hecho de ser arrendatario ¿De esto se puede presumir en forma grave que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo?
CATEGORICAMENTE NO.
La solicitante de la medida cautelar FARMACIA FLEMING, C.A., no acompañó medio probatorio alguno del que se pueda presumir la existencia del peligro que alega; por ende, al no haber cumplido con los requisitos de Ley contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la precautoria decretada debe ser suspendida en la sentencia que decida esta oposición y así pido que se declare.
(…)
Por ello, ante la ausencia de los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y ante la inexistencia de un medio de prueba o al menos un indicio de ella, de que exista el temor fundado de que trata el artículo 588 ejusdem, no puede caber otra decisión de Este Tribunal, que la de suspender la medida decretada y ejecutada en este juicio, por carencia e inconsistencia del derecho cuya protección invoca la demandante FARMACIA FLEMING, C.A., en su libelo demanda.
En el caso que nos ocupa, no solo no existe ninguna prueba de fomus boni iuris y del periculum in mora, sino que tampoco se trajo prueba alguna para destruir la presunción iuris tantum de buena fe del demandado, violándose así la presunción de inocencia y de buena fe que lo ampara.
De otro lado, se violó flagrantemente, el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución nacional, por cuanto los atributos que son propios de este instituto (usar, gozar y disponer) fueron confiscados por la medida; confiscación que está prohibida en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional.
(…)

En fecha seis (06) de julio de 2021, fue presentado a través del correo electrónico institucional, escrito de promoción de pruebas por parte del abogado en ejercicio YAMID GARCÍA CUADRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 85.253, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil UGARTE, C.A.. Dicho escrito fue presentado en físico en fecha ocho (08) de julio de 2021, y proveído por este Juzgado mediante auto de fecha catorce (14) de julio de 2021, ordenándose la práctica de la inspección judicial solicitada como medio probatorio en la presente incidencia cautelar.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2021, se llevó a cabo la referida inspección, tal y como consta en el acta que a tal efecto se levantó en dicha fecha.
En fecha veinte (20) de julio de 2021, los abogados en ejercicio EULIO PAREDES COLINA y BETSY COLMENTER DE MARTÍNEZ, debidamente inscritos en el
INPREABOGADO bajo los Nos. 40.818 y 25.788, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FARMACIA FLEMING, C.A., presentaron escrito de contestación a la oposición formulada.
II. De las pruebas:
Durante la etapa procesal correspondiente a la articulación probatoria contemplada en el primer aparte delhttp://vlexvenezuela.com/vid/codigo-procedimiento-civil-738671045artículo 602http://vlexvenezuela.com/vid/codigo-procedimiento-civil-738671045delhttp://vlexvenezuela.com/vid/codigo-procedimiento-civil-738671045Código de Procedimiento Civil, se evidenció que la representación judicial de la parte codemandada sociedad mercantil UGARTE, C.A., promovió una inspección judicial sobre el inmueble objeto de la causa principal, la cual fue debidamente evacuada en fecha diecinueve (19) de julio de 2021, tal y como se evidencia del acta levantada en dicha oportunidad, precedentemente agregada a las actas, y que se tiene por reproducida en el presente fallo. En tal sentido, se valora positivamente la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que los particulares desarrollados en dicha prueba serán adminiculados con el resto de los elementos que conforman el presente expediente, a los fines de dilucidar el fondo de la presente incidencia. Así se establece.
De igual manera, se deja constancia que la parte demandante y solicitante de la medida debatida, no promovió pruebas en la incidencia cautelar hoy analizada. Así se observa.
III. Consideraciones para decidir:
En todo proceso judicial, las Medidas Cautelares surgen como un instrumento del cual dispone las partes, para así asegurar las resultas del juicio que han instaurado. De allí que el carácter que estas figuras procesales presentan, es meramente preventivo, sin que pueda pretenderse la obtención, a través de esta incidencia, de los efectos jurídicos añadidos a la sentencia definitiva que ponga fin al juicio en cuestión.
Aunado a ello, tales figuras procesales, que devienen del ejercicio del poder cautelar que recae sobre los Jueces de la República, se encuentran íntimamente relacionadas con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto es así, por cuanto el ejercicio de este derecho no se agota al momento de acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, sino que también debe obtenerse con prontitud la decisión correspondiente, procurándose que dicha decisión pueda ser ejecutada y, de esta manera, satisfacer los requerimientos de aquel que haya puesto en movimiento el aparato jurisdiccional.
Ante tal situación, y tomando en consideración la sucesión de hechos que puedan ocurrir en el transcurso de cualquier proceso judicial y que atenten contra los derechos e intereses del accionante, es necesario entonces la participación del Juez que conoce de la causa para resguardar cualquier situación jurídica, de forma preventiva, y así obtener una sentencia definitiva que no solo ponga fin al proceso, sino que además pueda surtir los efectos esperados.
Respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia.”
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República emitió pronunciamiento sobre este punto, en Sentencia No. 00476 de fecha doce (12) de abril de 2011, permitiéndose quien suscribe el presente fallo a transcribirlo de la siguiente manera:
“Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.”
Visto esto, y tomando en consideración que este poder cautelar se encuentra delimitado a la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para las medidas cautelares, es preciso realizar ciertas precisiones doctrinarias, legales y jurisprudenciales sobre las Medidas Cautelares. A tal efecto, debe quien decide, transcribir el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“Artículo 585° Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
Artículo 588° En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, lo siguiente:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
Por su parte, la Sala de Casación Civil mediante Sentencia No. 0287 de fecha dieciocho (18) de abril de 2006, estableció lo siguiente:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”
De lo anterior se desprenden dos aspectos fundamentales relacionados a las medidas cautelares. El primero de ellos, tiene que ver con las características que rodean a las mismas, las cuales se encuentran referidas a:
- La instrumentalidad, entendiendo que las medidas cautelares que sean dictadas dentro de un proceso judicial, deben ser idóneas y efectivas a los fines de asegurar las resultas del proceso en cuestión. Por ello, al momento de ser dictadas las mismas, debe procurarse que los efectos alcanzados con estas sean, de manera preventiva y nunca definitiva, suficientes para garantizar la eficacia de la sentencia definitiva.
- La provisoriedad, por cuanto estas medidas subsistirán durante el tiempo que dure el juicio, a menos que exista alguna situación sobrevenida que amerite el levantamiento de las mismas. De manera general, las medidas preventivas no pueden, en ningún momento, sustituir de manera absoluta los efectos definitivos y procurados con el juicio principal.
- La urgencia, puesto que la necesidad de obtener alguna de estas medidas se supedita a la presunta existencia de hechos o situaciones que pudieran poner en peligro los derechos e intereses del accionante así como la ejecución misma del fallo, haciéndose imperioso el resguardo y protección, preventivo, por parte del órgano jurisdiccional.
Por otro lado, de los criterios jurisprudenciales y legales precedentes, se desprenden los requisitos intrínsecos de las medidas cautelares, los cuales se constituyen como una carga para la parte solicitante, teniendo esta la obligación de acreditarlos al momento de realizar la solicitud so pena de ser denegada la providencia cautelar requerida. Tales requisitos, se distinguen de la siguiente manera:
- El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho, relacionado este a la presunción que exista sobre el derecho reclamado por la parte accionante y solicitante. Tal requisito amerita entonces el establecimiento del juicio de verosimilitud sobre la pretensión aducida por el actor, todo lo cual debe desprenderse de las pruebas traídas a juicio en la oportunidad correspondiente, sin que esto presuponga un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido.
- El periculum in mora o peligro en la mora, siendo este requisito el que se encuentra referido a la probabilidad de quedar ilusoria la ejecución del fallo que sea dictado en la causa, lo cual puede ser consecuencia de los actos que ejecute el demandado para tal fin, sumado a la tardanza que sufren los distintos procesos judiciales. Este requisito, al igual que el anterior, debe desprenderse o presumirse de los elementos probatorios que, a tal efecto, traiga a juicio el solicitante de la cautelar.
Con respecto a este punto –los requisitos para las medidas cautelares- estableció el referido doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, lo siguiente:
“…Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda.”
“…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de lasentencia esperada.”
Por su parte, y a los fines de obtener una orientación jurisprudencial, se permite transcribir esta Juzgadora el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia No. 269 de fecha dieciséis (16) de marzo de 2005, de la siguiente manera:
“De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; Y, AL CONTRARIO, NEGARLE TUTELA CAUTELAR, A QUIEN CUMPLE PLENAMENTE CON DICHAS EXIGENCIAS, IMPLICARÍA UNA VIOLACIÓN A ESE MISMO DERECHO FUNDAMENTAL, UNO DE CUYOS ATRIBUTOS ESENCIALES ES EL DERECHO A LA EJECUCIÓN EFICAZ DEL FALLO, LO CUAL SÓLO SE CONSIGUE, EN LA MAYORÍA DE LOS CASOS, A TRAVÉS DE LA TUTELA CAUTELAR (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.”
De esta manera, se observa que es conteste la doctrina y la jurisprudencia al reconocer el importante rol que cumple la demostración de los requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares, puesto que estos permiten delimitar la actuación del juez en el ejercicio de su poder cautelar, y evitar de esta manera los perjuicios o el menoscabo que los derechos e intereses de la parte contra quien obra la medida.
Aunado a lo anterior, es preciso indicar que en el caso de las medidas cautelares innominadas, es necesario acreditar un tercer requisito conocido como el periculum in damni o el peligro de daño inminente, que deviene de los actos que son o pudieran ser ejecutados por el demandado y que atenten contra los derechos o intereses que le asisten al actor. Sin embargo, dado que en la presente causa la medida decretada es de carácter nominado, esta Jurisdicente tomará en consideración solo los dos primeros requisitos descritos precedentemente.
Ahora bien, la incidencia cautelar hoy analizada, se encuentra en la oportunidad de dictar la decisión correspondiente respecto a la oposición que hubiere formulado la parte codemandada, sociedad mercantil UGARTE, C.A., a través de su representación judicial. Esta figura procesal, establecida dentro del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, funge como un mecanismo de defensa del cual puede valerse la parte afectada por la medida decretada, para así conseguir el levantamiento de la misma, siempre y cuando existan motivos legales para ello.
En este sentido, la Sala Electoral estableció mediante Sentencia No. 0005 de fecha veinte (20) de enero de 2004, refiriéndose a la oposición de parte a las medidas cautelares, lo siguiente:
“…La oposición a las medidas cautelares a que se refiere elhttp://vlexvenezuela.com/vid/codigo-procedimiento-civil-738671045artículo 602http://vlexvenezuela.com/vid/codigo-procedimiento-civil-738671045delhttp://vlexvenezuela.com/vid/codigo-procedimiento-civil-738671045Código de Procedimiento Civilhttp://vlexvenezuela.com/vid/codigo-procedimiento-civil-738671045consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada, como garantía a un proceso debido en el que se resguarde la defensa de los sujetos procesales involucrados y la contradicción, entendida como el derecho de las partes a disponer de las oportunidades necesarias y equitativas para asegurar sus actuaciones.
Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.
Igualmente, debe advertirse que la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes, pues con la oposición no se trata de determinar vicios de la sentencia sino más bien el levantar los efectos de la medida acordada y por tanto, las situaciones y normas que se denuncien como infringidas serán aquellas relacionas con la medida. Es por ello que la sentencia que resuelva la oposición debe limitarse a confirmar la medida o revocar ésta, declarando con o sin lugar la oposición, según se hayan verificado o no los elementos antes mencionados…”
En concordancia con esto, y refiriéndose a los fundamentos que puede utilizar el opositor a la medida, estableció el referido autor Ricardo Henríquez La Roche que este medio procesal “versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, etc.”.
De esta manera, analizado como ha sido el conjunto de criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como las distintas disposiciones legales que rigen esta materia, descenderá quien decide al debido análisis de los argumentos presentados por la parte oponente, así como la procedibilidad y requisitos de las medida cautelar decretada, a los fines de determinar la continuidad de la misma, o no, en el presente juicio.
En este orden de ideas, se observa que la medida contra la cual se ejerció la hoy debatida oposición, se trata de una Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble presuntamente propiedad de la sociedad mercantil UGARTE, C.A., ya identificada, constituido por un edificio denominado COSTA DEL SOL y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construido, ubicado en la ciudad de Maracaibo en la intersección de la Calle 81 y la Avenida 3Y antes San Martín, en jurisdicción de la hoy Parroquia Santa Lucía (antes Parroquia Coquivacoa) del Municipio Maracaibo, estado Zulia. El edificio se encuentra construido sobre dos (02) lotes de terreno contiguo, los cuales forman una sola unidad, tienen una superficie aproximada total de UN MIL QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (1.504 mts2), y se
hallan descritos de la siguiente manera: a) El primer lote de terreno, tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (544 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, a saber: NORTE: que es su frente con la calle 81, en Trece Metros con Sesenta Centímetros (13,60 mts); SUR: con propiedad que es o fue de Rubén Govea, en Trece Metros con Sesenta Centímetros (13,60 mts); ESTE: en Cuarenta Metros (40 mts) que es o fue de la vendedora, María del Carmen Ortín de García; y OESTE: en Cuarenta Metros (40 mts) con propiedad que es o fue del Señor Francisco Usay. Dicho terreno se encuentra debidamente identificado en el plano de mensura de Catastro, correspondiente a la Zona 2, Sección 165 del Catastro de la Ciudad de Maracaibo, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes, llevado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el quince (15) de febrero de 1995, bajo el No. 38, Protocolo Primero, Tomo 21, bajo los folios Nos. 1007 al folio 1124; y b) El segundo lote de terreno tiene una superficie de NOVECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (960 mts2) y está distinguido con el número 3Y-09 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: que es su frente en Veintitrés metros (20 mts) con la Calle 81, antes Caracas, de por medio en parte con Casa Quinta que es o fue del Dr. Abigaíl Colmenares, y en parte con propiedad que es o fue del Señor Heberto Narváez; ESTE: en Cuarenta Metros (40 mts) con la mencionada Avenida 3Y, antes San Martín; SUR: en Veinte Metros (20 mts) con inmueble que es o fue propiedad de Enriqueta Fossi; y OESTE: en Cuarenta Metros (40 Mts) con un inmueble que es o fue de Enriqueta.
En este orden, se observa en el escrito de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, que la parte oponente expuso como argumento la falta de cumplimiento, por parte de la solicitante, de los requisitos concurrentes y necesarios de las medidas cautelares. Por tal motivo, se hace necesario entonces proceder al análisis de la medida decretada en fecha veintidós (22) de junio de 2021, en los siguientes términos:
Tal y como se indicó, la parte actora solicitó el decreto de una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble descrito anteriormente. En su correspondiente escrito el acto, refiriéndose al fumus boni iuris, argumenta que:
“En el caso que nos ocupa del escrito libelar que le da la verosimilidad y donde se desprenden una serie de hechos, especialmente el referido contrato de compraventa (…)
En el presente caso nos encontramos ante la presencia de este supuesto necesario según la ley para la procedencia de la medida preventiva solicitada El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena que conlleva la medida, en el caso de ser declarada con lugar la demanda. Asimismo el hecho que en el caso que el inmueble “objeto” de la presente demanda se encuentra a nombre del co-demandado este puede seguir realizando ventas sobre el mismo lo que implica que en el caso de que la demanda sea declarada con lugar, sería una sentencia denominada condenatoria lo que traería como consecuencia que la negativa de la solicitud aquí presentada haría imposible la ejecución del fallo, elemento que con todo respecto el Juez debe tomar en consideración al momento de realizar el análisis lógico de los hechos alegados para que proceda la medida preventiva solicitada.
(…)”
Por otro lado, refiriéndose ahora al requisito del periculum in mora, la representación judicial de la parte demandante alegó lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa el peligro es manifiesto por cuanto no existe ninguna prohibición para que el codemandado venda, enajene o disponga del inmueble objeto de la demanda y en consecuencia quede ilusoria la acción y la ejecución en detrimento de los derechos tutelados por el estado de mi representada, porque le quedaría burlado los preceptos constitucionales de justicia. En el presente caso de no existir una medida preventiva que afecte el inmueble objeto de la presente demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, la parte codemandada podrá disponer del inmueble EN CUALQUIER FORMA (VENDER, GRAVAR, DAR EN GARANTÍA etc), quedando el inmueble expuesto a alguna liberalidad en cualquier momento, ya que no existe una medida preventiva que lo impida y que proteja a mi representada de esa situación, constituyendo esta situación una presunción o indicio que señalo, por lo que considero que se cumple con los extremos de ley”.
Ahora bien, junto con el correspondiente escrito de solicitud de medida, la parte accionante presentó un conjunto de pruebas destinadas a fundamentar la concurrencia de los requisitos necesarios para el decreto de la medida solicitada. Tales pruebas se trataron de: siete (07) contratos de arrendamiento, celebrados entre las Sociedades Mercantiles “Inversiones Río Segura, C.A.” y “Farmacia Fleming, C.A.”; copia fotostática del documento de propiedad del inmueble debatido en la causa principal, y sobre el cual recae la cautela debatida; copia fotostática de la notificación arrendaticia, donde presuntamente se manifiesta el deseo de no renovar el contrato celebrado entre las partes; y copia fotostática de la Notificación Arrendaticia, en la que se manifiesta el deseo de vender el inmueble debatido.
Así, se percata esta Juzgadora que, la presunción del buen derecho conocido como el fumus boni iuris, se evidencia y desprende de los medios probatorios aportados por la parte demandante, en virtud de tratarse la causa principal de un retracto legal arrendaticio y por ser, presuntamente, arrendataria la parte solicitante, todo lo cual permite obtener mediante un juicio de verosimilitud, perfectamente desvirtuable, el elemento presuntivo que recae sobre el reclamo realizado por la sociedad mercantil FARMACIA FLEMING, C.A., elemento este que es exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que, a juicio de esta Juzgadora se encuentra presente en el presente caso. De igual manera, se indica que la veracidad, o no, de los hechos debatidos en la causa principal, la existencia de un posible derecho a retracto legal o de la presunta violación a la preferencia ofertiva, son asuntos que deben ser dilucidados al momento de ser dictado el fallo definitivo; por lo tanto, en ningún momento puede analizarse, dentro de esta incidencia, si la pretensión presentada por el actor es conforme a derecho o no, o si debe ser declara la misma improcedente, dado que la valoración o el análisis aquí realizado es meramente presuntivo.
Por otro lado, haciendo referencia ahora al periculum in mora, esta Jurisdicente se permite indicar que el mismo se refiere al peligro que existe de quedar ilusoria la ejecución del fallo que sea dictado como acto conclusivo del juicio principal. En el caso que nos ocupa, se observa que el juicio principal versa sobre un retracto legal arrendaticio, cuya finalidad es dilucidar si la accionante, en su presunta condición de arrendataria, tiene derecho a subrogarse en la posición del adquirente primigenio, o si la venta fue realizada en diferentes condiciones a las ofrecidas a la arrendataria; por ello, es lógico presumir que la medida idónea para salvaguardar las resultas de este proceso es la de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto se pretende resguardar el derecho de propiedad sobre el inmueble debatido, hasta tanto sea resuelto el asunto principal y se determine la situación jurídica que deba establecerse.
En virtud de lo anterior, tal y como se hizo en la sentencia interlocutoria a través de la cual se decretó la medida debatida, esta Juzgadora considera cumplido el requisito del periculum in mora, tomando en consideración los elementos fácticos presentados y las pruebas aportadas por el solicitante, entendiendo que podría quedar ilusoria la ejecución del fallo si no se resguarda el derecho de propiedad, o si no se evita la transferencia del mismo, antes de vislumbrar la decisión de fondo, situación ésta que permite configurar el peligro en la mora a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Cabe además acotar que en ningún momento se pretende hacer un pronunciamiento al fondo de lo debatido pues, las anteriores consideraciones se realizan con la intención de observar la naturaleza del juicio en cuestión, y la manera más efectiva de resguardar los derechos que, presuntamente podrían corresponderle a la accionante, sin afectar o perjudicar los derechos de las codemandadas.
Por tal motivo, considera quien decide que se encuentra satisfechos los dos requisitos concurrentes y necesarios para ratificar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, a saber: fumus boni iuris y periculum in mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En otro orden de ideas, se permite esta Jurisdicente indicar, como se hizo anteriormente, que parte de los alegatos presentados por la representación judicial de la parte codemandada sociedad mercantil UGARTE, C.A., y la representación judicial de la parte actora sociedad mercantil FARMACIA FLEMING, C.A., no pueden ser dilucidados en esta incidencia de oposición cautelar, por cuanto los mismos se encuentran íntimamente relacionados con el fondo de lo debatido. Así, respecto a los argumentos realizados por ambas partes y relacionados a la presunta improcedencia del retracto legal, por haberse realizado la venta global del inmueble o por encontrarse arrendando solo una parte del inmueble, la aplicabilidad de una u otra ley especial de la materia, la validez o no de la preferencia ofertiva, esta Juzgadora se encuentra imposibilitada para analizarlos en esta instancia, por cuanto se excedería de los límites que la presente incidencia cautelar le otorga. Así se establece.
Finalmente, con respecto a la prueba de inspección judicial promovida y evacuada en la presente incidencia, este Órgano Jurisdiccional hace saber que, a pesar de haber sido valorada positivamente la misma, dada su efectiva y legal promoción y evacuación, no cumple los efectos deseados por la parte promovente, por cuanto versa sobre puntos y particulares que se refieren al fondo de lo debatido, es decir, la procedencia o no del retracto legal arrendaticio demandado, situación ésta que, como se dijo, no puede ser analizada en este punto y que no permitió obtener elementos que desvirtuaran los requisitos comprobados por la parte solicitante. Así se establece.
De esta manera, en atención a los fundamentos que anteceden y tomando en consideración que no prosperaron las defensas y alegatos presentadas por la parte codemandada, a través de su representación judicial, en esta incidencia cautelar, se encuentra esta Juzgadora en el deber de declarar SIN LUGAR la oposición de parte efectuada por la parte codemandada del presente asunto, y, en consecuencia, SE RATIFICA la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble presuntamente propiedad de la sociedad mercantil UGARTE, C.A., y que hubiere sido decretada en fecha veintidós (22) de junio de 2021, todo lo cual será debidamente especificado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV. Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENEJANAR Y GRAVAR, formulada por el ciudadano CARLOS ANTONIO UGARTE DEL VILLAR, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-15.726.223, actuando como Presidente de la Sociedad MercantilUGARTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2018, bajo el número 98, Tomo 28-A, parte codemandada, decretada en fecha veintidós (22) de junio de 2021, en el juicio que en su contra sigue la sociedad mercantil FARMACIA FLEMING, C.A., ya identificada.
SEGUNDO:SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE
ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en la presente causa en fecha veintidós (22) de junio de 2021, sobre un bien inmueble presuntamente propiedad de la sociedad mercantil UGARTE, C.A., ya identificada, constituido por un edificio denominado COSTA DEL SOL y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construido, ubicado en la ciudad de Maracaibo en la intersección de la Calle 81 y la Avenida 3Y antes San Martín, en jurisdicción de la hoy Parroquia Santa Lucía (antes Parroquia Coquivacoa) del Municipio Maracaibo, estado Zulia. El edificio se encuentra construido sobre dos (02) lotes de terreno contiguo, los cuales forman una sola unidad, tienen una superficie aproximada total de UN MIL QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (1.504 mts2), y se
hallan descritos de la siguiente manera: a) El primer lote de terreno, tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (544 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, a saber: NORTE: que es su frente con la calle 81, en Trece Metros con Sesenta Centímetros (13,60 mts); SUR: con propiedad que es o fue de Rubén Govea, en Trece Metros con Sesenta Centímetros (13,60 mts); ESTE: en Cuarenta Metros (40 mts) que es o fue de la vendedora, María del Carmen Ortín de García; y OESTE: en Cuarenta Metros (40 mts) con propiedad que es o fue del Señor Francisco Usay. Dicho terreno se encuentra debidamente identificado en el plano de mensura de Catastro, correspondiente a la Zona 2, Sección 165 del Catastro de la Ciudad de Maracaibo, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes, llevado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el quince (15) de febrero de 1995, bajo el No. 38, Protocolo Primero, Tomo 21, bajo los folios Nos. 1007 al folio 1124; y b) El segundo lote de terreno tiene una superficie de NOVECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (960 mts2) y está distinguido con el número 3Y-09 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: que es su frente en Veintitrés metros (20 mts) con la Calle 81, antes Caracas, de por medio en parte con Casa Quinta que es o fue del Dr. Abigaíl Colmenares, y en parte con propiedad que es o fue del Señor Heberto Narváez; ESTE: en Cuarenta Metros (40 mts) con la mencionada Avenida 3Y, antes San Martín; SUR: en Veinte Metros (20 mts) con inmueble que es o fue propiedad de Enriqueta Fossi; y OESTE: en Cuarenta Metros (40 Mts) con un inmueble que es o fue de Enriqueta.
TERCERO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.vehttp://www.tsj.gob.ve/así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. JONATHAN ENRIQUE PÁEZ SOTO.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el No. 023-2021.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. JONATHAN ENRIQUE PÁEZ SOTO.