REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁMNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente: 46.659
Cuasa: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Visto el anterior escrito suscrito por la ciudadana NIRDA DEL CARMEN URDANETA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N o. 9.336.052, domiciliada en el municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho ALVARO JOSE GARCIA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.696, y el ciudadano EURO ENRIQUE ALVAREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.020.403, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN DELIA SOTO RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.838, mediante el cual de manera textual indican venir “ a este tribunal a hacer un desistimiento mutuo en la presente causa”, en este sentido, este Tribunal para resolver observa:
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2019, se recibió la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el abogado en ejercicio ALVARO JOSE GARCÍA ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIRDA DEL CARMEN URDANETA GONZALEZ, en contra del ciudadano EURO ENRIQUE ALVAREZ RAMIREZ, todos previamente identificados, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia (URDD) bajo el No. 004-19, siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2019.
Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2019, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó que fuese librado los respectivos recaudos de citación de conformidad con el articulo 345 de la Norma Adjetiva Civil. Mas tarde, el día ocho (8) de agosto de 2019, este Tribunal libró los recaudos de citación de conformidad con la norma antes mencionada, dejando constancia para la misma fecha la representación judicial de la parte actora de haber recibido la compulsa de citación en conjunto con las copias certificadas.
El día veintidós (22) de octubre de 2019, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó recaudos y recibo de citación que fuere practicado a la parte demandada, dejando constancia de ello la Secretaría de este Tribunal.
Seguidamente, en fecha veinte (20) de noviembre de 2019, la parte de demandada, ciudadano EURO ENRIQUE ALVAREZ RAMIREZ, debidamente asistido por la profesional del derecho CARMEN DELIA SOTO RANGEL, presentado escrito de convenimiento y, asimismo, solicitando designación del partidor.
Por otro lado, el doce (12) de diciembre de 2019, la parte del proceso con la debida asistencia letrada, mediante diligencia solicitaron la suspensión del curso de la causa, siendo acordado por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2019, la suspensión de la causa, desde el doce (12) de noviembre de 2019, hasta el día veintiocho (28) de febrero de 2020, reanudándose el dia dos (02) de marzo de 2020.
Posterior a ello, el dia cuatro (04) de marzo de 2020, las partes del proceso con su debida asistencia legal presentaron escrito transaccional, en este orden de ideas, en fecha trece (13) de marzo de 2020, este Tribunal mediante sentencia No. 038-2020 NEGÓ la solicitud anteriormente planteada.
DEL DESISTIMIENTO
Observa esta Juzgadora que mediante escrito de fecha trece (13) abril de 2021 las partes del proceso, con su debida asistencia legal, ya identificados en actas señalan lo siguiente: "venimos a este Tribuna/ a hacer un desistimiento mutuo en la presente causa...
En este sentido, los artículos 2631 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil rezan:
"Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Articulo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trata de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.”
Articulo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; peor si el desistimiento se efectuarse después del acto de la contestación de la demandada, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De lo ut supra citado, se colige que el desistimiento es un acto de autocomposición procesal, mediante el cual el demandante renuncia de forma expresa a seguir impulsando una causa judicial, en la cual no estén prohibidas las transacciones. No obstante, la norma adjetiva ha definido dos tipos de desistimiento cuyas consecuencias son disímiles. Así tenemos, el desistimiento de la demanda, la cual conlleva a la renuncia de la pretensión contendida en ella, por lo cual el actor no podrá volver a intentar la demanda; Y el desistimiento del procedimiento, que es la renuncia a impulsar el trámite procedimental a través del cual se ventila una determinada pretensión, la cual conlleva a que el demandante, pueda volver a intentar la demanda, pasado el lapso estipulado en la ley.
Con respecto al desistimiento de la pretensión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000711 de fecha nueve (9) de noviembre de 2016, con ponencia del Magistrado Francisco Velásquez Estévez, estableció:
"Al respecto, cabe citar Io sostenido por el autor patrio Rengel (1999) en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo ll, pp 351, 352, quien con respecto al desistimiento dice:
.b) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
La renuncia a la pretensión, lleva implícita la renuncia al derecho, pues como se ha visto (...) en toda pretensión hay una afirmación por la cual el Sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado; afirmación que se concreta en la alegación, de un derecho subjetivo, el cual se dice violado, o amenazado, o en estado de incertidumbre. Pero como el objeto del proceso es la pretensión y no propiamente el derecho, se sigue que por la finalidad autocompositiva del desistimiento, debe entenderse que la renuncia está dirigida a la pretensión, que es el objeto del proceso, y no al derecho, que sólo está implícito en ella...
De modo que, la renuncia de la pretensión por parte del demandante puede ser hecha en cualquier estado y grado del proceso, correspondiendo al juez verificar si tal derecho sustancial es disponible o no, aunado a las otras condiciones de las que ya se ha hecho referencia
supra.
...omissis...
En este orden de ideas, en el presente caso quedó determinada la validez del desistimiento y del auto que lo homologó, lo cual le pone fin al juicio, y -se reitera- hace innecesario un nuevo pronunciamiento por la instancia
De lo antes citado, se colige que el desistimiento de la pretensión puede ser
efectuada en cualquier estado y grado del proceso, pudiendo ser válida en los juicios de partición de comunidad, al verificarse los extremos de ley, Al mismo tiempo, sobre este asunto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la referida sentencia, refirió que:
"Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento "consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a los pautado en el articulo 154 del Código del Procedimiento Civil…” (Vid. Sentencia No. 50, de fecha 14 de febrero 2011, caso: Franklin Visáez, contra la sociedad mercantil Autocamiones Real C.A.).
De las normas antes expuestas y de la jurisprudencia de esta Sala se desprende, que el desistimiento, como medio de autocomposición procesal, es propuesto por la parte actora con la finalidad de abandonar su accion o su situación procesal en el juicio, y puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que este conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.”
En este orden de ideas, conforme a la normativa y el criterio jurisprudencial antes citados, se observa que el actor puede desistir de la demanda/ en cualquier estado grado del proceso, entendiéndose por "estado del proceso o juicio" a las etapas procesales que se desarrollan en un proceso judicial, y las cuales determinan el momento o la fase procesal en el cual se encuentra el mismo, el cual inicia con la admisión de la demanda hasta su decisión definitiva (fase cognoscitiva), y la ejecución del fallo (fase de ejecución).
Asimismo, se observa que el actor también puede limitarse a desistir del procedimiento, lo cual solo produce la extinción la instancia, en cuyo caso si es efectuado después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada.
Por otra parte, de lo antes expuesto se desprende que otro de los requisitos para que prospere el desistimiento del procedimiento, están circunscritos a que dicha manifestación de voluntad conste en el expediente en forma autentica, y que dicho acto sea puro y simple, esto es, que no esté subordinado a un término o condición.
En el caso de autos, de un análisis al escrito de fecha trece (13) de abril de 2021, mediante el cual las partes del proceso de manera textual expresan venir "a este Tribunal a hacer un desistimiento mutuo en la presente causa.. " se evidencia la declaración de forma expresa en el expediente de la voluntad inequívoca de desistir del procedimiento, Por otra parte, se desprende de la referida manifestación de voluntad, que la misma es efectuada de forma pura y simple, al no estar sometida a un término o condición. Así se determina.•
En virtud de Io antes expuesto y siendo que la manifestación de voluntad expuesta por las partes del proceso en desistir del procedimiento, consta en actas de forma expresa, pura y simple, manifestación la cual puede interponerse en el presente estadio procesal, y considerando que el desistimiento del procedimiento no contraviene la ley, el orden público y las buenas costumbres, encontrándose conforme a derecho el mismo, este Órgano Jurisdiccional en consecuencia lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.-
Asimismo, se declara terminada la presente causa, por lo que se ordena el archivo del expediente. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por
PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentó la ciudadana NIRDA DEL CARMEN URDANETA GONZALEZ, en contra del ciudadano EURO ENRIQUE ALVAREZ RAMIREZ, todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se homologa el presente desistimiento del procedimiento y de la pretensión. Asimismo, se declara terminada la presente causa, por lo que se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, de conformidad con la Resolución No. 05-2020, de fecha cinco (5) de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) dias del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021), Año 211° de la independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JONATHAN PÁEZ SOTO
En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, y siendo las nueves y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No. 021-2021.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JONATHAN PÁEZ SOTO
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