REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDUCIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 46.705
Causa: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda por
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por GRETDY SOLARTE PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.871.269, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.210, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre y representación de la ciudadana JOHANNA DEL VALLE MARIN BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.496.495, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de octubre del 2017, quedando anotada bajo el No. 30, Tomo 207, folios 110 al 112, en contra de la SOCIEDAD ANONIMA, ESCUELA BELLA VISTA, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1948, bajo el No. 93, folios del 291 al 298, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Se recibió a través del correo electrónico institucional la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) bajo el No. TMM-534-2021, dándosele entrada y curso de Ley en fecha veinte (20) de enero de 2021.
Posterior a ello, en fecha veintiocho (28) de enero de 2021, fue recibido en físico la anterior demanda, declarándose INADMISIBLE mediante sentencia No. 001-2021, de fecha dos (2) de febrero de 2021. Seguidamente, en fecha nueve (9) de febrero de 2021, fue consignado en físico previo envío a través del correo institucional, diligencia ejerciendo recurso ordinario de apelación, siendo escuchada en fecha doce (12) de febrero de 2021, ordenándose la remisión del expediente en original mediante oficio No. 006-2021.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2021, se remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la correspondiente distribución.
En fecha tres (3) de agosto de 2021, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de junio de 2021, declaró CON LUGAR la apelación interpuesta, revocándose la decisión de fecha
dos (2) de febrero de 2021 dictada por este Tribunal, y ordenándose la admisión demanda.
Así mismo, para la misma fecha este Tribunal mediante auto le dio entrada curso de Ley y al mismo tiempo, admitió la presente demanda en atención a la sentencia 014-2021 de fecha dieciocho (18) de junio de 2021, proferida por el Juzgado Superior antes mencionado.
Por ultimo, en fecha cinco (5) de agosto de 2021, fue presentado en fisico previo envío a través del correo institucional de la parte interesada, diligencia suscrita por los abogados RAFAEL PINEDA ELJURI y GRETDY SOLARTE PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.303 y 83.210, actUando en nombre y representación de la ciudadana JOHANNA DEL VALLE MARIN BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.
14.496.495, parte actora, exponiendo de manera textual, lo Siguiente: "DESISTIMOS DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO"
DEL DESISTIMIENTO
Observa esta Juzgadora que mediante diligencia de fecha cinco (5) de agosto de 2021, la representación judicial de la parte actora, expuso "DESISTIMOS DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO”
En este sentido, se observa que los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, rezan:
263. "En cualquier estado y grado de fa causa puede e/ demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por e/ cual desiste e/ demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. " 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria." 266. "El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero e/ demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días."
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000478 de fecha tres (3) de agosto de 2016, con ponencia de la Magistrada VILMA MARíA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estableció:
"Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento "consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que ta/ acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo.
154 del Código de Procedimiento Civil " (Vid. sentencia NO 50, de fecha 14 de febrero 2011, caso: Franklin Visáez, contra la sociedad mercantil Autocamiones Real C.A.).
De las normas antes expuestas y de la jurisprudencia de esta Sala se desprende, que el desistimiento, como medio de autocomposición procesal, es propuesto por la parte actora con fa finalidad de abandonar su acción o su situación procesal en el juicio, y puede ocurrir En cualquier estado y grado de la causa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que éste conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. "
De lo ut supra citado, se colige que el desistimiento es un acto de autocomposición procesal, mediante el cual el demandante renuncia de forma expresa a seguir impulsando una causa judicial, en la cual no estén prohibidas las transacciones. No obstante, la norma adjetiva ha definido dos tipos de desistimiento cuyas consecuencias son disímiles. Así tenemos, el desistimiento de la demanda, la cual conlleva a la renuncia de la pretensión contenida en ella, por lo cual el actor no podrá volver a intentar la demanda; y el desistimiento del procedimiento, que es la renuncia a impulsar el trámite procedimental a través del cual se ventila una determinada pretensión, la cual conlleva a que el demandante, pueda volver a intentar la demanda, pasado el lapso estipulado en la ley.
Asimismo, se evidencia que para poder realizar dicho trámite por un apoderado judicial, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en -árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. "

Por lo cual, de la norma antes señalada, se desprende que, para poder desistir, el apoderado judicial en el instrumento poder otorgado para tal fin, requiere la facultad expresa.
En el caso de autos, de un análisis al instrumento poder otorgado por la ciudadana JOHANNA DEL VALLE MARIN BRACHO, a los abogados en ejercicio GRETDY SOLARTE PINEDA y RAFAEL PINEDA ELJURI, todos antes identificados, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de enero de 2018, anotado bajo el No. 36, Tomo 15, Folios 107 al 109 de los libros de autenticaciones, se enuncia de forma expresa la facultad para desistir, conforme lo dispone el artículo 154 y 264 ejusdem, en consecuencia observando que el proceso se encuentra en el estadio procesal de citación de la parte demandada, por lo cual no es necesario su consentimiento, y visto que el desistimiento del procedimiento no contraviene la ley, el orden público y las buenas costumbres, encontrándose conforme a derecho el mismo, este órgano Jurisdiccional lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.-













DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara, CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentó la ciudadana JOHANNADEI VALLE MARIN BRACHO, en contra de la SOCIEDAD ANONIMA, ESCUELA BELLA VISTA, todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se homologa el presente desistimiento de la acción y del procediendo.

Publíquese y Regístrese. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , así como en la página www.zulia.scc.org.ve .ve, de conformidad con la Resolución No. 05-2020, de fecha cinco (5) de octubre de 2020, emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años 2110 de la Independencia y 1620 de la Federación.-
LAJUEZA PROVISORIA

ABOG. AILIN CACERES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JONATHAN PAEZ SOTO.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que antecede, quedando anotada bajo
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JONATHAN PAEZ SOTO..