REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JIJZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 45.331
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
INTRODUCCIÓN
Visto el anterior escrito de fecha veintiocho (28) de enero de 2021, suscrito por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el
Inpreabogado con el número 26.643, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.257.597, de este mismo domicilio, representación judicial que se atribuye según poder apud acta otorgado en este expediente, del cual se desprende la solicitud efectuada a este juzgado, a fin de que provea la rectificación de la sentencia definitiva dictada en fecha quince (15) de marzo de 2017. Este órgano Jurisdiccional para resolver, hace las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estatuyó el legislador nacional, en el artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, la disposición siguiente:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformada el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribuna/ podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación en el siguiente”.
En interpretación del referido articulo, la sala Constitucional del
Supremo de Justicia, se pronuncio en sentencia No. 0047 de fecha veintidós (22) de febrero de 2005, Exp. No. 02-3242, con ponencia del Magistrado pedro Rondón Haaz, asentó lo siguiente:
De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión esta velada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por e/ mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de este excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones. Estas correcciones que le son permitidas a/ juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión: tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos; ji) corrección de omisiones; iii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones..."
Del criterio anteriormente citado, se constata la consagración de ciertas correcciones que se conciben como excepciones al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo previsto en el encabezado de la precitada norma, que tienden a subsanar o enmendar los errores de forma, dudas u omisiones que aparecieren manifiestos en el dictamen judicial. Dichas excepciones tienen su fundamento en la posibilidad de que el Juez cometa errores materiales, sea impreciso o parco en algún tópico de su sentencia; erigiéndose la corrección como un remedio procesal, y no como un recurso propiamente, destinado a corregir esas circunstancias anómalas de la sentencia.
Aclarado lo anterior, para este órgano Jurisdiccional resulta preciso destacar que la oportunidad establecida por el legislador para realizar la solicitud de aclaratoria o ampliación, y que determina su admisibilidad, lo es el día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, siempre que la sentencia se dicte dentro del lapso legalmente previsto para ello, pues resultaría violatorio del derecho a la defensa del interesado, aplicar este mismo lapso cuando la decisión es extemporánea y aun no le ha sido notificada, siendo este el criterio sustentado por la jurisprudencia patria, específicamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo expresó, entre otras, en sentencia No. 1165 de fecha cinco (05) de junio de 2002, Exp. No. 01-2441, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García en los siguientes términos:
.es de señalar que la condición a la cual alude el Art. En referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a firmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el Art. 252 del C,P.C, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que esta se haya verificado..."
En el mismo orden de ideas, en relación al lapso para solicitar las aclaratorias, la Sala de Casación Social, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Exp. No. 99-638, en sentencia No. 48, de fecha 15 de marzo de 2000, estableció:
"A partir de la publicación de este sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, es el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar e/ pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión solicitud”
Del criterio precedente transcrito, se colige que, la oportunidad procesal Para solicitar cualesquiera aclaratorias y ampliaciones que alguna de las partes considerasen necesarias, ha sido extendida o ampliada, de manera que, con relación a las decisiones de instancia, tal como el sub iudice, se entiende que el lapso para formular tal mecanismo procesal es el mismo establecido para ejercer el recurso ordinario de apelación.
Determinado lo anterior, esta Operadora de Justicia procede a examinar la admisibilidad de la solicitud, esto es, atender primeramente a la tempestividad de la misma, que como se observa constituye uno de los presupuestos fácticos de la corrección, apreciándose que, la parte solicitante
pide la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha quince (15) de marzo de 2017, de la cual se ordenó su publicación,. registro, notificación.
Una vez determinado lo anterior, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Operadora de Justicia observa con meridiana claridad que fa solicitud de aclaratoria de Ja sentencia dictada por este Tribunal en fecha quince (15) de marzo del año 2017, es solicitada en fecha ulterior a que el referido fallo se encontrara, inclusive, definitivamente firme, lo que indefectiblemente hace colegir que ha transcurrido con creces el lapso establecido para ejercer el referido remedio procesal; razón por la cual, conforme a los fundamentos antes expuestos, le esta vedando a esta Administradora de Justicia proveer lo solicitado y en consecuencia declara EXTEMPORÁNEA LA SOLICITUD DE ACLARATORIA. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la solicitud de ACLARATORIA del fallo proferido por esta Juzgadora el quince (15) de marzo de 2017, efectuada por la profesional de derecho NORA BRACHO MONZANT, apoderada judicial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ, parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue en Contra del ciudadano EDILBERTO ANTONIO URDANETA; declaratoria esta que se produce por resultar dicha solicitud EXTEMPORÁNEA, conforme a lo dispuesto por el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.qob.ve, así como en la pagina www.zulia.scc.org.ve, de Conformidad con la Resolución No. 005-2020, de fecha cinco (05) de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil veinte (2021). Años 211 0 de la Independencia y 1620 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JONATHAN ENRIQUE PÁEZ SOTO.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11:00: a.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 020-2021.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JONATHAN ENRIQUE PÁEZ SOTO.
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