REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.683
I
INTRODUCCIÓN
Vista la diligencia recibida por intermedio del correo electrónico institucional, en fecha seis (6)de mayo de 2021, y consignado en físico en fecha catorce (14) de mayo del mismo año, suscrito por la abogada en ejercicio YARLENIS URDANETA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N O . 134.556, en su condición de apoderada judicial del ciudadano OMER URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N O .6.834.849, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, parte actora en la causa, mediante el cual desiste de la pretensión de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; este Tribunal para resolver observa:
II
NARRATIVA
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2020, se le dio inicio a la demanda de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano OMER URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO,6.834.849, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana ELOINA DEL CARMEN MORALES , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.978.037, domiciliada en el campo Coquivacoa casa 14-A, en la jurisdicción de la parroquia José Ramón Yépez, del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
Admitida la demanda mediante auto de fecha treinta (30) de enero de 2020, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, para dar contestación a la presente demanda.
Mediante escrito de fecha (4) de febrero de 2020, la parte actora dejó constancia que entregó copias del libelo de demanda a los fines que se librarán las boletas de citación a la ciudadana ELOINA DEL CARMEN MORESLES, antes identificada.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2020, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió los medios y recursos necesarios para practicar la Citación Personal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observar esta juzgadora que, mediante escrito recibido por intermedio del correo electrónico institucional, en fechas de seis (06) de mayo 2021, y consignando en físico en fecha catorce (14) de mayo del mismo año, la abogada en ejercicio YARLENIS URDANETA antes identificado, expuso lo siguiente:
“recurro ante usted para solicitar se declare desistido el presente asunto y el correspondiente cierre del expediente y sean devueltos los documentos originales consignados que son documento de propiedad de vivienda y poder otorgado a mi persona”.
En este sentido, se observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza: "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de/ consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste e/ demandante o conviene e/ demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. "
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000478 de fecha tres (3) de agosto de 2016, con ponencia de la Magistrada VILMA MARIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estableció:
«Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento “consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, e/ abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite de/ procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en e/ expediente en forma auténtica; y b)que ta! acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente a/ apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil...". (Vid sentencia N' 50, de fecha 74 de febrero 2011, caso: Franklin Visáez contra la sociedad mercantil Autocamiones Real C.A.). De las normas antes expuestas y de la jurisprudencia de esta Sala se desprende, que e/ desistimiento, como medio de autocomposición procesal, es propuesto por la parte actora con la finalidad de abandonar su acción o su situación procesal en el juicio, y puede ocurrir En cualquier estado y grado de la causa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) quo éste conste en e/ expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.



Conforme a lo antes señalado, en principio el actor puede desistir de la demanda, en cualquier estado y grado del proceso, entendiéndose por "estado del proceso o juicio" a las etapas procesales que se desarrollan en un proceso judicial, y las cuales determinan el momento o la fase procesal en el cual se encuentra el mismo, el cual inicia con la admisión de la demanda hasta su decisión definitiva (fase cognoscitiva), y la ejecución del fallo (fase de ejecución)
Ahora bien, en el caso en análisis. Se observa que el ciudadano OMER URDANETA venezolano, de edad, titular de la cedula de identidad N'.6.834.849, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, parte actora de la presente causa, por intermedio de su representación judicial. Abogada YARLENIS URDANETA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.556, manifiesta de forma inequívoca y auténtica su voluntad de desistir de la "...LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentada.
En este sentido, y en aras de analizar la procedencia de la homologación del mecanismo de autocomposición procesal intentado, y descrito anteriormente, es preciso analizar y subsumir en el caso de autos, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: "El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa, " (Subrayado nuestro).
Por otra parte, de lo antes expuesto se desprende, que los requisitos para que prospere el desistimiento de la demanda, están circunscritos a que dicha manifestación de voluntad conste en el expediente en forma autentica, y que dicho acto sea puro y simple, esto es, que no esté subordinado a un término o condición.
En el caso de autos, se observa que la propia parte actora, es quien comparece al proceso, debidamente asistido por un profesional del derecho, exponiendo de forma expresa en el expediente su voluntad inequívoca de desistir del proceso, de la cual debe entenderse de la demanda, ya que el desistimiento del procedimiento conlleva otros efectos y requisitos de ley, Por otra se desprende de la referida manifestación de voluntad, que la misma es efectuada de forma pura y simple, al no estar sometida a un término o ni condición.
Asimismo, siendo que las partes son las interesadas en el presente proceso, su manifestación de voluntad se tomará en cuenta en la presente decisión. Así se determina,
En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la manifestación de voluntad expuesta por la parte actora en desistir de la demanda, consta en actas de forma expresa, pura y simple, manifestación la cual puede interponerse en el presente estadio procesal, siendo, además consentida por la parte demandada, y considerando que el desistimiento del proceso no contraviene la ley, el orden público y las buenas costumbres, encontrándose conforme a derecho el mismo, este Órgano Jurisdiccional en consecuencia lo HOMOLOGA y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin que ello sea óbice para que este Tribunal en cualquier etapa del proceso pueda observar v decretar oficiosamente si fuese el caso en ara de la salva guarda del orden procesal, maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso. o por medio éste,
destinados, mediante el enqaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales. a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, Así se declara.-

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: CONSUMADO el modo anormal de termino de la causa de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentado por el ciudadano OMER URDANETA, en contra de la ciudadana LEOINA DEL CARMEN MORALES, ambos plenamente identificados en las parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se HOMOLOGA el presente desistimiento, y se declara terminada la presente causa.
Publiquese. Registrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la pagina www.zulia.scc.org.ve. Déjese copía certificada por Secretaria, de conformidad con los dispuesto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1.384 del Código Civil, y a los fines previsto en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Organica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primero Instancia Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) dias del mes de agosto de 2021, Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA


DRA. AILIN CÁCERES GARCÍA.
ELSECRETARIO,

JONATHAN ENRIQUE PAEZ SOTO
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la causa de LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL en el expediente No. 46.683, quedando anotada bajo el No. 018-2021

EL SECRETARIO,

JONATHAN ENRIQUE PAEZ SOTO