JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
211º y 162º

Expediente Nº: VP31-N-2019-000032

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil INMOBILIARIA COBECA, C.A., constituida e inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de julio de 1957, anotado con el N° 97, Libro 43, tomo 1°, cuya última reforma estatutaria fue aprobada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el registro Mercantil Primero en fecha 24 de noviembre de 2016, anotada con el número 16, Tomo 79-A RM1.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada Libeth Zurelis Tello Paz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.220.898 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.687, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, conforme se desprende de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 3 de mayo de 2019, anotado bajo el N° 36, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones respectivos (folio siete [7] al once [11] del expediente judicial).

PARTE RECURRIDA: OFICINA MUNICIPAL DE CATASTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogada Saraí González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.149.162, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.040, conforme se desprende de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2018, anotado bajo el N° 28, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones respectivos (folio ciento setenta y dos [172] al ciento setenta y cuatro [174] del expediente judicial).

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.712, actualmente Fiscal Provisorio Nonagésimo Séptimo Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario del Ministerio Público, con sede en Maracaibo del estado Zulia, conforme Resolución N° 2.388, de fecha 20 de diciembre de 2019, publicada en Gaceta Oficial N° 41.816, de fecha 6 de febrero de 2020.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN N° DC-CJ-001-2019, dictada en fecha 7 de enero de 2019, por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Maracaibo del estado Zulia y suscrita por la Arq. Yuglenis Ocando, en su carácter de Directora de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a través de la cual se declaró la nulidad absoluta del RM-2014-05-0049, a nombre de la sociedad mercantil Inmobiliaria Cobeca, C.A., correspondiente al inmueble ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 58, entre calles 98E y 99, numero 98E-164, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia (folio ochenta y tres [83] al ochenta y ocho [88] del expediente judicial).

En fecha 15 de mayo de 2019, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la abogada Lisbeth Zurelis Tello Paz, en representación de la sociedad mercantil Inmobiliaria Cobeca C.A., contra la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Maracaibo del estado Zulia; cuyo conocimiento correspondió -por distribución- a este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En la misma fecha, se le dio entrada.

En fecha 20 de mayo de 2019, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer la causa, por lo cual procedió a admitir la misma y en consecuencia, ordenó la notificación de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, del Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa y asimismo, librar el cartel de emplazamiento a los interesados. De igual forma, ordenó que dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en actas las respectivas notificaciones, incluido el cartel de emplazamiento se fijaría por auto separado, la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 21 de mayo de 2019, se recibió diligencia suscrita por la abogada Lisbeth Zurelis Tello Paz, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, a través de la cual solicitó se libraran las copias fotostáticas certificadas pertinentes, a los fines de abrir la pieza de medida y librar los recaudos de notificación.

En fecha 23 de mayo de 2019, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y seguidamente, la abogada Lisbeth Zurelis Tello Paz, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó las copias fotostáticas necesarias a los fines conducentes.

En fecha 28 de mayo de 2019, este Juzgado Superior proveyó conforme a lo solicitado y ordenó certificar las copias fotostáticas consignadas; asimismo, ordenó abrir la pieza de medida y librar los oficios correspondientes. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 30 de mayo de 2019, se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado Superior, a través de la cual dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativa, a la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, al Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia y al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 3 de junio de 2019, la suscrita Secretaria de este Juzgado Superior dejó constancia de haber librado el cartel a los terceros interesados.

En fecha 3 de junio de 2019, se recibió diligencia suscrita por la abogada Lisbeth Zurelis Tello Paz, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, a través de la cual solicitó retirar el cartel dirigido a los terceros interesados para ser publicado en un diario de circulación regional.

En fecha 13 de junio de 2019, se recibió diligencia suscrita por la abogada Lisbeth Zurelis Tello Paz, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, a través de la cual consignó ejemplar del Diario El Universal de fecha 5 de junio de 2019, en el cual consta el cartel dirigido a los terceros interesados librado por este Juzgado Superior.

En fecha 17 de junio de 2019, este Juzgado Superior ordenó el desglose del ejemplar consignado y agregar al expediente judicial, únicamente la página donde aparece publicado el cartel de notificación. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 26 de junio de 2019, la suscrita Secretaria de este Juzgado Superior dejó constancia de la culminación del lapso para la consignación de las resultas de publicación del cartel librado a los terceros interesados, así como que se consignó mismo.
En fecha 2 de julio de 2019, este Juzgado Superior fijó para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio.

En fecha 16 de julio de 2019, se recibió escrito de tercería suscrito por la abogada María Carmen Portillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.961, en su condición de apoderada judicial de la sucesión Abdenago S. Valbuena Luzardo, conformada por los ciudadanos Vinicio Américo Valbuena Machado, Yoleida del Carmen Valbuena Machado, Xiomara Coromoto Valbuena Machado, Abdenago Segundo Valbuena Machado, Yadira Elena Valbuena Machado, Alain Segundo Valbuena Machado, Marilin del Carmen Valbuena Machado; Abdenago Valbuena Terán, Andy Valbuena Terán y Angel Segundo Valbuena Machado, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.055.600, V-5.055.599, V-7.890.007, V-5.824.027, V-9.707.519, V-8.724.593, V-10.417.560, V-8.722.534, V-8.724.595, V-1.130.558 y V-8.724.594, respectivamente. En la misma fecha, se admitió en cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, ordenó abrir la pieza correspondiente.

En fecha 1° de agosto de 2019, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, a la cual compareció la abogada Lisbeth Zurelis Tello Paz (apoderada judicial de la parte demandante), así como la abogada María Carmen Portillo (apoderada judicial de la sucesión Abdenago S. Valbuena Luzardo), la abogada Saraí González Martínez (apoderada judicial del Municipio Maracaibo del estado Zulia) y la abogada Marena Pitter (representante del Ministerio Público). En esta oportunidad, se recibió escrito de pruebas suscrito por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, así como escrito suscrito por la representación judicial de los terceros interesados, a través del cual consignó un plano.

En fecha 7 de agosto de 2019, se recibió escrito de pruebas suscrito por la abogada María Carmen Portillo, en su condición de apoderada judicial de la sucesión Abdenago S. Valbuena Luzardo, el cual se ordenó agregar a las actas procesales en fecha 8 de agosto de 2019.

En fecha 13 de agosto de 2019, se recibió escrito de informes suscrito por la abogada Saraí González Martínez, en su condición de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a través del cual solicitó se declare sin lugar la presente causa.

En fecha 1° de octubre de 2019, este Juzgado Superior emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la apoderada judicial del Municipio Maracaibo del estado Zulia y la apoderada judicial de los terceros interesados y asimismo, dejó constancia que visto que las pruebas no requieren de evacuación, no se abriría el mencionado lapso y que al día de despacho siguiente a la publicación de este auto, comenzaría a transcurrir el lapso para la presentación de informes.
En fecha 7 de octubre de 2019, se recibieron escritos de informes suscritos por el abogado Francisco José Fossi Caldera, en su condición de Fiscal Provisorio del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo y por la abogada Lisbeth Zurelis Tello Paz, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil Inmobiliaria Cobeca, C.A., respectivamente, a través de los cuales solicitaron se declare con lugar la presente demanda. En la misma fecha, se ordenó agregar los referidos escritos a las actas procesales.

En fecha 7 de julio de 2021, se recibió diligencia suscrita por la abogada Lisbeth Zurelis Tello Paz, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Cobeca, C.A., a través de la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa y asimismo, se dictara sentencia en la presente causa. En la misma fecha, la Dra. María Isabel Martínez Urdaneta, en su condición de Jueza Suplente de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó agregar referida diligencia a las actas procesales, lo cual se cumplió de seguidas.

-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

La abogada Lisbeth Zurelis Tello Paz, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Cobeca, C.A., interpuso recurso de nulidad de acto administrativo contra la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, conforme los siguientes alegatos:

Indicó que, “[en] fecha 31 de octubre de 2018, según Acta número DC-DJC-002-2018, la Oficina Municipal de Planificación Urbana del Municipio Maracaibo del estado Zulia, [abrió] un procedimiento de nulidad de RM-2014-05-0049. Luego en fecha 23 de noviembre de 2018, se [realizó] la notificación personal de la Sucesión de Abdenago Valbuena, mediante su supuesta representante legal, la ciudadana Maria Carmen Portillo Martínez, venezolana , mayor de edad, [titular] de la cédula de identidad número 7.603.402 e inscrita en el Inpreabogado con el numero 132.961. Sin embargo de una simple revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, se observa que la referida apoderada no ostenta la representación antes dicha, es decir, no es Apoderada (sic) de la referida sucesión, ya que ésta sólo presentó poder otorgado por el ciudadano Ángel Segundo Valbuena Machado, quien es uno de los integrantes de la sucesión de Abdenago Valbuena, como se desprende de la declaración Sucesoral inserta en actas, en la cual puede evidenciarse que el referido ciudadano actúa en nombre de sus coherederos, otorgando a (sic) poder a la profesional del derecho antes identificada, sobre una porción de terreno propiedad de la SUCESIÓN VALBUENA LUZARDO, situado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 99, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado Superior).

Que, “(…) en fecha seis (06) de diciembre de 2018, sin agotar la notificación personal, y sin que se dejara constancia en el expediente administrativo de la supuesta imposibilidad de practicar la referida notificación y en consecuencia a ello, agotadas las instancias en salvaguarda de los derechos de las partes interesadas en el proceso, ordenar la notificación cartelería tal y como lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, hecho que además de constatarse en los folios de expediente se artífica en la narrativa de la providencia administrativa en la cual nada refiere al agotamiento previo de la notificación personal; tal actuación denota una franca violación al derecho al debido proceso y a la defensa de [su] representada, se procede a practicar su notificación por la vía cartelaria, a pesar que la parte solicitante conocía perfectamente el domicilio de [su] representada, y que además constaba suficientemente en el expediente administrativo contentivo del RM-2014-05-0049”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

Que, “(…) [su] representada no pudo participar en el procedimiento administrativo, que desembocó en el acto administrativo que a través del presente medio se [impugnó], ya que el acto comunicacional fue ilegal e ineficiente, debido a que no se realizó conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y además nunca cumplió su fin, como era el de informar oportuna y debidamente a [su] representada con la finalidad de ejercer diligentemente su derecho a la defensa y presentar la documentación y alegatos que considerara pertinente, pudiendo de esta forma aclarar el error en que fue inducida la administración”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

Opuso “(…) la falta de cualidad activa del ciudadano Ángel Segundo Valbuena Machado, para iniciar el trámite administrativo que desencadeno (sic) la providencia por este medio impugnada, en virtud de la inexistencia de la invocación y representación sin poder del emncionado (sic), en relación a sus comuneros, ya que como afirma tener un derecho de copropiedad derivado de su carácter de heredero, por lo que estamos en presencia de una comunidad hereditaria (…), por lo cual [solicitó se] declare la falta de cualidad opuesta dentro de los vicios del acto impugando”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

Respecto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegó que “(…) el acto administrativo impugnado violenta el contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que la notificación de [su] representada en ningún momento fue realizada en la forma allí establecida. Asimismo, tampoco consta en el expediente administrativo que la notificación resultará (sic) impracticable, para que procediera la notificación cartelaria a tenor del artículo 76. En consecuencia, la notificación realizada en el procedimiento administrativo que nos ocupa resulta defectuosa y no puede producir efecto alguno, de conformidad con el artículo 74 de la referida Ley, consecuentemente, el acto administrativo resulta nulo de nulidad absoluta, debido a la violación directa del derecho a la defensa de [su] representada, mediante la tramitación de un procedimiento administrativo en el que era parte interesada y afectada, realizado a sus espaldas”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

Que, “[lo] anteriormente referido configura la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 4 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala que los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados con la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

Al mismo tiempo, alegó la existencia del vicio de falso supuesto puesto que “[en] el caso de autos, la administración al fundamentar su acto administrativo [declaró] que la documentación presentada no guarda correspondencia con el plano anulado, debido a inconsistencias e incongruencias en cuanto a su ubicación y nomenclatura, toda vez que menciona como ámbito el Barrio Buena Vista ubicado en la Parroquia Cacique Mara y en el área de estudio está ubicado por coordenadas en la Parroquia Cecilio Acosta”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

Que, “(…) cuando la Sociedad Mercantil San Isidro Land and Development Corporation, le vende a la Sociedad Mercantil Enrique Soto Rivera Inc, S.A., en fecha catorce (14) de diciembre de 1979 (documento que forma parte de la cadena documental que acredita la propiedad de [su] representada), la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, tenía una distribución político-territorial diferente a la actual, el entonces Municipio Cacique Mara se corresponde actualmente con la Parroquia Cacique Mara y con parte de la actual Parroquia Cecilio Acosta, siendo en ésta última donde se encuentra ubicado el terreno propiedad de [su] representada y objeto del plano anulado, esta omisión en la redacción de la documental no hace anulable el Plano de Mensura, y constituye un graso error por parte de la administración, ya que motiva su acto en un supuesto de hecho inexistente”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

Que, “[en] razón de las afirmaciones efectuadas en el referido estudio técnico realizado por la Sección de Mensuras, nos encontramos bajo el vicio de falso supuesto, pues tal y como reconoce la propia administración la Zona de terreno objeto del presente recurso se encuentra ‘situada Jurisdicción del Municipio Cacique Mara, antiguamente Chiquinquirá, hoy parroquia Cecilio Acosta’, por lo que mal podría partir la oficina Municipal de Catastro, de unas suspuestas incongruencias, inconsistencias o errores, para resolver declarar la nulidad absoluta del RM-2014-05-0049”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

Que, “(…) se desprende igualmente de las motivaciones del acto administrativo impugnado en nulidad, luego del ploteo de las coordenadas contenidas en el Plano de Mensura anulado y en su antecedente (RM-79-06-271), que la Administración afirma que existe un desplazamiento entre uno y otro. En este sentido, es necesario indicar que el plano anulado tiene un desplazamiento en dirección norte de 206,35 metros, posiblemente causado por un error material en los puntos de vinculación de la mensura, pero dicha mensura posee dos linderos naturales que no pueden ser modificados de ninguna forma, el primero es el lindero Norte, en el cual hay una cañada natural imposible de desplazar, y el lindero Oeste, que es la circunvalación número 2; y si verificamos los linderos Este y Sur, nos damos cuenta que hay similitud entre las distancias de los vértices del Plano anulado y de su antecedente (RM-79-06-271); por lo que existe plena correspondencia entre sus linderos naturales (Norte y Oeste) y una correspondencia numérica en cuanto a su distancia entre los otros dos linderos (Sur y Este)”.

Que, “[en] consecuencia, nos encontramos ante un nuevo falso supuesto de hecho utilizado por la Administración para fundamentar su acto administrativo, que legitima a [su] representada a impugnarlo en nulidad mediante el presente recurso”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos “(…) que garanticen la protección cautelar de los derechos e intereses en conflicto, -mientras se resuelve el fondo de la controversia-, conforme a estas ideas, se ha establecido que el órgano jurisdiccional debe contar con plenos poderes que lo faculten para conceder las medidas cautelares idóneas y eficaces, (previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma), para garantizar la efectividad de la tutela jurisdiccional efectiva”. A tal efecto, indicó que “(…) en relación a los requisitos establecidos (…), en el presente caso se cumplen a cabalidad, puesto que [su] representada nunca fue notificada de manera correcta y eficaz sobre el procedimiento aperturado, ni se le dio oportunidad de presentar sus alegatos (…) y con ocasión a ello se le causado un gravamen de difícil reparación (…) [de igual manera señaló que] existen hechos concretos que permiten comprobar la certeza del derecho que se reclama, la cualidad que tiene y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, puesto que a [su] representada se le han venido conculcando los derechos a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

Por lo antes expuesto, solicitó que este Órgano Jurisdiccional “(…) revise la ilegal e inconstitucional actuación administrativa dictada en fecha siete (07) de enero de 2019, por la OFICINA MUNICIPAL DE CATASTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, con el N° DC-CJ-001-2019, a través de la cual la Arq. Yuglenis Ocando, en su carácter de Directora de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, declaró la nulidad absoluta del RM-2014-05-0049, declarando con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y como consecuencia de ello se anule el acto administrativo recurrido”. Asimismo, solicitó “(…) de manera formal previa verificación de los extremos correspondientes, sea otorgada por su competente autoridad medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo hoy impugnado, y antes identificado”. (Mayúsculas de la cita).

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS

En fecha 9 de julio de 2019, la abogada María Carmen Portillo, en su condición de apoderada judicial de la sucesión Abdenago S. Valbuena Luzardo, presentó escrito de tercería en los siguientes términos:

Manifestó que, “[el] Administrado (…) [inició] ante la Dirección de (sic) Municipal de Catastro (…) en fecha 05 de octubre de 2016, la solicitud con el N° 10241969 el Estudio de la Condición Jurídica”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

Que, “(…) [la] Oficina Municipal de Catastro (…) con el Oficio N° DCE-3788-2016 de fecha 11 de noviembre de 2016, informan que el Estudio de CONDICION (sic) JURIDICA (sic) solicitado da como respuesta, que el inmueble fue adquirido por la Inmobiliaria Cobea (sic) C.A. de fecha 24/10/2013 según plano RM-2014-05-0049. En fecha 15 de marzo de 2017, el administrado Vinicio A. Valbuena Machado (…) dirige el primer comunicado al (…) Síndico Procurador del Municipio de Maracaibo, con atención a la (…) Directora Oficina (sic) Municipal de Catastro, donde los coherederos exponen su NEGATIVA total en el resultado del Estudio de la Condición Jurídica de oficio N° DCE-3788-2016 el ERROR de FONDO sobre el PROPIETARIO (…)”. (Mayúsculas y subrayados de la cita, corchetes de este Juzgado Superior).

Que, “[la] Alcaldía de Maracaibo, bajo Oficio N° SM-02-2017-900 de fecha 10 de octubre de 2017, da la respuesta en atención de comunicado de fecha 15 de marzo de 2017 (…) En fecha 27 de octubre de 2017, se le solicita de nuevo al Síndico Procurador (…) por medio de comunicado, su intermediación ante la Oficina Municipal de Catastro (…). La Sindicatura Municipal en fecha 24 de noviembre de 2017 bajo Oficio N° SM-02-2016-1087, se pronuncia en un extenso Oficio. El 31 de enero de 2018, se presenta el Oficio N° SM-02-2016-1087, su entrega va acompañado de los comunicados respectivos, por medio de su representante legal antes debidamente identificada, Dra. María Carmen Portillo Martínez. El 05 de marzo de 2018, se entrega comunicado en la Oficina Municipal de Catastro (…) se exponen los motivos en el comunicado observaciones puntuales sobre la cadena de documentos en la que se ampara la Inmobiliaria Cobeca C.A”. (Subrayados de la cita, corchetes de este Juzgado Superior).

Que, “(…) [el] 23 de noviembre de 2018 en la Sede de la Oficina Municipal de Catastro (…) la Notificación Oficial, según Acta No. DC-DCJ-001-2019 (…) declaro (sic) NULIDAD DEL REGISTRO DE MENSURA RM-2014-05-0049. Quedando en la RESOLUCIÓN (…). La (sic) Decisión (sic) tomada por la Oficina Municipal de Catastro (…), debidamente soportada por el Estudio Técnico-Juridico, realizado por funcionarios competentes (…) La Decisión de NULIDAD ABSOLUTA DE LA RM 2014-05-0049 se produce por la SUPERPOSICION (sic) DEL PLANO INDEBIDAMENTE CATASTRADO signado con la RM-2014-05-0049. El alcance de la NULIDAD es el cese de la no disposición del Bien (sic) para los efectos de venta traspaso y todos aquellos actos de naturaleza civil, además de emitir la correspondiente información sobre el titular propietario, según la base de datos de la Oficina Municipal de Catastro (…). La Sucesión ABDENAGO S. VALBUENA L. N° RIF J408977273, la disposición de la propiedad del bien Inmueble (…)”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado Superior).

-III-
DE LOS INFORMES

3.1.- DEL INFORME PRESENTADO POR EL MUNICIPIO MARACAIBO.

En fecha 13 de agosto de 2019, la abogada Saraí González, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Maracaibo de estado Zulia, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:
Señaló que, “[en] relación a la falta de cualidad del ciudadano Ángel Segundo Valbuena, [esa] representación [desestimó] dicho argumento, pues quedó suficientemente demostrado en las actas insertas en los folios seis, siete y ocho (…) del expediente administrativo, que el ciudadano antes mencionado actuó en representación de la comunidad hereditaria de la sucesión de Abdenago Segundo Valbuena, con poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo (…)”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

Que, “(…) la Oficina Municipal de Catastro no ha incurrido en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado, pues la recurrente tuvo todas las oportunidades que establece la ley para ejercer el derecho a la defensa y así puede observarse en todas las actuaciones que conforman el procedimiento administrativo respectivo”.

Que, “(…) la práctica de la notificación del presente caso se puede evidenciar en el folio sesenta y seis (66) que riela en el correspondiente expediente administrativo de la presente causa, notificación esta realizada mediante cartel por resultar impracticable personalmente y en la cual no se puede evidenciar que la Administración haya dado incumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y mucho menos haya vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso (…), notificación esta, que ocasiona o motiva la interposición de la contraparte a ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, la cual debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad (…)”.

Que, “(…) la nulidad absoluta del plano de mensura RM-2014-05-0049, devino a que era de imposible e ilegal ejecución, ya que no podían subsanar los errores cometidos en él, por cuanto se trata de una distinción con respecto a la ubicación física del inmueble, totalmente diferente a la que pretenden la recurrente, mencionando como ámbito el Barrio Buena Vista ubicado en la parroquia Cacique Mara, cuando el área de estudio está ubicada en la Parroquia Cecilio Acosta; es decir, la documentación presentada, no corresponde con el plano de mensura objeto de estudio, ya que el mismo presenta inconsistencia e incongruencia en cuanto a su ubicación geográfica, por otra parte, el documento que ampara la mensura en estudio, menciona que el inmueble se ubica dentro del Barrio Andrés Eloy Blanco antes Buena Vista Nro 98E-164, existiendo un error en la nomenclatura ubicándolo en otra parroquia”. (Mayúsculas de la cita).

Que, “(…) la Resolución N° DC-CJ-001-2019 emitida por la Oficina Municipal de Catastro (…) no contiene pronunciamiento alguno sobre derechos de propiedad, ni prejuzga acerca de la propiedad inmobiliaria, y mucho menos ha usurpado funciones de los órganos jurisdiccionales, por cuanto el objeto de los planos de mensura es la ubicación de los inmuebles”. (Mayúsculas de la cita).

Que, “(…) el plano de mensura RM-2014-05-0049 transgredió disposiciones legales que hicieron su origen nulo de nulidad absoluta y en consecuencia, podía ser revocado en cualquier momento por la Administración Pública Municipal (Oficina Municipal de Catastro), en aras de la aplicación del principio de autotutela administrativa previsto en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas de la cita).

Que, “[es] por ello que la Oficina Municipal de Catastro (…) orientó su estudio en la comparación de lo expresado en el título de propiedad con la realidad física de su ubicación, debiendo existir entre ambos una total y absoluta correspondencia, todo a los fines de velar por los intereses del Municipio, de los particulares, de los estados y de la Nación, siendo el estudio catastral de utilidad pública y social, teniendo como fin la seguridad jurídica”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

Por lo anterior, solicitó a este Órgano Jurisdiccional “(…) declare SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Actos Administrativos, incoado en contra de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Maracaibo”. (Mayúsculas de la cita).

3.2.- DEL INFORME PRESENTADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 7 de octubre de 2019, el abogado Francisco José Fossi Caldera, en su condición de Fiscal Provisorio del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:

Manifestó que, “(…) el acto administrativo cuestionado versa sobre la anulación por parte de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Maracaibo del estado Zulia del Plano de Mensura otorgado previamente por ese mismo ente municipal y el cual poseía la nomenclatura No. RM-2014-0049 a nombre de la empresa Inmobiliaria COBECA, C.A ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Av. 58 entre Calles 98E y 99, No. 98E-164, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia y el cual conforme a las actas procesales que discurren del expediente que cursa en sede judicial conforme a los elementos probatorios aportados en su oportunidad procesal por las partes intervinientes en dicho juicio se verifica, que tal acto administrativo se produjo conforme a la solicitud de ‘nulidad absoluta’ efectuada por la profesional del Derecho Abog. María Carmen Portillo Martínez del Plano Catastral ya señalado y singularizado con el No. RM-2014-05-0049”. (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Solicitud esta que “(…) fuera recibida en el Centro de Procesamiento Urbano del ente municipal en comento en fecha 31-01-2018 y por medio de la que se obtiene que la ciudadana Abog. María Carmen Portillo Martínez realizó tal petición o actuación, en virtud de ‘poder especial de administración y disposición’ otorgado por el ciudadano Vinicio Américo Valbuena Machado, quien concedió el aludido poder supuestamente ‘en representación de la sucesión del ciudadano Abdenago Valbuena’.”. (Subrayado de la cita).

Que, “[en] este orden de ideas y tomando en consideración lo denunciado también por la empresa actora, en cuanto a que el ciudadano que concedió el poder a la profesional del derecho referida, no poseía la cualidad como representante para concebir dicho poder en nombre del resto de los herederos del causante ciudadano Abdenago Valbuena y en virtud de lo que se generaron dentro del procedimiento sustanciado y decidido por el órgano municipal, una serie de vicios por cuanto las notificaciones ordenadas se practicaron en la ciudadana Abog. María Carmen Portillo Martínez, portadora de la cédula de identidad N° 7.603.402 y quien no poseía la facultad legal efectiva para representar ante el ente administrativo a la sucesión, toda vez que el instrumento poder que presentó fue otorgado únicamente por el ciudadano ya mencionado, quien dijo otorgar la representación a la misma en nombre de sus coherederos se indica, que igualmente conforme a la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales del expediente que cursa en sede judicial emerge una documental fundamental y constituida por el ‘Formulario para Autoliquidación del Impuesto Sobre Sucesiones (S-1)’ y en la que se evidencia la existencia de la sucesión del ciudadano Abdenago Valbuena singularizada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-408977273 y en el que se verifican como coherederos a los ciudadanos Vinicio Américo Valbuena Machado, Yoleida del Carmen Valbuena Machado, Xiomara Valbuena Machado, Abdenago Valbuena Machado, Yadira Elena Valbuena Machado, Alain Segundo Valbuena Machado, Angel Segundo Valbuena Machado, Marilin del Carmen Valbuena Machado; Abdenago Valbuena Terán y Andy Valbuena Terán”. (Mayúsculas y subrayado de la cita, corchetes de este Juzgado Superior).

Que, “(…) [en] razón de las documentales y actuaciones supra descritas, [esa] representación fiscal [advirtió] que si bien el ciudadano Vinicio Américo Valbuena Machado y el cual otorgó poder especial a la profesional del Derecho Abog. María Carmen Portillo Martínez, es un heredero del causante de la sucesión del ciudadano Abdenago Valbuena, pero destacando al respecto que no menos cierto resulta que éste NO es el único heredero de la misma, por cuanto tal y como ya se especificó en atención al ‘Formulario para Autoliquidación del Impuesto Sobre Sucesiones (S-1)’, cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) se corresponde con el N° J-408977273, existen otros herederos del causante y los cuales responden a los nombres de Yoleida del Carmen Valbuena Machado, Xiomara Valbuena Machado, Abdenago Valbuena Machado, Yadira Elena Valbuena Machado, Alain Segundo Valbuena Machado, Angel Segundo Valbuena Machado, Marilin del Carmen Valbuena Machado; Abdenago Valbuena Terán y Andy Valbuena Terán”. (Mayúsculas y subrayado de la cita, corchetes de este Juzgado Superior).

Que, “(…) queda meridianamente claro que existe una comunidad de herederos de la sucesión del ciudadano Abdenago Valbuena y en razón de lo que, dichos comuneros son titulares y propietarios a partes iguales de los derechos de la sucesión en referencia, al igual que el ciudadano Vinicio Américo Valbuena Machado”.

Que, “(…) al subrogarse el ciudadano Vinicio Américo Valbuena Machado la exclusiva facultad de otorgar un poder a un profesional del derecho sin contar con la cualidad para ello, conforme a la autorización que previamente debió ser otorgada por el resto de los herederos, tal y como se verifica de autos; que conlleva a afirmar sin lugar a dudas, que la ciudadana Abog. María Carmen Portillo Martínez realizó una solicitud en nombre de una sucesión, sin contar con la debida representación para ello, en tanto y en cuanto no coexistió la voluntad de cada uno de los herederos para que ésta actuara en sus nombres o bien que subrogaran en nombre del citado ciudadano Vinicio Américo Valbuena Machado sus derechos, para éste dispusiera sobre los mismos a través del otorgamiento del poder en cuestión y lo cual si realizaron en sede judicial, tal y como se comprueba de la pieza de tercería que integra el expediente, a través de la que se evidencia que los coherederos otorgaron instrumento poder a la abogada indicada para actuar en juicio, más no realizaron en sede administrativa ante el órgano municipal”. (Subrayado de la cita).

Que, “(…) la autoridad administrativa debió en todo caso, revisar previamente la facultad con la que obró la ciudadana Abog. María Carmen Portillo Martínez para requerir la ‘nulidad absoluta’ del Plano Catastral No. RM-2014-05-0049, y para proceder posteriormente a ello a tramitar el consecuente procedimiento, trayendo como consecuencia a tal inobservancia la lesión del derecho al debido proceso (…) y como consecuencia de esto, la incursión por parte de la Administración en la causal de nulidad absoluta dispuesta en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas de la cita).

Que, “(…) ante tal circunstancia se produjo, la lesión del derecho al debido proceso y con lo que acarrea la nulidad del acto administrativo recurrido, en tanto y en cuanto tal derecho implica la necesidad de que todo procedimiento administrativo o jurisdiccional cumpla diversas exigencias tendentes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente y lo que en el caso bajo análisis, no se comprueba toda vez que si bien una vez iniciado el procedimiento por la autoridad administrativa municipal y ordenadas las consecuentes notificaciones, no se obtiene certeza de la efectiva notificación a la parte recurrente a través del recibido de dicha notificación a través del consecuente expediente administrativo que debió en todo caso ser aportado de forma íntegra por la autoridad administrativa conforme a la solicitud efectuada por el órgano judicial mediante oficio No. 0082-2019 de fecha 28-05-2019 y dirigido a la Oficina Municipal de Planificación Urbana y no partes del mismo como probanzas aportadas por la parte recurrida en sede judicial en la etapa procesal correspondiente, en razón de que la ausencia del expediente administrativo de forma íntegra no permitiría verificar a cabalidad la actuación desarrollada por la Administración y de ese modo, obra en perjuicio de la propia Administración en tanto y en cuanto no podría verificarse el cumplimiento del debido proceso o bien las garantía de la defensas de las partes, así como tampoco podría confrontarse las denuncias que se efectúen con ocasión a tal actuación desplegada por la Administración y que en todo caso, se infiera que no se cumplieron con los trámites procedimentales exigidos en la ley y con lo cual se presume la nulidad del acto”.

Que, “(…) en el caso de marras, la consignación del expediente administrativo sustanciado por la recurrida resultaba imprescindible, a los fines no solamente de confrontar el aportado por la parte recurrente, sino que también a través de éste se han de analizar las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para sustentar la decisión impugnada, porque si bien es cierto, que aún cuando en principio corresponde a quien recurre aportar los elementos probatorios que constituían los fundamentos jurídicos y fácticos de su pretensión; cuando se trata del expediente administrativo, esta carga probatoria se invierte, y que por tanto, es obligación de la Administración aportarlo so pena de aplicársele los efectos negativos de su consignación y que obran en su contra”.
Que, “(…) ante la ausencia del expediente administrativo, resulta forzoso para establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por quien recurre, la cual se deriva de la inobservancia e incumplimiento de la administración al dejar de proporcionar el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa”.

Que, “[en] el caso de autos el órgano administrativo municipal, excedió la órbita de discrecionalidad que le confiere la norma jurídica, incumpliendo de esta manera el principio de legalidad, doctrina universalmente admitida en cuanto a los límites de la discrecionalidad, reconocida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

Que, “(…) la Administración a través del acto administrativo bajo estudio obvió el procedimiento legalmente establecido y por ello, es observada la causal de nulidad establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo en consecuencia, la Administración adecuar su actuación al bloque de la legalidad establecido para este caso en concreto y a las normas jurídicas”.

Que, “(…) el acto administrativo que nos ocupa (…) se encuentra viciado de nulidad absoluta, dado que se prescindió de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, hecho por el que se verifica la trasgresión de las fases del procedimiento y que en definitiva se constituyen como garantías esenciales del administrado, por cuanto el derecho a un debido procedimiento se constituye como el más amplio sistema que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando todas aquellas que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal, que procura de decisiones verdaderamente justas y materiales”.

Que, “(…) resulta necesario destacar que conforme al acto administrativo cuestionado y por medio del que la Administración Municipal anuló el Plano Catastral No. RM-2014-05-0049, si bien la Administración posee la facultad de convalidar, revocar y/o anular los actos que a bien haya podido general, conforme a las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) se observa, que el acto administrativo cuestionado en el que se anuló el Plano de Mensura No. RM-2014-05-0049; se fundamenta en una serie de consideraciones conforme a las actuaciones desarrolladas en sede administrativa a través de las que, según las conclusiones técnicas, colocan en evidencia la existencia de una serie de presuntos errores y los cuales inclusive fueron reconocidos por la propia Administración Pública municipal”. (Mayúsculas de la cita).

Que, “(…) los errores existentes en el Plano de Mensura cuestionado debieron en todo caso ser subsanados y por lo que se colige, que Administración Pública Municipal emitió un acto administrativo que nació y tuvo su origen en supuesto vicio de legalidad y en virtud de lo que se trasgredieron disposiciones legales que ponen en peligro la seguridad jurídica del recurrente, o de terceros que pudieran ser sorprendidos en su buena fe, conforme al inmueble cuya ubicación física real no se correspondería con la indicada en el Plano de Mensura”.

Por lo antes expuesto, consideró que presente recurso de nulidad de acto administrativo debe ser declarado con lugar.

3.3.- DEL INFORME PRESENTADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA COBECA, C.A.

En fecha 7 de octubre de 2019, la abogada Lisbeth Zurelis Tello Paz, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Cobeca, C.A., consignó escrito de informes, en los siguientes términos:

Manifestó que “(…) es evidente que el acto administrativo impugnado violenta el contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la norma constitucional precedentemente citada, puesto que la notificación de [su] representada en ningún momento fue realizada en la forma allí establecida. Asimismo, tampoco consta en el expediente administrativo que la notificación resultara impracticable, para que procediera la notificación cartelaria a tenor del artículo 76, En (sic) consecuencia, la notificación realizada en el procedimiento administrativo que nos ocupa resulta defectuosa y no puede producir efecto alguno, de conformidad con el artículo 74 de la referida Ley, consecuentemente, el acto administrativo resulta nulo de nulidad absoluta, debido a la violación directa del derecho a la defensa de [su] representada, mediante la tramitación de un procedimiento administrativo en el que era parte interesada y afectada, realizado totalmente a sus espaldas, impidiendo su defensa”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

Que, “[lo] anteriormente referido configura la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 4 artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala que los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

Que, “[en] razón de las afirmaciones efectuadas en el referido estudio técnico realizado por la Sección de Mensuras, nos encontramos bajo el vicio de falso supuesto, pues tal y como reconoce la propia administración la Zona de terreno objeto del presente recurso se encuentra ‘situada Jurisdicción del Municipio Cacique Mara, antiguamente Chiquinquirá, hoy parroquia Cecilio Acosta’, por lo que mal podría partir la oficina Municipal de Catastro, de unas supuestas incongruencias, inconsistencias o errores, para resolver declarar la nulidad absoluta del RM-2014-05-0049”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

Que, “(…) se desprende igualmente de las motivaciones del acto administrativo impugnado en nulidad, luego del ploteo de las coordenadas contenidas en el Plano de Mensura anulado y en su antecedente (RM-79-06-271), que la Administración afirma que existe un desplazamiento entre uno y otro. En este sentido, es necesario indicar que el plano anulado tiene un desplazamiento en dirección norte de 206,35 metros, posiblemente causado por un error material en los puntos de vinculación de la mensura, pero dicha mensura posee dos linderos naturales que no pueden ser modificados de ninguna forma, el primero es el lindero Norte, en el cual hay una cañada natural imposible de desplazar, y el lindero Oeste, que es la circunvalación número 2; y si verificamos los linderos Este y Sur, nos damos cuenta que hay similitud entre las distancias de los vértices del Plano anulado y de su antecedente (RM-79-06-271); por lo que existe plena correspondencia entre sus linderos naturales (Norte y Oeste) y una correspondencia numérica en cuanto a su distancia entre los otros dos linderos (Sur y Este)”.

Que, “[en] consecuencia, nos encontramos ante un nuevo falso supuesto de hecho utilizado por la Administración para fundamentar su acto administrativo, que legitima a [su] representada a impugnarlo en nulidad mediante el presente recurso”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

En cuanto a la posición asumida por el tercero interviniente, manifestó que “(…) se limitó a alegar un derecho de propiedad que en su decir le asiste sobre el inmueble propiedad de [su] mandante. Tema que no es materia de este debate”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

Que, “(…) la presente causa pretende la nulidad de un acto administrativo, fundamentado principalmente por dos elementos, a saber, violación del debido proceso dada la falta de notificación personal, y el falso supuesto al haber obviado la administración la modificación político territorial sufrida por el Municipio Maracaibo”.

Que, “[sobre] estos dos aspectos en particular, ni el tercero ni la administración articularon o demostraron quer (sic) los elementos en los cuales se fundamenta la querella fueron cumplidos en el proceso administrativo, por el contrario en ninguna etapa del proceso hicieron alguna mención a estos dos aspectos denunciados y que infectan de nulidad el acto administrativo impugnado”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

Por lo antes señalado, solicitó se declare con lugar el presente recurso de nulidad.

-IV-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

4.1.- PRUEBAS APORTADAS POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA COBECA, C.A. CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR:

1.- Copia fotostática certificada del expediente administrativo llevado por ante la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cual consta el acto administrativo cuya nulidad, es solicitada a través de la interposición del presente recurso.

Respecto al particular, este Juzgado Superior observa que las instrumentales que conforman el expediente administrativo consignado, cuentan con nota de certificación con su correspondiente firma y sello húmedo; por lo tanto, siendo que las mismas son consideradas como documentos administrativos, que contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente de la Administración Pública Municipal, se les reconoce el valor probatorio previsto en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

2.- Copia fotostática simple de la data documental que acredita la legitimidad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Cobeca, C.A.

Respecto al particular, este Juzgado Superior les reconoce el valor probatorio previsto en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

4.2.- PRUEBAS APORTADAS POR LA APODERADA JUDICIAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA:

En fecha 1° de agosto de 2019, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la abogada Saraí González actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del estado Zulia, promovió -a través del escrito correspondiente- lo siguiente:

1.- El mérito favorable de autos.

Respecto al particular, este Juzgado Superior debe rechazar su promoción y destacar que el mérito favorable no constituye un medio de prueba susceptible de promoción, sino la expresión del principio de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo; principio de valoración este, que debe ser aplicado de oficio por el Juez en la sentencia. Así se decide.-

2.- Copia fotostática simple de la Ordenanza sobre Catastro, publicada en Gaceta Municipal de fecha 20 de julio de 1970, N° 50, año LXXV, así como de la Ordenanza sobre Mensuras de Terrenos en General, publicada en Gaceta Municipal de fecha 20 de agosto de 1964, N° 24, año LXVIII, “(…) [con] el objeto de evidenciar que la Oficina Municipal de Catastro, cumplió con el procedimiento establecido (…) para fundamentar su decisión en registrar el plano de Mensura RM-2014-05-2019”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

Respecto al particular, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación que en base al principio iura novit curia, solo basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión, para que el Juez seleccione libremente la apropiada del derecho; por lo tanto, este Juzgado Superior desestima las documentales en referencia y no les otorga valor probatorio. Así se decide.-

3.- Copia fotostática certificada del expediente administrativo de nulidad del plano de mensura RM-2014-05-0049, “(…) con el objeto de demostrar que [su] representada se encuentra facultada y dio cabal y estricto cumplimiento al procedimiento para llevar a cabo la nulidad del registro de plano de mensura (…)”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

Respecto al particular, este Juzgado Superior observa que las instrumentales que conforman el expediente administrativo consignado, cuentan con nota de certificación con su correspondiente firma y sello húmedo; por lo tanto, siendo que las mismas son consideradas como documentos administrativos, que contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente de la Administración Pública Municipal, se les reconoce el valor probatorio previsto en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

4.3.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS:

En fecha 1° de agosto de 2019, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la abogada María Carmen Portillo actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del estado Zulia, promovió -a través del escrito correspondiente- lo que de seguidas se pasa a transcribir:

1.- “(…) La prueba ‘A’ es la correspondiente al Plano del cuaderno de Comprobante No. 1138 mensura San Isidro Land, vende a Enrique Soto Rivera Inc. S.A. al observar el plano en el espacio donde se identifica todo lo que se establece para colocar el Año, Tomo, Protocolo, no corresponde al antecedente, esta un registro que no corresponde, es la primera inconsistencia en materia cronológica que se evidencia en el plano, segunda inconsistencia no corresponde es la RM 79-06-0271, segun (sic) la fecha de registro del documento de propiedad que se indica en el plano, 19-01-1928 la San Isidro Land no podía tener Registro de Mensura, ya que para la fecha no se daba en el territorio de la República el Catastro. Tercero, rompe con el Principio de Congruencia, se puede observar en el espacio de la fecha, que el plano fue dado en ‘mes de agosto de 1979’, para ese entonces no se había celebrado el Acto de la Venta de los prenombrados (…)”. (Mayúsculas y subrayado de la cita).

2.- “(…) Prueba ‘B’ el segundo Plano Enrique Soto Rivera Inc. S.A. vende a Francisco Di Marco, no presenta ninguna información que lo certifique de haber sido Registrado (sic) ante la Oficina de Catastro, o que indique Año, Tomo, Protocolo, del nuevo propietario y el antecedente propietario, ni firma de la Autoridad (sic) y Sello (sic) de Catastro. Ni Registro de Mensura (…)”. (Mayúsculas y subrayado de la cita).

3.- “(…) Y la ‘Prueba C’ el plano objeto de la Resolución Alcaldía del Municipio Autónomo de Maracaibo, Dirección de Catastro, Maracaibo 07 de enero de 2019, Resolución N° DC-CJ-001-2019, al observar el plano correspondiente a la Inmobiliaria Cobeca, C.A. en el Antecedente (sic) la fecha 14-12-1979 con el RM 79-06-0271 que ‘Nunca fue registrado a nombre de Francisco Di Marco’. el (sic) Antecedente (sic) debe ser la fecha, inscrito bajo el N°, Asiento Registral del inmueble matriculado. ‘Esa información no aparece’, ni tampoco le corresponde ‘la fecha del documento de San Isidro Land’ (…) El remarcaje e ilegible de las firmas del Ing. y el representante de la Inmobiliaria Cobeca, como de la Dirección de la Inmobiliaria Cobeca, C.A. Se informa que los documentos de propiedad antes prenombrados, tercero y cuarto, en sus respectivos fondos enuncian claramente el numero (sic) de comprobante respectivo al plano numero (sic) 1142 y su RM 79-06-0271 (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Respecto a los particulares descritos, este Juzgado Superior les reconoce el valor probatorio previsto en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la valoración de los instrumentos probatorios aportados por las partes intervinientes en el proceso, corresponde a este Juzgado Superior emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia que nos atañe y a tales efectos, considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

El presente recurso fue ejercido por la abogada Lisbeth Zurelis Tello Paz, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Cobeca C.A., contra la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Maracaibo del estado Zulia y a través de su interposición, se busca la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° DC-CJ-001-2019, de fecha 7 de enero de 2019, suscrita por la Arq. Yuglenis Ocando, en su condición de Directora de la Oficina antes indicada.

La lectura del escrito libelar da cuenta que la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Cobeca, C.A., alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto “(…) es evidente que el acto administrativo impugnado violenta el contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la norma constitucional precedentemente citada, puesto que la notificación de [su] representada en ningún momento fue realizada en la forma allí establecida. Asimismo, tampoco consta en el expediente administrativo que la notificación resultara impracticable, para que procediera la notificación cartelaria a tenor del artículo 76 (…)”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

Seguidamente, alegó la existencia del vicio de falso supuesto en el acto administrativo que hoy se recurre en sede jurisdiccional, toda vez que “(…) cuando la Sociedad Mercantil San Isidro Land and Development Corporation, le vende a la Sociedad Mercantil Enrique Soto Rivera Inc, S.A., en fecha catorce (14) de diciembre de 1979 (documento que forma parte de la cadena documental que acredita la propiedad de [su] representada), la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, tenía una distribución político-territorial diferente a la actual, el entonces Municipio Cacique Mara se corresponde actualmente con la Parroquia Cacique Mara y con parte de la actual Parroquia Cecilio Acosta, siendo en ésta última donde se encuentra ubicado el terreno propiedad de [su] representada y objeto del plano anulado, esta omisión en la redacción de la documental no hace anulable el Plano de Mensura, y constituye un graso error por parte de la administración, ya que motiva su acto en un supuesto de hecho inexistente”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

De igual manera, alegó la falta de cualidad activa del ciudadano Ángel Segundo Valbuena Machado “(…) para iniciar el trámite administrativo que desencadeno (sic) la providencia por este medio impugnada, en virtud de la inexistencia de la invocación y representación sin poder del emncionado (sic), en relación a sus comuneros, ya que como afirma tener un derecho de copropiedad derivado de su carácter de heredero, por lo que estamos en presencia de una comunidad hereditaria (…), por lo cual [solicitó se] declare la falta de cualidad opuesta dentro de los vicios del acto impugando”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

En contraposición a lo anterior, la abogada Saraí González actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del estado Zulia, afirmó en el escrito de informes que con respecto a los alegatos de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, “(…) la Oficina Municipal de Catastro no ha incurrido en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado, pues la recurrente tuvo todas las oportunidades que establece la ley para ejercer el derecho a la defensa y así puede observarse en todas las actuaciones que conforman el procedimiento administrativo respectivo”.

En este sentido, la referida abogada indicó que la notificación fue realizada mediante cartel “(…) por resultar impracticable personalmente y en la cual no se puede evidenciar que la Administración haya dado incumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y mucho menos haya vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.

Asimismo, en cuanto a los alegatos formulados en atención a la presunta existencia del vicio de falso supuesto de hecho, esa representación judicial manifestó que “(…) la nulidad absoluta del plano de mensura RM-2014-05-0049, devino a que era de imposible e ilegal ejecución, ya que no podían subsanar los errores cometidos en él, por cuanto se trata de una distinción con respecto a la ubicación física del inmueble, totalmente diferente a la que pretenden la recurrente, mencionando como ámbito el Barrio Buena Vista ubicado en la parroquia Cacique Mara, cuando el área de estudio está ubicada en la Parroquia Cecilio Acosta; es decir, la documentación presentada, no corresponde con el plano de mensura objeto de estudio, ya que el mismo presenta inconsistencia e incongruencia en cuanto a su ubicación geográfica, por otra parte, el documento que ampara la mensura en estudio, menciona que el inmueble se ubica dentro del Barrio Andrés Eloy Blanco antes Buena Vista Nro 98E-164, existiendo un error en la nomenclatura ubicándolo en otra parroquia”. (Mayúsculas de la cita).

Continuó señalando que, “(…) la Resolución N° DC-CJ-001-2019 emitida por la Oficina Municipal de Catastro (…) no contiene pronunciamiento alguno sobre derechos de propiedad, ni prejuzga acerca de la propiedad inmobiliaria, y mucho menos ha usurpado funciones de los órganos jurisdiccionales, por cuanto el objeto de los planos de mensura es la ubicación de los inmuebles”; por tanto, alegó que “(…) el plano de mensura RM-2014-05-0049 transgredió disposiciones legales que hicieron su origen nulo de nulidad absoluta y en consecuencia, podía ser revocado en cualquier momento por la Administración Pública Municipal (Oficina Municipal de Catastro), en aras de la aplicación del principio de autotutela administrativa previsto en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, la referida apoderada judicial desestimó los alegatos referentes a la falta de cualidad del ciudadano Ángel Segundo Valbuena y a tales efectos indicó que “(…) quedó suficientemente demostrado en las actas insertas en los folios seis, siete y ocho (…) del expediente administrativo, que el ciudadano antes mencionado actuó en representación de la comunidad hereditaria de la sucesión de Abdenago Segundo Valbuena, con poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo (…)”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

Por su parte, la abogada María Carmen Portillo actuando en su condición de apoderada judicial de los terceros interesados, vale decir, los ciudadanos Vinicio Américo Valbuena Machado, Yoleida del Carmen Valbuena Machado, Xiomara Coromoto Valbuena Machado, Abdenago Segundo Valbuena Machado, Yadira Elena Valbuena Machado, Alain Segundo Valbuena Machado, Marilin del Carmen Valbuena Machado; Abdenago Valbuena Terán, Andy Valbuena Terán y Ángel Segundo Valbuena Machado, en su escrito de tercería indicó que “(…) [la] Decisión de NULIDAD ABSOLUTA DE LA RM 2014-05-0049 se produce por la SUPERPOSICION (sic) DEL PLANO INDEBIDAMENTE CATASTRADO signado con la RM-2014-05-0049. El alcance de la NULIDAD es el cese de la no disposición del Bien (sic) para los efectos de venta traspaso y todos aquellos actos de naturaleza civil, además de emitir la correspondiente información sobre el titular propietario, según la base de datos de la Oficina Municipal de Catastro (…). La Sucesión ABDENAGO S. VALBUENA L. N° RIF J408977273, la disposición de la propiedad del bien Inmueble (…)”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado Superior).

Frente a la situación planteada, el abogado Francisco José Fossi Caldera, en su condición de Fiscal Provisorio del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo, en el escrito de informes, consideró que la presente causa debe ser declarada con lugar, toda vez que “(…) se produjo, la lesión del derecho al debido proceso y con lo que acarrea la nulidad del acto administrativo recurrido, en tanto y en cuanto tal derecho implica la necesidad de que todo procedimiento administrativo o jurisdiccional cumpla diversas exigencias tendentes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente y lo que en el caso bajo análisis, no se comprueba toda vez que si bien una vez iniciado el procedimiento por la autoridad administrativa municipal y ordenadas las consecuentes notificaciones, no se obtiene certeza de la efectiva notificación a la parte recurrente a través del recibido de dicha notificación a través del consecuente expediente administrativo que debió en todo caso ser aportado de forma íntegra por la autoridad administrativa conforme a la solicitud efectuada por el órgano judicial mediante oficio No. 0082-2019 de fecha 28-05-2019 y dirigido a la Oficina Municipal de Planificación Urbana y no partes del mismo como probanzas aportadas por la parte recurrida en sede judicial en la etapa procesal correspondiente, en razón de que la ausencia del expediente administrativo de forma íntegra no permitiría verificar a cabalidad la actuación desarrollada por la Administración y de ese modo, obra en perjuicio de la propia Administración en tanto y en cuanto no podría verificarse el cumplimiento del debido proceso o bien las garantía de la defensas de las partes, así como tampoco podría confrontarse las denuncias que se efectúen con ocasión a tal actuación desplegada por la Administración y que en todo caso, se infiera que no se cumplieron con los trámites procedimentales exigidos en la ley y con lo cual se presume la nulidad del acto”.

Asimismo, indicó que “(…) el acto administrativo que nos ocupa (…) se encuentra viciado de nulidad absoluta, dado que se prescindió de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, hecho por el que se verifica la trasgresión de las fases del procedimiento y que en definitiva se constituyen como garantías esenciales del administrado, por cuanto el derecho a un debido procedimiento se constituye como el más amplio sistema que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando todas aquellas que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal, que procura de decisiones verdaderamente justas y materiales”.

Visto los términos bajos los cuales ha quedado trabada la litis, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar en primer lugar, si la Administración Pública Municipal al momento de dictar el acto administrativo contenido en la Resolución N° DC-CJ-001-2019, violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil Inmobiliaria Cobeca, C.A., por no haber practicado -presuntamente- las notificaciones correspondientes de la manera prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por haber iniciado -presuntamente- un trámite administrativo a solicitud de un ciudadano que no ostentaba la cualidad activa para ello; de igual manera, se debe verificar si en el caso bajo estudio la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.

A tales efectos, el acto administrativo que hoy es objeto de impugnación fue acompañado conjuntamente al escrito libelar y consta en los folios cien [100] al ciento seis [106] del expediente judicial, en el cual se puede observar que la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Maracaibo del estado Zulia resolvió lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Declarar LA NULIDAD ABSOLUTA DEL RM-2014-05-0049, a nombre de INMOBILIARIA COBECA, C.A., correspondiente a un inmueble en el Barrio el (sic) Barrio (sic) Andrés Eloy Blanco. Avenida 58 entre calles 98E y 99 No. 98E-164, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta debido a que los estudios técnicos realizados han demostrado que el mismo se encuentra subsumido dentro del ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) [en] concordancia con los artículos 29 y 33 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (…).

Asi mismo (sic), la Dirección de Catastro mantiene y ratifica su criterio que todo error que escape de la lógica técnica legal que no pueda ser subsanado o corregido sin que se convierta en una arbitrariedad o ilegalidad que lesione derechos de terceros, se consideran errores inaceptables, y las mensuras que adolezcan de ellos serán declaradas de imposible e ilegal ejecución, por lo tanto serán nulos, caso contrario, se convalidarían vicios e ilegalidades, creadores de situaciones de incertidumbres que generalmente lesionan derechos de terceros.

Es por ello, que la Dirección considera que el caso en estudio es de imposible e ilegal ejecución por cuanto el Registro de Mensura N° RM-2014-05-0049, fue registrado en contravención a la Normativa Legal contenida en la vigente Ordenanza sobre Mensura de terrenos en general, ya que existe relación entre la ubicación de inmueble con la información contenida en los títulos que conforman la cadena documental no existiendo correspondencia técnica-jurídica.

SEGUNDO: Notificar de este Procedimiento de Nulidad a los ciudadanos que conforman la Suc. de Abdenago Valbuena y a la Inmobiliaria COBECA C.A., arriba identificados, y/o a quienes sus derechos hubieren o representen.

TERCERO: Se ordena a la Sección de Archivo adscrita al Departamento de Ubicaciones de esta Dirección de Catastro estampar los correspondientes sellos de nulidad al RM-2014-05-0049, a nombre de Inmobiliaria COBECA C.A.

CUARTO: En caso de que se hagan necesarias la expedición de copias certificadas o simples del Registro de Mensura en cuestión, las mismas llevaran la Nota Expresa dejando constancia del Procedimiento Administrativo de Nulidad.
Regístrese y Notifíquese (…)”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado Superior).

Del contenido del acto administrativo parcialmente citado, se puede observar que la Administración Pública Municipal dictó el mismo, en base a un criterio conforme al cual toda mensura que contenga un error que no pueda ser subsanado es objeto de nulidad; por ello, consideró que en el presente caso, el registro de mensura se efectuó en contravención a la normativa legal vertida en la Ordenanza sobre Mensura de Terrenos en General.

Una vez precisado el contenido del acto administrativo impugnado y en aras de preponderar la situación sometida al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, se observa que uno de los puntos determinantes en el caso sub examine es determinar si existió violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil Inmobiliaria Cobeca, C.A., a tales efectos es de suma importancia indicar lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 numeral 1 que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso; es por ello que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Respecto al particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste al afirmar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; asimismo, y específicamente en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Vid. sentencia Nº 05, de fecha 24 de enero de 2001).

Siguiendo en este orden y dirección, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que esa norma consagra el derecho al debido proceso, el cual se constituye como un derecho complejo que comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas. (Vid. sentencias Nros. 00769 y 01283, de fechas 2 de julio y 23 de octubre de 2008, respectivamente).

La jurisprudencia contencioso administrativa ha señalado que el acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta, cuando entre otros casos, se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales para el administrado. (Vid. decisión N° 590, de fecha 18 de mayo de 2017, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Por esta razón, sólo constituyen vicios de nulidad absoluta aquellos que tengan suficiente relevancia y como tales provoquen una lesión grave al derecho de defensa del destinatario. (Vid. sentencias números 1110 y 0134, de fecha del 4 de mayo de 2006 y 1° de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Bajo esta perspectiva, se entiende que para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea por que esta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares.

Tomando como norte la anterior premisa, este Juzgado Superior pasa a revisar el desarrollo del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración Pública Municipal y que fue consignado por la apoderada judicial del Municipio Maracaibo del estado Zulia; a tales efectos observa lo siguiente:

1.- Comunicación de fecha 29 de enero de 2018, suscrita por la abogada María Portillo, dirigida a la Arq. Olga Márquez en su condición de Directora de la Oficina Municipal de Catastro, a través de la cual solicitó una audiencia a los fines de aclarar la condición jurídica del documento de propiedad a nombre de Abdenago Segundo Valbuena Luzardo, con sus anexos. (Ver folios ciento ochenta y tres [183] al ciento ochenta y cinco [185] del expediente).

2.- Comunicación de fecha 1° de marzo de 2018, suscrita por los ciudadanos Vinicio Valbuena, Yoleida Valbuena, Alaín Valbuena y la abogada María Portillo, a la Ing. Elemerys Vargas en su condición de Jefe de Sección de Mensuras, a través de la cual consignaron documentación tendiente a “(…) facilitar la información de los asientos registrales de los y los respectivos tiempos de venta y compra (…)”. (Ver folio ciento ochenta y seis [186] del expediente).

3.- Comunicación de fecha 1° de marzo de 2018, suscrita por la abogada María Portillo, dirigida a la Arq. Yuglenis Ocando en su condición de Directora de la Oficina Municipal de Catastro, a través de la cual solicitó la nulidad del RM-2014-05-0049, a nombre de Inmobiliaria Cobeca, C.A. en razón que “(…) se encuentra mal catastrado toda vez que el inmueble le pertenece a [sus] representados la Suc. de Abdenago Valbuena según consta en RM-80-06-025, de igual forma [solicitó] luego de que sea anulado el citado plano, sea corregida la situación jurídica que [les] fue otorgada”. (Ver folios ciento ochenta y siete [187] al doscientos treinta y nueve [239] del expediente. Corchetes de este Juzgado Superior).

4.- Comunicación de fecha 22 de octubre de 2018, suscrita por la Ing. Elenmeris Vargas en su condición de Jefe de Sección de Mensuras, dirigida a la Abg. Andreina Urdaneta en su condición de Jefe del Departamento Jurídico Catastral, a través de la cual se indicó que “(…) la documentación presentada no guarda correspondencia con el plano objeto de estudio ya que presenta muchas inconsistencia, incongruencias y errores, en cuanto a su ubicación de un ámbito a otro, ya que menciona como ámbito el Barrio Buena Vista ubicado en la parroquia Cacique Mara, y el área de estudio está ubicada por coordenadas en la parroquia Cecilio Acosta (…)”. Asimismo, indicó que “[del] estudio y análisis anteriormente descrito, y su ubicación, en correspondencia con la información contenida en los títulos que conforman su cadena documental y la información cartográfica es de imposible ejecución no teniendo relación técnico jurídico”. (Ver folios doscientos cuarenta [240] al doscientos cuarenta y siete [247] del expediente. Corchetes de este Juzgado Superior).

5.- Acta N° DC-DJC-002-2018, de fecha 31 de octubre de 2018, suscrita por la Arq. Yuglenis Ocando en su condición de Directora de la Oficina Municipal de Catastro, a través de la cual acordó abrir el procedimiento de nulidad contra el registro de mensura No. RM-2014-05-0049, a nombre de Inmobiliaria Cobeca, C.A. y se ordenó librar las boletas de notificación a las partes interesadas en ese procedimiento para que en un plazo de 10 días expongan sus pruebas y aleguen sus razones. (Ver folios doscientos cuarenta y ocho [248] al doscientos cincuenta y uno [251] del expediente).

6.- Notificación oficial dirigida a los integrantes de la Sucesión Abdenago Valbuena respecto al inicio del procedimiento administrativo de nulidad contra el registro de mensura RM-2014-05-0049, a nombre de Inmobiliaria Cobeca, C.A. Dicha notificación se encuentra firmada como señal de haberse practicado, por la abogada María Portillo en fecha 23 de noviembre de 2018. (Ver folios doscientos cincuenta y dos [252] al doscientos cincuenta y tres [253] del expediente).

7.- Notificación oficial dirigida a la sociedad mercantil Inmobiliaria Cobeca, C.A., respecto al inicio del procedimiento administrativo de nulidad contra el registro de mensura RM-2014-05-0049, a su nombre. Dicha notificación no se encuentra firmada como señal de haberse practicado. (Ver folios doscientos cincuenta y cuatro [254] al doscientos cincuenta y cinco [255] del expediente).

8.- Publicación cartelaria a través de un periódico dirigida a la sociedad mercantil Inmobiliaria Cobeca, C.A., respecto al inicio del procedimiento administrativo de nulidad contra el registro de mensura RM-2014-05-0049, a su nombre. (Ver folio doscientos cincuenta y seis [256]).

9.- Resolución N° DC-CJ-001-2019, de fecha 7 de enero de 2019, suscrita por la Arq. Yuglenis Ocando en su condición de Directora de la Oficina Municipal de Catastro, a través de la cual se declaró la nulidad absoluta del RM-2014-05-0049, a nombre de Inmobiliaria Cobeca, C.A. (Ver folios doscientos cincuenta y siete [257] al doscientos sesenta y dos [262] del expediente).

10.- Notificación oficial dirigida a los integrantes de la Sucesión Abdenago Valbuena respecto al acto administrativo contenido en la Resolución N° DC-CJ-001-2019. Dicha notificación se encuentra firmada como señal de haberse practicado, por la abogada María Portillo en fecha 16 de enero de 2019. (Ver folios doscientos sesenta y tres [263] al doscientos sesenta y ocho [268] del expediente).

11.- Notificación oficial dirigida a la sociedad mercantil Inmobiliaria Cobeca, C.A., respecto al acto administrativo contenido en la Resolución N° DC-CJ-001-2019. Dicha notificación no se encuentra firmada como señal de haberse practicado. (Ver folios doscientos sesenta y nueve [269] al doscientos ochenta [280] del expediente).

12.- Publicación cartelaria a través de un periódico dirigida a la sociedad mercantil Inmobiliaria Cobeca, C.A., respecto al acto administrativo contenido en la Resolución N° DC-CJ-001-2019. (Ver folio doscientos ochenta y uno [281] del expediente).

13.- Comunicación de fecha 4 de febrero de 2019, suscrita por la abogada Lisbeth Tello en su condición de apoderada judicial la sociedad mercantil Inmobiliaria Cobeca, C.A., dirigida a la Arq. Yuglenis Ocando en su condición de Directora de la Oficina Municipal de Catastro, a través de la cual solicitó copia del expediente. (Ver folios doscientos ochenta y dos [282] y doscientos ochenta y tres [283] del expediente).

14.- Comunicación de fecha 4 de febrero de 2019, suscrita por la abogada Lisbeth Tello en su condición de apoderada judicial la sociedad mercantil Inmobiliaria Cobeca, C.A., dirigida a la Arq. Yuglenis Ocando en su condición de Directora de la Oficina Municipal de Catastro, a través de la cual solicitó copia del expediente y en la cual se observa que se dejó constancia de haberse entregado copias certificadas. (Ver folio doscientos ochenta y cuatro [284] y doscientos ochenta y cinco [285] del expediente).

15.- Comunicación de fecha 26 de abril de 2019, suscrita por la abogada María Portillo, dirigida a la Ing. Martha Castillo en su condición de Directora de la Oficina Municipal de Catastro, a través de la cual solicitó copia certificada de todo el expediente. (Ver folio doscientos ochenta y seis [286] y doscientos ochenta y siete [287] del expediente).

16.- Oficio N° 0082-2016, de fecha 28 de mayo de 2019, emanado de este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a través del cual notifica respecto a la admisión del presente recurso de nulidad de acto administrativo. (Ver folio doscientos ochenta y ocho [288] al doscientos noventa y ocho [298] del expediente).

17.-Oficio N° DCE-E-0225-2019, de fecha 31 de mayo de 2019, suscrita por la Ing. Martha Castillo en su condición de Directora de la Oficina Municipal de Catastro, dirigida a la abogada María Portillo, a través de la cual remite las copias certificadas solicitadas. Dicho oficio se encuentra firmado como señal de haberse recibido, por la abogada María Portillo en fecha 31 de mayo de 2019. (Ver folio doscientos noventa y nueve [299] del expediente).

18.- Plano de Mensura de Inmobiliaria Cobeca, C.A. emanado de la Oficina Municipal de Catastro, donde se observan estampas de sello con la palabra “anulado”. (Ver folio trescientos [300] del expediente).

Del recorrido efectuado a las instrumentales que conforman el expediente administrativo llevado por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, este Órgano Jurisdiccional observa que en efecto, no se practicó la notificación correspondiente a la sociedad mercantil Inmobiliaria Cobeca, C.A., de la forma prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme a la cual se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos (artículo 73); destacándose que para el caso de aquellas notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en ese instrumento legal se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto (artículo 74).

En este sentido, la referida norma establece en su artículo 75 que la notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado, en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la misma, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba. De modo que, cuando resulte impracticable la notificación en la forma antes indicada, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa; esto en cumplimiento del artículo 76 eiusdem.

Por consiguiente, para que la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, procediera a llevar a cabo la notificación cartelaria dirigida a la sociedad mercantil Inmobiliaria Cobeca, C.A., respecto al acta N° DC-DJC-002-2018, de fecha 31 de octubre de 2018, suscrita por la Arq. Yuglenis Ocando en su condición de Directora de la Oficina Municipal de Catastro, a través de la cual acordó abrir el procedimiento de nulidad contra el registro de mensura No. RM-2014-05-0049, debió agotar en primer lugar, la notificación personal y en caso de resultar impracticable, dejar constancia de ello en el expediente administrativo.

En el caso de marras, la apoderada judicial del Municipio Maracaibo del estado Zulia manifestó expresamente que la notificación fue realizada mediante cartel por resultar impracticable personalmente; sin embargo, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que dicha situación no consta en el expediente administrativo, lo cual origina que se cree una presunción favorable hacia los alegatos formulados por la parte recurrente en cuanto a la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso.

En efecto, este Juzgado Superior constata que a la sociedad mercantil Inmobiliaria Cobeca, C.A., se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso y consecuentemente, se le produjo una afectación en sus oportunidades de defensa en el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, toda vez que no se le generaron oportunidades adecuadas para ejercer su defensa con ocasión al inicio del procedimiento de nulidad contra el registro de mensura No. RM-2014-05-0049, lo cual lleva a concluir que el mismo no se realizó ajustado a la forma legalmente establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.-

Como consecuencia de haberse constatado la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil Inmobiliaria Cobeca, C.A. en sede administrativa, es inoficioso pronunciarse respecto otro particular, vale decir, el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.-

Por consiguiente, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declara CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la abogada Lisbeth Zurelis Tello Paz, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Cobeca C.A., contra la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Maracaibo del estado Zulia y por ende, LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución N° DC-CJ-001-2019, dictada en fecha 7 de enero de 2019, por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Maracaibo del estado Zulia y suscrita por la Arq. Yuglenis Ocando, en su carácter de Directora de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a través de la cual se declaró la nulidad absoluta del RM-2014-05-0049, a nombre de la sociedad mercantil Inmobiliaria Cobeca, C.A., correspondiente al inmueble ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 58, entre calles 98E y 99, numero 98E-164, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia y como consecuencia de ello vigente y con plenos efectos legales, el RM-2014-05-0049. Así se decide.-

En virtud de la declaratoria que antecede, SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR dictada por este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 5 de junio de 2019, a través de la cual se suspendieron los efectos del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.-

Finalmente, se ordena la notificación de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien se le remitirá copia fotostática certificada de la misma. Así se decide.-

-VI-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos a lo largo del presente fallo, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la abogada Lisbeth Zurelis Tello Paz, en su condición de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA COBECA C.A., contra la OFICINA MUNICIPAL DE CATASTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución N° DC-CJ-001-2019, dictada en fecha 7 de enero de 2019, por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Maracaibo del estado Zulia y suscrita por la Arq. Yuglenis Ocando, en su carácter de Directora de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a través de la cual se declaró la nulidad absoluta del RM-2014-05-0049, a nombre de la sociedad mercantil Inmobiliaria Cobeca, C.A., correspondiente al inmueble ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 58, entre calles 98E y 99, numero 98E-164, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando el RM-2014-05-0049, vigente y con plenos efectos.

TERCERO: SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR dictada por este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 5 de junio de 2019, a través de la cual se suspendieron los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° DC-CJ-001-2019, dictada en fecha 7 de enero de 2019, por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Maracaibo del estado Zulia y suscrita por la Arq. Yuglenis Ocando, en su carácter de Directora de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a través de la cual se declaró la nulidad absoluta del RM-2014-05-0049, a nombre de la sociedad mercantil Inmobiliaria Cobeca, C.A.

CUARTO: SE ORDENA la notificación de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

DRA. MARÍA ISABEL MARTÍNEZ URDANETA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA


En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el fallo y se registró en el Libro de Sentencias bajo el Nº 005-2021.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA
Expediente N°: VP31-N-2019-000032