JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
211º y 162º

Expediente Nº: VP31-O-2021-000006

MOTIVO: Acción de amparo constitucional.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano JOSÉ CASTILLO, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.165.021.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogada Yazmín del Carmen Urdaneta Olmos, titular de la cédula de identidad N° 8.506.886 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.295.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano JOON KENI LABARCA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.292.991, en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

DERECHOS CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE VIOLENTADOS: Derecho a la vida; derecho a la integridad física, psíquica y moral y derecho a la salud.

En fecha 9 de agosto de 2021, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Yazmín del Carmen Urdaneta Olmos, titular de la cédula de identidad N° 8.506.886 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.295, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Castillo, titular de la cédula de identidad N° 22.165.021, contra el ciudadano Joon Keni Labarca Oropeza, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En la misma fecha, se le dio entrada a la causa.

-I-
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE

La apoderada judicial del ciudadano José Castillo manifestó en el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional que, “(…) [su] poderdante es propietario de un inmueble ubicado en la siguiente dirección: Calle 95 (antes calle Venezuela) distinguido con el nro. 6-50 de la nomenclatura oficial en jurisdicción del Municipio Bolívar, anteriormente distrito Maracaibo (hoy Municipio Maracaibo) Parroquia Bolívar, en el cual se presentó el ciudadano JOON KENI LABARCA OROPEZA (…) ingresando de forma violenta con armas largas estando presente la familia antes mencionados”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado Superior).

Que, “[en] compañía de 15 funcionarios uniformados distintivos de la Policía Municipal de Maracaibo y funcionarios del Cuerpo de bomberos, desalojando arbitrariamente a la ciudadana ……… quien es la persona que le dejo (sic) cuidándole sus bienes y en compañía de su núcleo familiar su esposa y sus dos hijos, se presentó el día 05 de agosto de 2021, aproximadamente a la 10:45 horas de la mañana, partiendo portones, puertas, rejas, destruyendo todo, ingresando con armas de fuego, agrediendo a la ciudadana antes citada y a sus hijos restringiéndolos de la libertad, Sacando (sic) tos (sic) los enseres y lanzándolos a la calle y llevándolos en un camión por un señor de nombre NORBERTO ROMERO a la casa de un familiar”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado Superior).

Que, “(…) se señala como PARTE AGRAVIANTE al Ciudadano (sic) JOON KENI LABARCA OROPEZA (…) en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Que, “(…) [interpuso] acción de AMPARO CONSTITUCIONAL para la protección de los derechos e intereses de [su] persona y de su núcleo familiar, porque en el inmueble del cual [han] sido desalojados [conviven] dos familias del mismo núcleo familiar (…) [de] acuerdo al contenido del artículo 26 Constitucional, por la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 2, 43, 46 y 83 (…) con base en lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado Superior).

Por lo antes expuesto, solicitó lo siguiente:
“1.- (…) sea admitido y declarado con lugar la presente acción de amparo.
2.- (…) se restituya con la urgencia del caso, la situación jurídica infringida.
3.- (…) [juró] la urgencia, porque hoy su familia están en la calle en situación de calle, sin alimentación y sin protección y enfrentado contraer el CORONA VIRUS”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado Superior).

Asimismo, solicitó “(…) inspección judicial al inmueble del cual [fueron] desalojados, dirección antes citada, el cual se encuentra solo y no ha ejecutado ninguna función de utilidad pública y no cumplió con el procedimiento legalmente establecido para los desalojos, que este no es un bien de la municipalidad”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Visto los términos bajos los cuales fue formulada la presente acción de amparo, corresponde en primer lugar a este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del mismo y a tales efectos, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 7 que “[son] competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

De esta manera, esta Juzgadora observa que el legislador estableció como principio rector para dilucidar la competencia de los Tribunales de primera instancia, el criterio de la afinidad entre la materia natural del Juez y los derechos o garantías denunciados como violentados o lesionados.

En este sentido, es menester señalar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ut supra transcrito, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. (Ver decisión N° 931, de fecha 2 de noviembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso de autos, la acción de amparo que nos ocupa fue interpuesta contra el ciudadano Joon Keni Labarca Oropeza, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Así pues, a los fines de verificar la afinidad entre la materia natural del Juez y los derechos o garantías denunciados como violentados o lesionados, cabe destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de las cuales se encuentra conocer la actividad administrativa de las autoridades estadales o municipales de la jurisdicción que corresponda.

En consecuencia, visto que la acción de amparo interpuesta va dirigida contra la presunta actuación lesiva llevada a cabo por el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.-

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ciudadano José Andrés Castillo Gerónimo interpuso acción de amparo constitucional contra el ciudadano Joon Keni Labarca Oropeza, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en cuyo escrito libelar alegó la violación de los derechos a la vida; a la integridad física, psíquica y moral y a la salud, por parte del último de los ciudadanos mencionados.

Visto los términos bajos los cuales fue propuesta la presente acción de amparo, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse respecto a la admisión de la acción de amparo constitucional conforme lo siguiente:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que “[toda] persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (…)”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

De lo anterior, se infiere que la acción de amparo constitucional es de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existe vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. (Ver decisión N° 80, de fecha 9 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En razón a ese carácter extraordinario y especialísimo que reviste al amparo constitucional, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 14, establece que dicha acción “(…) tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público (…)”. Cabe destacar que el orden público “(…) está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica (…)”. (Ver decisión N° 2201, de fecha 16 de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De manera pues, que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión y, de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada, razón por la cual se deduce que solo podría proponerse la acción de amparo constitucional ante la inexistencia de recursos ordinarios o bien si interpuestos los medios ordinarios, estos resultan insuficientes para dar satisfacción a la pretensión deducida, o cuando la parte actora justifique suficientemente el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dado el carácter extraordinario del amparo. (Ver decisión N° 83, de fecha 26 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental).

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 939, de fecha 9 de agosto de 2000, estableció la obligación de la parte actora de justificar suficientemente en su escrito libelar las razones por las cuales decide hacer uso de la vía de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación en los siguientes términos:

“(…) la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (…); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo-ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (…)”.

Lo parcialmente transcrito en líneas que anteceden, conlleva a señalar que ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir la ausencia de otros mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica presuntamente infringida, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

La norma indicada en el párrafo anterior, establece que “[no] se admitirá la acción de amparo: (…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en tal caso al alegarse la violación o amenaza de la violación de un derecho o garantía constitucional, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

En cuanto a la interpretación de dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la acción de amparo constitucional, para lo cual ha indicado lo siguiente:

“(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”. (Ver decisión Nº 1496, de 13 de agosto de 2001, ratificada a través del fallo N° 1379, de fecha 20 de octubre de 2014).

De igual forma, la misma Sala mediante sentencia Nº 1431, de fecha 3 de noviembre de 2009, ratificó el criterio establecido en la decisión Nº 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, en la cual se estableció que para poder interponer la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, deben ser agotados los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó cuando señaló lo siguiente:

“Ahora bien, considera esta Sala Constitucional, que la jurisprudencia citada por el Juzgado Superior encuadra perfectamente en la motiva de su decisión, ya que, en los fallos citados esta Sala Constitucional desarrolló el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer que la acción de amparo será inadmisible no solo ‘…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos”.

Aunado a lo anterior, no escapa del conocimiento de quien suscribe el presente fallo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión Nº 290, de fecha 16 de marzo de 2011, fijó el siguiente criterio:

“Ahora bien, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. De allí que, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponerla si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.

El contenido de las consideraciones jurisprudenciales supra, da cuenta que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i.- cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; ii.- o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala Constitucional en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad, en aquellos casos en los que el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Ver sentencia Nº 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra el Ministerio del Interior y Justicia).

Bajo la perspectiva que aquí se adopta, este Juzgado Superior considera que la acción de amparo constitucional se encuentra revestida por un carácter extraordinario, debido a que no es supletoria de la vías ordinarias, ni de los medios preexistentes; por tal motivo, la admisibilidad de la misma se encuentra condicionada a que no exista otro medio idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas. y en caso contrario, el Juez debe señalar que el amparo constitucional no es el medio idóneo para satisfacer la pretensión propuesta y consecuentemente, declarar su inadmisibilidad.
Ahora bien, la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional que nos ocupa, da cuenta que la pretensión del accionante se circunscribe a examinar la constitucionalidad de la presunta actividad desplegada por el Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ciudadano Joon Keni Labarca Oropeza, el día 5 de agosto de 2021.

Ante la situación planteada, es menester para este Juzgado Superior señalar que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para satisfacer la pretensión propuesta puesto que llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico existe un mecanismo procesal a través de la vía ordinaria, que permitiría -en principio- dilucidar lo alegado por el ciudadano José Castillo.

En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Yazmín del Carmen Urdaneta Olmos, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Castillo, contra el ciudadano Joon Keni Labarca Oropeza, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

-IV-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Yazmín del Carmen Urdaneta Olmos, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ CASTILLO, contra el ciudadano JOON KENI LABARCA OROPEZA, en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

DRA. MARÍA ISABEL MARTÍNEZ URDANETA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA


En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el fallo y se registró en el Libro de Sentencias bajo el Nº 006-2021.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA

Expediente N°: VP31-O-2021-000006