REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2019-000011

En fecha 1° de agosto de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en consulta), interpuesto por la ciudadana NELLYS JOSEFINA RIVERO DE ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.508.708, asistida por los abogados José Alejandro Gil Luque y Richard Eduardo Quintero Aldana, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.104 y 108.663, respectivamente, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.).

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 2 de julio de 2019, a través del cual se ordenó remitir, en consulta obligatoria, la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nellys Josefina Rivero de Álvarez, antes identificada, contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 31 de octubre de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental de la presente causa, y se designó ponente a la Juez María Elena Cruz Faría, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 22 de enero de 2020, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de marzo de 2020, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Perla Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta; y, Lissette Calzadilla Párraga, Jueza Nacional, motivo por el cual el Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, en el entendido que, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de noviembre de 2016, la ciudadana Nellys Josefina Rivero de Álvarez, debidamente asistida por los abogados José Alejandro Gil Luque y Richard Eduardo Quintero Aldana, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.), en los siguientes términos:

En relación a los presuntos hechos, la querellante expresó que, “[se] desempeñaba como funcionaria pública nacional en la Unidad Gerontológica (Centro de Servicio Social Residencial) Doña “MARÍA PEREIRA DE DAZA”, ubicado en la población de “El Manzano”, kilómetro 7 (sic) vía a Río Claro, desde la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), el cual a su vez está adscrito al Viceministerio para la Suprema Felicidad Social del Pueblo y por ende al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno; desde el 24 de Octubre (sic) de 1989, desempeñando últimamente el cargo de Técnica en Gerontología; ejecutando labores, de manera permanente, desde las 8:00 de la mañana (a.m.) a las 12:00 del mediodía (m.) y de 1:00 de la tarde (p.m.) a 4:00 p.m., de lunes a viernes”. (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

De igual forma manifestó que, “(…) a pesar de [haber tenido] casi 27 años de funciones ininterrumpidas en dicha institución y de ser funcionaria de carrera, fu[e] desincorporada injusta y arbitrariamente de la nómina respectiva, a partir del 15 de Agosto (sic) de 2016, por parte de la actual Directora del referido Centro (sic), Lcda (sic). Isaura Fiorella Pérez Viloria; quien [le] manifestó verbalmente “que no volviera a [su] trabajo a partir del 16 de ese mismo mes”, sin que existiera algún tipo de justificación o procedimiento administrativo disciplinario previo y actuando al margen de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes nacionales”. (Negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que, “(…) acud[ió] ante [los órganos jurisdiccionales], estando dentro del lapso previsto en el Artículo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer formal Recurso (sic) de Nulidad (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) en contra de la Vía (sic) de Hecho (sic) realizada el 15 de Agosto (sic) de 2016, en la cual se atentó contra la normativa prevista en los Artículos (sic) 25, 26 y 49, tanto en su encabezamiento, como en los numerales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Refirió que “…la actuación, trámite o “vía de hecho” realizada por la administración pública nacional, a través de la Directora del referido Centro de Servicio Social Residencial, en [su] contra y en la cual [la] destitu[yen] injustamente, a partir del 15 de Agosto (sic) del presente año, sin que existiera la apertura, sustanciación y decisión de algún procedimiento administrativo disciplinario, que [le] permitiera defender[se] de los motivos o razones que ella hubiese tenido; es por lo que manif[estó] que dicha actuación, es completamente nula y así solicit[ó] sea declarada”. (Negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Respecto a los fundamentos jurídicos de su pretensión, hizo mención de los artículos 25, 26 y 49, numerales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; el artículo 19, numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y expuso:

“Primero: Se [le] restablezca y reincorpore, en el cargo que venía ejerciendo, como Técnica en Gerontología, hasta el 15 de Agosto (sic) de 2016, en el referido Centro de Servicio Social Residencial, o en algún otra (sic) cargo de igual o superior jerarquía, con todos los privilegios y prerrogativa (sic) derivadas del mismo; de igual forma solicit[ó] el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día de [su] Injusta (sic) Destitución (sic), por el tiempo que dure el presente procedimiento contencioso administrativo funcionarial; más los aumentos salariales que se den durante el mismo, bien sea por decisión unilateral de dicho Instituto (sic), por el ejecutivo nacional, logrado por Convenciones (sic) o Acuerdos (sic) Colectivas (sic) de Trabajos (sic), debidamente suscritos; al igual que [le] sean realizados los pagos por concepto de Tickets (sic) o Cupones (sic) Alimentarios (sic), a la Unidad (sic) Tributaria (sic) que esté vigente al momento efectivo de su pago; al igual que cualquier otro beneficio laboral existente o que sea creado posteriormente, hasta [su] Reincorporación (sic) Definitiva (sic); con sus respectivos intereses moratorios, generados por el retardo en dichos pagos. Segundo: Que de igual forma se [le] paguen los conceptos laborales como Bonificaciones (sic) de Fin (sic) de Año (sic), Vacaciones (sic) y Bonos (sic) Vacacionales (sic). Tercero: Que adicionalmente se [le] paguen los intereses moratorios, derivados del retraso en el pago oportuno de estos conceptos. Cuarto: Que en el caso especifico de los cestaticket socialistas o cupones alimentarios, sean debidamente erogados al valor referencial que tenga la Unidad (sic) Tributaria (sic), al momento en el cual se verifique el cumplimiento (…)”. (Negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 15 de noviembre de 2018, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nellys Josefina Rivero de Álvarez, debidamente asistida por los abogados José Alejandro Gil Luque y Richard Eduardo Quintero Aldana, en contra del Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.), en los siguientes términos:

“… Así pues pasa de seguidas esta Sentenciadora (sic) a emitir el pronunciamiento de fondo relativo a los vicios alegados en los siguientes términos:

1.- Violación al derecho a la defensa y al debido proceso

(… Omissis…)

En este sentido, la parte actora alegó que ‘(…) fue desincorporada injusta y arbitrariamente de la nomina (sic) a partir del 15 de agosto de 2016, por parte de la actual Directora (sic) del referido centro Lcda (sic). Isaura Fiorella Pérez Viloria, quien [le] manifestó verbalmente que no volviera a [su] trabajo a partir del 16 de ese mismo mes, sin que existiera algún tipo de justificación o procedimiento administrativo disciplinario previo y actuando al margen de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes nacionales… actuación esta que atentó contra la normativa prevista en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de (sic) Republica Bolivariana de Venezuela, por no existir procedimiento alguno que me permitiera defender[se] de los motivos o razones que ella hubiese tenido, es por lo que dicha actuación es completamente nula y así solicit[ó] sea declarada; (sic) evidenciándose claramente que la administración incurre en la violaciones flagrantes previstas en el articulo (sic) 19 N° 1 y 4 al de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como también en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien la parte actora de igual forma pretende le sea cancelado su salario el cual (sic) a su decir (sic) le fue suspendido arbitrariamente, considera quien aquí decide traer a colación lo establecido en el artículo 87 y 91 de la CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

(…Omissis…)

En relación al hecho denunciado que alude la violación de derechos y garantías constitucionales peticionado por la parte querellante, en cuanto a que no le fue notificado ningún procedimiento administrativo que se aperturara (sic) en su contra, Quien (sic) aquí juzga observa que en autos no consta ningún elemento de convicción o documento que demuestre el hecho, en consecuencia se presume que no existió un procedimiento o acto alguno del cual haya sido notificada que explicara él porque de la destitución del cargo y suspensión arbitraria del salario.

En este sentido de autos se evidencia que la ciudadana NELLYS (sic) JOSEFINA RIVERO DE ALVAREZ (sic), titular de la cédula de identidad número V- 9.508.708, ejercía sus labores en el Centro de Servicio Social Residencial, dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.)adscrito (sic) al Viceninisterio (sic) para la Suprema Felicidad Social del Pueblo y por ende al Ministerio del Poder Popular del despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, la cual según sus alegatos fue desincorporada injusta y arbitrariamente de la nomina (sic) respectiva y suspendido su sueldo, hecho que quedo (sic) evidenciado mediante constancia de trabajo de fecha 16 de agosto de 2016 emitida por INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS (sic) donde indica que la actora prestó sus servicios en dicha institución desde 24/10/1989 (sic) ocupando el cargo de Técnico en Gerontología,(folio 41) (sic) asimismo se promovió certificado de funcionario de carrera de la actora de fecha 22 de octubre de 1991(folio 42)siendo (sic) así ante tal reconocimiento quien aquí juzga denota la existencia de una vulneración al derecho constitucional alegado, así este órgano jurisdiccional logro (sic) determinar la presunción fundada del vicio invocado, en virtud del carácter de orden público que reviste la presente acción, este juzgado considera verificado el vicio esgrimido por la actora. Así se decide.

Ahora bien, en relación a lo peticionado por la actora, referente a que le sean canceladas las bonificaciones de fin de año, vacaciones y bonos vacacionales, este órgano jurisdiccional hace referencia a lo establecido en el Estatuto de la Función Pública, respecto a los Derechos (sic) de los Funcionarios (sic) o Funcionarias (sic) Públicos (sic), específicamente a lo que se refiere bono vacacional y bonificación de fin de año, en lo que se señala lo siguiente:

(…Omissis…)
En ese mismo sentido la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establecen:

(…Omissis…)

Con referencia a lo anterior, este Juzgado observa que el disfrute de las vacaciones es un derecho del cual es titular el trabajador por la prestación de servicio efectiva, en tal sentido el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

(…Omissis…)

Del Texto (sic) Constitucional parcialmente trascrito se observa que el disfrute de vacaciones significa un descanso para el trabajador por las labores que realiza en ejercicio de sus funciones, el cual debe ser remunerado en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente trabajadas y si siendo que dentro del marco considerado, se observa que a la querellante le fueron vulnerados los derechos esgrimidos sin recibir los beneficios de bonificaciones que por derecho le corresponden, como lo son bono vacacional e intereses sobre vacaciones no disfrutadas, es por lo que se acuerda el pago de lo peticionado por la actora por conceptos laborales como bonificaciones de fin de año, vacaciones y bonos vacacionales, Así (sic) como de todos aquellos beneficios que hubiera dejado de percibir, con los respectivos intereses moratorios derivados del retraso en el pago oportuno de dichos conceptos. Así se decide.-

Establecido lo anterior, y en relación al otro alegato de la parte querellada a Que”(…) (sic) en el caso especifico de los Cestaticket (sic) socialistas o cupones alimentarios, sean debidamente erogados al valor referencial que tenga la Unidad (sic) Tributaria (sic), al momento en el cual se verifique el cumplimiento. Sobre este aspecto, este Tribunal es conteste con la más reciente doctrina jurisprudencial al respecto, la cual establece que el pago de dicho concepto, por responder a la previsión expresa del beneficio de alimentación, no reviste carácter remunerativo, debiendo cancelarse el mismo sólo con ocasión de la prestación efectiva del servicio, en consecuencia debe desestimarse dicho pedimento en virtud de que este tipo de beneficio se cancela de conformidad a los días trabajados por el trabajador y así se decide.-

Finalmente por cuanto quedo (sic) plenamente demostrado y probado en autos el hecho alegado por (sic) la querellante, demostrando que prestó (sic) sus servicios para la institución querellada , (sic) así como acredito (sic) ser funcionaria de carrera, es forzoso para quien aquí decide acordar tales conceptos, en tal sentido, ante la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la institución querellada a la ciudadana NELLYS (sic) JOSEFINA RIVERO DE ALVAREZ (sic), es por lo que se acuerda la reincorporación al cargo que venía ejerciendo o en algún otro cargo de igual jerarquía con todos los privilegios y prerrogativas (sic) derivadas del mismo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día de la destitución 15 de agosto de 2016 hasta la declaratoria firme de la presente decisión, Igualmente (sic) se acuerdan los pagos por conceptos laborales como bonificaciones de fin de año, vacaciones y bonos vacacionales, Así (sic) como de todos aquellos beneficios que hubiera dejado de percibir, con los respectivos intereses moratorios derivados del retraso en el pago oportuno de dichos conceptos para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este órgano jurisdiccional forzosamente debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso funcionarial y así se decide.-
IX
DECISIÓN

Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando (sic) Justicia (sic) en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, decide:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto por la ciudadana NELLYS JOSEFINA RIVERO DE ALVAREZ (sic), titular de la cédula de identidad número V-9.508.708 debidamente asistida por el abogado José Alejandro Gil Luque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.104. Contentivo (sic) de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS).

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO: se ACUERDA la reincorporación de la ciudadana NELLYS (sic) JOSEFINA RIVERO DE ALVAREZ (sic), titular de la cédula de identidad número V-9.508.708, al cargo que venía ejerciendo o en algún otro cargo de igual jerarquía con todos los privilegios y prerrogativas derivadas del mismo, el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día de la destitución 15 de agosto de 2016 hasta la declaratoria firme de la presente decisión.

CUARTO: se acuerdan los pagos por conceptos laborales como bonificaciones de fin de año, vacaciones y bonos vacacionales, Así (sic) como de todos aquellos beneficios que hubiera dejado de percibir, con los respectivos intereses moratorios derivados del retraso en el pago oportuno de dichos conceptos para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en virtud que la referida decisión resultó contraria a los intereses de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la citada norma, se evidencia que el legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicado el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental conocer, en consulta obligatoria, la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Nellys Josefina Rivero de Álvarez, debidamente asistida por los abogados José Alejandro Gil Luque y Richard Eduardo Quintero Aldana, plenamente identificados en autos, contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.).

En este sentido, el Juzgado supra mencionado, mediante auto de fecha 2 de julio de 2019, ordenó remitir en consulta el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220, Extraordinario del 15 de marzo de 2016, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público.

Ha establecido además que, no puede generarse una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.

En consecuencia de lo antes señalado, de manera reiterada la Sala Político ha establecido que “que la consulta obligatoria consiste en un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República. (Vid., sentencia número 2157 de fecha 16 de noviembre de 2007 dictada por la Sala Constitucional; y sentencia de esta Sala número 01590 del 24 de noviembre de 2011).

Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida en fecha 15 de noviembre de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Nellys Josefina Rivero de Álvarez, debidamente asistida por los abogados José Alejandro Gil Luque y Richard Eduardo Quintero Aldana, plenamente identificados en autos, contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.).

Ahora bien, el artículo 69 de la Ley de Servicios Sociales establece que:
“…El Instituto Nacional de Servicios Sociales está adscrito al Ministerio con competencia en materia de servicios sociales al adulto y adulta mayor y otras categorías de personas”.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario indicar que el Poder Público, según el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se distribuye entre Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide a su vez en: Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, por ello los poderes públicos nacionales forman lo que constituye el concepto de República y visto que la parte querellada es el Instituto Nacional de Servicios Sociales, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se le aplica la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el artículo 84 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, en la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Nellys Josefina Rivero de Álvarez, contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

El presente asunto versó sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nellys Josefina Rivero de Álvarez, contra la vías de hecho efectuadas en su contra por la Directora del Centro de Servicio Social Residencial del Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.), con la finalidad de destituirla de su cargo de Técnica en Gerontología, sin que existiera la apertura, sustanciación y decisión de algún procedimiento disciplinario en el que se le haya garantizado su derecho a la defensa.

En tal sentido la querellante alegó, en su escrito libelar que, “(…) [fue] desincorporada injusta y arbitrariamente de la nómina respectiva, a partir del 15 de Agosto de 2016, por parte de la actual Directora (sic) del referido Centro Lcda. Isaura Fiorella Pérez Vitoria, quien [le] manifestó verbalmente que “no volviera a [su] trabajo a partir del 16 de ese mismo mes”, sin que existiera algún tipo de justificación o procedimiento administrativo disciplinario previo y actuando al margen de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes nacionales (…) en la cual se atentó contra la normativa prevista en los Artículos 25, 26 y 49, tanto en su encabezamiento, como en los numerales 1°, 2° y 3°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…) sin que existiera la apertura, sustanciación y decisión de algún procedimiento administrativo, disciplinario, que [le] permitiera defender[se] de los motivos o razones que ella hubiese tenido; es por lo que manifies[ta] que dicha actuación, es completamente nula y así solicit[ó] sea declarada. (Negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

En relación a la denuncia por la parte querellante sobre la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, el Juzgado a quo estableció que:

“(…) En relación al hecho denunciado que alude la violación de derechos y garantías constitucionales peticionado por la parte querellante, en cuanto a que no le fue notificado ningún procedimiento administrativo que se aperturaza en su contra, Quien (sic) aquí juzga observa que en autos no consta ningún elemento de convicción o documento que demuestre el hecho, en consecuencia se presume que no existió un procedimiento o acto alguno del cual haya sido notificada que explicara él porque de la destitución del cargo y suspensión arbitraria del salario”.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa del texto íntegro del fallo objeto de consulta, específicamente de los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y cuatro (54) del expediente judicial, que el iudex a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto constató que la administración pública incurrió en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al excluir de la nómina a la ciudadana Nellys Josefina Rivero de Álvarez, sin haber sustanciado previamente un procedimiento de destitución, y en consecuencia, acordó la reincorporación de la mencionada ciudadana al cargo que venía ejerciendo u otro de igual jerarquía; y ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante a partir del 15 de agosto de 2016, hasta la declaratoria firme de la decisión; el pago de conceptos laborales como: bonificaciones de fin de año, vacaciones, bonos vacacionales, y todos aquellos beneficios dejados de percibir por la querellante con ocasión a la prestación de sus servicios.

De igual forma acordó, el pago de los intereses moratorios derivados del retraso en el pago oportuno de los conceptos salariales anteriormente señalados, calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo estipulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de los supuestos anteriores, es menester hacer referencia al concepto de derecho al debido proceso, pues el mismo se trata de una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas. Se ha establecido que existe violación al debido proceso, cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los numerales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 01348, del 29 de octubre del año 2008, dictada por la Sala Político Administrativa (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, que analizando un caso de evaluación de ingreso a la Administración Pública señaló:

“Respecto a la violación al debido proceso, ha sido pacífico y reiterado el criterio de esta Sala en cuanto a que los derechos a la defensa y al debido proceso comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007)”.

En el caso de marras, cabe acentuar lo alegado por la parte querellante en su escrito libelar, en la cual manifestó que “(…)“(…) [fue] desincorporada injusta y arbitrariamente de la nómina respectiva, a partir del 15 de Agosto de 2016, por parte de la actual Directora (sic) del referido Centro Lcda. Isaura Fiorella Pérez Vitoria; quien [le] manifestó verbalmente que “no volviera a [su] trabajo a partir del 16 de ese mismo mes”, sin que existiera algún tipo de justificación o procedimiento administrativo disciplinario previo y actuando al margen de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes nacionales (…)”. (Negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Ante tal circunstancia, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1257, de fecha de 12 de julio de 2007, en la cual se pronunció respecto al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios ventilados ante la jurisdicción contencioso administrativa, con ocasión de los recursos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, y en tal sentido precisó que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo sustanciado en sede administrativa, y que ha de servir de sustento al mismo, materializando formalmente el procedimiento.

Asimismo, respecto al expediente administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

“…en la practica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que solo a la Administración le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante…”. (Vid. Sentencia N° 00692, de fecha 21 de mayo de 2002).

En atención a lo anteriormente expuesto, visto el carácter fundamental de prueba judicial que comporta el expediente administrativo, dentro de la resolución de los juicios contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, el mismo constituye una prueba de importancia crucial para la formación de la convicción del juez para así lograr la realización de la justicia, tal y como lo dispone el texto constitucional en su artículo 257.

En consecuencia de lo antes indicado, y por cuanto en la oportunidad para dictar sentencia, observa este Juzgado Nacional que no consta en el expediente judicial, las copias certificadas del expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario de destitución, dado que el Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.), no consignó en su oportunidad las actuaciones administrativas, aun cuando le fueron requeridas mediante auto de admisión, de fecha 17 de noviembre de 2016, de lo cual se evidencia que se fijó un plazo para la consignación del mismo (vid. Folios cinco [5] y seis [6] del expediente judicial).

Ello así, es de hacer resaltar que las actuaciones administrativas en copias certificadas son necesarias para constatar si se garantizó o no el debido proceso y el derecho a la defensa al actor en el procedimiento instruido en vía administrativa, así como las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos aplicados, que aportarían a este Juzgado Nacional los elementos de convicción necesarios para dirimir el conflicto en el caso de marras.

Ahora bien, en vista de la negligencia por parte de la administración en la consignación del expediente administrativo, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a observar y analizar los medios de pruebas consignados por la parte querellante en su oportunidad procesal. En este sentido, riela al folio cuarenta y uno (41) del expediente judicial, copia fotostática simple de constancia de trabajo expedida en fecha 16 de agosto de 2016, por la Oficina de Recursos Humanos, de cuyo contenido se evidencia que la referida ciudadana –hoy querellante- desempeñó labores como Técnico en Gerontología en el Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.), y que ingresó a la institución el 24 de octubre de 1989.

Igualmente riela agregado a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del expediente judicial, copia fotostática simple recibo de pago emitido por la Intendencia Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.), correspondiente a la primera y segunda quincena del mes de agosto 2016.

De igual forma riela a los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta (40) del expediente judicial, estados de la cuenta N° 112-101192-4, a nombre de la ciudadana Nelly Rivero, emanados del Banco de Venezuela, sucursal Cabudare, correspondiente a los meses agosto y septiembre de 2016.
Finalmente corren insertos a los folios 44 y 45, forma 14-02 y constancia de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la ciudadana Nellys Josefina Rivero Meléndez.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto de los medios probatorios aportados al proceso por la parte querellante, ciudadana Nellys Josefina Rivero de Álvarez, se evidencia que prestó sus servicios en el Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.), desde el 24 de octubre de 1989 al 15 de agosto de 2016, fecha en la cual fue desincorporada de la nómina de la institución; y tomando en consideración que la querellada no promovió medios de prueba de los cuales se lograra desvirtuar lo alegado por la ciudadana Nellys Josefina Rivero de Álvarez, es por lo que, a juicio de esta Alzada, existe una presunción favorable sobre la pretensión de la parte querellante, en relación a que el Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.) la destituyó de forma arbitraria, es decir, sin un previo procedimiento administrativo, todo lo cual le acarreó la violación del derecho al debido proceso y a la defensa.

En consecuencia de lo antes señalado, este Juzgado Nacional conociendo en consulta obligatoria, confirma la decisión dictada el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcional y ordenó la reincorporación de la referida ciudadana al cargo de Técnica de Gerontología, o a otro cargo de igual remuneración y jerarquía, en el Instituto Nacional de Servicios Sociales. Así se declara.

Ahora bien, en lo que respecta a los salarios dejados de percibir por la parte querellante, este Juzgado Nacional considera oportuno hacer alusión a lo dispuesto en el artículo 91 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho que tienen los ciudadanos al trabajo, a un salario digno, según el cual:
“Artículo 91: Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizara el pago de igual salario por igual trabajo. (…) el salario es inembargable y se pagara periódicamente y oportunamente (…)”.

Dentro de este marco, la norma constitucional previamente transcrita, enviste a la figura del salario como un derecho de carácter constitucional y, por tanto, debe de ser pagado una vez cumplido el periodo correspondiente a la labor pactada entre las partes pactantes, y más aun cuando no existen circunstancias que determinen o puedan justificar su suspensión, con el objeto de evitar derechos abusivos que perjudiquen dicho derecho, en virtud de la situación de indefensión del trabajador que necesita el salario para satisfacer sus necesidades propias o familiares para así lograr el buen desenvolvimiento en éstos en la sociedad.

Aunado a lo anterior, debe reiterarse que la restitución al cargo desempeñado, conlleva el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el mismo por aumentos o decretos. En tal sentido, se han pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo al señalar que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones y cesta ticket- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos (Ver sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-0124 de fecha 8 de julio de 2009).

En atención a lo anterior, este Juzgado Nacional ordena al ente querellado el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante, desde la fecha en que fue ilegalmente destituida del servicio, y en consecuencia, retirada de nómina, hasta el auto que ordene la ejecución definitiva de la presente decisión, cantidades que serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, este Órgano Jurisdiccional considera que, en atención a la doctrina reiterada de la Sala Político Administrativo, no se encuentra ajustado a derecho el pago de los beneficios salariales referidos a las vacaciones, bono vacacional, cesta ticket y bono de fin de año, solicitados por la parte querellante, razón por la cual debe ser modificada la decisión sometida a consulta en este respecto. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado Nacional observa que la querellante solicitó además le fuese cancelado “…cualquier otro beneficio laboral existente o que sea creado posteriormente, hasta su Reincorporación (sic) Definitiva (sic)…”, sin embargo, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente dicha solicitud en virtud de resultar genérica e indeterminada. Así se decide.

Por su parte, respecto de los intereses moratorios solicitados por la querellante, debe este Juzgado Nacional traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 92. (…) El Salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De manera que, surge el derecho a favor de la parte querellante de cobrar los intereses de mora, toda vez que dicho concepto constituye la consecuencia directa de la falta de pago oportuno por parte del empleador, respecto a los salarios correspondientes a la ciudadana Nellys Josefina Rivero de Álvarez, desde el día 15 de agosto de 2016, hasta el auto que declare firme la sentencia definitiva, conforme lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR el fallo dictado en fecha 15 de noviembre de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana NELLYS JOSEFINA RIVERO DE ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.508.708, asistida por los abogados: José Alejandro Gil Luque y Richard Eduardo Quintero Aldana, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 43.104 y 108.663, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.), con las modificaciones señaladas supra, respecto a la exclusión de pago de aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones, bono vacacional, cesta ticket y bono de fin de año. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana NELLYS JOSEFINA RIVERO DE ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.508.708, asistida por los abogados José Alejandro Gil Luque y Richard Eduardo Quintero Aldana, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.104 y 108.663, respectivamente, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.).

2. PROCEDENTE la consulta de la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

3. Conociendo en consulta, se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 15 de noviembre de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que venía ejerciendo o en algún otro cargo de igual jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día 15 de agosto de 2016, hasta el auto que declare firme la sentencia definitiva, y ordene su ejecución, con sus respectivos intereses moratorios, calculados mediante experticia complementaria del fallo.

4.- Se MODIFICA el fallo dictado en lo que respecta a la exclusión de pago de aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio, tales como vacaciones, bono vacacional, cesta ticket y bono de fin de año.

5. Se ORDENA notificar a la partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General de la República la presente decisión conforme lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintiuno (2021).

Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Jueza Presidenta,



Perla Rodríguez Chávez.

La Jueza Vicepresidenta,



María Elena Cruz Faría.
Ponente.
La Jueza Nacional,



Lissette Calzadilla Párraga

La Secretaria Accidental,



María Elena Ferrer


Asunto Nº VP31-Y-2019-000011
MECF/fjtc/ldn/kfv

En fecha ___________________ ( ) de ____________de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria Accidental,



María Elena Ferrer

Asunto Nº VP31-Y-2019-000011