REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2019-000004
En fecha 21 de enero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano MANUEL ALBERTO FARINHA DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.705.819, debidamente asistido por el abogado Mario José Alejandro Querales Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.754, contra el acuerdo N° 034/2016 de fecha 17 de mayo de 2016, emanado del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se admitió en ambos efectos, los recursos de apelación ejercidos, el primero en fecha 30 de noviembre de 2018, por el abogado Carlos Luís Hernández, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, y el segundo en fecha 5 de diciembre de 2018, por la abogada Elianny Sacramento Mosquera Riera, apoderada judicial del ciudadano Omar Kouaiss Albouni (tercero interesado), inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.891, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2018, por el referido Juzgado Superior, a través de la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y su aclaratoria de fecha 30 de octubre de 2018.
En fecha 28 de enero de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Juez Tibisay Morales. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes, a los fines que tuviesen conocimiento de la oportunidad en que tendría lugar el inicio del procedimiento de la segunda instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de julio de 2019, se agregaron las resultas de la comisión proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Dra. María Elena Cruz Faría.
En la misma fecha, la abogada Elianny Mosquera, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Omar Kouaiss Albouni, en su condición de tercero interesado, consignó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación.
En fecha 16 de julio de 2019, el abogado Carlos Luís Hernández, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, conjuntamente con anexos.
En fecha 29 de julio de 2019, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte interesada presentara el escrito de fundamentación de la apelación, el cual se computaría una vez transcurridos cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 21 de octubre de 2019, el ciudadano Manuel Alberto Farinha Dos Santos, plenamente identificado, debidamente asistido por abogado, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de octubre de 2019, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación a la apelación, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de noviembre de 2019, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente, en virtud de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2020, se defirió la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2020, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Perla Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta; y, Lissette Calzadilla, Jueza Nacional, motivo por el cual el Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa en el entendido que, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
En fecha 17 de agosto de 2021, el abogado Mario Querales Salas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Alberto Farinha Dos Santos, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
El ciudadano Manuel Alberto Farinha Dos Santos, asistido por el abogado Mario José Alejandro Querales Salas, antes identificados, interpuso en fecha 23 de noviembre de 2017, recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acuerdo N° 034/2016, de fecha 15 de marzo de 2016, emanado del Consejo Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, en la cual expuso lo siguiente:
Alegó que, “[e]n fecha 14 de Agosto (sic) del año 2013, según expediente No. 367-2013, del Despacho de Sindicatura Municipal, y cumpliendo con todos los requisitos exigidos, inici[ó] trámite para la compra al Municipio Torres de un lote de terreno de los ejidos del Municipio, constante de VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (20.985, 34 Mts), ubicado; en la carretera Lara Zulia, sector las antenas. Las Palmitas, parroquia TRINIDAD SAMUEL, Estado (sic) Lara, cuyos linderos son los siguientes; NORTE; PARQUE RECREACIONAL BUCANERO PARK, SUR; TERRENO ANTENA 105 FM, ESTE; GRANJA RODRIGO CARRASCO, Y OESTE, CARRETERA LARA ZULIA (SU FRENTE).” (Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Afirmó que, “(…) en fecha Tres (sic) (3) de Septiembre (sic) del año 2013, según acuerdo 098/2013, el consejo (sic) del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado (sic) Lara, acuerda Desafectar (sic) de su condición de Ejidos (sic), para posteriormente proceder a enajenar el lote de terreno antes descrito (…). Luego, el cinco (5) de Septiembre (sic) del año 2013, mediante acuerdo No. 101/2013, el consejo (sic) municipal (sic) Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado (sic) Lara, [acordó] autorizar al ciudadano Alcalde para que proceda a vender y consecuencialmente proceda a suscribir, los respectivos contratos de compra venta, referido al lote de terreno en cuestión (…).” (Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Ratificó que, “(…) para aperturar (sic) el respectivo expediente en sindicatura municipal, había presentado todos los requisitos exigidos en la Ley, tales como; Carta aval, copia de cédula, registro de información Fiscal (sic) y Proyecto (sic) a desarrollarse en el terreno, para obtener la propiedad del lote de terreno, consignándolos además en las respectivas oficinas de la alcaldía como catastro, desarrollo urbano, la comisión de ejidos del consejo municipal, sindicatura y consultoría jurídica, recaudos que cumpli[ó] favorablemente dentro de lo establecido en las ordenanzas municipales, de lo contrario ni se [le] hubiese aperturado (sic) el expediente y por supuesto [no le hubiesen] acordado nada, y luego en la espera durante tres años del Contrato (sic) de Compra (sic) venta, que nunca salió, no obstante acudi[ó] a (sic) sindicatura municipal, consultoría jurídica, donde [le] exigieron renovar anualmente los documentos y entregar otros recaudos que no se encuentran ni en las ordenanzas, ni en la Ley, dándo[le] largas y vueltas para entregar[le] el respectivo documento de compra venta, el cual repit[ió], nunca se [le] hizo entrega.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Del mismo modo expuso que, “(…) de manera insólita y sin audiencia de parte, y mucho menos bajo ningún procedimiento, en sesión ordinaria de cámara municipal, en fecha 15/03/2016 (sic), el concejal (sic) Richard Páez propone una moción de urgencia y solicita que se declare la perención de [su] solicitud, como lo dij[o] antes, sin audiencia de parte y conculcando[le] tanto [su] derecho a la defensa como el Debido (sic) Proceso (sic), alegando que supuestamente abandon[o] el trámite que durante tres (3) largos años [ha] sostenido con paciencia y con la esperanza de poder seguir aportando en el desarrollo del municipio como lo [ha] venido haciendo, desde hace tantos años como los proyectos turísticos que [ha] realizado, acto que a todas luces vulnera [sus] derechos adquiridos sobre el lote de terreno, puesto que [ha] invertido tiempo y dinero para la consecución de la compra del mismo.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Denunció que, “[no] obstante, el consejo municipal aprobó la perención mediante acuerdo No. 034/2016 de fecha 11 de Abril (sic) de 2016, donde se declaró la perención y se afectó otra vez a su condición de ejido, anulando la autorización que habían dado al ejecutivo municipal para proceder a suscribir el contrato de compra venta, o acuerdo 101/2013, y [le] sustituyeron todos los derechos subjetivos que [le] había dado la administración, por una supuesta primera opción para comprar nuevamente el terreno (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Mencionó que, “(…) en fecha 10 de mayo, el concejal (sic) Richard Páez, presentó una nueva moción de urgencia para tratar sobre la venta del mismo terreno que [le] fue despojado, el cual fue dividido en dos (2) parcelas, a saber, uno para entregárselo a un ciudadano de nombre OLWALDO MARTIN BASTIDAS MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.938.076, para un proyecto desconocido, y el otro para la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN TERAN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.852.523, cabe referir que dichas mociones se aprobaron por la plenaria de manera expres, sin procedimiento y llenar ningún requisito, solamente, con una zonificación y la mensura. Esto ocurrió el día 11 de Mayo (sic) de 2016, en una sesión extraordinaria, sin convocatoria, en la cual se acuerda la moción No. 058/2016 de fecha 11 de Mayo (sic) de 2016, y el acuerdo 059/2016, en el cual se le dio autorización definitiva para que se hiciera el traslado de propiedad a los ciudadanos ya mencionados, todo esto ocurrió sin siquiera [haberle] notificado el acuerdo de perención No. 034/2016 de fecha 11 de Abril (sic) de 2016”. (Mayúsculas y negrillas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Afirmó que, “(…) por autorización (…), comen[zó] a replantear el terreno, sin notificar[le] que [le] había perimido la solicitud de compra hasta que [le] [notifican] la orden de paralización de obras mediante funcionarios adscritos a la oficina de planificación (…). Ahora bien, el acto objeto de nulidad es el acuerdo No. 034/2016 (…), que como dij[o] es un acto del Consejo Municipal que declara la Perención (sic) de [su] solicitud y vuelve a afectar el terreno a ejido municipal.” (Mayúsculas y negrillas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Cabe resaltar que, “(…) OSWALDO MARTIN BASTIDAS MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.938.076, el alcalde le vendió por documento de fecha 20 de Enero (sic) de 2017, inscrito bajo el número 2017.14. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 360.11.6.1.6544 y correspondiente al Libro (sic) de Folio (sic) Real (sic) del año 2017. Y a JOSEFINA DEL CARMEN TERAN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.852.523 igualmente, el alcalde le vendió por documento de fecha 03 (sic) de Noviembre (sic) de 2016, inscrito bajo el número 2016.592. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 360.11.6.1.6476 y correspondiente al Libro (sic) de Folio (sic) Real (sic) del año 2016. A su vez, JOSEFINA DEL CARMEN TERAN ALVAREZ, registra un documento declarativo de bienhechurías, de fecha 23 de Marzo (sic) de 2017, el cual quedo (sic) inscrito bajo el número 2016.592. Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 360.11.6.1.6476 y correspondiente al Libro (sic) de Folio (sic) Real (sic) del año 2016, (sic) posteriormente le vende al ciudadano OMAR KOUAISS ALBOUNI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad número 16. 769.291, por documento de fecha 05 (sic) de Junio (sic) de 2017, inscrito bajo el número 2016.592. Asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 360.11.6.1.6476 y correspondiente al Libro (sic) de Folio (sic) Real (sic) del año 2016 (…)”. (Mayúsculas del texto original).
Denunció que, el acto administrativo cuya nulidad se demanda se encuentra viciado de nulidad, por cuanto –a su decir- la administración pública incurrió en falso supuesto de hecho, en virtud de que “(…) no está demostrado en el expediente administrativo que no hubiese presentado la documentación necesaria o que no hubiese finalizado su presentación, lo cual es un hecho falso, se puede evidenciar que se consignó hasta un proyecto con infinidad de detalles y croquis, demás (sic) se renovaron todos los años todos los documentos necesarios. La administración tenía la carga y la obligación de expedir o autorizar el documento y no lo hizo, igualmente se realizaron modificaciones subsanaciones, etc. En consecuencia el acuerdo No. 034/2016 de fecha 15 de Marzo (sic) de 2016, está impregnado de falso supuesto de hecho”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Alegó que, la administración incurrió en vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto manifestó que “[e]stá vedado para la administración, menoscabar o anular actos administrativos en los cuales se les otorgue derechos subjetivos de los administrados, así lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir ya la administración había acordado la desafectación del terreno y la orden de venta, por un acto administrativo firme no susceptible de anulación, por conferir[le] –insist[ió]- derechos subjetivos el consejo (sic) del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado (sic) Lara, que acordó; Desafectar de su condición de Ejidos, para posteriormente proceder a enajenar el lote de terreno antes descrito, y luego el cinco (5) de Septiembre (sic) del año 2013, mediante acuerdo No. 101/2013, de manera ilegal se [le] vulneran [sus] derechos, no obstante existir ya derechos subjetivos acordados a [su] persona. En dicho acto se [le] anulan [sus] derechos y se vuelve a afectar dicho terreno como ejido municipal. Todo lo cual viola los principios básicos de los actos administrativos, por lo cual solicit[ó] la nulidad del acto objeto de la demanda”. (Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Respecto al presunto vicio de nulidad absoluta la parte querellante refirió que, “(…) [e]l acuerdo No. 034/2016 de fecha 15 de Marzo (sic) de 2016, indica en el particular PRIMERO; Que [ese] cuerpo edilicio ‘[Acordo]’: ‘La PERENCIÓN ADMINISTRATIVA de la solicitud de enajenación de ejidos, del expediente, No. 367/2013, y, en consecuencia dejar sin efecto la desafectación estipulada en el acuerdo No 098/2013, de fecha 03/09/2013 (sic) y cuyas medidas, linderos y demás especificaciones están suficientemente señalados en el expediente’”. (Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “(…) en el presente caso (…) la última actuación realizada por [su] persona fue el día 09 (sic) de Marzo (sic) de 2016, oportunidad en la cual sindicatura municipal adoptó la corrección en el contrato de compraventa indicando que el comprador debería ser [el] mismo como persona natural y no como persona jurídica ‘Parque recreacional y turístico Bucanero Park’, y desde esa misma fecha hasta en que se adoptó el acuerdo que por [esa] vía se recurre e impugna, a pesar de múltiples esfuerzos por acceder al expediente administrativo, que incluyen las solicitudes del mismo a la sindicatura municipal por parte de la misma oficina de Consultoría (sic) Jurídica (sic), y desde la referida fecha hasta el momento de adoptar el acuerdo impugnado, no se evidencia notificación alguna que fuera dirigida a [su] persona indicando[le] que debería reactivar e impulsar el procedimiento, (…) por lo cual se entiende que el lapso de dos (2) meses para computar la perención no fue abierto, nunca se [le] indicó y menos aún, se [le] indicó formalmente que estaba comenzando a correr un lapso de perención, es decir que no existió el procedimiento previo requerido por la ley para decretar una perención administrativa”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Denunció que, “(…) se le conculcó a [su] representada el derecho a ser oída, el derecho, a participar activamente en la instrucción del procedimiento, otorgarle la oportunidad de probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses, derechos garantizados por el artículos 49 de la constitución (sic).” (Negrillas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que, “[c]omo se estableció en la denuncia anterior, el acuerdo No. 034/2016 de fecha 15 de marzo de 2016, se hizo con prescindencia del procedimiento legalmente establecido para declarar la perención tal como se explicó”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Respecto a los vicios presentes en la notificación, manifestó que, “(…) en el caso que nos atañe (sic) nos encontramos ante la ausencia de los requisitos formales exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La notificación que [le] fue practicada según oficio signado SMN No. 086 fechado (sic) 11 de Abril (sic) de 2016, recibida por [su] persona en fecha 16 de mayo de 2016, y [que] indica (…) ‘en sesión ordinaria de fecha 15/03/2016 (sic), la cámara municipal aprobó acuerdo no. 034/2016, mediante la cual declara LA PERENCIÓN ADMINISTRATIVA de la solicitud de enajenación de ejidos, del expediente No. 098/2013, y en consecuencia, dejar sin efecto la Desafectación (sic) estipulada en el Acuerdo (sic) No. 098/2013 de fecha 03/09/2013 (sic). Del texto transcrito se observa que la notificación del Acuerdo (sic) que se impugna no se acompaña el texto íntegro de la decisión acordada, además de que el oficio de notificación no contiene la información referida a los recursos procedentes contra el acto notificado, los lapsos para ejercerlos y los tribunales competentes para conocer de ellos, produciéndose así la consecuencia prevista en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir que la notificación está defectuosa, en consecuencia, procesalmente hablando (sic) no es posible establecer el lapso de caducidad para interponer el respectivo recurso de Ley que pudiera corresponder”.
Respecto a los fundamentos jurídicos de su pretensión, hizo mención a los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 19, numeral 1°, 64, 66, 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
“PRIMERO; (sic) Conforme a los razonamientos de hecho y de derecho libelados, solicito (sic) se declare la nulidad del acuerdo 034/2016 de Fecha (sic) 17 de Mayo (sic) de 2016, por violar los artículos 64 y 66, y numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 25 y 49, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al debido proceso al no aplicar el procedimiento legalmente establecido. Dicho acto emanado del Consejo Municipal del Municipio Torres del Estado (sic) Lara, en cabeza de su presidente el ciudadano concejal DOMINGO ALBERTO MONTES DE OCA, que; “Acuerda”:”La (sic) PERENCIÓN ADMINISTRATIVA de la solicitud de enajenación de ejidos, del expediente, No 367/2013, y en consecuencia, dejar sin efecto la desafectación estipulada en el acuerdo No. 098/2013, de fecha 03/09/2013 (sic).
SEGUNDO; (sic) De conformidad con la nulidad del acuerdo No. 034/2016 de Fecha (sic) 17 de Mayo (sic) de 2016, en consecuencia, solicito se deje sin efecto los actos posteriores, por ser fruto del árbol envenenado, a saber; Moción (sic) de fecha 11 de Mayo (sic) de 2016, aprobada en sesión extraordinaria, en la cual se acuerda la moción No. 058/2016 de fecha 11 de Mayo (sic) de 2016, y el acuerdo 059/2016, en la cual se le dio autorización definitiva para que se hiciera el traslado de propiedad a OSWALDO MARTIN BASTIDAS MONTERO, y a JOSEFINA DEL CARMEN TERAN ALVAREZ.
TERCERO; (sic) De conformidad con la nulidad la moción No. 058/2016 y 059/2016 de fecha 11 de Mayo (sic) de 2016, solicito se deje sin efecto las siguientes ventas, es decir solicito se anulen los siguientes documentos; 1) Compra venta a OSWALDO MARTIN BASTIDAS MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.938.076, en el que alcalde (sic) le vendió por documento de fecha 20 de Enero (sic) de 2017, inscrito bajo el número 2017.14. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 360.11.6.1.6544 y correspondiente al Libro (sic) del Folio (sic) Real (sic) del año 2017. 2) Compra venta a JOSEFINA DEL CARMEN TERAN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.852.523, igualmente, en el que, el alcalde le vendió por documento de fecha 03 (sic) de Noviembre (sic) de 2016, inscrito bajo el número 2016.592. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 360.11.6.1.6476 y correspondiente al Libro (sic) de Folio (sic) Real (sic) del año 2016. 3) Documento de JOSEFINA DEL CARMEN TERAN ALVAREZ, donde declara unas bienhechurías de fecha 23 de Marzo (sic) de 2017, el cual quedó inscrito bajo el numero 2016.592. Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 360.11.6.1.6476 y correspondiente al Libro (sic) de Folio (sic) Real (sic) del año 2016, y 4) Compra venta donde esta ciudadana le vende al ciudadano OMAR KOUAISS ALBOUNI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad número 16.769.291, por documento de fecha 05 (sic) de Junio (sic) de 2017, inscrito bajo el número 2016.592. Asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 360.11.6.1.6476 y correspondiente al Libro (sic) de Folio (sic) Real (sic) del año 2016 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto original. Corchetes de este juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de octubre de 2018, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Manuel Alberto Farinha Dos Santos, debidamente asistido por el abogado Mario José Alejandro Querales Salas, ambos plenamente identificados, contra el Consejo Municipal del Municipio Torres del estado Lara, en los siguientes términos:
“Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano MANUEL ALBERTO FARINHA DOS SANTOS, titular de la cédula identidad número E-81.705.819, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Mario José Alejandro Querales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.754, contra el Concejo Municipal del Municipio Torres del Estado (sic) Lara.
Así las cosas, este Juzgado superior parte en principio de la defensa alegada por la parte demandada, en cuanto a emitir pronunciamiento sobre la caducidad de la acción planteada, la cual considera oportuno resolver antes de pasar a resolver al fondo de lo controvertido.
Ahora bien, debemos recordar que la Jurisprudencia y la doctrina han sido contestes al señalar que la figura de caducidad es un término fatal para el accionante, dentro del cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción sería caduca y se extingue al igual que la pretensión, por tanto la acción debe ser ejercida en un lapso especifico y determinado por la Ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en Inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar debido a que se ejerce después de vencido el lapso
Las razones de la creación de la figura de caducidad es para garantizar la seguridad jurídica, para lo cual se establece un límite temporal a los efectos de hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado lo extinguen, la caducidad es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción, relajación ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de abril de 2013 expediente N° AP42-R-2013-000331 (caso: L.E.O.R. contra Instituto Nacional de Tierras), estableció lo siguiente:
… Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y explicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley (…)”
De la sentencia anteriormente citada se evidencia que los lapsos procesales son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, fundamentales para el mismo y de eminente orden público, deviene del fenecimiento de un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, el cual transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, ello con la finalidad evitar (sic) que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el accionante, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
En el mismo orden, es oportuno traer a colación el siguiente criterio de la Sala: Político-Administrativa, Recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo den N° de Expediente: 2011-0499 sentencia N°45 de Fecha: (sic) 25 de enero de 2018 en cual estableció lo siguiente.
…aprecia la Sala que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen lo siguiente:
(…Omissis…)
Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 524 del 8 de mayo de 2013, (caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A.), ratificó el criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:
“…En este orden, esta Sala en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente: “Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 Y 165/2010 entre otras).
En efecto, esta Sala en sentencia N° 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) sostuvo lo siguiente:(…Omissis…) “De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad. (…Omissis…).
Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente: “De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. (Vid. sentencias números N° 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marielena Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández).
Así pues, a los fines de resolver el punto previo planteado por el Sindicato Procurador del Municipio Torres del Estado Lara en representación del Concejo del Municipio Torres del Estado Lara, se hace necesario analizar los elementos cursantes en autos en la presente causa; Ahora bien, evidencia este Órgano jurisdiccional (sic) que cursa en el folio 31 del expediente, así como en el folio 54 del expediente administrativo, original y la copia certificada de la notificación del acto identificado con las letras y números SCM N° 086, de fecha 11 de abril de 2016, la cual fue recibida por el demandante ciudadano Manuel Alberto Farinha Dos Santos, el 16 de mayo del mismo año. Sin embargo, de la revisión del aludido auto, se observa que la notificación del acuerdo que se impugna no se acompaña al texto integro de la decisión convenida, también puede evidenciarse en el oficio de notificación no contiene la información referida a los recursos procedentes contra el acto notificado, los lapsos para ejercerlos y los tribunales competentes para conocer de los mismos si considerare afectados sus derechos, es decir dicha notificación no lleno los extremos que establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, ;Ya que lo correcto era suministrarle toda la información decidida en dicho acto e indicarle que el lapso dispuesto en la Ley para tal fin es de ciento ochenta (180) días continuos, conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de lo anterior, constata esta juzgadora que la notificación practicada fue defectuosa y por ende, mal podía producir algún efecto (trancurso del lapso de caducidad), según lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato de inadmisibilidad esgrimido por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.
Ahora bien resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
Con relación a ello, se observa que el demandante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo impugnado, supra identificado, mediante el cual se decidió: “la Perención Administrativa de la solicitud de enajenación de ejidos del expediente N° 367/2013, y en consecuencia dejar sin efecto la desafectación estipulada en el acuerdo N° 098/2013 de fecha 03/09/2013 y cuyas medidas, linderos y demás especificaciones están suficientemente señalados en el expediente (…)”.
De forma que, el demandante, para solicitar la referida nulidad señala que el acto administrativo cuya nulidad se solicita incurre en la violación a la defensa y al derecho debido proceso, al no aplicar el procedimiento legalmente establecido en el numeral 4 del artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo así como el 64y 66 de la misma ley, y los articulo 25 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su lado, la parte demandada señaló que “(…) reconoce el procedimiento y coincide en su totalidad con los argumentos explanados por el demandante, señalando que hubo violación al derecho a la defensa (…)”.
Ahora bien, señalados los argumentos que constituyen el asunto, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los vicios imputados por el querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales, están centrados en el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso al no aplicar el procedimiento legalmente establecido.
De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el de ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la Ley otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
(…Omissis…)
De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad. Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación contradicción y legalidad.
Ello así, considera esta Juzgadora necesario examinar la forma como se llevó a cabo el procedimiento administrativo y verificar que durante el mismo, se haya respetado la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De modo, que se evidencia que el demandante alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso fundamentado en que “En la nulidad del acuerdo N°034/2016 de fecha 17 de mayo de 2016 por violar los artículos 64 y 66, y numeral 1 del artículo 196 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo conjuntamente con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no cumplir el procedimiento legalmente establecido.
Sobre el particular, constata esta Juzgadora que efectivamente el acto administrativo impugnado considero “(…) PRIMERO: La PERENCION ADMINISTRATIVA de la solicitud de enajenación de ejidos del expediente N°367/2013 y en consecuencia dejar sin efecto la desafectación estipulada en el acuerdo 098/2013, donde se considero que el demandante no finalizo (sic) la tramitación de la documentación que le acredite como propio el referido lote de terreno, que ya no fue elaborado el respectivo documento de compra-venta que señalaba el acuerdo N°101/2013 ](…)” (vid. Pieza separada de antecedente administrativo consignado en audiencia).
De igual modo, se observa que el acto administrativo impugnado considero “que al no culminar el trámite administrativo para la legalización del cumplimiento de lo señalado en los nombrados acuerdos; este concejo Municipal debe proceder, a devolver su condición de ejidos… para que puedan ser parcelados y adjudicados a otras terceras personas; indicando además que el ciudadano demandante Manuel Alberto Farinha Dos Santos, tendrá la primera opción para iniciar el trámite (…)”
Sobre los acuerdos y solicitudes echas por los ciudadanos Oswaldo Martín Bastidas Montero y Josefina del Carmen Terán Álvarez, terceros interesados en el presente caso; los cuales versan sobre el mismo lote de terreno esta Juzgadota pasa a considerar lo siguiente:
Se observa que la representación judicial de la parte demandada trajo a los autos el expediente administrativo relacionados a la presente causa, del cual se desprende y consta las solicitudes realizadas por los terceros interesados ut supra identificados (sic) así como también, se evidencia que comenzaron sus trámites con posterioridad a la notificación que por derecho le correspondía al demandante en el caso bajo análisis; El trámite correspondiente al ciudadano Oswaldo Martín Batistas Montero (riela a los folios 29 al 45 y del 51 al 53) y el correspondiente a la ciudadana Josefina del Carmen Terán Álvarez (riela en los folios 71 al 90), evidenciándose que efectivamente le fue vulnerado al demandante el derecho a participar activamente en la instrucción del procedimiento como allí expresamente se señalo y vulnerándosele el derecho a ser la primera opción para iniciar nuevamente el tramite, como fue expresamente considerado en el acuerdo administrativo N° 034/2016 de fecha 15/13/2016.
De modo que, conforme se ha venido analizando, las denuncias realizadas por el actor ciertamente evidencia esta Juzgadora, que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso al no haber cumplido con lo establecido expresamente en la ley, en consecuencia se colige que al iniciarse un procedimiento administrativo, como el de autos, la Administración está en la completa obligación y la carga de notificar al interesado debidamente y posteriormente procederá conforme a dicha normativa a la apertura o no de un lapso probatorio, en el cual se le dará su derecho al interesado de defenderse y demostrar sus alegatos, si fuere el caso, el cual evidentemente en el presente caso no se cumplió.
Este órgano jurisdiccional considera oportuno hacer mención referente a los alegatos de la parte querellada en representación del Sindico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, en los que reconoce y coincide en su totalidad los argumentos explanados por el demandante, aclarando que así lo dejo ver ante la sesión de la Cámara Municipal, alertando que se le vulneraron los derechos constitucionales como el derecho a la defensa, señalando que hay posiciones que son indefendibles (…) en este sentido, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.
se (sic) denota que el sindico procurador actuó ajustado a derecho salvaguardando los derechos constitucionales y acudiendo ante la cámara municipal alertando sobre dicha violación del derecho al demandante; cumpliendo con du (sic) deber según las atribuciones que establecen la (sic) leyes y ordenanzas, respectando la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se constata de autos que riela notificación al demandante ciudadano MANUEL ALBERTO FARINHA DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad número E-81.705.819, la cual esta defectuosa y viciada de nulidad absoluta, ya que se evidencia que no tiene el texto integro del acto administrativo, ni contiene los lapsos, el procedimiento a seguir y las acciones que este (sic) puede ejercer para su oportuna defensa, en virtud de existir un solicitante sobre el terreno ejido, propiedad del municipio.
En el presente caso queda evidenciado que se aperturaron expedientes a los terceros interesados ut supra identificados, antes de ser notificado el actos de la decisión de la anulación de la desafectación del terreno ejido en la que se le otorgaba ser beneficiario para la compra de dicho terreno, decretándole la Perención Administrativa, por abandono de trámite el cual no se evidencia en el expediente administrativo, e indicándole en el mismo que tendría la primera opción para iniciar nuevamente el trámite correspondiente, observándose que no existió procedimiento establecido en la ley, que la Administración sólo decidió el acto administrativo y simultáneamente aperturó los expedientes a terceros interesados del terreno ejido. De modo, que este Juzgado considera que al no llevarse a cabo el trámite procedimental correspondiente evidentemente hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
(… Omissis…)
Conforme a las razones a que se viene haciendo referencia, este Juzgado constata que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado de violación al debido proceso y en consecuencia al derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En este mismo orden y dirección, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso entrar a revisar los demás vicios –falso supuesto de hecho y el derecho- alegados por la representación judicial de la parte actora.
Finalmente, y por todo lo antes analizado, resuelta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto incoado por el ciudadano MANUEL ALBERTO FARINHA DOS SANTOS titular de la cedula identidad número E-81-705.819 asistido por el abogado en ejercicio MARIO JOSE ALEJANDRO QUERALES SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.754, contra la CONCEJO DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
En consecuencia se declara nulo el acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 034/2016, de fecha 15 de marzo de 2016, de fecha 15 de marzo de 2016, emanado del Consejo del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado (sic) Lara, por adolecer de violación el debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.
X
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano MANUEL ALBERTO FARINHA DOS SANTOS titular de la cédula de identidad número E-81-705.819 (sic) asistido por el abogado en ejercicio MARIO JOSE ALEJANDRO QUERALES SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.754, contra la (sic) CONCEJO DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
TERCERO: Se ANULA el acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 034/2016, de fecha 15 de marzo de 2016, emanado del Concejo del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado (sic) Lara.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo”.
En fecha 30 de octubre de 2018, por solicitud de parte interesada, se dictó ampliación de la sentencia en los siguientes términos:
“-Se ANULA el acto administrativo contenido en el Acuerdo No 034/2016 de fecha 15 de marzo 2106 emanado del Consejo del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, y en consecuencia quedan sin efecto todos los actos posteriores al mismo, es decir, quedan nulas; 1.- Moción No- 058/2016 Acuerdo No 059/2016, ambos de fecha 11 de mayo de 2016 y en consecuencia sin efecto las ventas realizadas posteriores a consecuencia del acto administrativo viciado de nulidad absoluta.”
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL TERCERO INTERESADO
Mediante escrito de fecha 4 de julio de 2019, la abogada Elianny Mosquera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.897, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Omar Kouaiss Albouni (tercero interesado), titular de la cédula de identidad N° 16.769.291, fundamentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “[e]l ciudadano MANUEL ALBERTO FARINHA DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad No. E- 81.705.819, intentó el presente Recurso de Nulidad que [se] [encuentran] debatiendo contra el acuerdo No. 034/2016, de fecha 11 de Abril (sic) de 2016, emitido por el Consejo del Municipio Bolivariano G/D PEDRO LEÓN TORRES, que declaró la Perención Administrativa del trámite por la compra de un terreno de los ejidos del Municipio, afectándolo nuevamente al dominio público, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se dan íntegramente por reproducidas; el cual había sido desafectado anteriormente y autorizado al ejecutivo Municipal para la venta en su favor, trámite que como bien puede desprenderse de las actas fundamentado y bien motivado, había sido abandonado por el mismo accionante…”. (Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “[d]urante el transcurso del juicio fu[eron] citados a comparecer mediante Carteles (sic) publicados en la prensa, los ciudadanos OSWALDO MARTIN BASTIDAS MONTERO Y JOSEFINA DEL CARMEN TERAN ALVAREZ y [su] representado OMAR KOUAIIS ALBOUNI, identificados en autos, por ser terceros interesados en el asunto, éste último, en razón de haber adquirido de la segunda (JOSEFINA DEL CARMEN TERAN ALVAREZ) el lote de terrenos (sic) que ésta a su vez adquirió de la municipalidad de Torres (sic) y quien fomento (sic) bienhechurías en el mismo según consta en Plano (sic) de mensura emitido y certificado por la Dirección Municipal de Catastro y en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de Municipio Torres, bajo el Número 2016.592, Asiento (sic) Registral (sic) del Inmueble (sic) matriculado con el No. 360.11.6.1.6476 y correspondiente al Libro (sic) de Folio (sic) Real (sic) del año 2016”. (Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “…ninguno de los terceros interesados pudo acudir a ejercer su derecho a la defensa por cuanto a [su] criterio, el Tribunal de Primera Instancia velaría por la Tutela (sic) judicial efectiva de [sus] derechos debidamente fundamentados en Ley, ya que si fu[eron] considerados parte en el litigio, se [les] debió designar Defensor (sic) Ad (sic) liten para sostener [el] proceso como bien lo estipula el Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad al Contencioso Administrativo”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Refirió que, “…aun a pesar de que [esa] representación no ejerció defensa alguna en el lapso correspondiente, llama la atención que el tribunal de origen en la sentencia definitiva no advirtió que tanto [su] representado (OMAR KOUAIIS) como los demás compradores siguiendo el debido proceso, llenando al extremo de Ley todos los trámites legales habían adquirido de parte del ayuntamiento del Municipio Torres, Derechos (sic) Subjetivos (sic) e intereses legítimos personales y directos sobre el cuestionado terreno objeto de la littis (sic) cuando les otorgaron con título debidamente protocolizado el cuestionado terreno en lidia, todo lo cual consta en autos”. (Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló que, “… en [el] recurso que estos terceros con derechos subjetivos e intereses legítimos, son COMPRADORES DE BUENA FE, sustentado en un título oneroso, con efecto ‘erga omnes’ y esta situación es de estricto ORDEN PUBLICO (sic) LEGAL, oponible en cualquier estado y grado del proceso”.
Finalmente, luego de esgrimir sus argumentos de hecho y de derecho formuló su petitum y solicitó “…se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación con todos sus pronunciamientos de Ley”. (Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
-IV-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA
En fecha 16 de julio de 2019, el abogado Carlos Luís Hernández, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Alegó que, “[e]n la oportunidad de trabar la littis (sic), [la] representación Municipal basó su defensa solamente en la Caducidad (sic) de la acción como defensa previa, ya que a nuestro juicio la acción, si bien tenía asidero constitucional y legal, su oportunidad se encontraba caduca por haber transcurrido el lapso de tiempo en que debía ejercerse la misma según la Ley especial que regula esta materia”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Refirió que, “…el Tribunal A-quo en la sentencia recurrida manifestó que la Jurisprudencia y la Doctrina “han sido contestes al señalar que la figura de la caducidad es un término fatal para el accionante, dentro del cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción sería caduca y se extingue al igual que la pretensión, por tanto la acción debe ser ejercida en un lapso específico y determinado por la Ley, en caso de incoarse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar debido a que se ejerce después de vencido el lapso”.
Señaló que “… el Tribunal A quo falló sin resguardo de la Tutela Judicial efectiva a que tenía derecho [su] patrocinada al no tomar en cuenta que esta acción ya había sido dilucidada anteriormente por el mismo accionante y por ante el mismo Tribunal en similar acción de Nulidad (sic), que inició en fecha 25 de Julio (sic) de 2016 (sic) según expediente No. KP02-N-2016-000146, nomenclatura particular del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo (Juzgado Superior Estadal), la cual culminó con ‘Desistimiento’ del mismo accionante, pronunciada así por el mismo Tribunal según sentencia de fecha 20 de Marzo (sic) de 2.017 (sic), la cual se encuentra definitivamente firme y ejecutoria”. (Mayúsculas y negrillas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyó que, “…si bien es cierto que la notificación del acto administrativo impugnado en primera Instancia por el accionante Manuel A. Farinha fue considerada ‘defectuosa y por ende sin ningún efecto’ por el tribunal A-quo en la sentencia recurrida, fundamentada como ya se dijo en la jurisprudencia y Doctrina (sic) patria, (criterio coincidente) no es menos cierto que al haber intentado la acción en esa fecha anterior de manera oportuna, no podía aplicarse este criterio para este juicio puesto que ya la notificación debió considerarse como oportuna y eficaz y por tanto, el lapso de caducidad de la acción se encontraba activado nuevamente desde la fecha en que quedó firme el fallo que declaraba el desistimiento, por lo que habiendo transcurrido más de ocho (8) meses desde la fecha en que sucedió lo anterior hasta el nuevo Recurso (sic) de Nulidad (sic) cuya sentencia nos encontramos recurriendo, es evidente que se produjo la CADUCIDAD de la acción sin duda alguna, no obstante constar en el mismo tribunal tanto la acción (KP02-N-2016-146) como la sentencia que declaraba el desistimiento de la misma, lo que sin duda alguna se traduce en una irremediable caducidad de ésta última sin duda alguna, por ser de orden público y oponible en cualquier estado y grado del proceso y constar en documento público como lo es una Sentencia (sic) del propio tribunal, firme y ejecutoria, así lo denunci[ó] y [pidió] que sí sea declarado por esta alzada”. (Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “[l]a inobservancia de este requerimiento derivó en la falta de aplicación de la tutela Judicial (sic) efectiva a favor de [su] representada en su derecho a una decisión ajustada. Igualmente incurre la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia, el cual como bien sabemos, se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se le limitó a resolver solo lo pretendido por las partes, o bien por que no resolvió sobre alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitó se declarare la nulidad de la sentencia recurrida y por ende, inadmisible la acción propuesta.
-V-
CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL SÍNDICO PROCURADOR Y DEL TERCERO INTERESADO
En fecha 21 de octubre de 2019, el ciudadano Manuel Farinha Dos Santos, asistido por el abogado Mario José Alejandro Querales, presentó escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres del Estado Lara y del tercero interesado en los siguientes términos:
Indicó que, “… los apelantes introdujeron sus escritos de fundamentación antes de que se publicara incluso el auto que abre la relación de la presente apelación, es decir, fue anexado a los autos fuera del lapso de los 10 días de fundamentación”, por lo que solicitó “…se deje sin fundamentación a los apelantes, y SIN LUGAR la apelación”.
Manifestó que, “…[a]lega el síndico que la acción caducó, no obstante haberse violentado el debido proceso en la forma de la notificación del acto administrativo, y no producir ningún efecto jurídico, vicios que admitió en la audiencia oral y delante de la Cámara Municipal, sin embargo, alega que por efecto de haber demandado ALBERTO FARINHA DOS SANTOS la nulidad del acto administrativo y haberse declarado el desistimiento de una demanda anterior, que acompaño con su fundamentación, por no haber asistido a la audiencia oral y pública, se produjo una suerte de notificación tácita o presunta, y que en consecuencia operó la caducidad de la acción”. (Mayúsculas y negrillas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló que, “…pretende el Sindico subsanar la violación de normas orden público, como lo son; las normas contenidas en la LOPA, en especial el artículo 74 (…). Es decir, un acto nulo, no puede producir efectos, ni hoy, ni mañana, ni puede ser subsanado cuando se trata de aplicación e interpretación restrictiva, como lo son las normas garantistas del derecho a la defensa y al debido proceso. Cabe referir, que la falta de notificación del acto generó otras violaciones insubsanables”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Arguyó que, “[p]retende el Sindico Municipal convalidar una cadena de violaciones constitucionales, en donde se [le] conculcó el derecho a ser oído, el derecho, a participar activamente en la instrucción del procedimiento, otorgar[le] la oportunidad de probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de [sus] derechos e intereses, derechos garantizados por el artículo 49 de la constitución (sic). Asimismo, [dio] por reproducido la totalidad de los alegatos expuestos en [la] demanda de nulidad, y compart[ió] a plenitud de la cadena argumentativa de la juez a quo (sic), quien detalló la violación flagrante de la CRBV, por lo cual resulta imposible la caducidad por haberse violado el orden constitucional tal como lo ha señalado la doctrina del TSJ”. (Mayúsculas y negrillas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Respecto al recurso ordinario de apelación interpuesto por el tercero interesado, indicó que “…las partes de este acto administrativo ‘acuerdo No. 034/2016 de Fecha (sic) 17 de Mayo (sic) 2016 (sic)’ son [su] persona y (sic) Consejo Municipal del Municipio Torres del Estado (sic) Lara, quienes tienen la relación jurídico procesal, y [su] persona el derecho subjetivo sustancial violentado, en consecuencia lo aplicable es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por tratarse de un ente de Derecho Público del Municipio Torres, que es la Ley Especial adjetiva (sic) que ordena la notificación de los terceros mediante publicación del cartel del artículo 80, y no mediante citación personal pautada en el CPC, lo cual fue realizado con precisión”. Por lo que, solicitó se desechase el alegato esgrimido por la representación judicial del tercero interesado, por estar infundado en derecho. (Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Asimismo, refirió que el escrito presentado por la representación judicial del tercero interesado “…no contiene ningún alegato determinante que pudiera enterar a [ese] despacho de un daño a sus derechos subjetivos o fundamentales, no expresa ningún argumento decisivo contra la sentencia que apeló, tampoco promovió ningún medio probatorio ni cuestionó ningún elemento de derecho contra la sentencia. Así expuesto, pid[ió] se deseche (sic) ambas apelaciones y solicit[ó] se ratifique lo sentenciado por la juez a quo (sic)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
-VI-
DE LA COMPETENCIA
De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente asunto, al respecto, el artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece que:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
En este sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicado el Municipio Torres, parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental se declara COMPETENTE para conocer y decidir los presentes recurso de apelación. Así se declara.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos en fechas 30 de noviembre de 2018 y 5 de diciembre de 2018, por los abogados Carlos Luís Hernández y Elianny Sacramento Mosquera Riera, previamente identificados en autos, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal, el primero; y apoderada judicial del ciudadano Omar Kouaiss Albouni, en su condición de tercero interesado, la segunda, contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En este sentido, este Juzgado Nacional observa del escrito contentivo de la fundamentación consignado por el Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 16 de julio de 2019, que se señaló, en primer lugar, que había operado la caducidad en el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo 034/2016, emanado del Concejo Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, por cuanto “…si bien es cierto que la notificación del acto administrativo impugnado en primera Instancia por el accionante Manuel A. Farinha fue considerada “defectuosa y por ende sin ningún efecto” por el tribunal A-quo en la sentencia recurrida, fundamentada como ya se dijo en la jurisprudencia y Doctrina Patria, (criterio coincidente) no es menos cierto que al haber intentado la acción en esa fecha anterior de manera oportuna, no podía aplicarse este criterio para este juicio puesto que ya la notificación debió considerarse como oportuna y eficaz y por tanto, el lapso de caducidad de la acción se encontraba activado nuevamente desde la fecha en que quedó firme el fallo que declaraba el desistimiento, por lo que habiendo transcurrido más de ocho (8) meses desde la fecha en que sucedió lo anterior hasta el nuevo Recurso (sic) de Nulidad (sic) cuya sentencia [se] en[cuentran] recurriendo, es evidente que se produjo la CADUCIDAD de la acción sin duda alguna, no obstante constar en el mismo tribunal tanto la acción (KP02-N-2016-146) como la sentencia que declaraba el desistimiento de la misma, lo que sin duda alguna se traduce en una irremediable caducidad de ésta última sin duda alguna, por ser de orden público como lo es una Sentencia del propio tribunal, firme y ejecutoria, así lo denunci[ó] y pid[ió] que sí sea declarado por esta alzada”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
En el mismo orden de ideas, señaló que “[l]a inobservancia de este requerimiento derivó en la falta de aplicación de la tutela Judicial efectiva a favor de [su] representada en su derecho a una decisión ajustada igualmente incurre la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia…”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
En este sentido, con respecto a la caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que lo lapsos procesales fijados en las leyes y jurisdiccionalmente aplicados, no constituyen formalidades no esenciales al proceso que puedan ser desaplicados. Así, en relación con el lapso de caducidad, la misma Sala ha sostenido que este corre fatalmente, no admite interrupción, atañe al orden público y, lo más importante, resguarda la seguridad jurídica. En esta perspectiva, la mencionada Sala en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, estableció:
“(…) de lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de la Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció la recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de este, la Sala Constitucional se ha pronunciado ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas (…)”.
Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional realizar un análisis concienzudo de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, a los fines de dilucidar si, en efecto, operó la caducidad en la presente causa.
Así las cosas, este Juzgado Nacional puede evidenciar que el acto recurrido en nulidad fue dictado en fecha 15 de marzo de 2016, por el Concejo Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, por lo que una vez publicado el mencionado acto administrativo y notificado a la parte, a saber en fecha 16 de mayo de 2016, esta última disponía de 180 días continuos para interponer tempestivamente el recurso contencioso administrativo de nulidad correspondiente, conforme lo establece el artículo 32 en su numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual preceptúa el lapso de caducidad para las acciones de nulidad.
En este sentido, este Juzgado Nacional evidencia que en fecha 6 de julio de 2016, el ciudadano Manuel Alberto Farinha Dos Santos, interpuso tempestivamente ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida de suspensión de efectos y amparo cautelar contra el acuerdo N° 034/2016, de fecha 15 de marzo de 2016, emanado del Consejo Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, notificado en fecha 16 de mayo de 2016 (vid. folios 55 al 111 del expediente judicial), mediante el cual se declaró la perención administrativa de la solicitud de enajenación de ejidos, y en consecuencia dejar sin efecto la desafectación estipulada en el acuerdo N° 098/2013 de fecha 03 de septiembre de 2013; el cual fue declarado desistido en sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto las partes no comparecieron a la audiencia de juicio (vid. folios 224 al 229 del expediente judicial).
Posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2017, el ciudadano Manuel Alberto Fariñas Dos Santos, plenamente identificado en autos y debidamente asistido por abogado, interpuso nuevamente el recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acuerdo N° 034/2016 de fecha 15 de marzo de 2016, dictado por el Consejo Municipal del Municipio Torres del estado Lara, mediante el cual se declaró la perención administrativa de la solicitud de enajenación de ejidos, y en consecuencia dejar sin efecto la desafectación estipulada en el acuerdo N° 098/2013 de fecha 03 de septiembre de 2013; pero solicitó acumulado a la pretensión original lo siguiente: 1) La nulidad del acto administrativo contentivo de la “(…) Moción (sic) de fecha 11 de Mayo (sic) de 2016, aprobada en sesión extraordinaria, en la cual se acuerda la moción No. 058/2016 de fecha 11 de Mayo (sic) de 2016, y el acuerdo 059/2016, en la cual se le dio autorización definitiva para que se hiciera el traslado de propiedad a OSWALDO MARTIN BASTIDAS MONTERO, y a JOSEFINA DEL CARMEN TERAN ALVAREZ”, y 2) La nulidad de los documentos públicos de compra venta registrados a: “1) (…) OSWALDO MARTIN BASTIDAS MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.938.076, en el que alcalde le vendió por documento de fecha 20 de Enero (sic) de 2017, inscrito bajo el número 2017.14. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 360.11.6.1.6544 y correspondiente al Libro (sic) del Folio (sic) Real (sic) del año 2017. 2) Compra venta a JOSEFINA DEL CARMEN TERAN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.852.523, igualmente, en el que, el alcalde le vendió por documento de fecha 03 (sic) de Noviembre (sic) de 2016, inscrito bajo el número 2016.592. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 360.11.6.1.6476 y correspondiente al Libro (sic) de Folio (sic) Real (sic) del año 2016. 3) Documento de JOSEFINA DEL CARMEN TERAN ALVAREZ, donde declara unas bienhechurías de fecha 23 de Marzo (sic) de 2017, el cual quedó inscrito bajo el numero 2016.592. Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 360.11.6.1.6476 y correspondiente al Libro (sic) de Folio (sic) Real (sic) del año 2016, y 4) Compra venta donde esta ciudadana le vende al ciudadano OMAR KOUAISS ALBOUNI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad número 16.769.291, por documento de fecha 05 (sic) de Junio (sic) de 2017, inscrito bajo el número 2016.592. Asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 360.11.6.1.6476 y correspondiente al Libro (sic) de Folio (sic) Real (sic) del año 2016 (…)”.(Vid. folios 1 al 113 del expediente judicial).
Ahora bien, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguiente:
1) En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales”.
Por su parte el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”.
En el caso de autos, observa este Jurisdicente que para el momento en que fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, es decir, el 23 de noviembre de 2017, había transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que mal pudo el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental admitir (vid. Folios 115 al 118) y, posteriormente, declarar con lugar la presente demanda de nulidad (Vid. folios 153 al 166), toda vez que la acción devino caduca por el transcurso íntegro del término fatal para la caducidad de los actos administrativos de efectos particulares, desarrollado anteriormente.
Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional observa que, si bien es cierto, la parte recurrente interpuso el medio de impugnación pertinente con el propósito de restituir su situación jurídica infringida que –a su decir- lesionó sus derechos e intereses, sin embargo, se constata que dicho recurso no fue interpuesto dentro del lapso legalmente establecido para ello. Así se decide.
Así mismo observa este Juzgado Nacional que, al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares primigenio, se acumuló la acción de nulidad de ventas de documentos públicos registrados, cuyo procedimiento es incompatible con el recurso contencioso administrativo de nulidad; la competencia por la materia está asignada a la jurisdicción civil; y que requiere además de la debida conformación de la relación jurídica procesal, a los fines de que todos los sujetos contra los cuales pudiera obrar la sentencia de mérito, puedan ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso.
En consecuencia de lo antes señalado, este Juzgado Nacional considera que lo procedente en el presente caso es declarar la nulidad del auto de admisión y de todos los actos posteriores al mismo, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha en fecha 18 de octubre de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y su ampliación de fecha 30 de octubre de 2018, a través del cual “Se ANULA el acto administrativo contenido en el Acuerdo No 034/2016 de fecha 15 de marzo 2106 emanado del Consejo del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, y en consecuencia quedan sin efecto todos los actos posteriores al mismo, es decir, quedan nulas; 1.- Moción No- 058/2016 Acuerdo No 059/2016, ambos de fecha 11 de mayo de 2016 y en consecuencia sin efecto las ventas realizadas posteriores a consecuencia del acto administrativo viciado de nulidad absoluta.”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, al verificarse que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad previstas específicamente en los numerales 1 y 2 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual refiere a la caducidad de la acción y la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Luís Hernández, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres del Estado Lara; NULA la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2018, por el Juzgado Superior en la Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y su ampliación de fecha 30 de octubre de 2018; e INADMISIBLE el recurso contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano MANUEL ALBERTO FARINHA DOS SANTOS, debidamente asistido por el abogado Mario José Alejandro Querales Salas, ambos plenamente identificados en autos, contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA. Así se decide.
Resuelto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse sobre el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial del tercero interesado en la causa y respecto a la contestación de la fundamentación de la apelación de la parte recurrida. Así se decide.
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación ejercidos en fechas 30 de noviembre de 2018 y 5 de diciembre de 2018, por los abogados Carlos Luís Hernández y Elianny Sacramento Mosquera Riera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.545 y 120.891, respectivamente, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, el primero; y apoderada judicial del ciudadano Omar Kouaiss Albouni (tercero interesado), la segunda, respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y su ampliación de fecha 30 de octubre de 2018.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2018, por el abogado Carlos Luis Hernández, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres del Estado Lara.
3. NULA la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y su ampliación de fecha 30 de octubre de 2018.
4. INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano MANUEL ALBERTO FARINHA DOS SANTOS, debidamente asistido por el abogado Mario José Alejandro Querales Salas, ambos plenamente identificados en autos, contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
5. Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ________ (________) días del mes de _______________ de dos mil veintiuno (2021).
Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Perla Rodríguez Chávez
La Jueza Vicepresidenta,
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Nacional,
Lissette Calzadilla Párraga.
La Secretaria Accidental,
María Elena Ferrer.
Asunto Nº VP31-R-2019-000004
MCF/jgcc/ldn/mec
En fecha _______________ (_____) de ____________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria Accidental,
María Elena Ferrer.
Asunto Nº VP31-R-2019-000004
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