REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2018-000146
En fecha 30 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad (en apelación), interpuesto por la ciudadana MIREYA MARITZA GUAIDO, titular de la cédula de identidad Nº 4.340.288, asistida por el abogado Jorge Querales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.735, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA.
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 15 de junio de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante el cual se admitió en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de junio de 2018, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2018, por el referido Juzgado Superior mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 30 de octubre de 2018, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Juez María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación del procedimiento, a los fines de que éstas tuvieran conocimiento del inicio de la fase de sustanciación del procedimiento de segunda instancia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de julio de 2019, se dictó auto a través del cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a los fines que la parte interesada presentase el escrito de fundamentación de la apelación, los cuales comenzarían a computarse una vez transcurrido el término de la distancia de cinco (5) días continuos.
En fecha 16 de septiembre de 2019, la ciudadana Mireya Maritza Guaido de Pérez, plenamente identificada, debidamente asistida por abogado, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictase sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de octubre de 2019, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar el escrito de fundamentación a la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, razón pro la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar decisión correspondiente.
En fecha 13 de enero de 2020, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2020, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Perla Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta; y Lissette Calzadilla, Jueza Nacional, motivo por el cual el Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, y se dejó constancia que, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de marzo de 2017, la ciudadana Mireya Maritza Guaidó, debidamente asistida por el abogado Jorge Querales, ambos previamente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del estado Lara, en los siguientes términos:
En relación a los presuntos hechos, la querellante expresó que, “[posee] titulo supletorio (01) sobre unas bienhechurías ubicadas en el sector Cruz Alta (sic) calle 1(sic) el Calvario de Siquisique, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia (…), pero es el caso de que en fecha 17 de Febrero (sic) del año 2.016, La Dirección de Catastro del Municipio Urdaneta del Estado (sic) Lara, a cargo del Licenciado gestión social Walter Cordero, entreg[ó] al ciudadano: MARLON HILARION FARIAS (sic) GUAIDO una mensura sobre el lote de terreno donde se encontraban las bienhechurías de [su] propiedad, (sic) en (sic) esa mensura se establecía que no existían bienhechurías (02) (sic) y en fecha 28 de Marzo (sic) del año dos mil dieciséis (28/03/2016) (sic) el ciudadano: MARLON HILARION FARIAS (sic) GUAIDO solicit[ó] que se [le] declar[ase] titulo Supletorio (sic) por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas (sic) del Municipio Urdaneta del Estado Lara”. (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que, “ (…) efectu[ó] oposición por ante ese despacho, logrando se [le] declarase improcedente dicha solicitud, (sic) este hecho [le] llevo (sic) a ir a las oficinas de la Alcaldía del Municipio donde pud[o] verificar que existe un supuesto expediente administrativo en la Dirección de Catastro, en el cual el ciudadano: Trino Ramón Guaido, le ced[ió] las bienhechurías allí existente a la ciudadana: María Elena Guaido, quien a su vez, se la (…) traspasa a MARLON FARIAS (sic) (…) de (sic) ninguna manera cumplieron con las formalidad de autenticación, registro o reconocimiento, siendo estas las vías legales para vender, ceder o traspasar, por lo que es evidente la ilegalidad y evidente tráfico de influencias a todos les dieron mensura”. (Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “(…) convers[ó] con el ciudadano Director de Catastro Lic: Walter Cordero, y se le mostró la documentación existente y los antecedentes. Todo lo realiz[aron] verbalmente (…), en dicha reunión, [les] manifestó siempre verbalmente que habla[ran] con el Sindico Abg. José Feliz (sic) Álvarez, ante quien alega[ron], que no se cumplieron con las formalidades establecidas en las Ordenanzas (sic) y leyes que rigen la materia, ya que la Municipalidad (sic) conocía de la existencia de las bienhechurías (…), y se presentaron las respectivas solvencias y pagos efectuados al municipio y existen permiso de construcción sobre ese lote de terreno Municipal donde se encontraban esas bienhechurías (un galpón pequeño sin terminar) (…), que (sic) progresivamente, fueron demolidas por los solicitantes de manera ilegal y con la venia y la aprobación silente de las autoridades Municipales (sic) y de manera violenta por parte de [sus] sobrinos (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional)
Asimismo, agregó que, “(…) acud[ió] al Tribunal de Primera Instancia e intent[ó] una acción interdictal por perturbación que nunca [le] respetaron ni acataron ni la (sic) autoridades Municipales (sic) ni los ciudadanos mencionados (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Acotó que, “(…) nunca fu[e] notificada de todas estas actividades dentro de la dirección (sic) de Catastro (…), se [le] violentaron [sus] derechos (sic) se permitió la demolición de lo que quedaba de [su] inmueble (sic) excepto una pared a medias (sic) y las autoridades se [negaron] a entregar[le] la mesura (sic) que [le] corresponde (sic) aun cuando reali[zó] nuevamente la solicitud de arrendamiento de la parcela en fecha 08 (sic) de Abril (sic) del año 2016, solicitud N° 170/2.016, de la cual (sic) hasta la presente fecha (sic) no [ha] tenido respuesta alguna”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
De igual forma, manifestó que, “(…) ha sido tanto el interés de las direcciones de Catastro, Ingeniería Municipal y Sindicatura, que han ignorado las solvencias presentadas del año en el cual se solicito (sic) el permiso de construcción y el mismo permiso que demuestra el haber realizado tramites por ante la Alcaldía de ese Municipio (sic) como propietaria de las bienhechurías que allí se encontraban, violando [sus] derechos particulares, manifestando a su vez que toda esa documentación presentada no tenía validez porque se realizaron por otras personas aunque emitidas por los despachos correspondientes”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que, “ (…) [e]l ciudadano: MARLON FARIAS (sic), valiéndose de ese documento (MENSURA), solicit[ó] y logr[ó] que el Director de Ingeniería Municipal le confiera (sic) en fecha 18 de Febrero (sic) del año dos mil dieciséis (18/02/2016) (sic) (…) un permiso para construir una pared de 12.50 X 1.50 y la demolición de la acera, ellos construyeron una pared de más (sic) tres (03) (sic) metros y medio de alto por trece (13) metros de largo, y demolieron lo que quedaba de [sus] bienhechurías y la acera, lo cual es contrario a las disposiciones legal (sic) que rigen la materia, aumentando de esta manera la lesión jurídica y patrimonial causada (…)”. (Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Denunció que, “[han] acudido a esa Dirección de Ingeniería Municipal a cargo del Lic. José Luis (sic) García, para solicitar la paralización de la obra y este la ordenó en fecha: 20 de Abril (sic) del año 2.016 (05) (sic), hasta tanto se dictara sentencia definitiva a cerca (sic) del título solicitado, esta sentencia de la solicitud de titulo (sic) y respectiva apelación que en su oportunidad fue declarado improcedente por a (sic) el Tribunal de Municipio y por el Superior en apelación, fue conseguida a ese despacho y aun así ellos continuaron con la construcción y desestimando la orden de paralización, el Director de Ingeniería [les] manifestó que no podía hacer nada, ya que el sindico (sic) le indico (sic) que el ciudadano Marlon Farías tenían la razón legal, ya que habían dejado sin efecto el Amparo (sic) dictado por Primera (sic) Instancia (sic) (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Acotó que, “ (…) se le solicito (sic) por escrito al Director de Catastro copia certificada del expediente Administrativo (sic) (06) (sic), con la finalidad de intentar acciones a las cuales se tiene derecho como administrada y se negó verbalmente y según sus palabras ‘No le daba la gana de entregar nada’, igualmente manifestó a la abogada apoderada y a dos de [sus] hijos no volvieran a la oficina, por el solo hecho de que la abogada le manifestó que estaba mal hecho y que estaban actuando contrario a la ley, ya que había emitido otra mensura con la misma fecha (07/02/2.016) (sic), pero en la cual se establecía que existía la construcción que ellos estaban realizando pero que en el levantamiento y croquis parte de la mensura se establecía que no existía construcción, manifestando el Director de Catastro, que era una actualización con la misma fecha aunque la persona que aparece como dibujante desde hace más de un año ya no presta labores en esa dirección, dejando entre ver una presunta alteración de esos datos (…)”. (Negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “[p]or ante la Dirección de Catastro cursa la solicitud legal y formal de la parcela de terreno y no [han] obtenido respuesta alguna”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Respecto a los fundamentos jurídicos de su pretensión, hizo mención de los artículos 19 numeral 4°, 59 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículo 32 de la Reforma de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propiedad del Municipio Urdaneta del Estado Lara; y artículos 6 y siguientes, 12, 16, 27 y 52 de la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción emitida por el Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del estado Lara.
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
“…se declare la nulidad de (sic) PERMISO DE CONSTRUCCION (sic) emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal, en fecha 18 de Febrero (sic) del año Dos (sic) mil Dieciséis (sic), por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción emitida por el Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del Estado (sic) Lara, de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 52 de la misma, ya que no se cumplió con la debida consulta consagrada en los artículos 6 y siguientes de dicha ordenanza, articulo (sic) 12, 16 y por no haber sancionado al ciudadano MARLON FARIAS (sic) tal como debería y está establecido en el Articulo (sic) 27, parágrafo primero del mismo texto legal, .-
Solicit[ó] sean aplicadas las sanciones legales correspondientes al Director de Catastro Lic. Walter Cordero, Sindico (sic) Procurador Municipal Abg., José Feliz (sic) Álvarez y al Director de la Oficina de ingeniería (sic) Municipal Lic. José Luis (sic) García de manera personal ya que como funcionarios públicos son responsables personal e individualmente por sus actos en el ejercicio de sus funciones”. (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de abril de 2018, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Mireya Maritza Guaido, debidamente asistida por el abogado Jorge Querales, plenamente identificados en autos, en contra del Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en los siguientes términos:
“… corresponde a este Juzgado Pronunciarse sobre el recurso de nulidad, por la ciudadana MIREYA MARITZA GUAIDO, titular de la cédula de identidad número 4.340.288, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jorge Querales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.735, contra el Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Lara.
Como punto previo, este Juzgado debe pronunciarse con relación a la inadmisibilidad alegada por la representación judicial de la parte querellada, al señalar en el escrito de informes presentado en fecha 21 de febrero de 2018, al indicar que ‘el abogado Jorge E. Querales G, consignó el día 18 de abril de 2017, un escrito pretendiendo sanear la demanda; pero lo hace sin la presencia de la demandante, es decir sin asistencia a la parte actora y tampoco actúa como apoderado, porque no acompaña instrumento poder que acredite la representación en ese acto’, lo cual representaría falta de representación.
(…Omissis…)
En relación a lo anteriormente indicado, debe quien aquí decide, señalar que la oportunidad para presentar la falta de cualidad del representante del actor era el acto inmediatamente siguiente a la presentación de la misma, y siendo que la presente demanda fue interpuesta en fecha 13 de marzo de 2017 por la ciudadana Mireya Guaido, asistida por el abogado Jorge E. Querales G, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.735, y en fecha 24 de marzo de 2017, por medio de auto y con fundamento en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le concedió (sic) 3 días a la parte demandante para subsanar la misma, y mediante auto de fecha 26 de abril de 2017, este juzgado admitió a sustanciación la presente demanda, notificando a la parte demandada, para que compareciera a esgrimir exposiciones y motivos, en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio, prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se realizó el día 5 de febrero de 2018, donde se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, además en fecha 7 de febrero la representación judicial de la parte querellada, consignó escrito de oposición de pruebas presentadas por a parte querellante, son razones suficientes para que esta Juzgadora considere que operó la admisión tácita, de conformidad al fundamento aquí señalado. Así se decide.
Conociendo sobre el fondo del asunto se observa que, señalo la parte querellante que (…).
(…Omissis…)
De la lectura del escrito de demanda presentado en fecha 27 de septiembre de 2016, se desprende que la misma denuncia que con el acto impugnado arriba descrito esta viciado de ilegalidad, alegando el vicio de:
VIOLACION (sic) AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO’ (sic)
Así este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al vicio imputado por el querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita:
1.- VIOLACION (sic) AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO’ (sic)
(…Omissis…)
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancias que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1° al 9° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 10 de octubre de 2017, en la oportunidad de la audiencia de juicio, fue consignado por la parte demandada, los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinado a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.(Véase sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. N° 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto a la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que (…).
(…Omissis…)
Establecido lo anterior, procede quien aquí juzga a verificar lo alegado por la parte recurrente relacionados de la siguiente manera:
Con referencia a lo señalado por la parte actora, en cuanto a que:
(…Omissis…)
Por su parte la representación judicial de la parte demandada indicó que:
(…Omissis…)
A los fines de resolver el alegato de violación del derecho a la defensa por la presunta irregularidad planteada por la parte querellante, en cuanto al incumplimiento del procedimiento que debió seguir y en donde no se le notificó según lo establece la ordenanza municipal que rige la materia ejidal en el municipio Urdaneta del estado Lara, observa este Juzgado que la Administración en los procedimientos administrativos debe garantizar a todo ciudadano que pueda resultar perjudicado en su situación subjetiva, el ejercicio del derecho a la defensa, permitiéndole la oportunidad para que alegue y pruebe lo conducente en ejercicio de sus derechos. Así pues, se produce violación de los denunciados derechos de los siguientes casos:
(…Omissis…)
Siendo así, este Tribunal procede a revisar la denuncia esgrimida, evidenciándose de las actas procesales que en fecha 13 d (sic) abril de 2016, según se constata de correspondencia, suscrita por el ciudadano Walter Cordero, Director de la Oficina Municipal de Catastro, dirigida al ciudadano Marlon Farías, titular de la cédula de identidad número 19.241.253, donde le notifica que en vista que la solicitud presentada en fecha 15-02-2016, cumplió con todos los requisitos exigidos en la Ordenanza de reforma de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, por lo que se le hizo entrega de la Mensura y la constancia de trámite del contrato de arrendamiento (Folio 11).
Sin embargo Precisando lo anterior, se constata que no existen elementos en autos que demuestren que luego de la solicitud realizada al ciudadano Marlon Farías , titular de la cédula de identidad número 19.241.253, la administración haya realizado el procedimiento establecido ante el hecho de la existencia de una bienhechurías en el terreno objeto de la solicitud, en tal sentido la administración no cumplió con el procedimiento previsto en la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de propiedad Municipal de Municipio Iribarren del Urdaneta del estado Lara, ya que debió proceder conforme lo establece el artículo 32, parágrafos segundo y tercero, que señala que:
(…Omissis…)
De la disposición normativa transcrita anteriormente, y de las pruebas promovidas y adminiculadas por este Juzgado, se denota que la administración tenía conocimiento que en el terreno objeto de la solicitud, existían unas bienhechurías tal y como se evidencian en documentales que rielan a los folios 9 al 17, las cuales indican que en el referido inmueble existían unas bienhechurías que no pertenecían al solicitante, es decir al ciudadano Marlon Farías, titular de la cédula de identidad número 19.241.253 y sobre la cual, debió la administración en apego a la norma arriba transcrita, en primer lugar, solicitar a la Dirección de Catastro toda la información sobre la titularidad de dichas bienhechurías de cualquier relación contractual sobre la parcela objeto de la solicitud y notificar al propietario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica (sic) Procedimientos Administrativos, y en segundo lugar; en caso de no encontrarse titularidad alguna convocar en un diario de mayor circulación en el Municipio Iribarren por una vez y a expensas del solicitante a toda persona que pueda alegar algún derecho sobre las bienhechurías o sobre la parcela objeto de la solicitud, hecho que no se cumplió en el presente caso, incumpliéndose, de esta manera, con el trámite previsto en los parágrafos segundo y tercero del artículo 32 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terenos de Propiedad Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Lara, que establece el procedimiento administrativo a seguir en los casos de solicitudes cuyo solicitante no sea el propietario de las bienhechurías existentes en el terreno objeto de la solicitud, y no habiéndolo hecho se configuró la indefensión del recurrente, por lo que se verifica el quebrantamiento del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que ad literem el constituyentista previó que: ‘… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas..’ y así se decide.
Así las cosas, al haberse constado la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el articulo (sic) 49 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic), en el procedimiento administrativo que llevó a concesión de Mensura y la constancia de trámite de contrato del Contrato de Arrendamiento entre la Alcaldía del Municipio (sic) Urdaneta del Estado (sic) Lara al ciudadano Marlon Farías, titular de la cédula de identidad número 19.241.253, es forzoso para quien aquí sentencia declarar la Nulidad de dicho acto en consecuencia se ordena reponer el procedimiento administrativo al estado que la Alcaldía del Municipio (sic) Urdaneta del Estado (sic) Lara permita a la parte recurrente presentar el acervo probatorio que acredite su derecho y posteriormente se pronuncie sobre la oposición realizada, dado que el trámite legal omitido resulta ser una infracción sustancial ordenada a la garantía constitucional de la defensa y así se decide.
En consecuencia, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta de mismo, ciertamente hace inoficioso realizar algún pronunciamiento sobre las demás circunstancias alegadas por el recurrente y así se decide.
Verificado lo anterior, quien aquí juzga, debe proceder de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela restableciendo la situación jurídica subjetiva que en el presente caso ha sido lesionada al recurrente. Con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado, máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración. (Sentencia N° 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia N° 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia N° 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras); por lo que se debe anular Mensura de fecha 17 de febrero de 2016 y Permiso de Construcción otorgado en fecha 18 de febrero de 2016, otorgado por la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Urdaneta del estado Lara al ciudadano Marlon Farías, titular de la cédula de identidad número 19.241.253 y se ordena reponer el procedimiento administrativo al estado que la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado (sic) Lara permita a la parte recurrente presentar el acervo probatorio que acredite su derecho y posteriormente se pronuncie sobre la oposición realizada y Así se decide.
Con referencia a la solicitud de indexación del monto de la presente demanda, quien aquí Juzga, debe señalar, que en vista el monto de la demanda es un presupuesto procesal para determinar la competencia por la cuantía del presente Tribunal, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto la misma es improcedente y así se declara.
En síntesis y vista las consideraciones ut supra explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana MIREYA MARITZA GUAIDO, titular de la cédula (sic) identidad número 4.340.288, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jorge E. Querales G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.735, contra el Concejo del Municipio Urdaneta del Estado Lara y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas (sic) este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana MIREYA MARITZA GUAIDO, titular de la cédula de identidad número 4.340.288, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jorge E. Querales G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.735, contra el Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Lara.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana MIREYA MARITZA GUAIDO, titular de la cédula identidad número 4.340.288, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jorge E. Querales G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.735, contra el Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en consecuencia:
2.1- Se ANULA la Mensura de fecha 17 de febrero de 2016 y Permiso de Construcción otorgado en fecha 18 de febrero de 2016, otorgado por la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Urdaneta del estado Lara al ciudadano Marlon Farías, titular de la cédula de identidad número 19.241.253.
2.2- Se ordena reponer el procedimiento administrativo al estado que la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara permita a la parte recurrente presentar el acervo probatorio que acredite su derecho y posteriormente se pronuncie sobre la oposición realizada.-
TERCERO: Se declara improcedente la solicitud de indexación del monto de la presente demanda.
Notifíquese al ciudadano Sindico (sic) Procurador del Municipio Urdaneta del estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Para la práctica de la notificación se comisiona al Juzgador de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta del estado Lara.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgador Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018) Años: 208° de la independencia y 159° de la Federación”. (Mayúsculas y negrillas del texto original):
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana Mireya Maritza Guaido, debidamente asistida por el abogado Jorge Querales, ambos plenamente identificados en autos, en contra del Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Lara, y en tal sentido se observa:
El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicado Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Lara, parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2018, por el abogado Domingo Mejías, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.134, actuando con el carácter apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro–Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Ahora bien, precisado lo anterior pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En aplicación del artículo trascrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En este orden de ideas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial que, por auto de fecha 22 de julio de 2019, se fijó oportunidad para fundamentar la apelación y por auto de fecha 14 de octubre de 2019, se dejó constancia del vencimiento del lapso sin que se haya presentado escrito alguno por la parte interesada, motivo por el cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional constata que riela inserto al folio doscientos setenta y siete (277) del expediente judicial, cómputo efectuado en fecha 14 de octubre de 2019, mediante el cual la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, dejó constancia del vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.
Siendo así, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el día 29 de julio de 2019, fecha en la que se inició el lapso para la fundamentación de apelación, hasta el día 10 de octubre de 2019, transcurrieron los siguientes días de despacho: 29 y 30 de julio, 16, 17, 30 de septiembre, y los días 1°, 2 8, 9 y 10 de octubre de 2019. Asimismo, se dejó constancia del lapso previo de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia: 23, 24, 25, 26 y 27 de julio de 2019.
Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente es declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2018, por el abogado Domingo Mejías, plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro–Occidental del estado Lara, mediante la cual declaró “con lugar” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
Resuelto lo anterior, resulta oportuno acotar que, de manera excepcional y aún cuando se haya declarado el desistimiento tácito del recurso de apelación como en el caso sub examine, constituye un deber para este Juzgado Nacional conocer de oficio sobre todas aquellas sentencias definitivas que contravengan las pretensiones, excepciones y defensas de la República y otros entes públicos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De igual modo, constituye un deber conocer sobre todas aquellas sentencias definitivas que versen sobre materias de orden público o que representen una oposición a las disposiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los preceptos establecidos en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, y conjuntamente con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas).
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De lo antes expuesto, se colige que la norma in commento prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que las pretensiones, excepciones, o defensa de la República y otros entes públicos se vean perjudicadas por una sentencia que verse sobre dichos asuntos, por lo que resulta un deber el conocer en consulta obligatoria por parte del Tribunal Superior Competente.
A este respecto, corresponde a este Juzgado Nacional determinar si resulta procedente someter a evaluación, mediante la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro–Occidental, en fecha 30 de abril de 2018, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana Mireya Maritza Guaido, debidamente asistida por el abogado Jorge Querales, ambos plenamente identificados en actas, en contra del Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Lara.
Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional considera necesario formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Se deduce del extracto de la sentencia que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República deben ser consultados, y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.
De igual forma, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal Superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones de la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento exige un agravio calificado por el legislador: que la sentencia definitiva sea contraria a las pretensiones procesales, defensas o excepciones del ente u órgano público, según sea el caso.
De esta manera, visto que en el caso sub iudice la parte querellada es el Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Lara, órgano contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, razón por la cual este Juzgado Nacional considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de octubre de 2017, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, (caso: Mercantil C.A., Banco Universal vs. Banco Nacional de Vivienda y Hábitat), en el cual se señaló lo siguiente:
“…Por otra parte, [la] Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estima conveniente reiterar los criterios jurisprudenciales establecidos en sentencias nros. 1.681/2014 y 1.506/2015, ambas dictadas por esta Sala, en lo relativo a las prerrogativas y privilegios procesales de la República extensibles a las empresas del Estado.
En este sentido la decisión 1.506 del 26 de noviembre de 2015, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
‘Así las cosas, la referida Corte Segunda profirió la decisión accionada de conformidad con lo dispuesto en los aludidos artículos 64 y 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio jurisprudencial expuesto, tal como bien lo señaló en su parte motiva; pues, el hecho de haber decidido el a quo antes que terminara el lapso, dicha actuación no significa que se “acortó” el lapso para sentenciar, no abrevió ningún lapso ni vulneró los derechos constitucionales denunciados –al debido proceso y a la defensa-, como ya se estableció, la decisión de primera instancia se produjo en el lapso dentro del cual puede el órgano jurisdiccional dictar decisión, pues efectivamente se trata de un lapso y no de un término, correspondiéndole en todo caso a la parte que está a derecho, actuar con la debida diligencia a los efectos de ejercer de manera oportuna el recurso respectivo, en el supuesto de que el fallo sea publicado dentro de la oportunidad legal, como ocurrió en el caso de marras, en el que se garantizó los derechos constitucionales de las partes así como la certeza de los actos procesales, preservando la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se decide.
Considera esta Sala oportuno señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y en tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.
Dicha normativa consagra una auténtica prerrogativa a los efectos de garantizarle a la República el derecho a la defensa, tomando en cuenta que, cualquier decisión dictada en su contra implicaría una posible lesión a sus intereses patrimoniales; sin embargo, en el caso concreto, la sentencia dictada el 05 de junio de 2014, por el Juzgado Superior que declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial incoada por el hoy accionante contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Tránsito Terrestre, por órgano de la sociedad mercantil Metro de Caracas C.A., quedó firme mediante auto del 11 de agosto de 2014, además de que las partes se encontraban a derecho –tal y como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy accionada cuando lo confirmó-, no obró contra los intereses de la República, lo que descarta la posibilidad de que ésta ejerciese recurso alguno contra la misma.
Igualmente, estima necesario esta Sala reiterar la doctrina vinculante sobre la aplicación de los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, extensibles a las empresas estatales, pues tales privilegios constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados, cuya finalidad es que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, ante el hecho de que la sociedad mercantil Metro de Caracas S.A. es una empresa del Estado que ostenta las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República como a una serie de entes de derecho público similares visto los intereses públicos que éstos gestionan (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional nros. 1031 del 27/05/2005, 281 del 26/02/2007 y 1681 del 27/11/2014)’. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En virtud del criterio jurisprudencial anteriormente citado, este Juzgado Nacional concluye que se le aplica extensivamente al mencionado órgano demandado, la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en lo concerniente a aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del Municipio Urdaneta del estado Lara, en relación a la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana Mireya Maritza Guaido, asistida por el abogado Jorge Querales, ambos plenamente identificados en autos, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Establecido lo anterior, se observa de las actas que conforman el presente expediente judicial, que la parte demandante en su escrito libelar, inserto a los folios uno (1) al ocho (8) del presente expediente judicial, ciudadana Mireya Maritza Guaido interpuso el recurso de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de la Dirección de Catastro del Municipio Urdanteta del Estado Lara, en fechas 17 y 18 de febrero de 2016, a través de los cuales se le concedió mensura y permiso de construcción al ciudadano Marlos Hilarión Farías, sobre un terreno en el que se encontraban edificadas unas bienhechurías de su propiedad, tal como consta en título supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, que obra inserto al folio 27 de la pieza principal del expediente judicial; denunció además la violación por parte de la administración del procedimiento establecido en el artículo 32 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos propiedad del Municipio Urdaneta del estado Lara, en la que se establece la obligación de notificar al propietario de bienhechurías que no sean propiedad del solicitante y que se encuentren edificadas sobre el terreno sobre el que se está expidiendo una mensura; que la administración al no dar cumplimiento con el procedimiento establecido en la Ordenanza, violó el derecho de la actora a tener acceso al expediente, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como el artículo 75 eiusdem, por cuanto nunca fueron notificados y mucho menos oídos oportunamente, lo que constituye además una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Lara, abogado Domingo Mejías Pernalete, consignó en fecha 7 de febrero de 2018, escrito inserto a los folios 121 al 122 de la pieza principal del expediente judicial, por medio del cual invocó la prerrogativa procesal establecida en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y por cuanto se encontraba en etapa de admisión de pruebas, impugnó los documentos promovidos por la parte actora. En tal sentido, manifestó que, “ (…) [s]e opon[e] a la admisión de la prueba que cursa en los folios 23, 24, 25, 26 y 27, por cuanto el mismo es un justificativo declarado en jurisdicción voluntaria ‘Titulo (sic) Supletorio’, no oponible a terceros, ademas (sic) de ser una copia certificada que no cumple los requisitos legales (…); el titulo (sic) que pretende hacer valer la parte actora tampoco fue inserto en los protocolos del registro publico (sic) (…), la copia que consigna la demandante no puede tenerse como fidedigna y por tal motivo lo impugn[ó] (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
De igual modo, denunció que las documentales presentadas por la parte demandante, las cuales corren insertas en los folios 35 y 36 de la pieza principal del expediente judicial, no fueron emitidos por el órgano el cual representa, de manera que hizo referencia respecto a la validez de aquellos documentos presentados por la parte demandante en su oportunidad procesal, y alegó que, “(…) siendo documentos elaborados por la misma demandante o su abogado asistente, sin contar con la autenticidad que le otorga la intervención del Juez o Notaría Pública, la nota que le estampó el abogado Jorge Querales, no tiene valor probatorio alguno (…)”.
En tal sentido, manifestó que, “… la parte actora NO CUMPLIÓ con tales documentos (sic) con la carga procesal impuesta en el auto que dictó el Tribunal en fecha 24 de marzo de 2017, inserto al folio 33 de autos, Así (sic) mismo consta al folio 34 de autos que el abogado Jorge Querales consignó los documentos (Folios (sic) 35 y 36), sin tener carácter la parte actora (sic) sin asistencia (sic) ni representación, violando con ello el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no siendo valida (sic) la actuación la demanda (sic) se hace inadmisible”. (Mayúsculas del texto original).
Asimismo agregó que, “[i]mpugn[ó] la actuación realizada por el abogado Jorge Querales, al consignar el Cartel (sic) de Notificación (sic), librado por el Tribunal, y publicado, ya que, en dicha actuación no estuvo presente la parte actora y así se desprende del escrito donde dice: ‘Yo Jorge Querales…’ no dice Mireya Guaido… asistida (sic) o en su defecto representada, por lo que dicha actuación no es valida (sic) por no tener el abogado Jorge Querales carácter acreditado en autos para realizar la actuación, la cual efectuó el 23 de octubre de 2017, sin tener poder inserto en autos para esa fecha ni otro si (sic) donde diga que la demandante estaba presente en la URDD (…)”.
Ahora bien, del texto íntegro de la sentencia objeto de consulta, específicamente de los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos veintiocho (228) de la pieza principal del expediente judicial, este Juzgado Nacional observa que el iudex a quo al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto, determinó la violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por la parte demandante en su escrito libelar, al verificar la ausencia de elementos probatorios que demostrasen que la Administración Pública haya seguido el procedimiento previsto en la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en los parágrafos segundo y tercero del artículo 32 eiusdem, razón por la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Ante tales circunstancias, resulta menester por parte de quienes suscriben el presente fallo apuntalar que el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, resulta ser ilustrado como aquel conjunto de derechos diversos y sistematizados que actúan en pro de los intereses y derechos de aquellos sujetos que se desenvuelven en el territorio nacional.
Así, entre los diversos derechos que conforman al derecho a un debido proceso se encuentran: el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, el acceso a tribunales competentes, imparciales, e independientes; el derecho a la obtención de resoluciones o actos fundados o legalmente constituidos, el derecho a un proceso célere, sin dilaciones indebidas, entre otros derechos que garantizan e impiden los excesos que bien pudieran cometerse contra los interesados que forman parte del territorio nacional.
Es importante destacar lo representativo y sustancial que resulta el derecho al debido proceso al momento de representar la defensa de los interesados, por lo que debe proveerse de manera igualitaria, y en tal sentido debe atender al principio de igualdad frente a la ley. Asimismo, se debe respetar y aplicar de forma imprescindible en cualquier estado o grado del proceso, ya que la omisión o acto negligente en perjuicio de este representaría un acto que quebrantaría derechos fundamentales de los cuales el estado es el principal garante.
En atención a lo antes establecido, debe entenderse que el derecho al debido proceso, en conjunto con el derecho a la defensa, representa la piedra angular del proceso. De esto se deduce que ambos derechos estén severamente vinculados, por lo que, ante la violación de alguno de éstos, la consecuencia lógica más inmediata sería la violación reciproca de ambos derechos, por lo que no es posible concebir la violación de uno sin atentar contra el otro.
En esta perspectiva, se evidencia que, efectivamente, tanto el derecho a un debido proceso como el derecho a la defensa ostentan una vital importancia, por lo que los mismos deben ser aplicados rigurosamente no solo en sede judicial, sino que además, deben ser procurados en sede administrativa, como bien lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar que: “El debido proceso se aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)”.
Por otra parte, es menester indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01668 de fecha 18 de julio de 2000, estableció los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar, previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa, por lo que señaló primordialmente entre dichos aspectos que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formulación del mismo (sentencia de fecha 11 de octubre de 1.995, caso: Corpofin, C.A., Exp 11.553).
Igualmente, la referida Sala, en sentencia N° 1541 de fecha 4 de julio de 2000, estableció que:
“… la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que puedan afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la administración pública”.
La prueba del cumplimiento de tales garantías enunciadas lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga (vid. Sala Político Administrativa, sentencia N° 00220, de fecha 7 de febrero de 2002).
Así mismo, el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé dicha garantía, al consagrar lo siguiente:
“Artículo 51: Iniciado el Procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Como bien se puede inferir del contenido del artículo in commento, en aquellos asuntos por ante cualquier instancia administrativa se deberá formar un expediente. De igual forma, éstos deberán contener las actuaciones realizadas por otros organismos con facultades decisorias, destacando que no se concibe procedimiento administrativo sin la formación de un expediente, por lo que resulta imperativo para el órgano de la administración constituir un expediente al iniciar un procedimiento, debiéndose, además, procurar una articulación ordenada y coherente de éste. Esto resulta descrito también en el artículo 31 de la Ley in commento, el cual prevé:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos”.
Ahora bien, respecta enfatizar los aspectos sobre el momento en que se constituye una violación en contra de los derechos in commento, incidiendo en que tal acción se configura, en sede administrativa, ante la falta de notificación de alguna de las partes, el impedimento al acceso a las pruebas, o ante la violación de derechos constitucionalmente concebidos y reconocidos por nuestra Carta Magna, es decir, cualquier acto que atente contra lo establecido en el artículo 49 iusdem.
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional verificar lo atendido y alegado por la parte demandante, la cual- a su decir- denunció la negligencia de la administración en torno a la notificación sobre la realización de procedimientos por ante la Dirección de Catastro; así como también manifestó que se le fueron violentados sus derechos cuando se permitió la demolición de su inmueble, se le negó la concesión de mensura el cual le ameritaba, o incluso la ausencia de respuestas ante sus solicitudes.
En contra posición la representación judicial de la parte demandada, indicó que “(…) [d]elata la actora que se hicieron presuntas cesiones de derechos por particulares que fueron incorporadas como parte de un expediente administrativo, alega que no se le incorporó como parte presuntamente afectada en un procedimiento administrativo para otorgar una mensura sobre el cual alega; pero no prueba que poseía bienhechurías de su propiedad, sin que las pretendidas bienhechurías cuya propiedad se atribuye frente a terceros existieran al tiempo de recibir [su] representada la solicitud del ciudadano MARLON HILARIO FARÍAS GUAIDO a quien se le otorgó una mensura sobre terreno ejido, no existiendo bienhechurías sobre la parcela en cuestión, no había necesidad ni obligación legal de citar a terceros, por cuanto no aplicaba a disposición contenida en la ordenanza de la materia para esos casos”. (Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Sobre la base de los alegatos emitidos por ambas partes y al realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, específicamente, de la pieza contentiva del expediente administrativo, este Órgano Jurisdiccional logra evidenciar que, en fecha 13 de abril de 2016, el Licenciado Walter Cordero, en su condición de Director de la Oficina Municipal de Catastro, le notificó al ciudadano Marlon Hilarion Farías Guaido el estado de la solicitud realizada el día 15 de febrero de 2016, de cuyo contenido se observa que el mencionado Director dejó constancia del cumplimiento de los requisitos previstos en la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Urdaneta del estado Lara, por lo que hizo entrega de mensura y constancia de trámite de contrato de arrendamiento. (Vid. Folio 11 de la pieza de antecedentes administrativos).
No obstante, se evidencia que de este hecho no existen elementos en autos que comprueben que luego de la solicitud realizada por el ciudadano Marlón Farías, antes identificado, la administración pública haya realizado el procedimiento pertinente ante la existencia de bienhechurías en el terreno objeto de la solicitud pretendida por el ciudadano Marlón Farías, por lo que la Administración Pública debió actuar de acuerdo a lo previsto en el artículo 32 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Urdaneta del estado Lara, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 32: Admitida la solicitud, el Alcalde o la Alcaldesa por órgano de la Dirección Municipal de Catastro, sustanciara el expediente respectivo, el cual contendrá los siguientes recaudos:
(…omissis…)
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando sea admitida una solicitud y sobre la parcela existan bienhechurias cuyo propietario no sea el solicitante, y la cual se encuentre desocupada u ocupada por el solicitante, la Dirección Municipal de Catastro se informará sobre la titularidad de dichas bienhechurías y de cualquier relación contractual sobre la parcela objeto de la solicitud y deberá notificar al propietario de las bienhechurías sobre la pretensión del solicitante y con citación a los fines de que presente escrito alegando sus derechos. En caso de que la información obtenida se desprenda que la ocupación es ilegal; puede el propietario oponer oposición, la cual se tramitará de acuerdo a lo pautado en parágrafo tercero de este artículo.
Si de la información obtenida se desprende que las bienhechurías tienen propietario, se negará la solicitud, notificando al solicitante de tal negativa de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para las notificaciones y sus lapsos; dicha negativa se hará mediante resolución del Alcalde o la Alcaldesa. El solicitante puede recurrir por ante el Alcalde o Alcaldesa de la negativa.
En caso de no encontrarse titularidad alguna, el director de la Dirección Municipal de Catastro mediante cartel convocará en un diario de los de mayor circulación en el Estado Lara, por una vez y expensas del solicitante, a toda persona que pueda alegar algún derecho sobre las bienhechurías o sobre la parcela objeto de la solicitud, para que presente formal oposición a la pretensión del solicitante; tramitándose la oposición de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo tercero de este artículo. El lapso para la presentación de la oposición será de ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de la publicación del cartel.
La Dirección Municipal de Catastro indicará al solicitante con carácter de obligatoriedad, el texto del cartel, el cual debe contener: dirección exacta de la parcela, linderos y demás elementos de notificación, código catastral, características generales de las bienhechurías, además debe señalar el diario, tamaño y sitio en que el cartel debe ser publicado”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En el caso bajo estudio, se verifica de las pruebas promovidas por las partes, las siguientes:
1.- Constancia de solicitud para trámite de contrato de arrendamiento, de fecha 17 de febrero de 2016, emitida por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Urdaneta, estado Lara. (Vid folio 14 de la pieza de antecedentes administrativos);
2.- Plano de Mensura, de fecha 17 de febrero de 2016, emanado de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Urdaneta, estado Lara. (Vid folio 15 de la pieza de antecedentes administrativos), en la que se evidencia la existencia de una construcción de 62 metros cuadrados, sobre una parcela de terreno de 217,21 metros cuadrados.
En dichos documentos se demuestra que la administración tenía conocimiento sobre la existencia de unas bienhechurías en la parcela objeto de la pretensión del ciudadano Marlon Hilario Farías Guaido, antes identificado, hecho que denota una falta en el procedimiento previsto en el artículo precedentemente citado. Por lo que la administración debió solicitar a la Dirección de Catastro toda la información pertinente sobre la titularidad de las bienhechurías, información sobre la situación en la que se encontraban dichas bienhechurías, y proceder a la notificación del propietario de las mismas, si fuere el caso, de conformidad a lo establecido en el artículo in commento. En caso contrario, de no encontrarse al adjudicatario de esas bienhechurías, lo pertinente al caso sería la convocatoria por medio de un diario de mayor circulación de dicha localidad, publicado por una sola vez y a costas del solicitante.
Con base a las consideraciones precedentemente expuestas y verificarse de autos que la Administración Pública no actuó conforme al procedimiento establecido en el artículo 32, parágrafo segundo de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Urdaneta del estado Lara, aplicable al caso de autos, es por lo que este Órgano Jurisdiccional evidencia la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandante. Así se decide.
Dentro de este marco, al haberse constatado la violación de derechos fundamentales como lo son el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Nacional considera que los actos administrativos dictados en fecha 17 de febrero de 2016, por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Urdaneta estado Lara, por medio del cual se le expidió al ciudadano Marlon Hilario Farías Guaido, titular de la cédula de identidad N° 19.241.253, una mensura sobre un terreno de condición jurídica ejido, que posee un área de 217,21 metros cuadrados, ubicado en la avenida 01 Cruz Alta, del Sector Cruz Alta de la población de Siquisique, Parroquia Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara; así como los permisos para la construcción expedidos en fechas 18 de febrero de 2016 y 29 de marzo de 2017, por Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Urdaneta del estado Lara, los cuales se encuentran viciados de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Con base a las consideraciones previamente expuestas, y visto que el iudex a quo, se circunscribió a dirimir el asunto planteado, ordenando la nulidad de la mensura, de fecha 17 de febrero de 2016, por la Dirección de Catastro del Municipio Urdaneta estado Lara; y el permiso de construcción otorgado en fecha 18 de febrero de 2016, por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Urdaneta del estado Lara, concedidos al ciudadano Marlon Farías, titular de la cédula de identidad número 19.241.253; así como también ordenó la reposición del procedimiento administrativo al estado que la parte demandante se le permitiera presentar el acervo probatorio idóneo conducente a demostrar su derecho sobre las bienhechurias ubicadas en el terreno objeto de la solicitud, ante la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Lara, y que la mencionada Alcaldía realice pronunciamiento respectivo sobre la oposición solicitada por la mencionada ciudadana, en razón a estos conceptos es por lo que esta Alzada debe señalar que el Juzgado Superior actuó ajustado a derecho, respecto del análisis realizado de la presente causa. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR el fallo dictado en fecha 30 de abril de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana MIREYA MARITZA GUAIDO, titular de la cédula de identidad Nº 4.340.288, debidamente asistida por el abogado Jorge E. Querales G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.735, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 6 de junio 2018, por el abogado Domingo Mejías, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.134, actuado con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
2.- El DESISTIMIENTO TÁCITO en el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 6 de junio 2018, por el abogado Domingo Mejías, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.134, actuado con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
3.- PROCEDENTE la consulta obligatoria de ley respecto a la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
4.- Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 30 de abril de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Centro - Occidental, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MIREYA MARITZA GUAIDO, asistido por el abogado Jorge E. Querales G., previamente identificados, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA.
5- Se ORDENA notificar al Síndico Procurador del Municipio Urdaneta del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintiuno (2021).
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Perla Rodríguez Chávez.
La Jueza Vicepresidenta,
María Elena Cruz Faría.
Ponente.
La Jueza Nacional,
Lissette Calzadilla
La Secretaria Accidental,
María Elena Ferrer
Asunto Nº VP31-R-2018-000146
MECF/fjtc/ldn/kfv
En fecha ___________________ ( ) de ____________de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria Accidental,
María Elena Ferrer
Asunto Nº VP31-R-2018-000146
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