REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2018-000102
En fecha 27 de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano VINCE FEDERICO SULBARÁN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.434.862, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil ÉXITO UNO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de octubre de 2015, bajo el N° 7, tomo 469-ARM1MERIDA, debidamente asistido por el abogado Jhonny José Flores Monsalve, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.816, contra el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
Tal remisión se realizó en virtud del auto dictado en fecha 7 de junio de 2018, por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a través del cual se admitió en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2018, por el ciudadano Vince Federico Sulbarán Rodríguez, plenamente identificado, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Éxito Uno, C.A., debidamente asistido por el abogado Jesús Ramón Pérez Wulff, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.369, contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2018, por el mencionado Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 10 de julio de 2018, se dio cuenta a este Juzgado Nacional del presente expediente, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. Asimismo, y se ordenó la notificación de las partes a los fines de que tuviesen conocimiento de la oportunidad en que tendría lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia.
En fecha 28 de octubre de 2019, de dejó constancia de haberse practicado la notificación de la partes, razón por la cual se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de diciembre de 2019, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 6 de noviembre de 2019, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 26 de noviembre de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso. En la misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente María Elena Cruz Faria, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de febrero de 2020, se difirió la publicación de la sentencia, en virtud de la cantidad de asuntos por decidir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2020, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Perla Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta, Maria Elena Cruz Faría; Jueza Vice Presidenta y Lissette Calzadilla, Jueza Nacional, motivo por el cual se abocó al conocimiento de la causa y se dejó constancia que, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
Revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa judicial, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir el respectivo pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, previo a decidir y entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial, que en fecha 10 de julio de 2018, este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación de las partes a los fines que tuviesen conocimiento de la oportunidad en que tendría lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anterior, se libraron las boletas respectivas y se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que practicasen las diligencias necesarias para notificar a las partes. (Vid. folio 8 del cuaderno separado del expediente judicial).
En tal sentido, este Juzgado Nacional verifica que en fecha 30 de julio de 2019, se dieron por recibidas las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, así como la procedente del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficios Nros. 0045-2019 y 2019-123, de fechas 20 de marzo de 2019 y 14 de mayo de 2019, respectivamente. (Vid. folios 32 y 33, pieza N° 2 cuaderno de apelación).
Asimismo, este Juzgado Nacional constata que rielan en los folios 18, 19, 20, 21 y 29, pieza N° 2 del cuaderno de apelación, boletas de notificación libradas a las ciudadanas Graciela Kasrin Khawan, Angele Kasrin Khawan y Odette Khaman de Kasrin, al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Alcalde del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Procurador General de la República, de cuyo contenido se evidencia que fueron debidamente cumplidas.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que no consta la resulta de la boleta notificación librada a la sociedad mercantil Éxito Uno, C.A., parte demandante en la presenta causa.
Ante tal circunstancia, este Órgano Jurisdiccional considera menester hacer algunas consideraciones respecto a la forma en que deben practicarse las notificaciones en juicio. En tal sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, definir la notificación como aquel acto comunicacional dirigido a las partes para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio, e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea. (Vid. Sentencia Nº 61, de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).
En esta perspectiva, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo trascrito supra, la notificación de las partes procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.
En el caso de autos, se ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación del procedimiento ordenada por auto de fecha 10 de julio de 2018, así como del inicio del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Consta así mismo a las actas que, se practicaron las notificaciones respectivas, salvo la notificación de la sociedad mercantil Éxito Uno, C.A., parte actora en el presente juicio.
En consecuencia, al no constar en autos las resultas de la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil Éxito Uno, C.A., respecto a la reanudación de la presente causa, mal pudo la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional dejar constancia que las partes se encontraban a derecho y, en tal sentido fijar el lapso para la sustanciación del procedimiento de segunda instancia.
Aunado a lo anterior, llama la atención a este Juzgado Nacional que del contenido del oficio de Comisión de Notificación N 300, realizado por la Secretaría de este Juzgado Nacional no se hizo mención a la notificación de la parte demandante, sociedad mercantil Éxito Uno, C.A., siendo que el domicilio procesal de la misma se encuentra ubicado en el estado Mérida, conforme lo señalado en el escrito libelar el cual riela a los folios 1 al 10 de la pieza principal del expediente judicial.
Ante tal circunstancia, se hace menester mencionar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar la figura de la reposición de la causa en aquellos casos en los cuales se deban corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público, o que perjudiquen los intereses de la parte sin culpa de éstos, y siempre que ese vicio o error, y daño subsiguiente no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera. Se ha establecido además que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causas de demora y perjuicios a las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso.
En este sentido, ha manifestado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
De manera que, siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
En esta perspectiva, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 12, 15 y 206, establece los deberes del juez dentro del proceso al prever lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
“Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela contempla, entre otros principios, que:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
De lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional colige que el juez, además de ser el director del proceso, tiene la obligación de defender la integridad y la validez de cada uno de los actos ocurridos en el juicio.
En el caso de autos, no consta a las actas la notificación de la sociedad mercantil Éxito Uno, C.A., parte actora respecto a la reanudación del procedimiento ordenada en auto de fecha 10 de julio de 2018, así como del inicio del procedimiento de segunda instancia, todo lo cual constituye una falta que afecta, no sólo el orden público, sino también el derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil Éxito Uno, C.A., dado que se evidencia que no compareció a los efectos de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, lo que acarrea conforme a los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, su desistimiento y la declaratoria de firmeza del fallo apelado.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente es ANULAR el auto dictado en fecha 28 de octubre de 2019, mediante el cual se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, así como todas las actuaciones subsiguientes, y en consecuencia, se ORDENA la reposición de la causa al estado de que se libre nueva boleta de notificación a la parte demandante, sociedad mercantil Éxito Uno, C.A., así como a la parte demandada y de los terceros interesados, para la reanudación del procedimiento de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que, una vez se encuentren a derecho, comenzará a correr el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación, vencido el cual se inicia el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se ANULA el auto dictado en fecha 28 de octubre de 2019, mediante el cual se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, así como todas las actuaciones subsiguientes.
2.- Se ORDENA la reposición de la causa al estado de que se libre nueva boleta de notificación a la sociedad mercantil Éxito Uno, C.A., parte demandante-apelante, así como a la parte demandada y de los terceros interesados, para la reanudación del procedimiento de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que, una vez conste en autos su notificación, y vencido el término de seis (6) días continuos de termino de distancia, comenzará a correr el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación, vencido el cual se inicia el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- Se ordena REMITIR el expediente a la Secretaría de este Juzgado Nacional para que de cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase inmediatamente el expediente, por haberse dictado la presente decisión dentro del lapso legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ (______) días del mes de ________ del año dos mil veintiuno (2021).
Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Perla Rodríguez Chávez.
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Nacional,
Lissette Calzadilla Párraga
La Secretaria Accidental,
María Elena Ferrer
Asunto Nº VP31-R-2018-000102
MCF/kfv.mec
En fecha ________________________ ( ) de ________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) ____________________(…..), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria Accidental,
María Elena Ferrer
Asunto Nº VP31-R-2018-000102
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