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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. PERLA LLUVIA RODRÍGUEZ CHÁVEZ
Expediente Nº VP31-R-2018-000100

En fecha 26 de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el Oficio N° 404-18, de fecha 26 de junio de 2018, emanado del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano MANUEL SALVADOR RAGGIO, titular de la cédula de identidad No. V-8.509.772, asistido por la abogada en ejercicio Ingrid del Carmen Fernández Barboza, titular de la cédula de identidad No. V-11.294.015, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 129.540, actuando en contra de la Gobernación del estado Zulia, por órgano del CUERPO DE POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA (CPBEZ).

Tal remisión obedece al auto de fecha 26 de junio de 2018, por medio del cual el aludido Juzgado Superior, oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 25 junio de 2018, por la abogada Yelitza Maria Corona Machado, titular de la cédula de identidad No. V-15.747.559, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 140.078, actuando en su condición de abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia, según poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de enero de 2018, inserto bajo el número 40, tomo 7, folios 157 hasta el 159, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 04 de julio de 2018, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó ponente a la jueza Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, y se fijó lapso de diez (10) días de despacho para presentar la fundamentación de la apelación.

En fecha 08 de agosto de 2018, fue presentado el escrito de fundamentación de la apelación por parte de la abogada Yelitza Maria Corona Machado, actuando en su condición de abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia.

En fecha 09 de agosto de 2018, éste Juzgado Nacional fijó lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de septiembre de 2018 se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 28 de enero de 2020, fue diferido el pronunciamiento de la causa conforme el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Colegiado quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta; Dra. Lissett Verónica Calzadilla Párraga, Jueza Nacional Suplente. En tal sentido, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa.


En fecha 12 de marzo de 2020, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente forma: Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta; Dra. Lissett Verónica Calzadilla Párraga, Jueza Nacional. En tal sentido, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de diciembre de 2009, el ciudadano Manuel Salvador Raggio identificado ut supra, asistido por la abogada en ejercicio Ingrid del Carmen Fernández Barboza, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra de la Gobernación del Estado Zulia, por órgano del Cuerpo de Policía Regional del Estado Zulia (CPBEZ), bajo los siguientes términos:

Arguyó que, “(…) [fue] destituido de [su] empleo como Oficial Técnico Segundo de la Policía Regional del Zulia, credencial numero (sic) 3484, según Providencia Administrativa numero (sic) 0003167 de fecha 22 de Mayo (sic) de 2009, firmada por el Encargado del Poder Ejecutivo del Estado Zulia Dr. ANGEL SANCHEZ (sic) (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional) (Folio 1)

Al narrar los hechos, señaló, “(…) el día Doce (sic) (12) de Mayo (sic) de 2007, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, en el momento que [se] encontraba de servicio como supervisor de patrullaje por el Departamento Policial Domitila Flores, en inmediaciones de la estación de servicio “Lago Industrial”, [escuchó] por la frecuencia de la radio un reporte del Oficial LUIS FINOL, informando que llevaba en seguimiento por la Circunvalación numero (sic) Dos (sic) a la altura de la entrada del Barrio Integración Comunal un vehículo tipo camión que había sido producto de robo, seguidamente se siguió reportando indicando que en el semáforo ubicado en la Circunvalación numero (sic) 2 con la avenida principal de la zona industrial el conductor del vehículo camión se había lanzado del mismo, y que el camión había colisionado con otro vehículo, huyendo el sujeto que lo conducía en dirección hacia el Centro Comercial Éxito Sur, informando además las característica (sic) del sujeto (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional) (Folio 1)

En tal sentido refirió que, “(…) [procedió] [acercarse] con las precauciones del caso, sucediendo que cuando pasaba frente a la empresa de baterías “Duncan”, [visualizó] una persona con similares características introduciéndose en un galpón que es usado como depositaria judicial, de inmediato [procedió] a detenerlo preventivamente, siendo testigo de ello el vigilante del referido estacionamiento, a quien le [explicó] las razones por las cuales estaba deteniendo al sujeto en cuestión (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional) (Vuelto folio 1)

Describió que, “(…) el sujeto se encontraba sin su camisa de vestir, y [le] manifestó que el se llamaba DARWIN LABARCA y que había salido corriendo porque temía que se lo llevaran detenido porque se estaba presentando en los Tribunales del Estado Mérida (…)” (Negrillas y mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional) (Vuelto folio 1)

Señaló que, “(…) inmediatamente [se reportó] a la Central de Comunicaciones (CECOM) y al Supervisor del Distrito 3, Inspector Jefe EUSEBIO MEDINA, a quienes le [informó] sobre la detención del ciudadano antes mencionado [Darwin Rafael Labarca Gómez], e igualmente le [hizo] (…) una llamada telefónica al Sub Comisario YARGENIS GUTIERREZ, Jefe del Departamento Policial Domitila Flores, a quien también le [notificó] del caso, [ordenándole] que [se] entrevistara con el Oficial LUIS FINOL y le hiciera entrega del ciudadano detenido para que él elaborara una sola acta policial ó (sic) que el referido oficial [le] hiciera entrega del camión y elaborara una sola acta policial (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional) (Vuelto folio 1)

Reconoció que, “(…) [se trasladó] al lugar donde se encontraba el Oficial LUIS FINOL, es decir, en donde estaba el camión colisionado, al llegar al sitio [se entrevistó] con el referido Oficial a quien le [informó] lo ordenado por el Sub Comisario YARGENIS GUTIERREZ, obteniendo como respuesta que él no [le] iba a entregar el camión y que tampoco se iba a ser (sic) cargo del detenido, en vista de esto [decidió dirigirse] al Departamento Policial Domitila Flores, en donde le [informó] al Oficial de Día (sic) LEONARDO PEÑA lo acontecido, procediendo de inmediato a elaborar [su] acta policial”. (Negrillas y mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional) (Folio 2)

Señaló que, “(…) se presento (sic) una ciudadana de nombre KAREN MONTERO, quien dijo ser la esposa del detenido, trayéndole un suéter ya que se encontraba sin camisa, también en ese momento [procedió] conforme a lo establecido en el articulo (sic) 113 del Código Orgánico Procesal Penal y le [realizó] una llamada telefónica al Dr. OVIDEO ABREU quien era el Fiscal del Ministerio Público de Guardia (sic), informándole detalladamente el motivo de la detención del ciudadano DARWIN LABARCA, [preguntándole] el Fiscal si yo lo había visto bajarse del camión o alguien lo estaba señalando, a lo que [respondió] que no, y le [explicó] que el ciudadano decía que había corrido por que (sic) presuntamente estaba bajo régimen de presentación en el Estado Mérida, [respondiendo] que por eso no había problemas, y que debido a que nadie lo estaba señalando no había motivo para su detención (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional) (Folio 2)

Argumentó que, “(…) cuando [se] disponía a reportar al inspector EUSEBIO MEDINA, para notificarle lo mencionado por el Fiscal de guardia, se presento (sic) al instante en el Departamento Policial Domitila Flores, y con una actitud amenazante y grosera [le] ordeno (sic) que trasladara al detenido al Departamento Policial Luís Hurtado Higuera, inmediatamente le [informó] al Inspector lo que el Fiscal [le] había dicho, y [le] respondió que a él no le importaba nada y que iban a rodar cabezas porque venía una comisión de Consultoría Jurídica al mando del Inspector VALMORE DIAZ, para realizar una sola acta y para determinar responsabilidades de un supuesto soborno que se estaba realizando con el detenido, además que él no era ningún bobo ya que tenia conocimiento que [estaban] pidiendo la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00) (sic), ahora TRES MIL BOLIVARES FUERTES ( BSF. 3.000,00) (sic), y que a él lo habían llamado por teléfono para informarle del caso, inmediatamente [se trasladaron] al Departamento Policial LUIS HURTADO HIGUERA, en donde presuntamente el Oficial LUIS FINOL iba a ser (sic) una sola acta policial, en dicho comando el Inspector EUSEBIO MEDINA [le] ordeno (sic) que no hablara con nadie y les prohibió a los otros Oficiales que lo hicieran conmigo (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional) (Folio 2)

Refirió que, “(…) el Inspector EUSEBIO MEDINA observo (sic) a dos personas en el estacionamiento del Departamento y procedió a preguntarle al personal de Oficiales que quienes eran esas personas, respondiéndole que eran el conductor y el ayudante del camión que había sido producto de robo, por lo que el Inspector se dirigió hasta donde se encontraban los referidos ciudadanos, a quienes les pregunto (sic) si el ciudadano detenido era la persona que los había robado y quitado el camión, respondiéndoles que no, en vista de la respuesta el Inspector se enojo (sic) y los increpo (sic) para que dijera que era él, a lo que les volvieron a responder que como iban a decir eso si en verdad no era, de inmediato el Inspector EUSEBIO MEDINA ordeno (sic) que [pasaran] todo el procedimiento al Departamento Policial Francisco Ochoa (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional) (Vuelto folio 2)

Señaló que, “(…) como [a] las 9:30 horas de la noche [llegaron] al Departamento antes referido, estando allí el Inspector EUSEBIO MEDINA ordeno (sic) al Oficial LUIS FINOL que elaborara el acta policial, y plasmara en la misma que en el momento que el vehículo camión había colisionado yo observe (sic) cuando el detenido había saltado del mismo y que por ello lo [detuvo] y que el (sic) mismo cargaba el suéter que portaba y que le había traído su esposa; a lo que le [respondió] que eso no lo podían hacer porque en el lugar en donde lo [detuvo] existe un testigo que es el vigilante, quien observo (sic) cuando [hizo] la detención [del] ciudadano, además que era testigo de que él mismo se encontraba sin camisa, aunado al hecho que eso seria mentir ya que en ningún momento [observó] al ciudadano del camión, luego de esto el Inspector EUSEBIO MEDINA [le] dijo que en [su] acta policial dijera que lo [detuvo] en la calle y que en ningún momento nombrara al vigilante como testigo, pero le [respondió] que eso así no lo iba hacer y que recordara que yo le había hecho [un] acta de entrevista al vigilante y que si eso se investigaba el perjudicado iba hacer (sic) yo, de inmediato el Inspector dijo bueno hagan su acta policial como todo fue y mas nada, cuando [le] toco (sic) a [el] elaborar [su] acta reporte (sic) vía radio al Departamento Domitila Flores, para que [le] dieran los datos del fiscal de Guardia (sic), para plasmarlo en el acta policial, el Inspector EUSEBIO MEDINA al escuchar esto se enojo (sic) diciendo que el no trabajaba así y que porque (sic) tenia que plasmar el hecho de [haberse] comunicado con el Fiscal de Guardia (sic), el Inspector comenzó hacer varias llamadas de su teléfono, allí fue cuando [le] paso (sic) su teléfono y [le] dijo que el Fiscal quería hablar conmigo, quien [le] dijo que realizara [el] acta como era y que lo nombrara en el acta porque eso fue lo que sucedió, luego le [entregó] el teléfono al Inspector y él [le] dijo que [se] retirara y que hiciera [su] acta policial en [su] Departamento, y que antes de imprimirlo lo reportara para que lo leyera para ver si lo había hecho bien, pero al momento que el [le] estaba impartiendo esa orden eran como las 12:50 de la noche, luego [realizó su] acta, lo reporte (sic), la leyó y luego [remitieron] al detenido a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia”. (Negrillas y mayúsculas del original, corchetes del Juzgado Nacional) (Folio 3)

Respecto a la destitución expuso: “(…) [le] informaron a través de una boleta de notificación que [le] habían aperturado un Procedimiento Administrativo de Destitución, [narrándole] en la referida boleta los acontecimientos dichos con anterioridad, ya que [le] formularon cargos para destitución por estar incurso en la causal de destitución establecida en el articulo (sic) 86 numeral 6, que se refiere a la “Falta de Probidad” (…) los argumentos esgrimidos por el Inspector Jefe EUSEBIO MEDINA, son temerariamente subjetivos, y [dice] esto porque él mismo se baso para [pasarle] en novedad a través de su nota informativa, en argumentos inventados o alimentados por su imaginación ya que dijo que recibió una llamada telefónica anónima en donde le informaron que se estaba extorsionando al ciudadano detenido con la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00) (sic), al respecto [se permite] hacer varias preguntas; (sic) ¿Quién fue la persona que llamen (sic) anónimamente al teléfono privado del Inspector EUSEBIO MEDINA,? (sic) y digo esto porque no es frecuente que ha (sic) alguien lo llamen anónimamente a su teléfono celular, ¿Y si en verdad se trato (sic) de una llamada anónima de una persona que no se quiso identificar porque (sic) no grabo (sic) el teléfono de donde lo llamaron para localizarla y que esta plasmara su denuncia por escrito, ? (sic) ¿Porque (sic) el Inspector EUSEBIO MEDINA sabiendo que se estaba extorsionando al ciudadano detenido no le informo (sic) al Fiscal del Ministerio Público de Guardia (sic) Dr. OVIDIO ABREU para que conjuntamente con ese Representante Fiscal se coordinara un operativo de entrega vigilada para así detener a los Oficiales que estuvieren cometiendo tal delito [incluyéndolo] a [él]? (…)” (Negrillas y mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional) (Vuelto folio 3)

Denunció que, “(…) el Inspector Jefe EUSEBIO MEDINA lo que hizo fue [ponerlo] en tela de juicio con la superioridad para que se llegara hasta [ese] punto, es decir, que [lo] destituyeran (…) todo por un capricho del Inspector EUSEBIO MEDINA quien de esta manera se esta (sic) vengando de [él] por no haberlo complacido en alterar el acta policial, algo que es totalmente ilegal y constituyen Dos (sic) delitos los cuales son alteración de Documento Público y Simulación de Hecho Punible (…) en todo momento [actuó] ajustado a derecho. Ahora bien al fin y al cabo el ciudadano DARWIN LABARCA fue remitido a la División de Investigaciones Penales, a la orden del Ministerio Público tal como lo indico (sic) posteriormente el Dr. OVIDIO ABREU Fiscal de Guardia (sic) (…)” (Negrillas y mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional) (Vuelto folio 3)

Del petitum se aprecia que la parte querellante solicitó:

“(…) por todo lo antes expuesto, que en este acto [vino] a demandar la nulidad de la Providencia Administrativa numero (sic) 0003167 (…) [solicitó] que una vez sea declara con lugar la presente demanda, [le] sean pagados los siguientes conceptos: salario (sic) caídos, vacaciones, fideicomiso, aguinaldos, primas por hijos, primas por antigüedad, primas por hogar, bono de servicio activo, y cualquier otro concepto que[dejó] de percibir desde el momento de [su] injusta destitución hasta [su] reincorporación a la Policía Regional del Zulia o que se [le] otorgue [su] jubilación. Y para ello [pide] se tome en cuenta [los] VEINTIDOS (22) años de servicio en [esa] prestigiosa Institución mas (sic) los Dos (02) (sic) años que [prestó] en el servicio militar, para un total de VEINTICUATRO (24) años de servicio en la administración publica (sic), motivo por el cual [es] acreedor del beneficio de la Jubilación, tal como lo contempla la Ley de Previsión Social del Policía.
(…) que lea detalladamente el expediente administrativo y lo compare con el escrito de descargo presentado en la oportunidad procesal debida (folio 131) y la presente querella, ya que el referido proceso se [le] violento (sic) el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecidos en los articulo (sic) 44 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela, en el sentido que todas las pruebas a pesar que [le] favorecieron fueron ignoradas al momento de decidir (…)
Por último, [solicita] que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada Con Lugar (…)” (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional) (Vuelto folio 4)

-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 11 de abril de 2018, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“(…) el ciudadano MANUEL SALVADOR RAGGIO plenamente identificado en autos, desempeñó el cargo de Oficial Técnico Segundo de la Policía Regional del Zulia, el cual fue destituido mediante Providencia Administrativa N° 0003167 de fecha 22/05/2009 de DESTITUCIÓN, suscrita por el Encargado del Poder Ejecutivo del Estado (sic) Zulia Dr. Ángel Sánchez, la cual estuvo basada en la causal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 1 del artículo 32 de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia.
(…) el querellante a través del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial pretende la Nulidad (sic) de la Providencia Administrativa N° 0003167 de fecha 22/05/2009; cancelación de los conceptos: salarios caídos, vacaciones, fideicomiso, aguinaldos, prima por hijos, prima por antigüedad, primas por hogar, bono de servicio activo; cualquier otro concepto que dejó de percibir desde su destitución hasta la reincorporación o le concedan la jubilación.
(…) resulta determinante para [ese] Órgano Jurisdiccional enfatizar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…) el Juzgado ha de tomar en consideración los datos que conformen en el expediente (Véase Sentencia N°. (sic) 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. N°. 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A).
(…) [Ese] Tribunal [realizó] el análisis pertinente al contenido del expediente administrativos (sic) con el objeto de determinar el fondo de la controversia y a su vez observa la normativa que aplicó la administración pública al recurrente.
(…) [Ese] Juzgado [trajo] a colación documentales ineludibles que se encuentran contenidas en el expediente administrativo (…): 1) Nota Informativa de fecha 13/05/2007 suscrita por el Inspector Jefe (PR) Jefe del Departamento Francisco Ochoa ciudadano Eusebio José Medina Ramírez, que riela en los folios (220) al (221); 2) Acta de entrevista de fecha 21/06/2007 realizada al Inspector Jefe (PR) Jefe del Departamento Francisco Ochoa ciudadano Eusebio José Medina Ramírez por la División de Inspecciones y Asuntos Internos, que riela en los folios del (335) al (336); 3) Acta Policial de fecha 12/05/2007 suscrita por el Oficial Técnico 2 ciudadano Luís Finol del Departamento Luís Hurtado Higuera y Manuel Dagnino, que riela en el folio (223); 4) Declaración Testifical de fecha 12/11/2007 realizada al Oficial Técnico Primero de la Policía Regional del Estado Zulia ciudadano Leonardo Alberto Peña Becerra, que riela en el folio (360); 5) Declaración Testifical de fecha 13/11/2007 realizada al Oficial Técnico Segundo de la Policía Regional del Estado (sic) Zulia ciudadano Luís Ángel Finol Villalobos, que riela en el folio (361); 6) Declaración Testifical de fecha 13/11/2007 realizada al vigilante de seguridad ciudadano José Gregorio Fernández Flores, que riela en el folio (362); 7) Declaración Testifical de fecha 14/11/2007 realizada al Sub- Comisario de la Policía Regional del Estado Zulia ciudadano Yargenis José Gutiérrez, que riela en el folio (363); 8) Acta de Policía suscrita por el ciudadano Manuel Raggio en donde se evidencia la aprehensión del ciudadano Darwin Rafael Labarca Gómez, que riela en el folio (229) y 9) Oficio de remisión del ciudadano Darwin Rafael Labarca Gómez a la División Penales (sic), que riela en el folio (228).
[Ese] Tribunal para decidir [observó] que el recurrente alega que la Providencia Administrativa N° 0003167 de fecha 22/05/2009 fue dictada sin pruebas fehacientes que comprobaran la ejecución de una conducta irregular que ocasionaría perjuicio o detrimento a la buena imagen del organismo; es decir, Falta de Probidad.
(…) [Ese] Órgano Jurisdiccional, [consideró] trascendental definir la falta de probidad (…) Según jurisprudencia de fecha 15/10/2009, del expediente N° 7204-2008 emitida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes (…)

(…) [Esa] Juzgadora [determinó] que en el expediente administrativo no se observa (sic) suficientes elementos que evidencia la causa jurídica de falta de Probidad; en otras palabras, es inexistente y en ese sentido se menoscabo (sic) el derecho a la defensa del ciudadano Manuel Salvador Raggio, ya que la Policía Regional de[l] Estado (sic) Zulia valoró de forma errónea, inexacta y desigual los hechos que dieron lugar a la destitución omitiendo el análisis exhaustivo de los instrumentos probatorios cursantes en el expediente administrativo que demuestra que el querellante, actuó ajustado a derecho.
(…) [Ése] Juzgado [trajo] a colación el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

(…) [Ese] Tribunal [consideró] esencial referir el contenido del artículo 25 de la Carta Magna (…)
Dentro de esta perspectiva y previó (sic) el razonamiento cabal de las disposiciones jurídicas y jurisprudencia, ésta Juzgadora declara la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 0003167 de fecha 22/05/2009; cancelación de salarios caídos, vacaciones, fideicomiso, aguinaldo, prima por hijos, prima por antigüedad, primas por hogar y bono de servicio activo; desde el día de destitución hasta la fecha efectiva de reincorporación a la Policía Regional del Zulia del ciudadano Manuel Salvador Raggio. Así se decide.

Atendiendo lo expuesto, [consideró esa] Instancia Jurisdiccional establecer lo siguiente:

Efectuar una experticia complementaria [del fallo] realizada por un único perito designado por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en caso de que las partes no pudiesen hacerlo, enfatizando a su vez que los cálculos de los montos correspondientes a los conceptos coexistan con el acceso equiparativo a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) aplicable por extensión a la labor pública, para proceder a cancelar la obligación correspondiente a la legislación laboral. Así se decide.

Ejecutar una experticia complementaria del fallo que estime los montos correspondientes a los conceptos determinados y fechas en que dejó de percibir el querellante, tomando en cuenta el salario mensual y el salario integral diario que tenga establecido la Oficina de Recursos Humanos de la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA para el cargo de OFICIAL TÉCNICO SENGUDO. Así se decide.

Lo concerniente a la cancelación de cualquier otro concepto que dejó de percibir el querellante desde el momento de la destitución hasta la reincorporación; este Tribunal NIEGA los mismos, por cuanto no se encuentran debidamente detallados en el escrito libelar. Así se decide.

(…) Siguiendo los criterios expuestos (…) el derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiese cumplido, por lo menos con 25 años de servicios en la Administración Pública. Igualmente se prevé la ficción jurídica de asimilar los años de servicios en exceso, es decir, los que superen los 25 años, como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito de [la] edad.

(…) de las disposiciones jurídicas, jurisprudencias e instrumentos probatorios insertos en las actas procesales, se evidencia que el querellante no cumplió con los extremos en la Ley del estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y Municipios, motivo por el cual ésta Juzgadora NIEGA la jubilación al ciudadano Manuel Salvador Raggio. Así se decide.

(…) debe [esa] Sentenciadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella. Así se [decidió].” (Mayúscula y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional)

Finalmente declaró el Juzgado Superior en su dispositivo:
“(…) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL SALVADOR RAGGIO (…) en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por órgano POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 0003167 de fecha 22/05/2009 donde fue DESTITUIDO el ciudadano MANUEL SALVADOR RAGGIO.
SEGUNDO: SE ORDENA la cancelación de salarios caídos, vacaciones, fideicomiso, aguinaldos, prima por hijos, primas por antigüedad, primas por hogar y bono de servicio activo; desde el día de destitución hasta la fecha efectiva de reincorporación a la Policía Regional del Zulia del ciudadano MANUEL SALVADOR RAGGIO.
TERCERO: SE NIEGA la cancelación de otro concepto que dejó de percibir el ciudadano MANUEL SALVADOR RAGGIO desde el momento de la destitución hasta la reincorporación, por cuanto los mismos no se encuentran pormenorizados en el escrito libelar.
CUARTO: SE NIEGA la jubilación al ciudadano MANUEL SALVADOR RAGGIO, de conformidad a los argumentos esgrimidos en la motiva de las consideraciones para decidir.
QUINTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contentivos en la parte motiva del presente fallo.” (Mayúscula y negrillas del original)

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de agosto de 2018, la abogada Yelitza María Corona Machado, actuando en su condición de abogada sustituta de la Procuradora General del estado Zulia, ya identificada en actas, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en los términos siguientes:
“(…)
El recurrido negó categóricamente los argumentos de pretensión de los supuestos vicios de nulidad del acto administrativo con relación a la supuesta vulneración del procedimiento establecido por la ley en virtud que del contenido de los antecedentes administrativos del recurrente que evidencia que el procedimiento administrativo disciplinario de destitución fue llevado en apego al ordenamiento jurídico vigente, cumpliendo con todas y cada una de las fases del mismo y en estricto cumplimiento con las garantías del debido proceso, según lo prevé el máximo texto constitucional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se produjo vulneración del derecho al defensa en virtud que el ciudadano recurrente ejerció en la oportunidad correspondiente cada una de sus defensas (…)
(…) el recurrente no negó los hechos de fecha 12/04/2012, así como tampoco es competencia de la administración procesarlo por el delito de extorsión (…)
(…) la oficina de control de actuaciones policiales le corresponde la instrucción y sustanciación de la investigación (…)
(…) la denuncia que señaló al querellante Manuel Raggio como partícipe en una extorsión, al ordenar la reincorporación de dicho funcionario quien presenta falta de probidad para la administración publica (sic) y que ha dejado entredicho su conducta profesional, de quien ejerce funciones para resguardar el orden y la seguridad ciudadana, manchando con esto el nombre de la institución a la cual representa, de lo contrario estaríamos ante la presencia de un exabrupto al hacer que un funcionario que se encuentre destituido por una de las causales contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sea devuelto a las filas del Cuerpo de Policía del estado Zulia.
(…) (Folio 421)

Por otra parte señaló que, “(…) La presente fundamentación esta dirigida a impugnar dicho fallo por la violación [de los] ordinal [es] 4° y 5° del artículo 243 del Código del (sic) Procedimiento Civil, en el recurso interpuesto por el señalado recurrente contra acto administrativo emanado de la Gobernación del estado Zulia, que lo destituyó por cuanto dicha sentencia recurrida está viciada de inmotivación e incongruencia negativa.
(…) el análisis de los hechos y la subsunción del derecho a los hechos para poder expresar en la parte dispositiva la decisión que le merece el proceso sometido vuestra (sic) [a su] consideración, específicamente en sus consideraciones para decidir, donde se contienen los motivos de hecho y de derecho de la decisión. (Art. 243 Ord. 4°) (…) (Vuelto folio 422)
(…) en cuanto a la inmotivación, la doctrina ha señalado, es un vicio de la sentencia producto del incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión, cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho.
(…) esta Representación Procuradural indica que se encuentran presente[s] los vicios de incongruencia negativa, en las modalidades de omitir por parte del juez en el debate jurídico las pretensiones y defensas hechas por la recurrida en la contestación de la demanda, así como la inmotivacion (sic) de la sentencia donde no se correspondió los hechos con el derecho, generando la infracción del artículo 243 ordinal [es] 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil.
(…) (Folio 423)
El (…) a quo en sus consideraciones para decidir, incurre en ausencia de motivación y por ende, viola el principio de orden público, por cuanto se limita en su dispositiva a señalar escuetamente lo ordenado sin motivar la denuncia que señaló el querellante como partícipe en una extorsión por parte del funcionario Manuel Raggio, imputando por demás a mi representada la culpa de haber quebrantado el orden jurídico (…) (Vuelto folio 424)

Finalmente solicitó, (…) dejen sin efecto, la sentencia dictada en la presente causa, sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia REVOQUE la sentencia dictada (…)” (Folio 425) (Negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).



-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2018, por la abogada Yelitza Maria Corona Machado, actuando en su condición de abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Zulia, previamente identificada en autos, contra la decisión de fecha 11 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Manuel Salvador Raggio, asistido por la abogada en ejercicio Ingrid Del Carmen Fernández Barboza, ambos identificados ut supra, en contra de la Gobernación del estado Zulia, por órgano del Cuerpo de Policía Regional del estado Zulia (CPBEZ), y en tal sentido, se observa:

El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.

En este orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

En consecuencia, vista la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, éste Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2018, por la abogada Yelitza María Corona Machado, actuando en su condición de abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia, ya identificada en actas, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, este Órgano Colegiado pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva de las actuaciones que comprenden la presente causa, se aprecia que la abogada Yelitza María Corona Machado, actuando en su condición de abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia, ya identificada ut supra, consignó en la oportunidad procesal correspondiente, copia certificada del expediente administrativo N° DG-DRH-DRD-0070-07, del ciudadano Manuel Salvador Raggio (folios 202 al 368), del cual se desprenden suficientes medios probatorios para pronunciarse sobre los alegatos promovidos por la parte recurrente. Así se aprecia.-

El estudio de las actas procesales arrojó que el acto administrativo que originó la controversia (Providencia Administrativa Nº 0003167), fue dictado en fecha 22 de mayo de 2009; la misma fue notificada a la parte querellante en fecha 4 de noviembre de 2009 y la interposición de la querella funcionarial se efectuó en fecha 10 de diciembre de 2009, motivo por el cual se hace menester efectuar las siguientes consideraciones, tomando base en las denuncias formuladas por la parte recurrente que son fundamento de la apelación:
La parte recurrente alega que, el Tribunal a quo incurre en el vicio de inmotivación al inobservar el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

Se aprecia del escrito de fundamentación de la apelación:

“(…) en la Motiva, la parte más importante de una sentencia (…) el análisis de los hechos y la subsunción del derecho a los hechos para poder expresar en la parte dispositiva la decisión que le merece el proceso sometido vuestra (sic) [a su] consideración, específicamente en sus consideraciones para decidir, donde se contienen los motivos de hecho y de derecho de la decisión. (Art. 243 Ord. 4°) (…)
(…omissis…)
El (…) a quo en sus consideraciones para decidir, incurre en ausencia de motivación y por ende, viola el principio de orden público, por cuanto se limita en su dispositiva a señalar escuetamente lo ordenado sin motivar la denuncia que señaló el querellante como partícipe en una extorsión por parte del funcionario Manuel Raggio, imputando por demás a mi representada la culpa de haber quebrantado el orden jurídico (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Resulta pertinente precisar respecto al vicio de inmotivación criterio jurisprudencial proferido en sentencia número 95, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 27 de febrero de 2003:

“(…) luego de un minucioso examen al contenido íntegro del fallo dictado en Alzada por los jueces asociados, se comprueba que ciertamente no se ha efectuado valoración alguna de los elementos probatorios que la parte accionada promovió y evacuó en el proceso, más aún no se verifica valoración de prueba alguna, lo cual determina un absoluto silencio de prueba en la recurrida. En adición a lo anterior, en el precitado fallo tampoco se evidencia fundamento alguno bien sea de hecho o derecho que conlleve a declarar con lugar el fondo de la presente acción, todo lo cual obliga a determinar que la recurrida infringe el contenido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por incurrir en el vicio de inmotivación del fallo, así como el artículo 509 ejusdem al no valorar pruebas documentales, de información y testimonial que promoviera y evacuara la parte accionada, y el artículo 15 del mismo Código por no atenerse a lo alegado y probado en autos.” (Negrillas de este Juzgado Nacional)

En consecuencia de lo anterior, aprecia este Juzgado Nacional que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, toda vez que en sus consideraciones para decidir se limitó únicamente a definir el alcance del término probidad, estableciendo que no había suficientes elementos de convicción para destituir al funcionario Manuel Salvador Raggio, tal y como se aprecia de la siguiente transcripción parcial del fallo:

“(…) Este Tribunal para decidir observa que el recurrente alega que la Providencia Administrativa N° 0003167 de fecha 22/05/2009 fue dictada sin pruebas fehacientes que comprobaran la ejecución de una conducta irregular que ocasionaría perjuicio o detrimento a la buena imagen del organismo; es decir, Falta de Probidad.
(…) este Órgano Jurisdiccional, considera trascendental definir la falta de probidad (…) Según jurisprudencia de fecha 15/10/2009, del expediente N° 7204-2008 emitida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes (…) (Folio 396)
(…) esta Juzgadora determina que en el expediente administrativo no se observa[n] suficientes elementos que evidencia la causa jurídica de falta de Probidad; en otras palabras, es inexistente y en ese sentido se menoscabo (sic) el derecho a la defensa del ciudadano Manuel Salvador Raggio, ya que el Policía Regional de[l] Estado (sic) Zulia valoró de forma errónea, inexacta y desigual los hechos que dieron lugar a la destitución omitiendo el análisis exhaustivo de los instrumentos probatorios cursantes en el expediente administrativo que demuestra que el querellante, actuó ajustado a derecho. (Folio 397)
(…) éste Juzgado trae a colación el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
(…) este Tribunal considera esencial referir el contenido del artículo 25 de la Carta Magna (…)
Dentro de esta perspectiva y previó (sic) el razonamiento cabal de las disposiciones jurídicas y jurisprudencia[les], ésta Juzgadora declara la Nulidad del (sic) la Providencia Administrativa N° 0003167 de fecha 22/05/2009 (…)”. (Folio 398) (Negrillas y corchetes de este Juzgado Nacional).

Sin considerar y analizar en el fallo ut supra y parcialmente transcrito, los medios de prueba que se desprenden del expediente administrativo N° DG-DRH-DRD-0070-07 (el cual fue consignado por ambas partes en su oportunidad procesal), omitiendo el Tribunal a quo los hechos alegados y probados por las partes durante el curso del procedimiento administrativo, y de los cuales se destacan conducta irregular y contraria a la ética por parte del funcionario destituido y cuyas resultas son pertinentes a la presente causa. Así se aprecia.-

De la hoja de servicio del ciudadano Manuel Salvador Raggio, emitida en fecha 23 de mayo de 2007, por la División de Recursos Humanos, se desprende que le fueron aplicadas seis (6) sanciones en las fechas previas al procedimiento administrativo su examine: 29 de mayo de 1990, 9 de enero de 1995, 19 de septiembre de 1997, 8 de febrero de 2006, 12 de abril de 2006 y 3 de abril de 2007, tal y como se precisa a continuación:

“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA
SECRETARÍA DE DEFENSA Y SEGURIDAD CIUDADANA
POLICÍA REGIONAL-DIRECCIÓN GENERAL
DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS
DEPARTAMENTO DE REGISTRO Y CONTROL

Maracaibo, 23 de Mayo de 2007

HOJA DE SERVICIO

NOMBRES Y APELLIDOS : MANUEL SALVADOR RAGGIO
CÉDULA DE IDENTIDAD : 8.509.772
JERARQUÍA Y NÚMERO : OFICIAL TECNICO SEGUNDO # 3484
FECHA DE INGRESO : 01/08/85 [1985]
FECHA DE EGRESO : 28/02/87 [1987]
FECHA DE REINGRESO : 01/09/89 [1989]
GRADO DE INSTRUCCIÓN : 2DO. AÑO
DEPARTAMENTO O UNIDAD : DPTO. POLICIAL FRANCISCO OCHOA
PERMISOS : NO REGISTRA
REPOSOS MÉDICOS : CATORCE (14)
SANCIONES IMPUESTAS : SEIS (06)
INFORME ADMINISTRATIVO : DOS (02)
UBICACIÓN DE INFORME : UNO (01)
FELICITACIONES : CUATRO (04)
CONDECORACIONES NO REGISTRA
RECONOCIMIENTOS NO REGISTRA
DIRECCIÓN BARRIO UNIVERSIDAD, CALLE 200, AVENIDA 99, CASA # 36-09
SANCIONES
29/05/90 [1990] : SEIS (06) DÍAS DE ARRESTO SEVEROS, TRATAR DE FORMA OBSCENA Y GROSERA A FUNCIONARIOS DE LA INSTITUCIÓN POLICIAL, SANCIONA: CORONEL (GN) BENJAMÍN MORA COLMENARES.
09/01/95 [1995] : SETENTA Y DOS (72) HORAS DE ARRESTRO SIMPLE, NO ACATAR UNA ORDEN DE LA SUPERIORIDAD, SANCIONA: COMISARIO JEFE JOSE SOTO.
19/09/97 [1997] : CUARENTA Y OCHO (48) HORAS DE ARRESTRO SEVEROS, NO TOMAR PREVISIONES NECESARIAS EN CUALQUIER SITUACIÓN QUE ALTERE O DESMEJORE EL SERVICIO, SANCIONA: COMISARIO GENERAL IVAN RAMON SÁNCHEZ.
08/02/06 [2006] : AMONESTACIÓN ESCRITA, POR ESTAR INCURSO EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° DG-DIA-N° 00120-05 DE RFECHA (sic) 10-10-05 [2005], SANCIONA: COMISARIO GENERAL ELY SAUL MONTIEL CANARIO.
12/04/06 [2006] : AMONESTACIÓN ESCRITA, ARTÍCULO 83 NUMERAL 1, DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA (sic), SANCIONA: COMISARIO GENERAL ELY SAUL MONTIEL CANARIO.
03/04/07 [2007] : AMONESTACIÓN ESCRITA, NEGLIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO, SANCIONA: COMISARIO GENERAL ELY SAUL MONTIEL CANARIO.
UBICACIÓN DE INFORME : TIPO M-4, N° 31, DE FECHA 27-04-90 [1990] INSTRUIDO POR EL COMISARIO NELSON MEDINA ARIZA, CAUSA: DE LA PRESUNTA AGRESIÓN AL FUNCIONARIO N° 3678, JORGE LUÍS BARRIOS, DECISIÓN: SEIS (06) DÍAS DE ARRESTO SEVEROS.
INFORME ADMINISTRATIVO : 15 DE FECHA 09-02-87 [1987], CAUSA: ABANDONO DE CARGO, INSTRUIDO POR EL SUB-COMISARIO MARCELINO ESPINOZA, DECISIÓN: DAR DE BAJA CON CARÁCTER DE EXPULSIÓN.
(…)”. (Negrillas y mayúscula del original, subrayado de éste Juzgado) (Folios 250 al 251)

Asimismo, se constató de la entrevista realizada al ciudadano Manuel Salvador Raggio, ante la División de Inspecciones y Asuntos Internos, en fecha 12 de junio de 2007, la inobservancia del protocolo policial y la violación de normas constitucionales, legales y reglamentarias, al reconocer que privó ilegítimamente de libertad al ciudadano Darwin Rafael Labarca Gómez. (Folios 329 al 330):

A tenor de lo anterior, y del contenido del oficio DPFO. N° 0806, suscrito por el Inspector Jefe (PR) del Departamento Policial Francisco Ochoa, Eusebio Medina, dirigido en fecha 13 de mayo de 2007, al Comisario (PR) Jefe del Distrito Policial San Francisco N° III, relativo a la novedad en el servicio de supervisión general (SUR-1) nocturno, evidenció este Órgano Colegiado, que es un superior jerárquico quien solicitó la apertura del procedimiento administrativo en contra del ciudadano Manuel Salvador Raggio, en virtud de su insubordinación y desobediencia de las ordenes emanadas del referido Inspector Jefe, aunado a las faltas en el protocolo policial, tal y como se aprecia a continuación:

“(…) hacer de su conocimiento la novedad acontecida el día 12 de Mayo del presente año [2007] en el Servicio de Patrullaje del Distrito Policial Nro. 3, y que a continuación específico: “Siendo las 05:30 horas [encontrándose] de servicio como Supervisor General por el Distrito Policial Nro. 3, [escuchó] un reporte del Oficial Técnico Segundo (PR). LUIS FINOL, Credencial 0778, quien al momento todavía se encontraba como Supervisor de Patrullaje por el Departamento Policial Luis Hurtado Higuera, informando sobre la recuperación de un vehículo tipo camión, de color amarillo, placas 22F-VAS, el cual había sido robado minutos antes; también [escuchó] reporte del Oficial Técnico Segundo (PR). MANUEL RAGGIO, Credencial 3484, Supervisor de Patrullaje por el Departamento Policial Domitila Flores notificando sobre la detención de un ciudadano, quien guarda relación con el vehículo recuperado. Atendiendo [su] función como Supervisor General por el Distrito Policial Nro. 3, [se trasladó] al Departamento Policial Domitila Flores, donde al llegar [le] informa el Oficial Técnico Segundo (PR). MANUEL RAGGIO, Credencial 3484, que allí se encontraba el ciudadano detenido pero seria (sic) puesto en libertad por instrucciones del Fiscal del Ministerio Público de Servicio ; Dr. Ovidio Abreu y con conocimiento del Jefe del Departamento Policial; Sub-Comisario (PR). Yargenis Gutiérrez, ya que no habían elementos de convicción para mantenerlo detenido. En ese instante le ordeno (sic) al oficial que se traslade al Departamento Policial Luis Hurtado Higuera y que lleve al detenido, puesto que a [su] entender estaba en presencia de una detención por delito flagrante. Al llegar al Departamento Policial Luis Hurtado Higuera, el Oficial Técnico Segundo (PR). MANUEL RAGGIO, Credencial 3484, da muestra de indiferencia hacia el procedimiento policial, causando con ello el retardo en la elaboración de las actas policiales y en general retardando el trabajo policial, observando también que el ciudadano detenido se bajo (sic) de la unidad completamente vestido hasta con una gorra puesta, contrariando el hecho de que al momento de la detención se encontraba sin camisa, además de mantener el oficial (antes identificado) una comunicación constante y de manera privada con el detenido. Es entonces cuando aproximadamente a las 08:00 horas de la noche [se] traslado (sic) hacia el Departamento Policial Francisco Ochoa en compañía de los funcionarios actuantes adscritos a los dos Departamentos Policiales (motivado a la falta de computadora en el Departamento Policial Luís Hurtado Higuera), donde se proceden a elaborar las actuaciones, reiterando de nuevo el Oficial Técnico Segundo (PR). MANUEL RAGGIO, Credencial 3484, su disposición a plasmar en su acta policial las instrucciones recibidas por el fiscal de servicio de colocar en libertad al detenido, [viéndose] en la necesidad de [comunicarse] vía telefónica con el Abogado OVIDIO ABREU; Fiscal del Ministerio Público de Servicio, quien [le] manifestó que todo el procedimiento fuera realizado conforme a derecho y tanto el camión como el detenido en flagrancia se enviaran a la División de Investigaciones Penales para su procesamiento, al mismo tiempo le [manifestó] la negativa del oficial a procesar al detenido, [pidiéndole] conversar con el funcionario por cuanto este no había sido explícito con él (Fiscal), procediendo a conversar vía telefónica con el oficial, indicándole que colocara al detenido a la orden del Ministerio Público. Seguidamente le giro (sic) instrucciones al Oficial RAGGIO para que se trasladara al Departamento Policial Domitila Flores a realizar las actuaciones correspondientes, acatando este las instrucciones; siendo enviado el detenido a la Divisón de Investigaciones Penales según oficio número PR-DPSF-N° 0706-07. (Destacado y corchetes de este Juzgado Nacional) (Folio 220 y vuelto)
(…) no es justificable que un funcionario desconozca los principios y requerimientos para practicar una detención en caso de cometerse un delito flagrante y necesita como medio de excusa para las actuaciones, acatar las instrucciones dadas por los Fiscales del Ministerio Público, que si bien son valiosas no constituyen un elemento concluyente en la actuación policial (motivado a que no se encuentran presentes al momento de la actuación), pues cualquier funcionario debe estar en capacidad de determinar cuando un ciudadano incurre en un hecho calificado como delito flagrante. Ahora bien de acuerdo a la actitud asumida por el Oficial Técnico Segundo (PR). MANUEL RAGGIO, Credencial 3484, se demuestra la falta de seguridad en sus actuaciones y lo propenso que esta (sic) de incurrir en el delito de privación ilegítima de libertad ya que según lo observado, “primero detiene y después averigua”, hecho que despierta suspicacia pues al mantener conversación posterior vía telefónica con el fiscal de servicio en [su] presencia, es cuando se avoca a realizar las actuaciones apegadas a derecho y no como inicialmente tenia (sic) la intención de realizarlas. De igual manera la actitud asumida por el Oficial Técnico Segundo (PR). MANUEL RAGGIO, Credencial 3484, contraviene la disposición de sujetarse en su actuación profesional a los principios de jerarquía y subordinación, por cuanto no atendía las instrucciones y orientaciones indicada[s] por el suscrito como Supervisor General por el Distrito Policial Nro. 3, mostrando una actitud negligente trayendo como consecuencia el retardo en la elaboración de la documentación policial, actitud observada también en el Oficial Técnico Primero (PR). LEONARDO PEÑA, Credencial 0986; Jefe de los Servicios por el Departamento Policial Domitila Flores, quien plasma en el libro de novedades, específicamente en el folio Nro. 431 de la misma fecha, que recibió instrucciones del Supervisor de Patrullaje un Oficial Técnico 2do, dejando con esto, de asumir las funciones de su jerarquía, además de plasmar en el libro de novedades finalidades de los actos especulados por su persona y fuera de la realidad como lo es la afirmación de que el detenido sería trasladado “con el fin de elaborar una sola acta policial”, cayendo en especulaciones, evidenciándose el desconocimiento de los pasos a seguir en este tipo de procedimiento.
Como Supervisor General por el Distrito Policial Nro. 3 y estando en presencia de irregularidades en el servicio, tome las siguientes acciones:
1. Coordinar las actuaciones de los oficiales actuantes con la finalidad de mantener la coherencia en la ejecución de las diligencias practicadas. (hecho perturbado por la negativa del Oficial Técnico Segundo (PR). MANUEL RAGGIO, Credencial 3484 y subsanado a posterior).
2. Orientar a los funcionarios actuantes en cuanto a la manera de actuar apegado a la constitución y las leyes.
3. Hacer del conocimiento a la superioridad las irregularidades presentadas en el caso antes narrado.
4. Recabar copia de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes y hacerlas llegar al Distrito Policial Nro. 3

Por todo lo antes narrado y con la intención de mantener la disciplina y evitar que se vea empañado el buen nombre de la Institución Policial, [solicitó] respetuosamente a la Superioridad la apertura de una averiguación administrativa al Oficial Técnico Segundo (PR). MANUEL RAGGIO, Credencial 3484, a fin de que explique la conducta irregular asumida en el procedimiento policial antes narrado, con la finalidad de determinar si su proceder es motivo de sanción. Así mismo que el Oficial Técnico Primero (PR). LEONARDO PEÑA, Credencial 0986, sea orientado en base a sus funciones como Jefe de Servicio y que el mismo asuma posición y condición de Oficial Técnico Primero.” (Destacado y corchetes de este Juzgado Nacional) (Vuelto folio 220, folio 221)

De lo anteriormente señalado, se constató que el ciudadano Manuel Salvador Raggio, actuó sin probidad, desconoció sus deberes jurídicos como funcionario público adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, así como, las órdenes de su superior jerárquico, Inspector Jefe Eusebio Medina, durante un procedimiento policial. Igualmente, se desprende de su hoja de servicio, que ha sido sancionado en seis (6) ocasiones distintas por parte del Cuerpo de Policía Regional del estado Zulia, apartándose reiteradamente del mandamiento constitucional contenido en los artículos 136 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que disponen:

“Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.”

“Artículo 137. La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”

“Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley.”

“Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.”

Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que consagra:

“Artículo 4.- La Función Policial comprende:
1. Proteger el libre ejercicio de los derechos de personas, de las libertades públicas y la garantía de la paz social.
2. Prevenir la comisión de los delitos e infracciones de disposiciones legales, reglamentarias y ordenanzas municipales.
3. Apoyar a las autoridades competentes para la ejecución de las decisiones legítimamente adoptadas.
(…)”

“Artículo 5.- El mandato de policía comprende:
1. Proteger a las personas con énfasis fundamental en la vida e integridad personal.
(…)
4. Salvaguardar de forma inmediata los derechos legítimos de cualquier persona que se viere amenazada o atacada, sin perjuicio y con la obligación de ejecutar cualquier resolución o disposición que adoptare un organismo con competencia para dirimir el litigio, disputa o conflicto que se hubiere presentado.”

“Artículo 11.- Los funcionarios y funcionarias policiales responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones.”

“Artículo 16. Los funcionarios y funcionarias policiales tienen, entre otros, los siguientes deberes:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes reglamentos y demás disposiciones legales.
2. Respetar y proteger la dignidad humana y defender y promover los derechos humanos de todas las personas sin discriminación alguna.
3. Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra los actos inconstitucionales e ilegales.
4. Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad.
5. Observar en toda actuación un trato correcto y esmerado en sus relaciones con las personas, a quienes procurarán proteger y auxiliar en las circunstancias que fuesen requeridas.
(…)
7. Respetar los principios de actuación policial establecidos en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con preeminencia al respeto y garantía de los derechos humanos.
(…)
9. Cumplir con los manuales de estándares del servicio de policía establecidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.”

Asimismo, el decreto ley sub examine prevé respecto de las faltas graves, conductas que encuadran en los hechos cometidos por el funcionario destituido y que justifican de forma razonada la medida aplicada por el Cuerpo de Policía del estado Zulia:
“Artículo 92.- Las faltas disciplinarias de los cuerpos de policía se clasifican según su intensidad en: más leves, leves, menos graves y graves.
(…)”

“Artículo 99.- Se consideran faltas graves de los funcionarios, y en consecuencia causales de aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
(…)
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o principios, normas y pautas de conductas para el ejercicio de la Función Policial.
(…)
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones y en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6. Utilización de (…) los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de ala autoridad de policía (…) por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
(…)
12. Violación de los principios de dignidad humana, ética, imparcialidad, legalidad, tolerancia, cooperación, e intervención oportuna, proporcional y necesaria, en el ejercicio de la función policial (…)
(…)
14. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente.”

En base a los argumentos de hecho y derecho esbozados por este Juzgado Nacional, aprecian quienes deciden, que el ciudadano Manuel Salvador Raggio actuó con falta de probidad, en inobservancia o desconocimiento del protocolo policial y de las ordenes de sus superiores jerárquicos, conforme a lo alegado y probado por el Ente Administrativo, por lo que la sanción disciplinaria de destitución impuesta se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-

Del análisis hermenéutico de los dispositivos normativos contenidos en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que la inobservancia de los elementos intrínsecos de la sentencia adolece de nulidad absoluta:

“Artículo 12. Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (…)”

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultra petita.” (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).

En virtud de los argumentos ut supra pormenorizados, considera este Órgano Colegiado que el Tribunal a quo obvió la valoración de algunos elementos probatorios relevantes de la presente causa y que reposan en el expediente administrativo, incurriendo en el vicio de inmotivación. Así se decide.-

En atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia, por cuanto es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a este Juzgado Nacional aplicar lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Confirmada como ha sido la denuncia expuesta por la parte apelante, relativa a la existencia del vicio de inmotivación; este Juzgado Nacional en consecuencia; revoca el fallo proferido en fecha 11 de abril de 2018 por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.-

Respecto de la segunda denuncia formulada por la parte apelante relativa al vicio de incongruencia, resulta inoficioso para este Órgano Colegiado pronunciarse al respecto, dado el pronunciamiento emitido con relación a la inmotivación de la sentencia del a quo. Así se decide.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2018, ejercido por la abogada Yelitza María Corona Machado, actuando en su condición de abogada sustituta de la Procuradora General del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la abogada en ejercicio Ingrid del Carmen Fernández Barboza, ya ut supra identificada, actuando en nombre y representación del ciudadano Manuel Salvador Raggio, en contra en de la Gobernación del estado Zulia, por Órgano del Cuerpo de Policía Regional del estado Zulia (CPBEZ). Así se decide.-

En este orden de ideas, corresponde a este Juzgado Nacional conocer sobre el fondo de la presente controversia, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “(…) La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio (…)”. Y lo hace en los siguientes términos:

- DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En fecha 22 de mayo de 2009, el Dr. Ángel Sánchez actuando en su condición de Encargado del Poder Ejecutivo del estado Zulia, dictó la providencia administrativa número 0003167, mediante la cual le fue impuesta la sanción disciplinaria de destitución al ciudadano Manuel Salvador Raggio, identificado en actas, en virtud de la falta de probidad incurrida con fundamento en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 1° del artículo 32 de la Ley de Policía Regional del Estado, tal y como se aprecia a continuación [folios 6 al 16 (acompañó el escrito de demanda del querellante) y 205 al 215 (acompañó el escrito de contestación de la parte querellada)]:

“En ejercicio de la atribución que le confiere los artículos 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 78, numeral 5 de la Constitución del Estado (sic) Zulia, y de conformidad con los artículos 4, 5 numeral 3, y 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 3°, 32°, numeral 1, y 36° numeral 1 de la Ley de Policía Regional del Estado (sic) Zulia, se dicta la Providencia Administrativa de Destitución, siguiente:

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0003167
DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN

Asunto: Expediente: N° DG-DRH-DRD-0070-07
Dependencia Administrativa: Policía Regional del (sic) Zulia
Administrado: Oficial Técnico Segundo (PR) MANUEL SALVADOR RAGGIO
Motivo: Sanción Disciplinaria (Destitución)

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

En fecha 17 de Mayo de 2007, el Subcomisario (PR) Luís Manuel Vargas, en su carácter de Jefe de la División de Inspecciones y Asuntos Internos de la Policía Regional del Estado Zulia, ex tempore, gira instrucciones con la finalidad de que practiquen todas las diligencias necesarias para la comprobación de las circunstancias que puedan influir en la calificación de la falta disciplinaria en que presuntamente está incurso el Oficial Técnico Segundo (PR) MANUEL SALVADOR RAGGIO, titular de la cédula de identidad N° V-8.509.772, credencial N° 3484 (…) con ocasión a una irregularidad -no cumplir con el protocolo- en una actuación policial verificada el día 12 de mayo de 2007, donde resultó detenido un ciudadano quien quedó identificado como Darwin Rafael Labarca Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-14.922.091; y la retención de un vehículo tipo camión, placas 22F-VAS, que previamente había sido robado en el semáforo del antiguo Centro Comercial Nasa con intersección hacia la circunvalación Nro. 03 y recuperado posteriormente en estado de abandono, en la Circunvalación Nro. 02 frente al Banco Occidental de Descuento y la Estación de Servicio “La Industrial” (…)”. (Destacado del original) (Folio 6)

“CAPÍTULO II
ACATAMIENTO DEL DEBIDO PROCESO

Notificado en fecha 25 de octubre de 2007, el ciudadano Oficial Técnico Segundo (PR) MANUEL SALVADOR RAGGIO, arriba identificado, del inicio de la Averiguación Administrativa, a los efectos de ejercer su defensa. El día 01 de noviembre de 2007, le fueron formulados los cargos de “Falta de Probidad”, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 32° numeral 1 de la Ley de Policía Regional del Estado (sic) Zulia. Dejándose constancia expresa que el funcionario investigado MANUEL SALVADOR RAGGIO, ya identificado, siendo la oportunidad legal presentó su Escrito de Descargo en los siguientes términos: (…)”

Igualmente consta de los autos que integran el expediente la opinión emitida por la Consultoría Jurídica de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se concluye que es procedente aplicar la medida disciplinaria de destitución al funcionario investigado (…)

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(…) los funcionarios públicos al tomar posesión del cargo asumen bajo juramento la obligación de defender la Constitución y las Leyes, así como la de cumplir con los deberes inherentes a su cargo. De esta manera quien ostenta un cargo público adquiere el deber de dar cumplimiento a la normativa legal vigente en el marco tanto de la responsabilidad con de la disposición y diligencia en ejercicio de sus competencias, funciones y tareas encomendadas de manera disciplinada y puntual, por lo tanto ningún Oficial de Policía – en su condición de Funcionario Público – puede violentar la normativa que establece cuáles (sic) son las funciones y la conducta que debe adoptar un funcionario público.
(…)
Una vez valorados los medios probatorios aportados y consignadas en la presente Averiguación Administrativa, éste órgano decidor observa y pasa a resolver lo siguiente:

Dados los medios probatorios existentes en autos ya valorados, demuestran que el Oficial Técnico Segundo (PR) MANUEL SALVADOR RAGGIO, plenamente identificado, se encuentra involucrado en hechos que dieron lugar a la apertura del presente expediente administrativo y puesto que se comprobó que existen en actas, suficientes elementos de convicción que evidencian fehacientemente la responsabilidad disciplinaria del mencionado Oficial, quien no acató la orden impartida por sus superiores en lo atinente a cumplir con el protocolo policial cuando una persona es sorprendida en flagrancia, esto es, capturada en el momento de estar cometiendo el hecho o inmediatamente después de haberlo realizado, y se negó a elaborar la respectiva Nota Informativa donde debió dejar constancia de las actuaciones realizadas con ocasión al procedimiento policial en el cual resultó detenido el ciudadano Darwin Rafael Labarca Gómez, antes identificado, causando así un considerable retardo tanto en la elaboración de las actas policiales como en el traslado del detenido al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; se determinó que el funcionario investigado, adoptó una conducta que no se corresponde con la actuación de un Oficial de Policía probo, el cual tiene como función principal cumplir y hacer cumplir las leyes, además, entre sus deberes el actuar con probidad, integridad y dignidad y emplear en todo momento un trato correcto, respetuoso en sus relaciones con los ciudadanos del Estado Zulia a quienes procurará auxiliar y proteger, de conformidad con el numeral 1 del artículo 16°, los numerales 4 del artículo 17° de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia, concluyéndose además: Que dicho Oficial de Policía ajustó su conducta a lo previsto en el numeral 1 del artículo 32° de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia; en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

CAPÍTULO V
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este despacho, en atención a lo dispuesto en los artículos 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 3° y 36° de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia, declara que el Oficial Técnico Segundo (PR) MANUEL SALVADOR RAGGIO, titular de la cédula de identidad N° V-8.509.772, credencial N° 3484, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, está incurso en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 1 del artículo 32° de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia, que se refieren a la Falta de Probidad, por lo que, se resuelve imponerle la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN. Así se decide.

Asimismo, hago de su conocimiento que contra la presente Providencia Administrativa, podrá ser ejercido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dentro del lapso de tres (03) meses, contados a partir de la notificación o de su publicación, si fuere el caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 8, 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Notifíquese de la presente Decisión al Oficial Técnico Segundo (PR) MANUEL SALVADOR RAGGIO, ya identificado, en la dirección siguiente (…) remítase copia de la misma a la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia y a la Jefatura de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia (…)” (Negrillas y mayúsculas del original; negrillas, subrayado del Juzgado Nacional).


- DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA

En fecha 14 de julio de 2009, fue presentado escrito de contestación por la abogada Yaxia Carolina Rosendo Montero, titular de la cédula de identidad número V-13.746.166, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 105.479, obrando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia abogado Asdrúbal José Quintero, según poder general amplio y suficiente, debidamente autenticado ante la Notaria Novena de Maracaibo en fecha 19 de marzo de 2009, quedando anotado bajo el Número 03, Tomo 166 , tal y como se aprecia a continuación (folios 184 al 192):
“(…)
DE LAS DEFENSAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Por todas y cada una de las razones fácticas y jurídicas que manifiesta el recurrente en su petitum, este órgano procuradural como operador jurídico y representante de la Entidad Federal Estado Zulia expone las defensas (…) las razones indicadas por el ciudadano MANUEL SALVADOR RAGGIO carece de asidero jurídico.

De Los Supuestos Vicios de Nulidad Del Acto Administrativo

Esta representación procuradural niega categóricamente los argumentos de pretensión vertidos por el recurrente al respecto de la supuesta vulneración del procedimiento establecido por la ley en virtud que el contendido (sic) [contenido] de los antecedentes administrativos del hoy recurrente, se evidencia que el procedimiento administrativo disciplinario de destitución fue llevado en apego al ordenamiento jurídico vigente, cumpliendo con todas y cada una de las fases del mismo y en estricto cumpliendo con las garantías del debido proceso, según lo prevé el máximo texto constitucional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se produjo vulneración del derecho a la defensa, en virtud que el ciudadano MANUEL SALVADOR RAGGIO, ejerció en la oportunidad correspondientes cada una de las defensas, mal puede (sic) entonces afirmar que su derecho fue violentado cuando de los antecedentes administrativos que acompaño con el presente escrito puede apreciarse (…)

De La Falta De Probidad

La imposición de Sanción Disciplinaria de Destitución impuesta a través de Providencia Administrativa N° 0003167 de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009), en la que se destituye al ciudadano MANUEL SALVADOR RAGGIO (…) por encontrar que en las actas existen suficientes elementos de convicción que evidencia fehacientemente la responsabilidad disciplinaria de[l] mencionado oficial quien no acato (sic) la orden impartida por sus superiores en lo atinente a cumplir con el protocolo policial cuando una persona es sorprendida en flagrancia y se negó a elaborar la respectiva la (sic) informativa donde debió dejar constancia de las actuaciones realizadas con relación al procedimiento policial en el cual resultó detenido el ciudadano Rafael Labarca Gómez (sic) [Darwin Rafael Labarca Gómez], causando un considerable retardo tanto [en] la elaboración como en el traslado del detenido al departamento de investigaciones de la Policía Regional del Estado Zulia, determinándose que el funcionario investigado, adopto (sic) una conducta que no se corresponde con la actuación de un oficial probo (…) ajustándose su conducta a la causal de destitución establecida en el Articulo (sic) 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) y el ordinal 1 del articulo (sic) 32 de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia
(…)
A este respecto diversos aportes doctrinarios entre ellos de la Dra. Hildegard Rondón de Sansó (…) donde define la Falta de Probidad (…)
(…) el profesor Jesús González Pérez, al referirse a la Falta de Probidad (…)
Haciendo abstracción de la esencia de dichos aportes doctrinarios se observa que el ciudadano MANUEL SALVADOR RAGGIO, (…) incurrió en la referida causal de destitución, como se evidencia del contenido de los antecedentes administrativos en relación a los hecho impulsaron a la imposición de la misma, por el hecho de encontrarse demostrado administrativamente que existen suficientes elementos que demuestran la responsabilidad disciplinaria del referido oficial, no logrando demostrar se probo en el cumplimiento de las labores que le son inherentes a su caso, respecto de los hechos ocurridos en fecha doce (12) de mayo de dos mil siete (2007), en el que el referido oficial asumió una conducta contraria a los estándares disciplinarios, que rigen el desempeño de los funcionarios policiales, ello en el marco de un procedimiento de carácter policial, el los que el (sic) [en el cual el] recurrente practicó la detención del ciudadano Darwin Rafael Labarca Gómez, quien presuntamente se encontraba vinculado con un robo de un camión C-60 y en dicho contexto el funcionario policial asumió una actitud insegura en sus actuaciones, lo cual lo hace propenso de incurrir en el delito de privación ilegitima de libertad, sobre la base, de haber efectuado una consulta con el ciudadanazo (sic) Ovidio Abreu, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público en torno a la legitimidad de la detención del referido ciudadano, quien fue detenido en un lugar distinto al sitio donde se practicó el robo del prenombrado vehiculo (sic), persona esta a la que no se le incautó ningún elemento de interés criminalistico, para mantenerlo privado de libertad, dando muestras de indiferencia hacia el procedimiento policial, produciéndose de su negligente actuación un perjuicio al procedimiento derivado de su retardo, aunado al hecho de haber mantenido una comunicación constante y privada con el ciudadano detenido.

Se observa pues, que la conducta asumida por el ciudadano MANUEL SALVADOR RAGGIO fue contraria a la que están obligados a obedecer como funcionario policial (…) [de] conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 16 de la Ley de Policía Regional del Estado (sic) Zulia, causando éste una lesión al buen nombre de la institución (…) al actuar negligentemente en el ejercicio de sus funciones.

Es menester señalar lo establecido en el artículo 36.1 de la Ley de Policía Regional (…)

Quedando evidenciado que dicha imposición de sanción disciplinaria al recurrente es proporcional al contexto real de las circunstancias fácticas pues, es la consecuencia jurídica que se deriva de dicha falta calificada como “Muy Grave”.

La representación del Estado Zulia afirma que el procedimiento administrativo instaurado al ciudadano MANUEL SALVADOR RAGGIO garantizó el derecho al debido proceso y a su vez tal como fue ejercido por este su derecho a la defensa ya [que] el referido procedimiento en todas sus actuaciones administrativas fueron llevadas a cabalidad ajustadas al ordenamiento jurídico vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo (sic) 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública, al sancionar administrativamente, por justa causa legalmente tipificada (…)

(…) solicita el recurrente en sus pretensiones le sea otorgado el beneficio de jubilación, tomando en cuenta veintidós (22) años de servicio al servicio de la Institución Policial aunado a dos (02) años que estuvo en el Servicio Militar, lo cual arroja como resultado veinticuatro (24) años de servicio en la administración pública, lo cual a su decir, lo hace acreedor del beneficio de jubilación (…) para que proceda en derecho el otorgamiento del beneficio de jubilación, el mismo debe llenar los extremos de ley (…)

(…) de conformidad con los (sic) establecidos en el artículo 3 de la ley supra señalada [Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios] se observa que el ciudadano MANUEL SALVADOR RAGGIO, no cumple con los requisitos, ni de edad, ni tiempo de servicio que lo haga acreedor de ser otorgado dicho beneficio (…)

(…) esta representación procuradural solicita a esta actividad judicial desestime todas y cada una de las circunstancias fácticas y jurídicas argumentadas por la parte recurrente puesto que estas no encuadran dentro del contexto real, y sea declara (sic) SIN LUGAR la acción de Nulidad de Acto Administrativo [Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial] interpuesta por el ciudadano MANUEL SALVADOR RAGGIO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por órgano de la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA.” (Negrillas y mayúsculas del original)


- VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

Ahora bien, entra este Juzgado Nacional a valorar los documentos promovidos por las partes en los siguientes términos:

- PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Copia certificada del expediente administrativo N° DG-DRH-DRD-0070-07, del ciudadano MANUEL SALVADOR RAGGIO, ya antes identificado en autos, contentivo de un total de ciento cincuenta y tres (153) folios, consignado en fecha 10 de diciembre de 2009 (folios 19 al 172).

2. Copia certificada de la Providencia Administrativa N° 0003167, dictada por el Dr. Ángel Sánchez, en su condición de Encargado del Poder Ejecutivo del estado Zulia, en cual se declaró la destitución del ciudadano MANUEL SALVADOR RAGGIO, ya antes identificado en autos, contentivo de un total de once folios (11) folios, consignado en fecha 10 de diciembre de 2009.


- PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA ABOGADA SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ZULIA:

1. Copia certificada del expediente administrativo del ciudadano MANUEL SALVADOR RAGGIO, ubicado en los folios 202 al 368 de la presente causa, consignado conjuntamente al escrito de contestación por la abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia, en fecha 4 de julio 2013, abogada Yaxia Carolina Rosendo Montero, ya ut supra identificada:

Las instrumentales que anteceden signadas, resultan a juicio de este Juzgado Nacional documentos públicos administrativos, por tanto, se les concede valor probatorio ya que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de ellas se desprenden que fueron respetadas en sede administrativa las garantías y derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del ciudadano Manuel Salvador Raggio, en virtud de la debida sustanciación del procedimiento administrativo de imposición de sanción disciplinaria de destitución. Asimismo, las faltas incurridas contra la institución respecto a la falta de acatamiento de las órdenes de sus superiores jerárquicos y consecuencialmente del protocolo policial. Así se establece.

- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL FONDO DEL ASUNTO.

Este Juzgado Nacional considera pertinente precisar los alegatos expuestos por las partes actuantes en sus respectivos escritos, apreciando:

Primeramente, del libelo de demanda, determinó este Juzgado Nacional de la pretensiones deducidas por la parte querellante, específicamente del petitum que la parte solicitó: nulidad de la providencia administrativa número 0003167 de fecha 22 de mayo de 2009, el pago de los siguientes conceptos: “(…) salarios caídos, vacaciones, fideicomiso, aguinaldos, primas por hijos, primas por antigüedad, primas por hogar, bono por servicio activo, y cualquier otro concepto (…) desde la fecha de su destitución hasta su (…) reincorporación a la Policía Regional del Zulia o que se (…) [le] otorgue (…) [la] jubilación”; asimismo, denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso “(…) en el sentido que todas las pruebas (…) [que le] favorecieron fueron ignoradas al momento de decidir [su] destitución”. (Corchetes de este Juzgado Nacional)

Asimismo, de la contestación presentada por la representante judicial de la Procuraduría General del estado Zulia, se determinaron los siguientes alegatos: “(…) [negó] la supuesta vulneración del procedimiento establecido por la ley (…) [afirmó que] no se produjo vulneración del derecho a la defensa [y se garantizó el debido proceso], en virtud que el ciudadano MANUEL SALVADOR RAGGIO, ejerció en la oportunidad correspondientes cada una de sus defensas”; “evidencian fehacientemente la responsabilidad disciplinaria [del] mencionado oficial quien no acató la orden impartida por sus superiores en lo atinente a cumplir con el protocolo policial cuando una persona es sorprendida en flagrancia y se negó a elaborar la respectiva [acta] informativa donde debió dejar constancia de las actuaciones realizadas con relación al procedimiento policial en el cual resultó detenido el ciudadano [Darwin] Rafael Labarca Gómez, causando un considerable retardo (…) [adoptó] una conducta que no se corresponde con la actuación de un oficial probo (…) ajustándose su conducta en la causal de destitución establecida en el [artículo] 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función [Pública] y el ordinal 1 del artículo 32 de la ley de Policía Regional del Estado Zulia” destacó a tenor de la conducta del funcionario destituido “(…) el referido oficial asumió una conducta contraria a los estándares disciplinarios [al practicar] la detención del ciudadano Darwin Rafael Labarca Gómez, quien presuntamente se encontraba vinculado con un robo de un camión C-60 (…) [lo que] hace [al oficial destituido Manuel Salvador Raggio] propenso de incurrir en el delito de privación ilegitima de libertad (…) [al detener al ciudadano Darwin Rafael Labarca Gómez] en un lugar distinto al sitio donde se practicó el robo del prenombrado [vehículo], persona esta a la que no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico para mantenerlo privado de libertad.” Finalmente, consideró “(…) que el ciudadano MANUEL SALVADOR RAGGIO, no cumple con los requisitos, ni de edad, ni tiempo de servicio que lo haga acreedor de ser otorgado dicho beneficio de jubilación”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional)

Este Juzgado Nacional procede conforme a los alegatos formulados por las partes actuantes a pronunciarse en los siguientes términos:

1.- De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por el querellante:

El querellante alegó que hubo violación de sus garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que el procedimiento administrativo no se ajustó a la Ley y no fueron valoradas todas las pruebas que comprenden el expediente administrativo.

De las actas que conforman la presente causa, aprecia este Órgano Colegiado que la Administración cumplió con las normas constitucionales y legales atinente a la debida sustanciación del procedimiento administrativo y su dictamen de la respectiva resolución administrativa, valorando congruentemente el compendio de pruebas que aporto la investigación inicial, tal y como se aprecia de las copias certificadas del expediente administrativo consignadas por las partes en su oportunidad procesal. Así se establece.

En este sentido, la Administración durante el desarrollo del procedimiento administrativo, salvaguardó el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Manuel Salvador Raggio, toda vez que, desde el inicio de la investigación administrativa el funcionario destituido estuvo en conocimiento de los hechos por los cuales era objeto de averiguación administrativa de carácter disciplinario, tal y como se aprecia en el folio 129 de la presente causa, del cual se aprecia oficio signado DG-DIAI-NRO: 1452, de fecha 6 de junio de 2007, emanado de la División de Inspecciones y Asuntos Internos, dirigido al Sub-Comisario Jefe (PR) Jefe del Departamento Policial Domitila Flores, Marcial Hernández, José Domingo Russ y Los Cortijos, asunto: solicitud de comparecencia, referencia: investigación administrativa número 0030-07:
“(…)
Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar de sus buenos oficios, en el sentido de hacer comparecer ante esta División, al funcionario: Oficial Técnico Segundo (PR) 3484 MANUEL RAGGIO adscrito a ese departamento, para el dia (sic) Marte 12 de Junio de 2007, a las 10:00 horas de la Mañana. Obedece la presente (…) este Despacho adelanta Investigación Administrativa, y dicha entrevista es necesaria para sustanciar la misma.”

Asimismo, concatenado a la entrevista de fecha 12 de junio de 2007, realizada al ciudadano Manuel Salvador Raggio, ante la División de Inspecciones y Asuntos Internos (folio 132) y la notificación practicada por el Departamento del Régimen Disciplinario al referido funcionario destituido, en fecha 25 de octubre de 2007, en la cual hacen del conocimiento “(…) Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle mediante la presente cursa en este Despacho Expediente Administrativo signado con el Nro. DRH-DRD 0076-07, de fecha 15/05/07, instruido en su contra por la comisión de faltas disciplinarias ilícitas en su procedimiento policial practicado (…) en fecha 12/05/07 (…) se procederá a [formalizarle] (…)”. (Folio 146)

A tenor de lo anterior, del escrito de formulación de cargos (folio 148) elaborado por el Departamento de Régimen Disciplinario, suscrito por el Sub-Comisario (PR) Luís Manuel Vargas Esteves, de fecha 1° de noviembre de 2007, del vuelto del folio 149, presume este órgano jurisdiccional por la firma autógrafa del ciudadano Manuel Raggio, que estuvo en conocimiento del contenido del escrito a las 9:40 de la mañana el día 1° de noviembre de 2007; se transcriben parcialmente los elementos fácticos que resultan pertinente a la presente causa y que derivan del citado escrito:
“(…)
Yo, SUB-COMISARIO (PR) LUIS MANUEL VARGAS ESTEVES, actuando en mi carácter de Jefe encargado de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia, según resolución Nro. 763, de fecha 03 de julio de 2007, de conformidad con lo consagrado en el artículo 89 numeral 4 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en la averiguación de carácter disciplinaria, seguida contra el Oficial Técnico Segundo Nro. 3484 MANUEL SALVADOR RAGGIO (…) procedo a formularle cargos en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE HECHOS:

Mediante Oficio Nro. DG-593, de fecha 15-05-07, suscrito por el Ciudadano Comisario ELY SAUL MONTIEL CANARIO, Director General de la Policía Regional del Zulia, en su carácter de máxima autoridad de esta Institución Policial, dirigido al Inspector JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, en el cual remite anexo Oficio nro. 0378, de fecha 14-05-07 y Nota Informativa elaborada por el Inspector Jefe EUSEBIO MEDINA relacionada con la novedad suscitada en el servicio como Supervisor de la Zona Sur, con el Oficial Técnico Segundo Nro. 3484 MANUEL SALVADOR RAGGIO, donde solicita la apertura de la averiguación administrativa contra el citado funcionario, asimismo, el Inspector JUAN RODRÍGUEZ, mediante oficio Nro. 538, de fecha 15-05-07, le participa al Sub- Comisario LUIS MANUEL VARGAS ESTEVES, de su designación para realizar las actuaciones complementarias relacionadas con la novedad donde se encuentra investigado el referido Oficial (…)
Del hecho en sí, se desprende que el Oficial Técnico Segundo Nro. 3484 MANUEL SALVADOR RAGGIO, incurrió en la comisión de ilícitos disciplinarios, por haber practicado un procedimiento Policial en fecha 17-05-07 cuando se reportó como Supervisor de Patrullaje por el Departamento Policial DOMITILA FLORES, notificando acerca de la detención de un ciudadano (…) quien guarda relación con el vehículo recuperado anteriormente refiere el inspector [Inspector Jefe del Departamento Policial FRANCISCO OCHOA EUSEBIO MEDINA] que se traslado al citado Departamento Policial donde al llegar el Oficial Técnico Segundo MANUEL RAGGIO le indicó que el ciudadano debía ser puesto en libertad por instrucciones del Fiscal del Ministerio Público Doctor OVIDIO ABREU y con conocimiento del Jefe de Departamento Polcial Sub- Comisario YARGENIS GUTIERREZ, por cuanto no habían elementos de convicción para mantenerlo privado de libertad (…)

Con el Acta de Entrevista de fecha 21-06-07, rendida por el Oficial Técnico Segundo Nro. 0778 LUIS ANGEL FINOL VILLALOBOS, en el cual se evidencia de su contenido las discrepancias que hubo entre ambos funcionarios (MANUEL RAGGIO – LUIS FINOL) por el Procedimiento Practicado y la elaboración de las actas Policiales, por cuanto el camión fue recuperado en jurisdicción de la Parroquia LUIS HURTADO HIGUERA y el ciudadano detenido por la Jurisdicción de DOMITILA FLORES, asevera hacer visto al Inspector EUSEBIO MEDINA y el Funcionario MANUEL RAGGIO discutiendo. (Folio 122)

FUNDAMENTO DE DERECHO:

Visto y analizado los fundamentos de hecho y los elementos de convicción los cuales sustentan la presente formulación de cargos, queda evidemente determinada hasta esta etapa la Responsabilidad Disciplinaria [del] Oficial Técnico Segundo Nro. 3484 MANUEL SALVADOR RAGGIO (…) por estar incurso en las causales de destitución contempladas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 32 numeral 1 de la Ley del Policía Regional del Estado Zulia.” (Mayúsculas y Negrillas del original)

Asimismo, se aprecia que el querellante presentó oportunamente su escrito de descargo, en fecha 8 de noviembre de 2007, conforme al artículo 89 ordinal 5° de la Ley del Estatuto de Función Pública (folios 150 al 158) y escrito de prueba, en fecha 9 de noviembre de 2007 (folio 159).

En base a las consideraciones antes esbozadas, este Órgano Colegiado desestima el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se pudo constatar de la revisión exhaustiva de las actas que comprenden la presente causa, que la Administración salvaguardó los derechos y garantías constitucionales del ciudadano Manuel Salvador Raggio, quien en la oportunidad procesal correspondiente, presentó oportunamente sus medios de defensa y en todo momento estuvo en conocimiento de los hechos que comprendieron la averiguación administrativa iniciada en su contra en virtud de su actuación como funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Regional del estado Zulia, durante el procedimiento policial realizado en fecha 12 de mayo de 2007. Así se decide.-

2. De la validez del acto administrativo impugnado.

Este Órgano Colegiado desestima el alegato de la parte querellante al denunciar la nulidad del acto administrativo por considerar que le fueron violados sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, por cuanto de la revisión de los hechos que reposan en el expediente judicial, así como, de las normas constitucionales y de los requisitos de fondo y forma conforme a los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se constató que la Providencia Administrativa número 0003167, de fecha 22 de mayo de 2009, expediente administrativo número DG-DRH-DRD-0070-07, proferida por la Dependencia Administrativa de la Policía Regional del estado Zulia, suscrita por el Dr. Ángel Sánchez, en su condición de Encargado del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-

En consecuencia, afirma este Juzgado Nacional que la providencia administrativa signada con el número 0003167, de fecha 22 de mayo de 2009, tiene plena validez, por cuanto no vulneró los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa del ciudadano Manuel Salvador Raggio ya que el procedimiento administrativo estuvo ajustado a las normas constitucionales y legales vigentes; asimismo, durante el desarrollo del iter procesal (administrativo) el ciudadano Manuel Salvador Raggio fue instruido de los hechos por los cuales se inició a petición de su superior jerárquico el Inspector en Jefe del Departamento Policial de la parroquia Francisco Ochoa Eusebio Medina, la investigación administrativa que se sustanciaba en su contra motivado a la falta de cumplimiento del protocolo policial y la inobservancia de ordenes de sus superiores jerárquicos, en virtud de la detención realizada en la persona del ciudadano Darwin Rafael Labarca Gómez en fecha 12 de mayo de 2007, sin haber cumplido el protocolo policial incurriendo en falta grave, lo que derivó en su destitución. Así se decide.-

3.- De las faltas graves conforme a la Ley del ciudadano Manuel Salvador Raggio

Resulta pertinente pronunciarse sobre los hechos que llevaron a la destitución del ciudadano Manuel Salvador Raggio, y que fueron debidamente probados durante la investigación administrativa por el Cuerpo de Policía Regional del estado Zulia.

De la hoja de servicio del ciudadano Manuel Salvador Raggio, emitida en fecha 23 de mayo de 2007, por la División de Recursos Humanos, se desprende que le fueron aplicadas seis (6) sanciones en las fechas previas al procedimiento administrativo su examine en las siguientes fechas: 29 de mayo de 1990, 9 de enero de 1997, 19 de septiembre de 1997, 8 de febrero de 2006, 12 de abril de 2006 y 3 de abril de 2007. (Folios 250 al 251)

Asimismo, se constató de la entrevista realizada al ciudadano Manuel Salvador Raggio, ante la División de Inspecciones y Asuntos Internos, en fecha 12 de junio de 2007, la inobservancia del protocolo policial y la violación de normas constitucionales, legales y reglamentarias, al reconocer que privó ilegítimamente de libertad al ciudadano Darwin Rafael Labarca Gómez (folios 329 al 330):
“(…)
MARACAIBO, MARTES DOCE (12) DE JUNIO DE DOS MIL SIETE……………………………………………………………………………………En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, previa citación el Funcionario: MANUEL SALVADOR RAGGIO (…) manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado e informar lo relacionado al hecho que se investiga y en consecuencia EXPONE: “el día 12 de mayo del presente año, aproximadamente como a las 6:00 de la tarde, [encontrándose] de Servicio como Supervisor de patrullaje por el Departamento Policial Domitila Flores (…) en ese momento [escuchó] por vía radio un reporte por parte del Oficial Luís Finol, donde llevaba un vehiculo (sic) tipo camión que había sido producto de un robo (…) donde el mismo informo (sic) que el vehiculo había colisionado y dicho sospechoso se había dado a la fuga, seguidamente el mismo funcionario ante[s] mencionado dio la características del sospecho vía radio (…) visualicé una persona con las mismas características introduciéndose en un galpón (…) de inmediato [procedió] a detener al ciudadano sospecho (sic) [sospechoso] en donde le [indicó] en presencia del vigilante (…) el motivo del por que (sic) [porqué] lo [detuvo], puesto que se encontraba sin camisa y poseía la misma característica que el Oficial Finol dio por vía radio, el ciudadano de nombre: Darwin Labarca [le] dijo que el había corrido [porque] el (sic) se estaba presentando en los tribunales, de inmediatamente (sic) [inmediato] [reportó] a la Central de Comunicación (CECOM) y al Sur Uno (Inspector Jefe Eusebio Medina), en donde le [informó] sobre la detención del ciudadano (…) En ese momento que me [encontró] elaborando el acta, [llamó] al Fiscal de Guardia para ese momento al Dr. Ovidio Abreu, donde le [indicó] lo sucedido, dicho fiscal [le preguntó] si lo [vio] bajarse del camión al detenido o si alguien lo estaba señalando, desde luego yo le dije que no y que este ciudadano al ver la presencia policial de inmediato comenzó a correr por que (sic) [porque] el (sic) se estaba presentando en los tribunales de Mérida; de inmediato el fiscal [le] dijo que por eso no era problema y como nadien (sic) lo estaba señalando y no había motivo de su detención, (…) el Inspector observo (sic) a dos persona[s] en el estacionamiento del comando, donde pregunto (sic) quien[es] eras (sic) [eran] esas personas y le dijeron que eran el conductor y el ayudante quien[es] había[n] sido producto del robo, de inmediato el inspector le[s] pregunto a los dos ciudadano[s] si el detenido era el (sic) que lo[s] había robado , donde estos ciudadano[s] dijeron que no, en vista de esto el inspector se enojo y le[s] dijo que vieran y que dijeran que era el (sic), luego los dos ciudadano[s] repitieron que no era el (sic) (…) de inmediato el inspector enojado ordeno (sic) que [pasaran] los oficiales actuante[s] con el detenido hasta el departamento Francisco Ochoa, como a las 9:30 que [llegaron] a dicho departamento antes mencionado, allí [ordenó] el inspector al oficial Finol para que levante el acta policial y que plasmara en dicha acta, que [su] persona, llegue al sitio del choque y pude ver correr al ciudadano o sospechoso y luego y que yo lo perseguí y lo detuve, y que el mismo se encontraba con un suéter que cargaba en ese momento, de inmediato yo le [manifestó] que eso no lo podían hacer por que (sic) [ porque] en el lugar en donde [le detuvo], existe un testigo que es el vigilante quien vio cuando yo lo detuve y que el mismo se encontraba sin camisa, y que en ningún momento [pudo] observar al ciudadano bajarse del camión (…)” (Mayúscula y negrillas del original, resaltado de este Juzgado Nacional)

En consecuencia de los hechos anteriormente señalados, se desprende que el ciudadano Manuel Salvador Raggio, actuó sin probidad, desconoció sus deberes jurídicos como funcionario público adscrito al Cuerpo de Policía Regional del estado Zulia, así como, las órdenes de su superior jerárquico, Inspector Jefe Eusebio Medina, durante el desarrollo de un procedimiento policial. Igualmente, se desprende de su hoja de servicio, que ha sido sancionado en seis (6) ocasiones distintas por parte del Cuerpo de Policía Regional del estado Zulia, apartándose reiteradamente del mandamiento constitucional y de las leyes que rigen las funciones de los cuerpos policiales. Así se establece.-

En consecuencia de los hechos debidamente valorados, aprecia este Tribunal Colegiado que las conductas desplegadas por el funcionario destituido constituyeron una falta grave conforme a los artículos 92 y 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial lo cual resulta proporcional a la medida de destitución impuesta:

“Artículo 92.- Las faltas disciplinarias de los cuerpos de policía se clasifican según su intensidad en: más leves, leves, menos graves y graves.
(…)”

“Artículo 99.- Se consideran faltas graves de los funcionarios, y en consecuencia causales de aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
(…)
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o principios, normas y pautas de conductas para el ejercicio de la Función Policial.
(…)
6. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones y en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6. Utilización de (…) los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía (…) por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
(…)
12. Violación de los principios de dignidad humana, ética, imparcialidad, legalidad, tolerancia, cooperación, e intervención oportuna, proporcional y necesaria, en el ejercicio de la función policial (…)
(…)
14. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente.” (Negrillas de este Juzgado)

En concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé:
“Artículo 86.- Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
(…)” (Negrillas de este Juzgado)

En base a los argumentos de hecho y derecho esbozados por este cuerpo colegiado, aprecian quienes deciden, que el ciudadano Manuel Salvador Raggio actuó con falta de probidad, en inobservancia o desconocimiento del protocolo policial y de las ordenes de sus superiores jerárquicos, conforme a lo alegado y probado por el Ente Administrativo, por lo que la sanción disciplinaria de destitución impuesta se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, se niega la reincorporación del ciudadano Manuel Salvador Raggio. Así se decide.-

4.- Del beneficio de jubilación solicitado por el querellante.-

Este Órgano Colegiado observa de los artículos 1 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación lo adquieren los trabajadores: a los sesenta (60) años de edad, si es hombre, o a los cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiese cumplido por lo menos con veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Nacional negar el beneficio de la jubilación solicitado por el querellante, por cuanto el ciudadano Manuel Salvador Raggio tuvo veinticuatro (24) años de servicio en la Administración Pública, como consecuencia de los veintidós (22) años de servicio prestados al Cuerpo de Policía del estado Zulia y los dos (2) años de servicio militar, por lo que no cumple los extremos legales ut supra establecidos. Así se decide.-

5.- Pago de los conceptos laborales.

Con respecto a los concepto laborales peticionados por la parte querellante en su demanda: “(…) salarios caídos, vacaciones, fideicomiso, aguinaldos, primas por hijos, primas por antigüedad, primas por hogar, bono por servicio activo, y cualquier otro concepto (…)” desde la fecha de su destitución hasta su “(…) reincorporación a la Policía Regional del Zulia o que se (…) [le] otorgue (…) jubilación (…)” resulta inoficioso para este Órgano Colegiado pronunciarse sobre lo solicitado, en virtud de lo decidido en relación a la destitución del recurrente. Así se decide.-

Este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en base a las consideraciones anteriormente expuestas declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la abogada en ejercicio Ingrid Del Carmen Fernández Barboza, titular de la cédula de identidad N° V-11.294.015, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 129.540, actuando en nombre y representación del ciudadano Manuel Salvador Raggio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.509.772, en contra de la Gobernación del estado Zulia, por órgano del Cuerpo de Policía Regional del estado Zulia (CPBEZ).

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2018, por la abogada Yelitza Maria Corona Machado, actuando en su condición de abogada sustituta de la Procuraduría General del estado Zulia, previamente identificada en autos, contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la abogada en ejercicio Ingrid Del Carmen Fernández Barboza, titular de la cédula de identidad N° V-11.294.015, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 129.540, actuando en nombre y representación del ciudadano MANUEL SALVADOR RAGGIO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.509.772, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano del CUERPO DE POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA (CPBEZ).

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- SE REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 11 de abril de 2018, el cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

4.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada en ejercicio Ingrid Del Carmen Fernández Barboza, titular de la cédula de identidad No. V-11.294.015, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 129.540, actuando en nombre y representación del ciudadano MANUEL SALVADOR RAGGIO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.509.772, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano del CUERPO DE POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA (CPBEZ).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.


La Jueza Presidenta,


PERLA LLUVIA RODRÍGUEZ CHÁVEZ
Ponente
La Jueza-Vice-Presidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

La Jueza Nacional,


LISSETT CALZADILLA PÁRRAGA
La Secretaria Accidental,


MARÍA ELENA FERRER

Exp. Nº VP31-R-2018-000100
PR/sr
En fecha_______________ ( ) de __________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____.

La Secretaria Accidental,