REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2018-000056
En fecha 11 de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por la abogada MARÍA EUGENIA CONTRERAS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 8.076.362, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.693, actuando en nombre y representación de su propios derechos e intereses, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URIBANTE DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 5 de marzo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual se admitió en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre 2017, por la abogada María Eugenia Contreras Molina, plenamente identificada en autos, actuando en nombre y representación de su propios derechos e intereses, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2017, por el supra mencionado Juzgado Superior, a través de la cual se homologó parcialmente el convenimiento celebrado en fecha 26 de octubre de 2017, entre la parte querellante y la Alcaldía del Municipio Uribante del Estado Táchira.

En fecha 11 de abril de 2018, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se designó ponente a la Juez Maria Elena Cruz Faria, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia.

En fecha 15 de mayo de 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 26 de julio de 2018, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se anuló parcialmente el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de abril de 2018, en lo que se refiere al inicio del procedimiento de segunda instancia, se declaró la nulidad de todas la actuaciones procesales subsiguientes; y se ordenó reponer la causa al estado de notificar a las partes respecto del inicio del lapso para la fundamentación a la apelación.

En fecha 6 de noviembre de 2019, fueron agregadas las resultas de comisión provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 8 de enero de 2020, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación, el cual comenzaría a computarse una vez transcurridos ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con el artículo 205 del código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de febrero de 2020, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 12 de marzo de 2020, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Perla Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta; y Lissette Calzadilla, Jueza Nacional, motivo por el cual el Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, en el entendido que, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el día 13 de junio de 2017, por la abogada María Eugenia Contreras Molina, plenamente identificada en autos, actuando en nombre y representación de su propios derechos e intereses, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Uribante del Estado Táchira, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Que, “[e]n fecha veintiocho de enero de dos mil catorce (28/01/14) (sic) ingres[ó] a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Uribante, para ejercer el cargo de Consultor Jurídico, según consta en Resolución N° 0039/2014, publicada en Gaceta Municipal (E) N° 008/2014 de fecha 28/01/2014 (sic)…”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que, “[e]n fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis (25/04/16) (sic) fu[e] trasladada al cargo de Asesor Legal Tributario, según consta en Resolución N° 025/2016, publicada en Gaceta Municipal (E) N° 23/2016 de fecha 25/04/2016 (sic)”, y que “[e]n fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis (31/10/16) fu[e] trasladada al cargo de Asistente Adjunto al Sindico Procurador Municipal, según consta en oficio S/N de fecha 26/10/2016 (sic)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Afirmó que, “[e]n fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete (27/03/16) (sic), mediante oficio S/N de fecha tres de febrero de dos mil diecisiete (03/02/17) (sic) fu[e] notificada de la orden de remoción y retiro que había sido dictada en [su] contra”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “…al momento en que fu[e] notificada de [su] remoción y retiro no entend[ió] porque (sic) se [le] removía del cargo de Asesora Legal Tributario y no del de Asistente Adjunto al Sindico Procurador Municipal, que es el que ejercía en ese momento, máxime cuando en la misma se hace referencia a la Resolución en la que se [le] designó para el cargo de Asesor Legal Tributario, al final se expresa que la desincorporación se hace para dar cumplimiento con el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (procedimiento de destitución y artículo aplicables (sic) a los funcionarios de carrera, condición que adquir[ió] desde el momento en que fu[e] designada para el cargo de Asesor Legal Tributario)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que, “… ante el estado de indefensión que produjo la notificación claramente viciada reali[zó] los trámites necesarios para obtener el documento contentivo de la orden de destitución, la cual no fue dictada en la Resolución N° 025/2016 publicada en Gaceta Municipal (E) N° 23/2016 del 25/04/2016 (sic) (como lo expresa la notificación) sino mediante la Resolución N° 010/2017 publicada en Gaceta Municipal (E) N° 02/2017, de fecha 12/01/2017 (sic), que [le] fue entregada por el Concejo Municipal en fecha nueve de junio de dos mil diecisiete (09/06/17) (sic) (…) respecto a la misma caben las observaciones hechas a la notificación en cuanto al cargo que ejercía para el momento de la destitución y el cargo por el que fu[e] destituida”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Igualmente manifestó que, “…desde que detent[ó] el cargo de Asesor Legal Tributario (sin concurso previo) adquiri[ó] la condición de funcionaria de carrera y, por tanto goz[a] de estabilidad provisional y sólo pued[e] ser destituida por las causales y previo el procedimiento establecidos (sic) en la Ley supra mencionada”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “[e]n aplicación de los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la notificación no produce efecto alguno, pues en ella no se mencionó ni transcribió el texto integro de la Resolución objeto de la misma, no se anunciaron los recursos aplicables ni los términos y los órganos para ejercerlos”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Denunció que, “[e]n el texto de la notificación se incurrió en los errores materiales de hacer mención de una Resolución diferente a la que era objeto de la misma y de hablar de remoción retiro, cuando lo que ordenó la máxima autoridad municipal fue la destitución del cargo; aclaratoria que ha[ce] aun cuando la notificación se convalida con la interposición del presente recurso, pero aclarando (…) que solo en la fecha en que [le] fue entregada la Resolución contentiva del acto administrativo recurrido tuve realmente conocimiento de su contenido”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que, el acto administrativo cuya nulidad se demanda es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “…su contenido es de imposible ejecución, ya que mal puede destituirse[le] del Cargo de Asesora Legal Tributaria cuando ejer[cía] el de Asistente Adjunta al Síndico Procurador Municipal”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo, denunció la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución 010/2017, conforme lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “[l]a orden de destitución contenida en la Resolución 010/2017 viola los artículos 25, 49, 87, 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20, 21, 30, 78, 86, 89, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; vulner[ó] [sus] derechos a la estabilidad, el trabajo, al debido proceso, a la defensa y fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; todo ello porque fu[e] destituida del cargo sin que se aperturara el correspondiente procedimiento disciplinario, pues los cargos de Asesor Legal Tributario (por el que supuestamente se [le] destituy[ó]) y el de Asistente Adjunto al Síndico Procurador Municipal (que es el que ejer[cía] al momento de la destitución) son de carrera y no de libre nombramiento y remoción”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Aclaró que, “…los cargos de Asesor Legal Tributario y Asistente Adjunto al Síndico Procurador Municipal no son de alto nivel dentro de la estructura de la Alcaldía ni de confianza, ya que las labores desempeñadas se limitan a la elaboración de Proyectos de Decretos y a la presentación de criterios jurídicos en casos particulares, cada uno de los cuales por órdenes recibidas de la Gerente de Tributos Internos y/o el Síndico Procurador Municipal, según los casos, sin que en ningún momento las opiniones o criterios dados fuesen vinculantes, pues solo servían de soporte a quienes fueran [sus] jefes inmediatos”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Respecto a los fundamentos jurídicos de su pretensión, hizo mención de los artículos 25, 49, 87, 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 9, 15, 19, 20, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; si como los artículos 30, 78, 82, 86, 89, 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
“…SE DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN 010/2017, dictada por la Alcaldesa Bolivariana del Municipio Uribante, mediante la cual [la] destituye del cargo de Asesor Legal Tributario, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, asimismo solicit[ó] la suspensión de los efectos del mencionado acto administrativo y la restitución de la situación jurídica infringida, mediante [su] reincorporación al cargo de Asistente Adjunto al Síndico Procurador Municipal, en las mismas condiciones en que [se] encontraba para el momento del írrito despido.

Por último, (…) [s]olícit[ó] se ordene el pago de los sueldos, bonos de alimentación y bono vacacional (con sus respectivos aumentos y la corrección monetaria) dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación y aquellos beneficios socioeconómicos que hubiese disfrutado de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que se ordene que el tiempo transcurido desde [su] retiro hasta la efectiva reincorporación sea computado en el pago del Seguro Social, la antigüedad y la jubilación, debido a que no se ha prestado efectivamente el servicio por causas que no [le] son imputables y que solo son responsabilidad de la Alcaldía bolivariana (sic) del Municipio Uribante.

Solicit[ó] el pago de los bonos de alimentación en base a lo establecido en el segundo aparte del articulo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta ticket (sic) Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras y la solicitud del bono vacacional porque el derecho a cobrar el mismo nació el veintiocho de enero del año en curso (28/01/2017) (sic) y recono[ió] que parte del tiempo que h[a] sido separada del cargo puede ser computado como disfrute de vacaciones”.

De acuerdo a lo previsto en el articulo 38 del código (sic) de Procedimiento Civil, estim[ó] el presente Recurso (sic) de Nulidad (sic) en la Cantidad (sic) de UN MILLON (sic) SEISICENTOS (sic) SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.678.333,33)”. (Mayúsculas y negrilla en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual homologó parcialmente el convenimiento celebrado en fecha 26 de octubre de 2017, entre la parte querellante y la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Eugenia Contreras Molina, plenamente identificada en autos, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, contra la mencionada Alcaldía.

El mencionado Juzgado Superior, determinó lo siguiente:
“De la revisión de las actas que componen el presente expediente judicial, se observa que las partes judicialmente decidieron celebrar un convenio (acuerdo), tal como se evidencia en la continuación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26/10/2017 (sic), donde la parte querellante quien presentó escrito firmado por la alcaldesa que propone lo siguiente: 1. “Que para el momento en que se ordenó la remoción y retiro de la querellante ejercía el cargo de Asistente Adjunta al Síndico (sic) Procurador Municipal. 2. Proceder a la reincorporación inmediata de la funcionaria al cargo de Asistente Adjunta al Sindico (sic) Procurador Municipal, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido.3. (sic) Cancelar durante el primer trimestre del año fiscal 2018 los salarios y el bono de alimentación dejados de percibir desde el primero de marzo hasta el treinta y uno de octubre del presente año (01/03/17-31/10/17) (sic) con sus respectivos aumentos y los demás beneficios socioeconómicos que debió haber percibido durante su separación del cargo. En este punto autorizo expresamente a la Ciudadana (sic) REINA MARÍA PALMERA RAMÍREZ, antes identificada a comprometer a la Alcaldía hasta por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00)4. (sic) Que el tiempo transcurrido desde el retiro hasta la efectiva reincorporación sea computado en la antigüedad para el cálculo de las prestaciones sociales y jubilación”. Presentada la propuesta se le concede el derecho de palabra a la parte querellante quien manifiesta la aceptación de la propuesta presentada, consignando por escrito la misma (constante de un folio útil); por tanto solicita su homologación…”.

DE LA CAPACIDAD PARA CONVENIR

Del (sic) artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Capitulo III (Del Desistimiento y Convenimiento), aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)

De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la capacidad de la parte querellante abogada María Eugenia Contreras Molina, (…) la capacidad para convenir en la presente querella funcionarial.

De la capacidad de la parte querellada este Tribunal trae a colación el artículo 154 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL (Gaceta Oficial N° 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010):
(…Omissis…)

De lo antes expuesto se evidencia en los (folios 57 al 61), la autorización otorgada por la Alcaldesa del Municipio Uribante del estado Táchira a la consultora jurídica abogada Reina Eugenia Contreras Molina inscrita en el IPSA bajo el N° 206.340, para que convenga en la presente causa. Así (sic) se determina.

En consecuencia, se observa la capacidad de las partes para realizar dicho convenimiento con fundamentando (sic) en la intensión de las partes en terminar el presente litigio de la siguiente manera:

En primer lugar.- Que para el momento en que se ordenó la remoción y retiro de la querellante ejercía el cargo de Asistente Adjunta al Síndico Procurador Municipal.

En Segundo (sic) Lugar (sic).- Proceder a la reincorporación inmediata de la funcionaria al cargo de Asistente Adjunta al Sindico (sic) Procurador Municipal, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido.

En Tercer (sic) Lugar (sic).- Cancelar durante el primer trimestre del año fiscal 2018 los salarios y el bono de alimentación dejados de percibir desde el primero de marzo hasta el treinta y uno de octubre del presente año (01/03/17-31/10/17) (sic) con sus respectivos aumentos y los demás beneficios socioeconómicos que debió haber percibido durante su separación del cargo. En este punto autorizo expresamente a la Ciudadana REINA MARÍA PALMERA RAMÍREZ, antes identificada a comprometer a la Alcaldía hasta por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00).

En Cuarto (sic) Lugar (sic).- Que el tiempo transcurrido desde el retiro hasta la efectiva reincorporación sea computado en la antigüedad para el cálculo de las prestaciones sociales y jubilación.

En este sentido, se observa que la parte querellada en la continuación de la audiencia preliminar consignó autorización inserta en folio (57) para convenir en:

(…Omissis…)

Visto la autorización consignada este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar la exposición siguiente:
DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN

El artículo 6, parágrafo único del Decreto Con (sic) Rango, Valor Y (sic) Fuerza De (sic) Ley Del (sic) Cestaticket Socialista Para (sic) Los (sic) Trabajadores Y (sic) Trabajadoras (2015), dispone:
(…Omissis…)

Así las cosas, piensa quien aquí dilucida, si bien es cierto, que el beneficio de alimentación no tiene incidencia en el salario del trabajador, pues es un beneficio social no remunerativo que tiene carácter excepcional; no es menos cierto, que éste tiene por objeto “proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalece su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender (sic) a una mayor productividad laboral” (Ley de Alimentación para los Trabajadores (2004).

Continuando con el razonamiento de la norma transcrita, el Tribunal considera que, el beneficio de alimentación debe ser pagado por el patrono al trabajador aún cuando no esté prestando servicio y se encuentre suspendido en condición de invalidez o incapacidad para trabajar, siempre y cuando esa incapacidad no exceda de doce (12) meses.

Así las cosas, en el caso de marras, la autorización de la Alcaldía del Municipio Uribante donde conviene en su punto tercero en cancelar durante el primer trimestre del año fiscal 2018 los salarios y el bono de alimentación dejados de percibir desde el primero de marzo hasta el treinta y uno de octubre del presente año (01/03/17-31/10/17) (sic), este Tribunal observa que a partir del 03/02/2017 (sic), el querellante inició y mantuvo un cese en sus actividades laborales como Asesor Legal Tributario, adscrito a la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira; en razón de la destitución del cargo como Asesor Legal Tributario. Esta circunstancia de hecho, conlleva a colegir que, el querellante permaneció fuera del cargo impidiéndole la prestación efectiva del servicio, y ello es óbice para que siguiera percibiendo el beneficio de alimentación.

El análisis que precede, hace plena convicción en este Juzgador para aseverar que, indudablemente la destitución del querellante, atribuida desde el día 03/02/2017 (sic) y notificada el 27/03/2017 (sic) que se prolongó en el tiempo; no se subsume en la circunstancia de derecho indicada en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Ello, hace meritorio que el querellante debe ser excluido, del derecho a percibir el beneficio de alimentación.

Entonces, mal podía la Alcaldía del Municipio Uribante cancelar a la parte querellante al pago del beneficio de alimentación desde el mes de marzo de 2017 hasta el mes de octubre de 2017; toda vez que, el pago por este concepto se generaría fuera del marco legal y constituiría un pago de lo indebido, o sea un pago de conceptos o beneficios que el Ordenamiento (sic) Jurídico (sic) Venezolano (sic) no establece.

Por los motivos que anteceden, es forzoso concluir para este Juzgador, que la presente querella funcionarial en lo que respecta al convenio al pago del beneficio de alimentación desde el mes de octubre de 2014, es jurídicamente improcedente. Así se establece.
II
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA PARCIALMENTE EL CONVENIMIENTO celebrado entre la ciudadana María Eugenia Contreras Molina titular de la cédula de identidad N° V.- 8.076.362 y la Alcaldía del Municipio Uribante de estado Táchira.

En consecuencia se Homologa (sic) lo siguiente:
Primero: Homologa que para el momento en que se ordenó la remoción y retiro de la parte querellante ejercía el cargo de Asistente Adjunta al Síndico Procurador Municipal.

Segundo: Homologa la reincorporación inmediata de la funcionaria al cargo de Asistente Adjunta al Sindico (sic) Procurador Municipal, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido.

Tercero: Homologa cancelar durante el primer trimestre del año fiscal 2018 1os salarios dejados de percibir desde el primero de marzo hasta el treinta y uno de octubre del presente año (01/03/17-31/10/17) (sic) con sus respectivos aumentos y los demás beneficios socioeconómicos que debió haber percibido durante su separación del cargo.

Cuarto: No se Homologa (sic) cancelar el bono de alimentación o cesta ticket y cualquier otro derecho que implique prestación efectiva del servicio.

Quinto: Homologa que el tiempo transcurrido desde el retiro hasta la efectiva reincorporación, sea computado en la antigüedad para el cálculo de las prestaciones sociales y jubilación…”. (Mayúsculas, subrayado y negrilla del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA COMPETENCIA

De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente asunto, al respecto, el artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.

En este sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Táchira, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte recurrida. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de noviembre de 2017, por la abogada María Eugenia Contreras Molina, plenamente identificada en autos, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual homologó parcialmente el convenimiento celebrado en fecha 26 de octubre de 2017, entre la parte querellante y la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira, y excluyó de la homologación el bono de alimentación o cesta ticket, así como cualquier otro derecho que implique prestación efectiva del servicio.

Ahora bien, precisado lo anterior pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En aplicación del artículo trascrito se colige que, la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

Con relación a lo anterior, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).

En este orden de ideas se observa, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, que por auto de fecha 8 de enero de 2020, se fijó oportunidad para fundamentar la apelación, y por auto de fecha 5 de febrero de 2020, se dejó constancia del vencimiento del lapso sin que se haya presentado escrito alguno por la parte interesada, motivo por el cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional constata que riela inserto al folio ciento dos (102) del expediente judicial, cómputo efectuado en fecha 5 de febrero de 2020, mediante el cual la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, dejó constancia del vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.

Siendo así, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el día 20 de enero de 2020, fecha en la que se inició el lapso para la fundamentación de apelación, hasta el día 4 de febrero de 2020, ambos inclusive, transcurrieron los siguientes días de despacho: 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de enero de 2020, y los días 3 y 4 de febrero de 2020. Asimismo, se dejó constancia del lapso previo de ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia: 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de enero de 2020.

Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación, las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente es declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2017, por la abogada María Eugenia Contreras Molina, plenamente identificada en autos, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual homologó parcialmente el convenimiento celebrado en fecha 26 de octubre de 2017, entre la parte querellante y la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izarra), determinó que:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
‘… Omissis…
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.

Del criterio anteriormente transcrito se infiere la exigencia de una revisión exhaustiva por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público, las buenas costumbres o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante de la Sala Constitucional que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.

En el caso de autos, del análisis del fallo apelado no se desprende que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional declara FIRME la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual homologó parcialmente el convenimiento celebrado en fecha 26 de octubre de 2017, entre la parte querellante y la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MARÍA EUGENIA CONTRERAS MOLINA, plenamente identificada en autos, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URIBANTE DEL ESTADO TÁCHIRA. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2017, por la abogada María Eugenia Contreras Molina, plenamente identificada en autos, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual homologó parcialmente el convenimiento celebrado en fecha 26 de octubre de 2017, entre la parte querellante y la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada MARÍA EUGENIA CONTRERAS MOLINA, plenamente identificada en autos, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URIBANTE DEL ESTADO TÁCHIRA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2017, por la abogada María Eugenia Contreras Molina, plenamente identificada en autos, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

3. FIRME el fallo apelado y dictado en fecha 30 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual homologó parcialmente el convenimiento celebrado en fecha 26 de octubre de 2017, entre la parte querellante y la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

4.- Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Uribante del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal

Publíquese y regístrese.. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase en su oportunidad el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los_______________________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veintiuno (2021).
Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Perla Rodríguez Chávez.
La Jueza Vicepresidenta,


María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Nacional,


Lissette Calzadilla
La Secretaria Accidental,


María Elena Ferrer.

Asunto Nº VP31-R-2018-000056
MCF/kfv.mec


En fecha ______________________________ ( ) de _________________ de dos mil veintiuno (2021) siendo la(s) ______________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria Accidental,


María Elena Ferrer

Asunto Nº VP31-R-2018-000056