REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Expediente Nº VP31-R-2018-000031

En fecha 19 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano WILLIAM ALEXIS MONCADA QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 7.383.218, debidamente asistido por el abogado Gilbert Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.812, contra el ESTADO LARA, por órgano del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, (excepto Municipio Arismendi) Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 20 de febrero de 2018, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, se designó como ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de la Dra. Perla Rodríguez Chávez como Jueza Nacional, y se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2018, se difirió el pronunciamiento en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de marzo de 2020, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Perla Rodríguez, Jueza Presidenta; Maria Elena Cruz Faría, Jueza Vicepresidenta y Lissette Calzadilla, Jueza Nacional, y se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-I-
ANTECEDENTES EN LA CORTE PRIMERA

El presente asunto fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 759-2013, de fecha 22 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud del auto dictado en fecha 1° de febrero de 2013, mediante el cual se oyó, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2013, por la abogada Belfis Romero Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.258, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de mayo de 2013, el abogado César Dasilva Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.093, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Lara, consignó escrito de formalización de la apelación.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 28 de febrero de 2011, el ciudadano William Alexis Moncada Querales, asistido por el abogado Gilbert Díaz, ambos identificados ut supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del Cuerpo de Policía del Estado Lara, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que, “[e]n fecha 18 de Marzo (sic) del año 2010, el ciudadano Coronel José Orangel Contreras Escalante, para la fecha Director del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, [informó] al ciudadano Comisario (C.P.E.L.) Luis (sic) Albero Rodríguez Aranguren , para la fecha jefe de la Oficina de Control y Actuaciones Policiales (O.C.A.P) del Cuerpo de Policía del Estado Lara sobre la existencia de hechos que según él justificaban la apertura de una investigación preliminar disciplinaria, según oficio N° 0825-10, comunicación [esa] anexa en el expediente al folio 15 y 16, alegando que un grupo de funcionarios cometió actos de indisciplina e insubordinación el día 17 de marzo del año 2010, y que fue realizada una investigación previa, fecha [esa] en que de acuerdo a lo expresado y probado en autos del expediente fue convocada una reunión de Oficiales en la sede del Comando General del Cuerpo de Policía, por ordenes del propio Coronel José Orangel Contreras Escalante, quien a su vez recibió ordenes del ciudadano Gobernador del Estado (sic) Lara Henry Falcón Fuentes, reunión [esa] que fue convocada con carácter de obligatoriedad (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que, “[su] presencia en el Comando General se debió a lograr una entrevista personal con el Ciudadano Coronel José Orangel Contreras, Comandante del Cuerpo para esa fecha, a fin de plantearle [su] situación personal en cuanto a una suspensión que tenia (sic) y que había cesado de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) y en vista de que estaba cesante en el trabajo, [permaneció] allí en la parte de afuera esperando la presencia del mismo para tratar de lograr dicha entrevista y [estuvo] por un lapso no mayor de 20 a 30 minutos, por cuanto informaron a los oficiales que la reunión ya no se llevaría a cabo, no teniendo la oportunidad ni siquiera de entrar al Comando (sic) a [entrevistarse] con respecto a su situación, por lo que [procedió] a [retirarse] a [su] residencia. Todo [eso] fue debidamente demostrado en el asunto administrativo cuya nulidad [demandó], así como [demostró] que no estaba allí en hechos de insubordinación o indisciplina, inclusive [estaba] demostrado que en ninguna de las actas administrativas se [le] nombra como un oficial que estaba ejecutando actos materiales de insubordinación o indisciplina, efectivamente [se] encontraba allí ese día 17 de marzo 2010, pero no en una concentración interna o externa para toma de comando o irregularidad alguna”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “[en] fecha 28 de Junio (sic) del año 2010 la Oficina de Control y Actuaciones Policiales (OCAP) del Cuerpo de Policía del Estado Lara, realiza la apertura de una investigación previa, tomando declaraciones y basado en una serie de declaraciones que en nada comprometen [su] responsabilidad y fotos impresa (sic) por los medios de comunicación, en la que por razones obvias todo aquel que pasaba por allí o estaba allí por distintas razones también fue fotografiado, aunado a que allí se presentaron grupos de juntas comunales que esperarían al gobernador para hacerle una serie de exigencias, siendo tales recortes de prensa solo un hecho comunicacional el cual carece de certeza en cuanto a [su] intención o conducta en el momento, por cuanto es una prueba que requiere de una serie de requisitos para que valga como tal, todo ello lo realizan conforme a sus actas de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la función (sic) Pública”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Refirió que, en fecha 27 de julio de 2010, fue notificado por la administración a través de la Oficina de Control y Actuaciones Policiales; en fecha 3 de agosto se procedió a formulársele cargos por la presunta comisión de actos de indisciplina e insubordinación materializados en fecha 17 de marzo de 2010; en fecha 10 de agosto de 2010, dentro del lapso legalmente establecido comenzó a ejercer su derecho a la defensa, mediante la consignación de su escrito de descargos “(…) amén de que ya desde un principio de la investigación venían violándose normas legales y constitucionales”; en fecha 17 de agosto del 2010, procedió a promover pruebas y tres días después a evacuarlas, con lo cual demostró, según su exposición, que no participó en las actuaciones que se le imputaban y que ocurrieron irregularidades en el procedimiento administrativo.

En cuanto a los vicios que a su juicio se materializaron en el procedimiento y subsiguiente acto administrativo impugnado señaló:

Violación del debido proceso y el principio de legalidad, en virtud de que “(…) se incluyeron en un mismo expediente un grupo de más de cuarenta funcionarios la mayoría en cumplimiento de órdenes superiores obligatorias, otros que estaban allí por diferentes razones, como en [su] caso, inclusive algunos porque era su lugar de servicio natural, sin usar durante el procedimiento medios de producción del procedimiento en serie que no lesionaran garantías jurídicas”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

En el mismo sentido señaló que, los Comisarios Generales Marisol Machado de Gouveia, en su carácter de Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Evaristo Marcial Aranguren y Luís Alberto Rodríguez, actuaron como testigos de los hechos y a la vez formaron parte de la instrucción y resolución del procedimiento administrativo, situación que a su decir “(…) violo (sic) garantías fundamentales, así como el principio jurídico de que nadie puede ser Juez (sic) y Parte (sic) en un mismo proceso (…)”.

Indicó que, solicitó la inhibición de todos los funcionarios que actuaron como testigos dentro del procedimiento, y que a la vez formaban parte de la sustanciación o resolución del mismo, pero que fue negada tal solicitud. Añadió que, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, fue conformado ilegalmente ya que algunos de sus integrantes, a los cuales identificó individualmente y con señalamiento expreso de los motivos, incurrían en causales de inelegibilidad para ejercer dichos cargos.

En tal sentido alegó que en el expediente administrativo se incluyeron a más de 40 funcionarios, “… sin usar durante el procedimiento medios de producción del procedimiento en serie que no lesionaran garantías jurídicas”, y recalcó su denuncia del deber de inhibición de los funcionarios que, según su exposición, no debieron formar parte del procedimiento administrativo.

Violación del derecho a la defensa:
En este sentido señaló que, se produjo el auto de apertura del expediente administrativo posteriormente a haberse evacuado algunas pruebas, razón por la cual, a su decir, fue violentado su derecho a la defensa y de contradicción de tales elementos probatorios.

Violación al principio de contradicción:
Al respecto indicó que fueron promovidas las hojas de entrevistas de los presuntos testigos y actas policiales sin haberse dictado auto previo mediante el cual se citara a los oficiales y “… así poder tener el derecho al control de pruebas y ejercer el derecho a repreguntas, como si lo ejerció la administración en el caso de los oficiales administrado (sic)…”. Agregó que tal situación se configuró en causal de nulidad de los referidos medios probatorios.

Vicio de falso supuesto:
Manifestó que, “(…) al analizar el expediente administrativo [se] observará que la administración ordena a través del Director del Cuerpo de Policía y el ciudadano Gobernador una reunión para ese día 17 de marzo 2010 y ellos mismos suspenden la reunión por ausencia del gobernador ordenándose el retiro de los oficiales, de modo que aun cuando [su] presencia no iba relacionada con la actividad, [esa] si fue programada tal como quedó demostrado, así como [su] presencia por los motivos ya expuestos en el Comando General ese día 17 de marzo del 2010, de manera que la administración interpreto (sic) los hechos en forma distinta a como realmente ocurrieron, aunado a que no probó durante el proceso en [su] caso, los hechos que [le] fueron cargados, lo cual se evidencia de las pruebas evacuadas por [su] persona e inclusive por ellos mismos, pues no existe testigo alguno que [le] señale directamente como haber estado ejecutando u ordenando actos de indisciplina o insubordinación (…)” y añadió que, “(…) igualmente incurren en falso supuesto de hecho, cuando proceden a [destituirle] por recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario, por obstaculización de la vía publica (sic) en la carrera (sic) 28 con calle 30, cuando los cargos [le] fueron formulados por motivos diferentes, y consecuencialmente las pruebas fueron dirigidas en función de los cargos que [le] fueran formulados (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Vicio de ilogicidad:
De acuerdo a su exposición, “(…) DICHA DECISION (sic) ESTA (sic) COMPLETAMENTE ILOGICA (sic), YA QUE HACE MENCION (sic) EN FORMA GENERICA (sic) DE TODOS LOS TESTIGOS Y ELEMENTOS DE PRUEBA AL PROCESO, ES DECIR, NO DETERMINA CUALES TESTIGOS Y PRUEBAS CORRESPONDEN A CADA UNO DE LOS OFICIALES SANCIONADOS MEDIANTE LOS CUALES ELLOS CONSIDERAN SUFICIENTE PARA ESTABLECER LA SANCION (sic) INDIVIDUAL, NO SE DETERMINA CUALES SON LAS PRUEBAS QUE ADMINICULADAS UNAS A OTRAS LOS LLEVA A ESA CONVICCION (sic) (…)”. (Mayúsculas y negritas en el original).

Violación al principio de racionalidad:
En lo atinente a dicha violación expuso que el acto impugnado, “(…) establece unos hechos incongruentes (…) con respecto a la escritura de una palabra de once (11) letras, [en las paredes de la sede del comando policial] que a decir de la administración y tal como aparece en los autos del expediente fue escrita por más de cuarenta funcionarios”, y añadió que en la referida decisión, no se estableció ningún criterio u opinión sobre las pruebas promovidas por el administrado.

Violación al principio de presunción de inocencia:
En este aspecto recalcó los argumentos planteados en los puntos anteriores, referentes a las irregularidades procesales que a su juicio se produjeron en sede administrativa, y agregó que “(…) [fue] sancionado en [su] caso particular antes de la investigación, durante la investigación y en la decisión”.

Violación a la valoración de pruebas:
Al respecto hizo mención al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y señaló que las declaraciones realizadas por los oficiales no debieron ser valoradas por la administración al momento de emitir su decisión, en virtud de los vicios (plenamente explanados ut supra), que según su exposición, se materializaron en su evacuación.

En cuanto al fundamento jurídico de sus pretensiones hizo referencia a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31, 35, 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 508 del Código de Procedimiento Civil y 9 numeral 4 de la Resolución Nº 136 de fecha 3 de mayo de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores.

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho expuso su petitorio y solicitó:

“PRIMERO: Que declar[ase] la nulidad Absoluta (sic) del acto administrativo de fecha 26 de Noviembre (sic) del año 2010, anexo al expediente N° CPEL-OCAP-089-10, donde se [le] destituye del cargo de policía emanado de la Recomendación (sic) con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara y emitido por la Directora del Cuerpo de Policía del mismo estado.

SEGUNDO: Que se orden[ase] [su] reincorporación al cargo que [le] corresponde en el referido Instituto y se orden[ase] la cancelación de los salarios caídos, beneficios legales y contractuales, aguinaldos, vacaciones y demás beneficios que [le] corresponden desde [su] ilegal e incostitucional destitución hasta que sea efectivamente reincorporado a [su] cargo de Policía del estado Lara y en caso de no proceder el recurso de nulidad se orden[ase] la cancelación de [sus] prestaciones sociales.

TERCERO: Que [acordase] con carácter previo a la decisión de fondo, en virtud de violaciones de derechos y garantías fundamentales, con lugar el amparo cautelar a [su] favor y de no ser procedente se [le] acuerde la suspensión de efectos del acto administrativo que [ahí] [impugnaba] hasta la definitiva.

CUARTO: [Solicitó] la Notificación (sic) del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, del Procurador General del estado Lara, del Gobernador del Estado (sic) Lara, del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara y de la Directora del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara.

QUINTO: Requiérasele a la Directora del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara conforme al artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antecedentes administrativos del caso”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
III-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 2 de octubre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“Determinado lo anterior, se observa que en el presente caso el querellante, quien se desempeñaba como Funcionario (sic) Policial (sic), adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, en su condición de Comisario Jefe (CPEL), le fue aplicada la causal de destitución por estar presuntamente incursa (sic) en lo previsto en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, conforme a la notificación cursante en auto (vid. folio 18).

(… Omissis…)
Considerando lo anterior, pasa esta Juzgadora a conocer el fondo del asunto y a tal efecto observa que la parte actora alegó en primer lugar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como la violación al principio de legalidad, fundamentando sus alegatos en el hecho que:

(… Omissis…)
Una vez analizada la importancia de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar la normativa que aplicó la Administración al recurrente, y en ese sentido, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:

(… Omissis…)
De la norma parcialmente transcrita se desprende, por una parte, que la ejecución del procedimiento administrativo de destitución se llevará con base a lo establecido en las disposiciones que a tal fin contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por otra parte, que las actuaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial van dirigidas al esclarecimiento de los hechos en la investigación y sustanciación del expediente disciplinario, mientras que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la mencionada Ley; siendo que la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.

A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en función de ello procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:

(… Omissis…)
Así, se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entre a analizar en el caso bajo estudio si se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases que componen dicho procedimiento administrativo disciplinario de destitución, y para ello pasa a revisar el contenido de las actas procesales que contiene el expediente disciplinario y al efecto observa lo siguiente:

(… Omissis…)
Vistas las citadas documentales, las cuales forman parte del expediente administrativo, este Juzgado las tiene como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas, ni atacadas por el apoderado judicial de la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (Vid. sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, conforme fue señalado anteriormente, la destitución de un funcionario público de su cargo dentro de la Administración Pública, debe seguirse mediante un procedimiento administrativo previo, a los fines de garantizar al funcionario sujeto a dicha situación, el derecho a la defensa y a un debido procedimiento del cual es titular indiscutible.
Ello así, en primer lugar y conforme es entendido el derecho a la defensa, se desprende de las actas del expediente que la Administración dio fiel cumplimiento a todas y cada una de las normas referidas al procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, independientemente que en el mismo expediente disciplinario se haya sustanciado a “un grupo de más de cuarenta funcionarios”, conforme alegó la parte actora, pues se han salvaguardado en todo momento los derechos e intereses del funcionario, notificándole el inicio de la averiguación en su contra, señalándole los derechos que le asistían, otorgándole la oportunidad de presentar sus descargos, así como a promover y evacuar pruebas, participando de manera activa en el procedimiento; por ello, este Juzgado determina que no hubo la alegada violación conforme al supuesto referido. Así se declara.

No obstante, la parte actora indicó igualmente la violación al debido proceso “por cuanto [fue] sancionada por los Comisarios Generales MARISOL MACHADO DE GOUVEIA como Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara y por recomendación con carácter vinculante de un Consejo Disciplinario en el cual uno de los Miembros del mismo es el Comisario General EVARISTO MARCIAL ARANGUREN, quienes dentro del Procedimiento Administrativo aperturado fueron y actuaron como testigos de los presuntos hechos de los cuales se [le] formularon cargos, realizando en sus declaraciones testificales Juicios de valor previos al procedimiento, es decir, fu[e] juzgada y sentenciada antes del procedimiento y lo más grave aún, Juzgada y sentenciada por los testigos, amén de que la Instrucción del expediente estuvo a cargo del Comisario LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, quien también fue testigo de los presuntos hechos (…)”.

Al efecto se observa que el acto administrativo de destitución impugnado, por medio del cual se destituyó a la hoy querellante, fue suscrito por la ciudadana Marisol de Gouveia Machado, en fecha 26 de noviembre de 2010, actuando en su condición de Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, indicando -se reitera- que “Se procede, de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, delegadas en mi persona (…), previa decisión del Consejo disciplinario, a la Destitución de los funcionarios policiales (…)COMISARIO JEFE (CPEL) WILLIAM ALEXIS MONCADA QUERALES, (…)”.

Por otra parte se observa que cursa a los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) de la primera pieza del expediente administrativo, declaración realizada por la ciudadana Marisol de Gouveia Machado, en fecha 19 de marzo de 2010, en su condición de Comisario General (CPEL), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de marzo de 2010, exponiendo en parte lo siguiente: “(…) fueron los siguientes oficiales (…) no logrando sus objetivos solos se involucraron con ese grupo de oficiales indisciplinado (…) hechos de esta naturaleza no deben permitirse, ya que desquebranta la disciplina, la obediencia, la lealtad (…)”.

Considerando lo alegado y lo antes señalado, se tiene que el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

(… Omissis…)
Lo anterior puede desprenderse, en similares términos, del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En efecto, se observa así que ambos dispositivos se refieren a la inhibición de los funcionarios administrativos del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, entendiéndose que se trata de la inhibición de aquellos funcionarios que tengan atribuida la competencia para tomar decisiones en determinados asuntos, como aquellos cuyas actuaciones estén vinculadas de tal forma a su resolución definitiva, que resulten determinantes en la toma de la decisión, dado que son estos los funcionarios cuya actuación puede afectar la situación jurídica del interesado.

Ahora bien, conforme fue analizado el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se desprende que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la referida Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. Por su parte, el artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece -en parte- que la máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes.

De ello pudiera entenderse en principio que la Ley del Estatuto de la Función Policial le otorga al Consejo Disciplinario la facultad de revisar el caso y recomendar, a entender de este Juzgado, la “decisión” pertinente, con carácter vinculante, no obstante, la decisión administrativa se encuentra en poder del Director del cuerpo de policía.

Sin embargo, se observa que el artículo 80 de la mencionada Ley establece lo siguiente:

(… Omissis…)
Por su parte, los artículos 81 y 96 eiusdem establecen que:

(… Omissis…)
De lo anterior debe concluirse para el caso de la funcionaria Marisol de Gouveia Machado que, si bien al momento de conocer el procedimiento administrativo de destitución incoado se encontraba en condición de Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, habiendo emitido testimoniales con respecto a los hechos por los cuales se dio inicio al procedimiento administrativo de destitución, no es menos cierto que, la decisión de destitución fue tomada por el Consejo Disciplinario del CPEL, en fecha 25 de noviembre de 2010, conformado por los ciudadanos COM/GRAL (CPEL) Evaristo Marcial Aranguren Silva, COM/JEFE (CPEL) Luis Eduardo Reyes Páez y María Coromoto Castillo Mogollón, por lo que en este sentido no se detecta la alegada violación al derecho a la defensa. Así se decide.
Con respecto al ciudadano Evaristo Marcial Aranguren, quien -a decir de la parte actora- actuó como testigo, y a su vez, formó parte del Consejo Disciplinario del CPEL para el momento de dictarse el acto administrativo de destitución, se observa que dicho funcionario suscribió el Acta (sic) Policial (sic) de fecha 17 de marzo de 2010, donde se dejó constancia de los hechos ocurridos el 17 de marzo de 2010 (folio 40 de la primera pieza de antecedentes administrativos), aludiendo sólo a “presuntas responsabilidades”.

Asimismo se observa que el aludido ciudadano en fecha 21 de mayo de 2010, actuando en su condición de Jefe de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Lara, rindió declaraciones sobre los hechos ocurridos el 17 de marzo de 2010, aduciendo en parte que (Folios 419 y 420, segunda pieza antecedentes administrativos):

(… Omissis…)
Igualmente se evidencia en autos el auto de fecha 19 de agosto de 2010 (folios 1556 y 1557 de la sexta pieza del expediente administrativo), que la Administración Pública, en la oportunidad de la promoción de las pruebas reprodujo en el particular décimo quinto “el valor probatorio de Hoja de Entrevista rendida por el Funcionario Policial Comisario General (CPEL) Evaristo Marcial Aranguren Silva (…)”.

Ello así se reitera que el Consejo Disciplinario del CPEL, conformado por los ciudadanos COM/GRAL (CPEL) Evaristo Marcial Aranguren Silva, COM/JEFE (CPEL) Luis Eduardo Reyes Páez y María Coromoto Castillo Mogollón, decidió la destitución que dio origen al presente recurso a través del Acta de Sesión de fecha 25 de noviembre de 2010.

(… Omissis…)
En ese sentido cabe observar que la “hoja de entrevista” contentiva de la declaración del funcionario Evaristo Marcial Aranguren Silva, no constituye el único medio de prueba con base al cual la Administración dictó la decisión de destitución, pues ello obedece a todo el cúmulo de declaraciones soportadas en el expediente administrativo y demás elementos probatorios, las cuales serán analizadas en esta Sede Jurisdiccional, no resultando per se la prueba determinante al existir toda una comunidad probatoria que fundamenta la decisión.

Aunado a ello, no deja de observarse además que, la decisión de destitución fue tomada de manera unánime por el órgano colegiado que constituye el Consejo Disciplinario, esto es, por tres (3) funcionarios, sin que exista alguna discordancia expuesta de manera expresa por alguno de ellos en la decisión dictada o prueba alguna que efectivamente demuestre que la decisión fue tomada bajo coerción.

(… Omissis…)
Ello así, si bien la aludida decisión, suscrita por los ciudadanos Evaristo Marcial Aranguren Silva, Luis Eduardo Reyes Páez y María Coromoto Castillo Mogollón, se entiende que ésta no fue dictada de manera unipersonal, al contrario fue colegiada, y con los elementos probatorios señalados por la Administración, por lo que con base a lo anterior considera este Juzgado que la alegada violación del derecho al debido proceso, conforme fue planteada en este supuesto y en los términos que debe conocerse, no resulta procedente. Así se decide.

Por otra parte, en lo que respecta “al hecho de que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara, que realiza la recomendación con carácter vinculante, NO REÚNE LOS REQUISITOS DE LEY ESTABLECIDOS EN LA RESOLUCIÓN Nº 136 DE FECHA 3 DE MAYO DEL 2010, EN LA PARTE DE LAS PROHIBICIONES, EN SU ARTÍCULO Nº 9, NUMERAL 4 (…)”, así como las pruebas presentadas en copias simples referidas a la “Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones” y Certificados (sic) de Incapacidad (sic) emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano Luis Eduardo Reyes Páez (folios 48 al 53 de la primera pieza del expediente principal), traídas a los autos a los efectos de demostrar que el “Comisario Jefe REYES PAÉZ, el suscribe la recomendación con carácter vinculante y quien tampoco cumple con lo establecido en la resolución Nº 136 emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores”, este Juzgado observa que ello no constituye el objeto del presente asunto al tratarse de un recurso de naturaleza funcionarial, donde no fue solicitado además la nulidad del acto administrativo que creó y conformó al Consejo Disciplinario aludido, por lo que analizar la legalidad o no de la constitución del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara ameritaría constatar elementos no traídos a los autos y cuya nulidad -se reitera- no ha sido solicitada, manteniéndose dicha conformación como válida hasta tanto no se declare lo contrario, por lo que en los términos de la indicada violación al derecho a la defensa, se desecha el alegato expuesto. Así se decide.

En lo que se refiere al hecho que “(…) fue consignado el auto de apertura de la investigación, cuando ya previamente se habían aperturado y evacuado algunas pruebas de las tantas que se aperturaron en el mismo asunto, es decir, después de evacuar algunas pruebas es que los interesados se enteran del auto de apertura de la investigación que expone motivos por los cuales se aperturaba (…)”; corresponde precisar que la Administración puede realizar actuaciones preliminares, antes de dar inicio al procedimiento administrativo propiamente dicho, con el fin de constatar si existen suficientes elementos que pudieran dar lugar a la apertura de dicho procedimiento, y de ser así, iniciar el mismo con la notificación al funcionario, pues de no practicarse este análisis preliminar e incluso probatorio, podría suceder que la misma Administración actúe sin ningún indicio afectando finalmente al propio funcionario al someterlo sin elemento preliminar alguno a todo un procedimiento que puede afectar inclusive su desempeño, es decir, estas averiguaciones previas tienen como fin investigar, término definido por la Real Academia Española como la acción de “Hacer diligencias para descubrir algo”, y puede realizarse de manera previa a la notificación formal que refiere el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En razón de ello, considera este Juzgado que la instrucción del expediente a que alude el numeral 2 del artículo 89 eiusdem, otorga facultades siempre dirigidas a esclarecer las situaciones acontecidas, sin requerir a los fines de unas averiguaciones preliminares, de una notificación previa, ni de asistencia jurídica; pudiendo valerse de los distintos departamentos de la unidad como instrumentos coordinados para precisar lo sucedido y proceder con posterioridad a la notificación del investigado a los efectos de la formulación de cargos; sin violentar con ello de forma alguna el debido proceso; puesto que la instrucción del expediente es mandato de la misma ley funcionarial.

Sobre este último particular, se debe precisar que la Ley del Estatuto de la Función Pública no contempla un tiempo rígido para realizarlas, pues la duración de la misma puede variar dependiendo de la forma en que se vaya recabando la información necesaria para determinar, conforme a sus resultados, la apertura o no de un procedimiento administrativo disciplinario.

En virtud de ello se desecha el alegato de violación del derecho al debido proceso. Así se decide.

En cuanto al alegato de violación del principio de legalidad se observa en principio que, si bien la actuación de los órganos administrativos en todo momento debe sujetarse a las normas jurídicas aplicables, no menos cierto es que, además, debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro del procedimiento que se trate.

(… Omissis…)
En efecto, en el procedimiento de averiguaciones administrativas el principio de legalidad debe tenerse presente a lo largo del mismo (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-37 de fecha 22 de enero de 2008, caso: Emigdio Rafael Indriago García, contra el Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social). Así, en el caso de autos se evidencia que la Administración ejecutó el procedimiento administrativo y dictó su decisión con base a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que es forzoso para quien juzga desechar la violación al principio de legalidad señalado por la parte querellante. Así se decide.

En otro orden de ideas, la parte actora alegó la violación al principio de contradicción, a la valoración de las pruebas y al vicio de ilogicidad “pues debió existir un auto ordenándose la comparecencia o la citación de estos TESTIGOS –JUECES para así poder ejercer el derecho a repreguntas, así pues, los medios de pruebas usados por la administración son violatorios de la garantía fundamental establecida en el artículo 49 numeral 1 de nuestra carta magna (…)”.

Alega la parte actora que la Administración procede a valorar en forma genérica las pruebas, por demás ilegales al darle valor a declaraciones realizadas por oficiales que decidieron la causa, y en otros al darle valor probatorio a una serie de declaraciones que fueron traídas bajo una figura de ratificación de testigos, sin que existiera el control de dicho medio probatorio.

Observando estos alegatos se señala que, como ya se ha asomado, el derecho constitucional a la defensa, definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, mantiene permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.

(… Omissis…)
En virtud de lo anterior no detecta este Juzgado que exista violación al principio de contradicción, a la valoración de las pruebas, ni al vicio de ilogicidad, conforme fueron presentados los alegatos en esta oportunidad. Así se decide.

Asimismo alegó la violación del principio de presunción de inocencia “(…) cuando se evidencia del expediente que en la fase de investigación existen recaudos tales como declaraciones procesales y en medios de comunicación del Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara para la fecha, de los Comisarios Marisol Machado de Gouveia y el Comisario Evaristo Marcial Aranguren, donde emitieron juicios de valor anticipado y nos sancionaron públicamente afirmando que habíamos cometido actos irregulares y delitos, inclusive declaraciones del ciudadano Gobernador del Estado Lara Henry Falcón Fuentes (…)”.

(… Omissis…)
Siendo ello así, advierte este Juzgado, conforme fue analizado supra, que al recurrente se le siguió su debido proceso, a los fines de determinar por parte de la Administración Pública su responsabilidad o no en los hechos ocurridos, interviniendo el querellante de forma activa en la sustanciación del procedimiento de destitución, lo cual llevó al organismo recurrido a concluir que el entonces funcionario había incurrido en la causal de destitución contenida en el artículo 97, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se declara.

Asimismo arguyó la parte actora el vicio de falso supuesto, violación al principio de racionalidad y de igualdad, alegando que:

(… Omissis…)
De lo anterior puede desprenderse que, contrariamente a lo señalado por la parte actora, a los efectos de su investigación administrativa, la Administración no le adjudica la escritura de una palabra, sino que desde la formulación de cargos hasta el acto emanado del Consejo Disciplinario se le vinculó a la participación en hechos de indisciplina así como en huelga; por lo que pasa este Juzgado a constatar que tales hechos efectivamente se encuentren demostrados con los elementos probatorios cursantes en autos y su efectiva sumisión en la causal de destitución.

A tal efecto, se reitera que, de la revisión exhaustiva de todos los elementos probatorios cursantes en autos, consignadas en esta instancia judicial así como durante el procedimiento administrativo, se desprende que efectivamente al hoy querellante se le atribuye encontrarse presente el día 17 de marzo de 2010 en el patio principal de la sede de la Dirección General de Policía “atendiendo el llamado que estaba haciendo el Sub/Com (CPEL) William Méndez Unda de apoyo a las acciones de paro que se estaban llevando a cabo”, y posteriormente permaneciendo en la sede donde ocurrieron los hechos obstaculizando la vía, hechos que, a decir de la Administración, constituyen desobediencia, insubordinación, interrupción y discontinuidad en la prestación del servicio de policía, quedando esta conducta subsumida en la causal de destitución estipulada en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97 numeral 3, concatenado con el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese sentido se tiene que la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97 numeral 3 contempla que:

(… Omissis…)
A su vez, el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

(… Omissis…)
Ahora bien, con respecto a la causal impuesta a la (sic) hoy querellante se tiene que señalar que, es indubitable que los funcionarios y funcionarias públicos están en el deber de acatar los mandatos que sus superiores jerárquicos les encomienden; lo cual es igualmente entendible conforme a nuestro marco constitucional que debe ser de acuerdo a la Ley y a la ejecución propia del servicio, esto es, deben enmarcarse dentro del ordenamiento jurídico.

(… Omissis…)
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a constatar si en el caso de autos están dados los extremos para determinar si el querellante incurrió en la causal de destitución aplicada, ante lo cual cabe señalar que la Administración en el acto administrativo impugnado aplicó de manera general los supuestos contemplados en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que como se observó, alude a “Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”, así como lo previsto en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contempla “La desobediencia a las órdenes e instrucciones”, y califica la actuación del querellante “en graves actuaciones de indisciplina, insubordinación, desobediencia, falta de sentido de pertenencia y de compromiso con el servicio público (…)”, no obstante, a pesar de las diferencias sustanciales que puedan existir entre la insubordinación y la desobediencia; entiende este Juzgado que se fundamenta en ambas causales a los efectos de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es decir, tanto en la insubordinación como en la desobediencia, por lo que con base en el derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de verdad material, este Órgano Jurisdiccional en pro de obtener una decisión definitiva, debe emprender una actividad que atienda a realizar un control integral del acto recurrido en sede judicial.

En el caso en particular se desprenden las siguientes circunstancias:

(… Omissis…)
Es decir no constituye un hecho controvertido por las partes que efectivamente el ciudadano William Moncada, se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos, siendo que la circunstancia determinante a los efectos de su destitución es, la permanencia o no en la “carrera (sic) 28 con calle 30 donde procedieron a la obstaculización de la vía”. (Vid. Decisión del Consejo Disciplinario)

(… Omissis…)
En consecuencia, habiendo determinado que el acto administrativo dictado no contiene los elementos indispensables para declarar procedente la destitución aplicada, pues no se evidencian suficientes medios probatorios que efectivamente demuestren que en el presente caso, el querellante haya estado incurso en una causal de tal gravedad que amerite su destitución del cargo, es forzoso para quien juzga declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que la contiene. Así se decide.

Por otra parte, no puede dejar de observar este Juzgado que la parte actora solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, contenido en el expediente Nº CPEL-OCAP-089-10, mediante el cual la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, procede a la destitución de los funcionarios allí señalados, sin que se haya solicitado la nulidad del acto emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara de fecha 25 de noviembre de 2010; no obstante, se observa que:

(… Omissis…)
Es decir, la propia Administración notifica indistintamente al funcionario de la posibilidad de recurrir de ambos actos, lo cual puede originar confusión para el administrado; sin embargo cabe destacar que, tal como fue analizado anteriormente, si bien el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía tiene la decisión de destitución, conforme a los artículos 80, 81 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la facultad de “decisión administrativa” corresponde al Director del Cuerpo de Policía correspondiente, por lo que aún cuando en esta oportunidad sólo corresponde pronunciarse sobre la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, contenido en el expediente Nº CPEL-OCAP-089-10, suscrito por la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y detectado que efectivamente el mismo se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, es claro que administrativamente la destitución resulta nula, independientemente de mantenerse en vigencia el acto administrativo emanado del Consejo Disciplinario.

En razón de ello, se anula el acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, contenido en el expediente Nº CPEL-OCAP-089-10, mediante el cual la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, resolvió la destitución del querellante de autos. Así se decide.

(… Omissis…)

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano WILIAM ALEXIS MONCADA QUERALES, asistido por el abogado Gilbert Díaz, ambos identificados supra; contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se anula el acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, contenido en el expediente Nº CPEL-OCAP-089-10, mediante el cual la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, resolvió la destitución del querellante de autos.

2.2. Se ordena reincorporar al ciudadano William Alexis Moncada Querales, plenamente identificado, al cargo que venía desempeñando para el Cuerpo de Policía del Estado Lara u otro de similar jerarquía, así como el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

2.3. Se niega la cancelación de los “(…) beneficios legales y contractuales, aguinaldos, vacaciones y demás beneficios que [le] corresponden (…)”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 2 de mayo de 2013, el abogado Cesar Dasilva Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.093, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Lara, consignó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, la cual desarrolló en los términos siguientes:

Hizo un resumen de los hechos y del procedimiento realizado en sede administrativa para posteriormente indicar los motivos de disconformidad con la sentencia recurrida. En tal sentido señaló, en primer lugar, que la Administración constató que el funcionario policial efectivamente incurrió en las causales de destitución que le fueron imputadas, con fundamento en las pruebas testimoniales y la investigación preliminar realizada al inicio del procedimiento administrativo.

Añadió que, de conformidad con lo establecido en ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión expresa del artículo 19.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “(…) [denunciaba] el vicio de Falso (sic) Supuesto (sic) por falta, falsa e incorrecta aplicación de las normas del ordenamiento jurídico y la falsa apreciación de los hechos (…)”.

En cuanto a los aspectos de la sentencia impugnada en los cuales, consideraba, se incurrió en el vicio de falso supuesto señaló:

a) El análisis del a quo del artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con las normas sobre procedimiento disciplinario dispuestas en la “LEFP”, “(…) creando con ello una interpretación contra legem estableciendo de manera distinta a las normas comentadas el cuándo y cómo la Administración puede ejercer las potestades probatorias previstas en el ordenamiento”;

b) El análisis de los hechos que a su juicio fueron probados en sede administrativa. Según su exposición, “(…) por la misma naturaleza de la prueba testimonial y forma de análisis que impone los artículos 507 y 508 del CPC (sic) aplicable al procedimiento en cuestión por imperio del artículo 58 LOPA (sic). De [ese] modo la recurrida dejó de aplicar el régimen de apreciación de la referida prueba (…)” y agregó, “(…) de modo que la Administración actuó debidamente a (sic) traer al procedimiento oportunamente instrumentos que permitían apreciar debidamente dichas pruebas”;

c) La apreciación de “(…) los hechos relativos a la insubordinación en contra de una orden expresa del superior jerarca de la Institución (sic) policial”. Expuso que si bien el accionante estaba “franco de servicio”, la omisión de acatamiento de la orden impartida “indujo mediante (sic) a que sus compañeros se sumaran a la revuelta y nótese que el demandante [reconoció] la existencia de la orden impartida por el superior y así mismo manifestó que no se retiraría del patio de honor (…)”.

d) La interpretación del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(…) queriendo atribuir a su acto impugnado un exceso en el ejercicio de las potestades que expresan la relación de sujeción que existe entre el Servicio (sic) y el funcionario público. De [ese] modo, la recurrida se ha sustituido claramente en la apreciación de los hechos y la calificación jurídica, ubicándose en la posición de la administración, no teniendo como objeto analizar la validez de la decisión administrativa, sino que señaló (…) pues no se evidencian suficientes elementos probatorios que efectivamente demuestren que en el presente caso, el querellante haya estar (sic) incurso en una causa de tal gravedad que amerite su destitución del cargo (…), vulnerándose así la doctrina judicial que sobre el ámbito del control jurisdiccional (tal es el caso de las sentencias Depositarias Judicial (sic) y Jorge Olavarría). Es[a] falsa aplicación del derecho conllevó a la recurrida a una falsa aplicación de los cánones de proporcionalidad que sobre los hechos y el derecho posee la Administración que la condujo a estimar ilegítimamente la pretensión actoral, lo que devela el vicio denunciado; (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo alegó que, con fundamento en las mismas normas invocadas en el punto anterior, denunciaba la “violación de formas sustanciales” por cuanto el a quo “(…) no [indicó] la regulación en la legislación funcionarial donde la falta del funcionario tenga una graduación que amerite otro tipo de sanción disciplinaria distinta a la de destitución. Asimismo tampoco [indicó] la recurrida cuál sería la otra sanción disciplinaria que debía aplicarse menos gravosa, de modo que [resultaba] imposible para [esa] Procuraduría determinar realmente el desideratum de la recurrida para resolver sobre las denuncias”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, denunciaba la nulidad de la sentencia recurrida por ser contradictoria, dado que en la misma se indicó que, “(…) aún cuando en esta oportunidad sólo corresponde pronunciarse sobre la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, contenido en el expediente N° CPEL-OCAP-089-10, suscrito por la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y detectado que efectivamente el mismo se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, es claro que administrativamente la destitución resulta nula, independientemente de mantenerse en vigencia el acto administrativo emanado del Consejo Disciplinario (…)”.

Expuso que, tal razonamiento “(…) denota una gran incongruencia puesto que, si permanece vigente el Acto Administrativo emanado del Consejo Disciplinario, en el cual se [acordó] la Destitución del Funcionario, como es que se declara Nulo (sic) el acto de ejecución del mismo suscrito por la Directora General del Cuerpo de Policía ordenando la consecuente reincorporación de este. Dicha incongruencia vicia por inejecutable la decisión de reincoporación pues tal como se señalara supra, el Consejo Disciplinario es quien decide aplicar o no la sanción disciplinaria y el Director General es quien ejecuta la decisión, de manera que de permanecer el primero vigente, la nulidad de este último no supone la reincorporación del Funcionario (sic) a su puesto de trabajo sino que su efecto deberá recaer sobre el procedimiento administrativo que le dio origen”, razón por la cual, alegó, la sentencia impugnada resultaba inejecutable. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Consecuentemente, expuso un “reexamen de la controversia” en el cual recalcó los argumentos esgrimidos en primera instancia. Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho formuló su petitorio y solicitó:
“1.- Que el presente escrito [fuera] agregado al expediente, admitido como formalización o fundamentación del presente recurso de Apelación (sic) y valorado conforme a derecho.
2.- Que se [reconocieran] los vicios denunciados contra la sentencia impugnada, así como otros vicios que [esa] honorable corte pueda detectar como parte de los amplios poderes que como alzada posee en la causa, y en consecuencia se declare Con (sic) Lugar (sic) la Apelación (sic) [ahí] fundamentada.
3.- Que se [revocase] la sentencia impugnada al estar viciada por infracción de ley y en consecuencia se proceda a dictar un nuevo fallo para la solución de la controversia, debidamente motivada y congruente, con apego a la Constitución y a la Ley.
4.- Que se [declarase] Sin (sic) Lugar (sic) la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano WILLIAM ALEXIS MONCADA, identificado en autos, en contra del Estado Lara por intermedio de la Comandancia General de Policía, por ser improcedente la pretensión funcionarial que incoara”. (Mayúsculas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2012, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido se observa:

El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
(…)”.

Concatenado con lo previsto en el artículo 24 eiusdem, que señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicado el Cuerpo de Policía del Estado Lara, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la abogada Belfis Romero Lugo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. A tales efectos, se aprecia lo siguiente:

El ciudadano William Moncada, parte querellante, introdujo la presente querella funcionarial mediante la cual solicitó se declarase la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de noviembre del año 2010, anexo al expediente Nº CPEL-OCAP-089-10, donde se le destituyó del cargo de policía como consecuencia de la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara y emitido por la Directora del Cuerpo de Policía del mismo estado.

Alegó que, en el procedimiento administrativo disciplinario no fue demostrado que haya incurrido en las causales de destitución que se le imputaban y como consecuencia de tal situación la decisión mediante la cual se le impuso dicha sanción resultó nula y violatoria de las garantías constitucionales expuestas en su escrito libelar y desarrolladas ut supra.

Consecuentemente, la representación de la Procuraduría del estado Lara, parte querellada, en su escrito de fundamentación a la apelación señaló los aspectos de la sentencia impugnada en los cuales a juicio se materializaron vicios de juzgamiento. En primer lugar expuso que se incurrió en el vicio de falso supuesto en los siguientes puntos:
a) El análisis del a quo del artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con las normas sobre procedimiento disciplinario dispuestas en la “LEFP”, “(…) creando con ello una interpretación contra legem estableciendo de manera distinta a las normas comentadas el cuándo y cómo la Administración puede ejercer las potestades probatorias previstas en el ordenamiento”;

b) El análisis de los hechos que a su juicio fueron probados en sede administrativa. Según su exposición, “(…) por la misma naturaleza de la prueba testimonial y forma de análisis que imponen los artículos 507 y 508 del CPC, (sic) aplicable al procedimiento en cuestión por imperio del artículo 58 LOPA (sic). De [ese] modo la recurrida dejó de aplicar el régimen de apreciación de la referida prueba” y agregó, “de modo que la Administración actuó debidamente a (sic) traer al procedimiento oportunamente instrumentos que permitían apreciar debidamente dichas pruebas”;

c) La apreciación de “(…) los hechos relativos a la insubordinación en contra de una orden expresa del superior jerarca de la Institución (sic) policial”. Expuso que si bien el accionante estaba “franco de servicio”, la omisión de acatamiento de la orden impartida “indujo mediante (sic) a que sus compañeros se sumaran a la revuelta y nótese que el demandante [reconoció] la existencia de la orden impartida por el superior y así mismo manifestó que no se retiraría del patio de honor (…)”.

d) La interpretación del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(…) queriendo atribuir a su acto impugnado un exceso en el ejercicio de las potestades que expresan la relación de sujeción que existe entre el Servicio (sic) y el funcionario público. De [ese] modo, la recurrida se ha sustituido claramente en la apreciación de los hechos y la calificación jurídica, ubicándose en la posición de la administración, no teniendo como objeto analizar la validez de la decisión administrativa, sino que señaló (…) pues no se evidencian suficientes elementos probatorios que efectivamente demuestren que en el presente caso, el querellante haya estar (sic) incurso en una causal de tal gravedad que amerite su destitución del cargo (…), vulnerándose así la doctrina judicial que sobre el ámbito del control jurisdiccional (tal es el caso de las sentencias Depositarias Judicial (sic) y Jorge Olavarría). Esta falsa aplicación del derecho conllevó a la recurrida a una falsa aplicación de los cánones de proporcionalidad que sobre los hechos y el derecho posee la Administración que la condujo a estimar ilegítimamente la pretensión actoral, lo que devela el vicio denunciado (…)”.

En tal sentido, este Juzgado Nacional pasa a la revisión del referido vicio, el cual ha sido delimitado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 86 de fecha 1 de febrero de 2018, donde ratificó lo pronunciado reiteradamente acerca del vicio de falso supuesto en las decisiones judiciales (Vid., fallos números 00183, 00039, 00618 y 00278, de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A.; y Automóviles El Marqués III, C.A., respectivamente), en los términos que se indican a continuación:
“…resulta menester acotar que de acuerdo a [la] pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho…”.

Así, es concluyente que el vicio de falso supuesto se verifica cuando la decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida correspondencia con el quid del asunto debatido –falso supuesto de hecho- o cuando el juez o la jueza, aun conociendo la existencia y validez de la norma aplicable, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto; es decir, cuando él o la intérprete no le da a la norma el verdadero sentido que tiene y hace derivar de ella consecuencias no acordes con su propósito –falso supuesto de derecho-. (Vid., entre otras, sentencias números 01472, 01526 y 00364, de fechas 14 de agosto de 2007, 3 de diciembre de 2008 y 9 de abril de 2013, casos: Sucesión de Eneida A. Azócar; Federal Express Holdings S.A.; y Creativa Network, C.A., respectivamente).

En el caso bajo análisis y en lo atinente al falso supuesto denunciado en el punto “a”, resulta menester traer a colación la disposición contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece expresamente:
“La administración de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites”.

De tal norma se colige que la Administración podrá realizar todas las actuaciones que considere necesarias para la mejor comprensión y resolución del asunto que le corresponda decidir, en los términos expuestos en la Ley.

Sin embargo, en el presente caso el recurrente no hace referencia a cuales normas del procedimiento disciplinario fueron interpretadas de forma errada o como los argumentos plasmados en el fallo impugnado contarían la disposición contenida en el referido artículo, dado que el Juez de primera instancia determinó que efectivamente la Administración podía, en el ejercicio de sus competencias, evacuar los medios probatorios que considerara convenientes para el mejor conocimiento del asunto (folios 201 al 204 del expediente judicial). Así las cosas, en virtud de la falta de claridad expuesta en el presente argumento, así como del análisis de las normas y del fallo impugnado, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado a derecho es desechar tal alegato. Así se decide.

En lo que respecta al falso supuesto que a juicio del recurrente se produjo en el fallo impugnado denunciado en el punto “b”, y expresado textualmente de la siguiente manera: “(…) la recurrida dejó de aplicar el régimen de apreciación de la referida prueba [declaración de testigos]”, prevista en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario destacar que tales artículos hacen referencia a que el citado medio probatorio debe ser apreciado según la sana crítica.

Las disposiciones normativas señaladas no implican que, el órgano llamado a decidir pueda extraer o inferir hechos diferentes a los que manifiestamente hayan expresado los testigos, sin realizar la debida subsunción de los referidos medios de prueba en la conclusión que haya de tomar, esto es, debe determinar expresamente cual fue la línea argumentativa que le hizo arribar a su decisión con la suficiente certeza, todo ello en razón del carácter garantista que deben tener los procedimientos tendientes a establecer cualquier tipo de responsabilidad y según el cual deben, necesariamente, observar el principio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa del ciudadano investigado. En el caso de marras, el a quo determinó que no se verifica la señalada subsunción en virtud de que no se puede colegir de las declaraciones analizadas ni del acto impugnado, que el hoy querellante haya estado presente en el lugar de los hechos que se le imputan por razones distintas a las alegadas por el mismo.

Consecuentemente, en la presente causa tal como pudo constatar el Juez de primera instancia, la Administración determinó la responsabilidad del funcionario incumpliendo con el deber de señalar de forma detallada, individualizada y con apego a las garantías relativas al debido proceso que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las declaraciones que llevaron a la Administración, no solo a establecer la materialización de actos de insubordinación en la fecha señalada, sino también a determinar que efectivamente el ciudadano William Moncada participó en los mismos e incurrió en las causales de destitución que le fueron imputadas. En virtud de tales hechos, resulta forzoso para este Juzgado Nacional desestimar el argumento esgrimido en este sentido por la parte recurrente. Así se decide.

Con respecto al punto “c”, observa esta Alzada que hace referencia a las circunstancias de fondo del presente asunto, esto es, la determinación de responsabilidad del funcionario con fundamento en los elementos probatorios analizados en sede administrativa. En lo atinente a tal situación el iudex a quo señaló:
“(… Omissis…)
Ahora bien, de los elementos aportados, esta sentenciadora puede constatar del Acta Policial de fecha 17 de marzo de 2010, lo acontecido en la Comandancia General de la Policía, al señalar la referida acta: “(…) dado que el personal de servicios generales, instaló para dicho acto un micrófono como es normal a fin de utilizarlo para dirigirse a todo el personal, siendo aproximadamente la hora mencionada entre las 6:30 y las 6:45 a.m. se presentó la situación que un grupo minoritario de oficiales activos de la institución, en un número aproximado de 12 hombres liderizados, por el comisario William Méndez Unda, quien toma el patio de honor mediante el micrófono ubicado en el lugar, procede a dirigirse a todo el personal que se encontraba concentrándose para el acto que había previsto, a quien para ese momento le acompañaban en actitud de apoyo del Comisario Adeliz Terán, el Inspector Eduardo Sánchez León, el Inspector Virgilio Arteaga, el Inspector Geri Ballesteros y el Inspector Jairo Primera, el sub/Inspector César Quijada y el Comisario Marcos Perozo, quien con otro grupo de oficiales entre ellos el Inspector Maikel Mendoza, en compañía del Inspector Víctor Meléndez, y Sub/Inspector Gary Escalona, este último por su parte quien estando de guardia hizo caso omiso a las instrucciones de prevención y supervisión dadas por al (sic) superioridad, permitiendo que tomaran el control de la Unidad (…) La situación se agrava con la llegada de un grupo de oficiales (…) en condiciones de reposo y averiguaciones judiciales, entre los presentes se pudieron identificar los siguientes (…)Comisario William Moncada (…)”. De la misma, solo señala de manera general “se instalaron (…) en la esquina del Comando General (…) rayando paredes, pintando grafitos, incitando a la violencia, a la insubordinación (…)”. Es así como, quien juzga no puede determinar mayor detalle sobre la actuación asumida por el querellante, no pudiendo determinar -solo de tal acta- a ciencia cierta, bajo qué hechos específicos participó la recurrente.

En tal sentido, aunado a los (sic) anteriormente señalados, (sic) se desprenden de autos los siguientes elementos probatorios:

(… Omissis…)
De la referencia transcrita, a pesar que se desprende el nombre del querellante de autos, solo hace mención a que este último “se encontraba en el grupo” sin determinar actuación de insubordinación o desobediencia, ni mucho menos actuar tendente a alterar el orden público, siendo que el propio actor reconoce su permanencia en las afueras de la Comandancia General de la Policía con el fin de “(…) lograr una entrevista personal con el Ciudadano Coronel José Orangel Contreras, Comandante del Cuerpo (…) a fin de plantearle [su] situación personal en cuanto a una suspensión (…) que había cesado (…)”, hecho este que no fue desvirtuado por la administración.

(… Omissis…)
Ahora bien de los elementos probatorios, no se desprende la falta de obediencia por la cual se destituyó a el querellante en virtud que no se constató del acervo probatorio, pues se evidenció que el ciudadano William Moncada Querales se encontraba en la sede de la Comandancia a fin de firmar obtener entrevista con el Coronel José Orangel Contreras, (vid. Folio 02 (sic) de la primera pieza del expediente principal), lo cual no fue desvirtuado por la administración.
(… Omissis…)”.

A partir de tales argumentos se colige que, tanto en sede administrativa como judicial se determinó que el funcionario William Moncada efectivamente se encontraba en el lugar de los hechos acaecidos en fecha 17 de marzo de 2010, calificados por la parte querellada como actos de insubordinación y desobediencia, sin embargo, en virtud de los alegatos esgrimidos por el querellante, referidos a su presencia en la sede policial debido a circunstancias ajenas a las irregularidades señaladas, correspondía a la Administración no solo corroborar de forma genérica y mediante el análisis de la declaración de testigos y pruebas documentales la presencia del funcionario en el lugar de los hechos, sino sobrellevar la carga de la prueba, y verificar que efectivamente participó en tales hechos, so pena de quebrantar el principio de presunción de inocencia establecido en la Constitución Nacional y esgrimido por el querellante en su escrito libelar.

En consecuencia, si bien es cierto que en sede administrativa opera el principio de flexibilidad de la prueba y se observan las disposiciones contenidas en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales implican que la Administración puede valorar de forma global todos los medios probatorios cursantes en el expediente respectivo, tales normas se encuentran limitadas por la debida congruencia que debe existir entre los hechos, los argumentos esbozados y la decisión, la cual en el presente caso fue quebrantada en los términos expuestos ut supra. Razón por la cual es el criterio de este Órgano Jurisdiccional que no se produjo el falso supuesto denunciado por el recurrente, dado que los supuestos analizados ut supra, efectivamente se corresponden con lo alegado y probado en autos, en los términos explanados, razón por la cual se desecha el referido argumento. Así se decide.

En lo tocante al punto “d”, alega el recurrente que la Jurisdicción Contencioso Administrativa “se ha sustituido claramente en la apreciación de los hechos y la calificación jurídica, ubicándose en la posición de la administración, no teniendo como objeto analizar la validez de la decisión administrativa”, y que “(…) [vulneró] la doctrina judicial sobre el ámbito del control jurisdiccional (…)”, por lo que “(…) [esa] falsa aplicación del derecho conllevó a la recurrida a una falsa aplicación de los cánones de proporcionalidad que sobre los hechos y el derecho posee la Administración que la condujo a estimar ilegítimamente la pretensión actoral, lo que devela el vicio denunciado”.

Al respecto, resulta oportuno destacar lo establecido el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la potestad que ejercen los Tribunales de tutelar el goce y ejercicio de los derechos e intereses de toda persona que así lo requiera. En el caso especifico de los Tribunales que conforman la Jurisdicción contencioso administrativa, la Constitución Nacional otorgó expresamente la potestad de anular actos administrativos contrarios a derecho, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad de la Administración, conocer de los reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Ello así, en el presente caso se verifica que al haber sido denunciadas violaciones de normas de rango constitucional referidas a la presunción de inocencia, el a quo ejerció la función jurisdiccional que le fue atribuida y en cumplimiento de la función revisora que implica el artículo analizado, una vez constatada la existencia de las irregularidades alegadas, procedió a revocar los actos contrarios a derecho, sin que ello implique una extralimitación o usurpación de competencias, tal como lo ha expresado la parte recurrente. Consecuentemente, resulta forzoso para este Juzgado Nacional desechar tal argumento. Así se decide.

En segundo lugar alegó que, con fundamento en las mismas normas invocadas en el punto anterior, denunciaba la “violación de formas sustanciales” por cuanto el a quo “(…) no [indicó] la regulación en la legislación funcionarial donde la falta del funcionario tenga una graduación que amerite otro tipo de sanción disciplinaria distinta a la de destitución. Asimismo tampoco [indicó] la recurrida cuál sería la otra sanción disciplinaria que debía aplicarse menos gravosa, de modo que [resultaba] imposible para [esa] Procuraduría determinar realmente el desideratum de la recurrida para resolver sobre las denuncias”.

En tal sentido, resulta oportuno destacar textualmente los argumentos explanados por el iudex a quo y denunciados en el presente punto:
“(…) En consecuencia, habiendo determinado que el acto administrativo dictado no contiene los elementos indispensables para declarar procedente la destitución aplicada, pues no se evidencian suficientes medios probatorios que efectivamente demuestren que en el presente caso, el querellante haya estado incurso en una causal de tal gravedad que amerite su destitución del cargo, es forzoso para quien juzga declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que la contiene. Así se decide”.

De esto se colige que el Juez de la causa, tal como quedó trabada la litis y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no determinó la existencia de las presuntas faltas, ni pretendía establecer la gradación de las mismas de acuerdo a su gravedad, sino que estableció correctamente que no pudo constatar que los medios probatorios analizados conllevaran a determinar la responsabilidad administrativa del funcionario William Moncada, hoy parte querellante. Todo ello con fundamento en los argumentos analizados previamente en el presente fallo.

De lo anterior resulta que el a quo no tenía la obligación de indicar “(…) la regulación en la legislación funcionarial donde la falta del funcionario tenga una graduación que amerite otro tipo de sanción disciplinaria distinta a la de destitución”, en consecuencia no se produjo la “violación de formas sustanciales” en los términos esgrimidos por el recurrente. Así se decide.

En tercer lugar la parte recurrente indicó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, denunciaba la nulidad de la sentencia recurrida por ser contradictoria, dado que en la misma se indicó que, “(…) aún cuando en esta oportunidad sólo corresponde pronunciarse sobre la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, contenido en el expediente Nº CPEL-OCAP-089-10, suscrito por la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y detectado que efectivamente el mismo se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, es claro que administrativamente la destitución resulta nula, independientemente de mantenerse en vigencia el acto administrativo emanado del Consejo Disciplinario (…)”.

Expuso que, tal razonamiento “(…) denota una gran incongruencia puesto que, si permanece vigente el Acto (sic) Administrativo emanado del Consejo Disciplinario, en el cual se [acordó] la Destitución del Funcionario, (sic) como es que se declara Nulo (sic) el acto de ejecución del mismo suscrito por la Directora General del Cuerpo de Policía ordenando la consecuente reincorporación de este. Dicha incongruencia vicia por inejecutable la decisión de reincoporación pues tal como se señalara supra, el Consejo Disciplinario es quien decide aplicar o no la sanción disciplinaria y el Director General es quien ejecuta la decisión, de manera que de permanecer el primero vigente, la nulidad de este último no supone la reincorporación del Funcionario (sic)a su puesto de trabajo sino que su efecto deberá recaer sobre el procedimiento administrativo que le dio origen”, razón por la cual, alegó, la sentencia impugnada resultaba inejecutable.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00126, de fecha 2 de febrero de 2011, explicó el vicio de contradicción de la siguiente manera:
“(…)
Ahora bien, teniendo en cuenta que por regla general las causales de nulidad de los fallos judiciales suelen derivar del quebrantamiento de los requisitos extrínsecos de validez que se encuentran enunciados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, un importante sector de la doctrina ha relacionado el vicio de sentencia contradictoria con el incumplimiento del deber de decidir de manera “expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas” (vid. ordinal 5° del mencionado artículo 243), dada la existencia de una aproximación argumental entre la examinada figura y lo que algunos tratadistas han denominado “congruencia intrínseca del fallo”, entendida como la concordancia interna que debe mantenerse entre los distintos pronunciamientos que integran la resolución judicial y que viene a servir de garantía a la coherencia de los actos jurisdiccionales.

Siendo esto así, conviene aclarar que cuando la discordancia se produce entre los diversos “considerandos” esgrimidos por el juzgador para fundamentar la decisión asumida, o entre la parte motiva y el dispositivo del fallo, lejos de concretarse el vicio de sentencia contradictoria propiamente dicho, se habrá producido en esencia el vicio de inmotivación, en el primero de los casos, al desnaturalizarse o destruirse recíprocamente los pronunciamientos antagónicos, y en el segundo, por carecer absolutamente la resolución adoptada de fundamentos”.

Asimismo, es menester para este Juzgado Nacional traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 000909 del 28 de julio de 2004, caso: Newton Francisco Mata Guevara, en la cual expresó lo siguiente:
“(…)

Una sentencia no adolece realmente de este vicio (contradicción), sino cuando las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras. Es este el caso típico de la sentencia contradictoria, cuya nulidad emana directa y exclusivamente de ese defecto (…)”.

De las consideraciones jurisprudenciales anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional colige que el vicio de contradicción se configura cuando el origen de la contrariedad se ubica entre los distintos dispositivos del fallo, de manera que uno contrarreste al otro y, a causa de ellos, se impida su ejecución o se produzca total incertidumbre sobre su objeto.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales se evidencia que riela en los folios ciento sesenta y nueve (169) hasta el doscientos veintiocho (228) del expediente judicial, sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la que se observa lo siguiente en el dispositivo de la misma:
“(…) Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano WILIAM ALEXIS MONCADA QUERALES, asistido por el abogado Gilbert Díaz, ambos identificados supra; contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se anula el acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, contenido en el expediente Nº CPEL-OCAP-089-10, mediante el cual la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, resolvió la destitución del querellante de autos.

2.2. Se ordena reincorporar al ciudadano William Alexis Moncada Querales, plenamente identificado, al cargo que venía desempeñando para el Cuerpo de Policía del Estado Lara u otro de similar jerarquía, así como el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

2.3. Se niega la cancelación de los “(…) beneficios legales y contractuales, aguinaldos, vacaciones y demás beneficios que [le] corresponden (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

De igual forma, el a quo señaló:
“(…)
En consecuencia, habiendo determinado que el acto administrativo dictado no contiene los elementos indispensables para declarar procedente la destitución aplicada, pues no se evidencian suficientes medios probatorios que efectivamente demuestren que en el presente caso, el querellante haya estado incurso en una causal de tal gravedad que amerite su destitución del cargo, es forzoso para quien juzga declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que la contiene. Así se decide.”.

A partir del análisis del dispositivo de la referida sentencia concatenado con el párrafo señalado se colige claramente que el a quo indicó que si bien el recurrente solicitó la nulidad del “acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, contenido en el expediente Nº CPEL-OCAP-089-10, mediante el cual la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, resolvió la destitución del querellante” sus argumentos versaron sobre los vicios que a su juicio se produjeron en el procedimiento administrativo que culminó en su destitución del cargo que venía ejerciendo dentro del órgano querellado. De forma que, el a quo al haber determinado que efectivamente se materializaron las irregularidades denunciadas y que las mismas viciaron de nulidad absoluta el acto primigenio (la destitución por parte del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Lara), los actos subsiguientes y accesorios, tendientes a la ejecución de la decisión resultaron consecuentemente nulos, ya que siguen la suerte del acto principal.

Es en razón de tales consideraciones que este Juzgado Nacional colige que en el presente caso, el a quo, a pesar de la falta de claridad en su exposición estableció la declaratoria la nulidad de todos los actos derivados del procedimiento administrativo írrito (al señalar improcedente la destitución del querellante con la consecuente orden de restitución), y la misma resultó ajustada a derecho en virtud de la potestad revisora prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se desecha el alegato de la parte recurrente referido a la supuesta contradicción e inejecutabilidad del fallo. Así se decide.

Finalmente, analizados como han sido los argumentos de fondo presentados por el recurrente, referentes a la determinación de la responsabilidad del querellante, este Juzgado Nacional considera inoficioso e inoperante proceder al “reexamen de la controversia” planteado por el recurrente ya que en el mismo fueron recalcados los mismos argumentos esgrimidos en primera instancia y que ya fueron estudiados en el presente fallo. Así se decide.


En consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2013, por el abogada Belfis Romero Lugo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano WILLIAM ALEXIS MONCADA, debidamente asistido por el abogado Gilbert Díaz, ambos plenamente identificados en autos, contra el ESTADO LARA, por órgano del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de enero de 2013, por la abogada Belfis Romero Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.258, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano WILLIAM ALEXIS MONCADA, debidamente asistido por el abogado Gilbert Díaz, ambos plenamente identificados en autos, contra el ESTADO LARA, por órgano del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

2. SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada Belfis Romero Lugo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara.

3. Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 2 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4. Se ORDENA notificar a las partes del presente fallo, en virtud de lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General del estado Lara, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil veintiuno (2021).

Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


PERLA RODRÍGUEZ CHÁVEZ

LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
PONENTE

LA JUEZA NACIONAL,


LISSETTE CALZADILLA PÁRRAGA




LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARÍA ELENA FERRER

Expediente Nº: VP31-R-2018-000031
MEC/jlrv/ccg.

En fecha _________________ ( ) de _______________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) _______________________ de la _______________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARÍA ELENA FERRER