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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2018-000005

En fecha 14 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en apelación, interpuesto por la ciudadana BELKIS MARÍA GARCÍA GOTOPO, titular de la cédula de identidad Nº 9.588.297, asistida por el abogado José Gregorio Delgado Pelayo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.212, en contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual admitió en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2015, por el abogado José Gregorio Delgado Pelayo, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2015, por el mencionado Juzgado Superior, a través de la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 9 de enero de 2018, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En fecha 10 de enero de 2018, se ordenó la notificación de las partes a los efectos de dar inicio al procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 17 de julio de 2019, se fijó oportunidad para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, para lo cual se le concedieron diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento de ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia.

Por auto de fecha 8 de enero de 2020, se dejó constancia del vencimiento del referido lapso sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2020, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Rodríguez, Jueza Presidente; Dra. María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidente, Dra. Lissette Calzadilla Párraga, Jueza Nacional; en el entendido que vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Asimismo, se difirió el pronunciamiento correspondiente en atención a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Nacional observa:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de noviembre de 2013, la ciudadana Belkis María García Gotopo, plenamente identificada ut supra, debidamente asistida de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Expuso que, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo signado con el alfanumérico SNAT/2013 004811, suscrito por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, y que le fuera notificado en fecha 21 de agosto de 2013, mediante el cual se le destituyó del cargo de funcionaria que venía ejerciendo, en virtud de haber incurrido en las causales de destitución previstas en los ordinales 2 y 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indicó que, ingresó a prestar sus servicios para la parte querellada en fecha 1 de septiembre de 1995, y que desempeñó dentro de dicha institución varios cargos hasta el día 6 de enero de 2010, fecha en la cual fue asignada a la División de Operaciones de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná, específicamente, a la unidad técnica de reconocimiento, donde según su exposición, sus funciones eran la aplicación de la normativa aduanera en el reconocimiento físico y documental de las mercancías objeto de operaciones aduaneras.

Al respecto señaló que,
“(…) en fecha 06/01/2011 (sic) [le] fueron asignados Tres (sic) (03) expedientes DUAS R-3, R-4 y R-6 de forma aleatoria a través de sistema sidunea. [Procedió] a realizar el control inmediato, cumpliendo con los parámetros normativos establecidos en el Artículo 1 de la Resolución N° 924 de fecha 29 de Agosto (sic) de 1.991, emitida por el otrora Ministerio de Hacienda, publicada en Gaceta Oficial N° 34.790 de fecha 03 de Septiembre de 1.991, el cual [era] el único instrumento normativo que por su rango jurídico [regulaba] los requisitos para la introducción de vehículos, bajo el régimen de equipaje.
Transcurridos un año y 09 (sic) meses, es decir, en fecha 02 (sic) de Octubre (sic) de 2012, [fue] notificada de los cargos formulados por la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT, sobre faltas graves al Servicio, en la verificación y validación de las Declaraciones Únicas de Aduanas DUAS R-3, R-4 y R-6 de fecha 06 (sic) de Enero (sic) de 2.011.
Señalándose como falta grave el incumplimiento de las instrucciones señaladas en el Memorándum N° SNAT/GGCAT/2009-0682 de fecha 10 de Agosto (sic) de 2.009, (…) [alegó] que el mismo no [podía] ser tomado como fundamento para destitución de un funcionario de carrera.
La Aduana Principal Las Piedras Paraguaná [tenía] como política interna la rotación del personal en diferentes áreas y divisiones según el criterio del Gerente.
[Era] importante señalar que ese Memorándum fue recibido en Agosto (sic) del 2009 por el Gerente y remitido por este a la División de Operaciones y a los funcionarios reconocedores que se encontraban en dichas labores en ese periodo, [ella] se encontraba de vacaciones luego del cese de funciones como jefe titular de la División de Recaudación, y posteriormente [se] [reincorporó] en el Punto de Control Aduanero Carapa.
Siendo en fecha 06/01/2010 (sic) cuando [ingresó] a la División de Operaciones, es decir, la aduana.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Argumentó que no desobedeció órdenes o instrucciones de sus superiores y que nunca fue notificada formalmente del contenido del memorando N° SNAT/GGCAT/2009-0682 “(…) si bien es cierto que tenía conocimiento informal y extraoficial (…)” del mismo. En lo atinente al contenido del referido memorando, señaló que,
“1.-) El referido Memorándum, no [era] una circular, para ser divulgada al conocimiento de todos los funcionarios del Servicio Aduanero, sino por el contrario [era] una simple Solicitud (sic) interna de Información (sic), (más no una orden u (sic) instrucción) ya que la misma fue emanada del Gerente General de Control Aduanero y Tributario (…), solicitando información a su superior jerárquico e inmediato, quien (sic) es el Intendente Nacional de Aduanas (…), quien en respuesta a tal requerimiento debió haber respondido a su remitente mediante otro memorándum, negando o aprobando tal solicitud de información, o por el contrario emitir formalmente para todo el conocimiento de los funcionarios del Servicio, la respectiva Circular (sic) (…), a los fines de ser divulgada y acatada para todos los casos y por todos los funcionarios del Servicio Aduanero del país.
2.-) Por otra parte de la lectura pormenorizada del Memorando N° SNAT/GGCAT/2009/0682 de fecha 10/08/2009 (sic), se deduce que la misma no es un requerimiento de carácter permanente, ya que no [establecía] que [fueran] todas y cada una de las Declaraciones de Aduanas de vehículos bajo régimen de equipaje, de todas las Aduanas de (sic) país, las que [debían] ser remitidas diariamente a la Gerencia de Control Aduanero y Tributario (…) en todo caso dada la oscuridad de la supuesta instrucción la misma no [podía] tomarse como fundamento para la destitución de un funcionario de carrera, la doctrina y jurisprudencia han sido contestes en que para que una orden sea tomada en consideración como fundamento para una destitución la misma debe ser clara, diáfana y precisa en su contenido, además no debe dejar lugar a dudas sobre su receptor no (sic) sobre su vigencia temporal.
3.-) Se evidencia del primer párrafo del Memorando (…), que el mismo establece un término perentorio de remisión del juego de copias simples de las Declaraciones de Aduanas que amparen la importación de vehículos bajo régimen de equipaje, a más tardar el día hábil siguiente a la recepción de la Declaración de Aduanas, término [ese] con lo cual se evidencia y se comprueba que NO ES RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO RECONOCEDOR, SINO DEL FUNCIONARIO CONFRONTADOR, DEL JEFE DE OPERACIONES Y DEL GERENTE DE LA ADUANA. EL DE REMITIR DICHO JUEGO DE COPIAS SIMPLES (…) razón por la cual, no es responsabilidad del FUNCIONARIO RECONOCEDOR, cargo ejercido por [ella] (…).”. (Mayúsculas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, en el acto administrativo de destitución se produjo el vicio de falso supuesto de derecho, en razón de que no desobedeció órdenes o instrucciones de sus superiores y que no se produjo el incumplimiento de sus funciones y deberes como funcionaria “(…) de forma reiterada (…)”, tal como alegó en su exposición de los hechos.

En cuanto al fundamento jurídico de su pretensión, hizo referencia a los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho formuló su petitorio y solicitó:
“Primero: se declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, que [le] fuera notificado en fecha 21 de Agosto (sic) del 2013, en el cual se [le] [destituyó] fundamentado dicho acto administrativo en las causales 2 y 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, identificado en la nomenclatura del Seniat bajo las siglas y números SNAT/2013 004811 (…).
Segundo: Se ordene el pago de los salarios y beneficios sociales contractuales y legales que [había] dejado de percibir y que [dejaría] de percibir durante el lapso de tiempo que dure el presente proceso (…). Y solicit[ó] que mediante experticia complementaria del fallo se establezca el monto que en definitiva deba pagarse[le] por salarios y beneficios sociales dejados de percibir”. (Negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Belkis María García Gotopo, plenamente identificada en autos, con fundamento en lo siguiente:

“(…)
Una vez constatado lo que antecede, se observa del escrito libelar presentado por la ciudadana (…) que la misma alega que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, por cuanto, a su decir, la desobediencia de la orden o instrucción que el órgano querellado ha considerado como causal de destitución, jamás le fue formalmente notificada. Así pues, este Tribunal se permite hacer los siguientes planteamientos (…).

(… Omissis…)

De lo parcialmente transcrito, éste Juzgado evidencia que la ciudadana (…), tenía amplio conocimiento de la instrucción contenida en el Memorando N° SNAT/GGCAT/2099/0682, tal como se puede verificar del folio veintiuno (21) del expediente administrativo II tomo, cuando la misma procede a enviar la documentación correspondiente a la convalidación del proceso de nacionalización de un vehículo sometido al régimen de equipaje; asimismo, en el escrito libelar, la actora expuso que “tenía conocimiento a través de compañeros reconocedores de otras aduanas” (…) es por ello que ésta instancia considera validamente subsanado cualquier defecto en la notificación de la instrucción. Así se decide.
Resuelto lo anterior, se constata el acto administrativo en el cual se acuerda la destitución de la ciudadana (…) que el mismo se configuró cuando la administración determinó que la funcionaria incurrió en la causal establecida en el artículo 86 numeral 2 y 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). En virtud de lo que antecede, ésta Instancia Judicial corrobora que existen diversas probanzas que dan fe de las órdenes e instrucciones impartidas (…) y que como ha quedado evidenciado con anterioridad, la ciudadana (…) actuó en inobservancia y desobediencia de ellas, por lo que tal conducta desplegada encuadra en causal supra analizada y que constituye razones suficientes para sancionar a la querellante. Así se decide.
(… Omissis…)
De lo precedente se aprecia claramente, algunos de los supuestos en los cuales se considera que el funcionario público ha incurrido en una causal de destitución, en este sentido, no es necesario, según lo establecido en la Ley in comento, haber sido previamente amonestado por la misma causa, para poder encuadrar la conducta del funcionario en la causal prevista en el numeral 2 eiusdem, por el contrario se distinguen como dos causales totalmente independientes (…); en consecuencia, ésta Instancia Judicial desecha la denuncia realizada por la actora respecto, a que la sanción administrativa aplicada en su caso no se subsume al supuesto establecido en el indicado numeral 2 (…). Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que el acto administrativo impugnado, cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic), y por cuanto no se verificaron ninguno de los vicios imputados, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y en consecuencia, ratifica el acto administrativo contenido SNAT/2013004811 (sic), de fecha diecinueve (19) de agosto de 2013, suscrito por ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDÓN, en su condición de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En merito de de (sic) las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana BELKIS MARIA (sic) GARCIA (sic) GOTOPO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.588.287, debidamente representado (sic) por el Abogado JOSE DELGADO PELAYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.212, contra el acto administrativo SNAT/2013004811 de fecha diecinueve (19) de agosto de 2013, suscrito por ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDÓN, en su condición de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario. Ello con fundamento en lo explanado en lo (sic) motiva del presente fallo, en consecuencia se declara firme el acto recurrido.”. (Mayúsculas y negritas en el original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de noviembre de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2015, mediante la cual el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido se observa:
El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

En el mismo sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública reza: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Consecuentemente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Falcón, entidad federal donde se encuentra ubicada la sede regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Ello así, se concluye que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2015, por el abogado José Gregorio Delgado Pelayo, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.212, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Belkis María García Gotopo, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En tal sentido, pasa esta Alzada a emitir un pronunciamiento con respecto a la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

Con relación a lo anterior, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).

En el caso bajo estudio, a partir de las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente del cómputo efectuado por la Secretaría de este Juzgado Nacional, se verifica que desde el día 17 de julio de 2019, exclusive, fecha en la cual inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 10 de octubre de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de julio de 2019, así como diez (10) días de despacho, a saber, los días 29 y 30 de julio, 16, 17 y 30 de septiembre y 1, 2, 8, 9 y 10 de octubre de 2019, a los fines de que se produjera por la parte interesada, la formalización de la apelación.

Así las cosas, este Juzgado Nacional pudo constatar que en fecha 8 de marzo de 2018, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana a los efectos de notificar a las partes y dar continuación al procedimiento; y en fechas 2 de agosto de 2018 y 25 de junio de 2019, se recibieron las resultas de las comisiones libradas, debidamente cumplida, razón por lo cual las partes estaban a derecho al momento de darse inicio al lapso de fundamentación de la apelación.

Conforme a lo anterior, se evidencia que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, este Juzgado Nacional declara DESISTIDO recurso de apelación ejercido en fecha 25 de noviembre de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, determinó que:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
“… Omissis…
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).

Del criterio anteriormente transcrito se infiere la exigencia de una revisión exhaustiva por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público, las buenas costumbres o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante de la Sala Constitucional que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.

Ahora bien, este Juzgado Nacional considera que, aun cuando en el presente caso operó la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, en aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la resolución apelada no viola normas de orden público o vulnera o contradice algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara FIRME la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de noviembre de 2015, por el abogado José Gregorio Delgado Pelayo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Belkis María García Gotopo, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BELKIS MARÍA GARCÍA GOTOPO, en contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BELKIS MARÍA GARCÍA GOTOPO, en contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Publíquese y regístrese. La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal, razón por la cual se ordena, en su oportunidad, la remisión del expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________________________ (________) días del mes de _______________ de dos mil veintiuno (2021).
Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Perla Rodríguez Chávez
La Jueza Vicepresidenta


María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Nacional,


Lissette Calzadilla Párraga
La Secretaria Accidental,


María Elena Ferrer

Asunto Nº VP31-R-2018-000005
MCF/jlrv.mec

En fecha _______________________________ (_____) de __________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _______________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria Accidental,

María Elena Ferrer
Asunto Nº VP31-R-2018-000005