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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000902

En fecha 7 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en apelación, interpuesto por la ciudadana ROSÁNGELA NAVA, titular de la cédula de identidad Nº 16.739.128, debidamente asistida por el abogado Juan Alfonso Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.005, en contra de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 31 de marzo de 2016, mediante el cual se admitió en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de marzo de 2016, por el abogado Juan Alfonso Viloria, actuando en representación de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Por auto de fecha 8 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes.

En fecha 5 de febrero de 2018, se dio entrada a las resultas de la comisión librada a los efectos de notificar a las partes, debidamente cumplida, motivo por el cual por auto de fecha 27 de febrero de 2018, se fijó oportunidad para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 21 de febrero de 2018, el abogado Nelson Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.526, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 10 de abril de 2018, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los efectos de que dictase la decisión correspondiente.

En fecha 14 de junio de 2018, se difirió el pronunciamiento del fallo en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 8 de enero de 2019, y 9 de enero de 2020, el abogado Nelson Hernández, presentó diligencias a través de las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de marzo de 2020, se reconstituyó la Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta; y Dra. Lissette Calzadilla, Jueza Nacional, motivo por el cual el Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, y se dejó constancia que, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
-I-
DE LA DEMANDA

En fecha 9 de enero de 2015, la ciudadana Rosángela Nava, titular de la cédula de identidad Nº 16.739.128, debidamente asistida por el abogado Juan Alfonso Viloria Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.005, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, en contra de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en la cual solicitó la nulidad del acto de “suspensión de cargo sin goce de sueldo”, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señaló que, impugnaba la providencia administrativa Nº S-097-2014 emanada de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, en fecha 29 de septiembre de 2014, cursante en el expediente administrativo signado con el Nº M-185-2014, contentivo del procedimiento disciplinario de destitución, y que le fuere notifica en fecha 13 de octubre de 2014, mediante la cual se acordó su destitución del cargo que ocupaba como funcionaria policial en dicho órgano.

Arguyó que, “[era] el caso que según Oficio (sic) Nº 826 de fecha 06/05/2014 (sic), dirigido al ciudadano: SUPERVISOR (FAPET) ABG. (sic) AULIO MENDOZA, COORDINADOR DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL POR [su] COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA (sic) DEL ESTADO TRUJILLO, COMISARIO JEFE (SEBIN) LCDO. (sic) PERNIA (sic) ANDRADE JAIRO RAMON (sic): se apertura (sic) Procedimiento (sic) Administrativo (sic) de AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER DISCIPLINARIO en [su] contra; de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional Bolivariana, artículo 76, 77 numerales 1° y 3°, 93, 95, 97 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.”. (Negritas y mayúsculas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

En cuanto a los vicios que a su juicio se materializaron en el acto administrativo impugnado, señaló:

1.- Infracción de la ley y el orden constitucional; ello en virtud de que, según sus alegatos, la medida decretada de suspensión de sueldo tuvo su fundamento en el artículo 19 de las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, pero que el mismo requiere para la procedencia de las medidas preventivas o cautelares de esta índole, que se materialicen concurrentemente dos supuestos, que la conducta tipificada del funcionario esté determinada sobre la comisión u omisión de hecho que amerite destitución, y que produzcan amenazas o violaciones graves a los derechos humanos. Al respecto destacó que la violación del principio de legalidad fue quebrantado “(…) al no estar investido de competencia (…)” y “(…) con gravísima lesión de los derechos constitucionales que la Constitución Nacional y la leyes [le] reconocen, concretamente el derecho a la defensa, a ser oída, a la presunción de inocencia, a promover pruebas, a ser notificada de la apertura del procedimiento, a conocer los motivos que tenía la administración para [retirarle] del cargo (…)”.

Expuso que, “(…) en el caso de marras, se observa inevitablemente que con base y fundamento a lo establecido en el artículo 19 de las Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, se [pretendía] justificar una medida de ‘Suspensión (sic) de Cargo (sic) Sin (sic) Goce (sic) de Sueldo (sic)’ lo que se [traducía] en una destitución a priori y anticipada, basado en situaciones de hecho y de derecho que no están establecidos en norma alguna, por lo cual no podía ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes; sobre la base y consideraciones de los hechos investigados sin dar la oportunidad a quien [suscribía] la presente para que [hiciera] sus alegatos y defensas pertinentes; violentando el debido proceso y derecho a la defensa; más aún, cuando se [hizo] alusión a situaciones que presuntamente se encuentran encuadradas en una conducta ya tipificada, obviando los preceptos antes señalados, pues dicha medida ‘solo procede en caso de que la conducta tipificada del funcionario o funcionaria policial este (sic) determinada sobre la comisión u omisión de un hecho que amerite la destitución y que produzcan amenazas o violaciones graves a los derechos humanos’; razón por la cual [debían] concurrir de manera conjunta los dos presupuestos de la norma para proceder a la práctica de la referida medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo; ya que de aplicarse de la manera en que fue acordada se estaría violentado [sus] derechos Constitucionales y Legales al Trabajo, el Salario y la Estabilidad Laboral, el derecho a la defensa y el debido proceso, la presunción de inocencia, a ser oída en dicho proceso con las debidas garantías, derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se [le] investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer [su] defensa; conforme a lo establecido en los artículos 26, 49, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que de los argumentos esgrimidos para la práctica de la referida medida, sin duda alguna no [existían] elementos de convicción suficientes para determinar de manera alguna que se están produciendo o pudieran producirse amenazas o violaciones graves a los derechos humanos.”. (Negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

2.- Vicio de falso supuesto: en virtud de que, según su exposición, los informes médicos que le fueron expedidos y en los cuales se fundamentó el reposo médico interpuesto ante el órgano querellado, no indicaban que el mismo debiera ser “domiciliario”, razón por la cual el hecho de que la querellante haya desarrollado actividades académicas no se configuró en falta de probidad o realización de actividades con fines de lucro.

Al respecto, manifestó que, “[e]n el caso bajo estudio, se [pretendía] tipificar una situación personal como lo [era] el hecho de [encontrarse] de reposo médico, hecho [ese] no controvertido, donde [existía] una situación excepcional de suspensión de la relación laboral, basado [ese] ente presuntamente en que el mismo [debía] ser domiciliario; en tal sentido [se permitía] señalar que sobre la base y consideraciones señaladas en los respectivos reposos médicos otorgados y suscritos por el órgano regente en la materia (…) no se [evidenciaba] de manera alguna que el mismo [debía] ser domiciliario, siendo que hasta [ese momento] [se encontraba] a la espera de que el médico tratante [prescribiera] si [era] necesario realizar terapias rehabilitatorias o [requería] de intervención quirúrgica para lograr [su] rehabilitación, pues [se estaba] realizando los correspondientes exámenes médicos a fin de determinar la magnitud y alcance de [su] padecimiento: sin que hasta [ese momento] se [le haya] señalado reposo médico domiciliario y menos aún que no [pudiera] realizar actividad académica alguna, presupuesto de hecho que no [estaba] establecido como delito o falta en ninguna norma o precepto legal preexistente que la [sustentase].”. (Negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, no se cumplió con el procedimiento administrativo previo, y que la medida de suspensión de sueldo que le fuere notificada en fecha 29 de mayo de 2014, fue dictada mientras se encontraba de reposo médico, razón por la cual, a su juicio, la misma resultaba nula.

En el mismo sentido agregó que, la providencia administrativa Nº S-097-2014, emanada de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, en fecha 29 de septiembre de 2014, no tenía fundamentos fácticos suficientes para determinar la presunta falta de probidad que le fuere atribuida. Agregó que, tal acto administrativo violentó su derecho al debido proceso, defensa, presunción de inocencia y “(…) a no ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes que rigen la materia (…)”.

En cuanto al fundamento jurídico de sus alegatos, hizo referencia a los artículos 3, 21 numerales 1 y 2, 22 al 27, 49, 86, 87, 89, 91, 93, 102 al 106, 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 6, 71, 72 literal b, 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; 30 y 89 al 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 4 y 9 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; 1, 3, 5, 12, 15, 28, 59, 65, 243 ordinales 3° y 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil; y 19 de las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía.

Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho formuló su petitorio, y solicitó:

“1. SE DEJE SIN EFECTO LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SALARIO ACORDADA según oficio S/Nº. de fecha 16/05/2014 (sic) y de la cual [fue] Notificada (sic) en fecha 29/05/2014 (sic) sin el debido procedimiento, basados en lo establecido en el artículo 19 de las Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía.

2. SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION (sic) DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO; contenido en la Providencia Administrativa Nº S-097-2014; emanada de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo; dictada en fecha: Veintinueve (sic) de Septiembre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (29/09/2014) (sic), por el ciudadano: Comisario Jefe Lcdo. PERNIA (sic) ANDRADE JAIRO RAMON (sic), en su condición de: Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo; cursante en el Expediente (sic) Administrativo (sic) signado con el Nº M°-185-2014, contentivo de Procedimiento Disciplinario de Destitución y el cual [le] fuere notificado en fecha Trece (sic) de Octubre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (13/10/2014) (sic); ya que [se] [encontraba] destituida de [sus] labores con fundamento a las medidas adoptadas por [ese] ente administrativo, a pesar de [encontrarse] de reposo médico, violentando a través de un acto administrativo viciado de nulidad [sus] derechos Constitucionales y Legales (sic) antes denunciados.

3. SE ORDENE LO CONDUCENTE ANTE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, a fin de que se [le] restituya en la situación laboral infringida [reincorporándole] A LA NÓMINA en las mismas condiciones que tenía antes de adoptar dicha medida de suspensión de cargo sin goce de salario y ORDENANDO EL PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL DÍA 16/05/2014 HASTA LA FECHA EN QUE SEA REINCORPORADA A [su] CARGO ASÍ COMO LOS BENEFICIOS LABORALES QUE [le] CORRESPONDEN conforme al ordenamiento laboral vigente y que rige la materia.” (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosángela Nava, en contra de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.

El mencionado Juzgado Superior, determinó lo siguiente:
“(… Omissis…)

De dicha norma parcialmente transcrita, resulta evidente que a los funcionarios policiales les es aplicable preferentemente la Ley Estatutaria especial en materia policial, la cual regula todo lo concerniente al régimen de la función policial.

En tal sentido, prevista las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública nacional, estadal y municipal, en dicho estatuto policial se establece diversas competencias para los órganos intervinientes en los procedimientos administrativos de naturaleza disciplinaria, contra funcionarios policiales, tales como la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, la Oficina de Control de Actuación Policial, el Consejo Disciplinario, y las del Director General de los cuerpos de policial.

Siendo ello así, este Tribunal se permite transcribir el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que prevé lo siguiente:

(… Omissis…)

Del articulo parcialmente transcrito, se desprende que el Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, Estadal o Municipal, la Oficina de Control de Actuación Policial, así como la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales tienen dentro de su competencia dictar en el procedimiento sancionatorio todas las medidas preventivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo con o sin goce de sueldo de los funcionarios o funcionarias policiales.

En el caso de marras, se evidencia que corre inserto al folio treinta y siete (37) del expediente administrativo, oficio Nº 740/2014, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, emanado de Supervisor (FAPET) Abog. Mendoza Rángel Aulio Enrique, en su condición de Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigido al Comandante General de la Policial del Estado Trujillo, Comisario (SEBIN) Lcdo. Jairo Ramón Pernia Andrade, mediante la cual solicita que determine como máximo jerarca de esta institución policial, si en el presente caso resulta procedente o no la suspensión del cargo con o sin goce de sueldo de la funcionaria Oficial Jefe (FAPET) Nava Rosángela.

Asimismo, se observa que riela al folio treinta y ocho (38) del expediente administrativo, oficio Nº 791/2014, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, emanado del Comandante General de la Policial del Estado Trujillo, Comisario (SEBIN) Lcdo. Jairo Ramón Pernía Andrade, mediante la cual declara procedente la suspensión del cargo sin goce de sueldo de la funcionaria Oficial Jefe (FAPET) Nava Rosángela.

Visto lo anterior, así como la normativa ante mencionada, se concluye que al ser propuesta la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, por el Supervisor (FAPET) Abog. Mendoza Rangel Aulio Enrique, en su condición de Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, y al ser dictada la misma, por el Comisario (SEBIN) Lcdo. Jairo Ramón Pernia Andrade, en su carácter de Comandante y Director General de la policía del Estado Trujillo, quienes tienen la facultad de forma expresa para aplicar y dictar dicha medida, resulta evidente que en el presente caso no se produjo el vicio de incompetencia del funcionario que propuso, ni del que dictó la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, razón por la que, debe desestimarse la denuncia expuesta por la querellante por encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto al alegato de la parte querellante dirigido a señalar que desde el día 30/10/2013, (sic) hasta los actuales momentos se encontraba de reposo medico, y que a pesar de tal situación fue notificada de una medida de suspensión de cargo sin goce de sueldo, lo que a su decir, se traduce en una destitución a priori y anticipada, que lesiona sus derechos constitucionales y legales al trabajo, al salario y estabilidad laboral, al debido proceso y derecho a la defensa.

En este sentido, la representación de la procuraduría señalo que la administración considero (sic) que quedaron suficientemente satisfechos los extremos para aplicar la medida de suspensión de cargo sin goce de sueldo, dejándose claro que este tipo de medidas es cautelar y se aplica a los fines de garantizar las resultas del procedimiento administrativo, en ningún caso la administración la ha considerado como una sanción o solución anticipada.

Ahora bien, vistos los alegatos realizados por las partes, este Tribunal considera importante determinar si la medida cautelar de separación del cargo con o sin goce de sueldo aplicada a la recurrente, es un acto administrativo impugnable o es de los considerados actos coligados o de mera sustanciación. En este sentido, quien suscribe se permite citar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el cual dispone lo siguiente:

(… Omissis…)

Del análisis del artículo antes citado, se puede extraer que la legislación ha considerado como requisitos de impugnación de un acto administrativo que el mismo ponga fin al procedimiento; imposibilite su continuación; cause indefensión; lo prejuzgue como definitivo o lesione derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

(… Omissis…)

De lo anteriormente expuesto, se concluye que en principio son impugnables, tanto en sede administrativa como en sede judicial, aquellos actos que ponen fin a la situación que ha sido planteada, esto es, el acto definitivo que realmente produce el agravio, puesto que la apertura de un procedimiento disciplinario no implica de ninguna manera la violación de derechos constitucionales u otro rango, ya que precisamente se busca con la sustanciación de un procedimiento administrativo el resguardo de los derechos de los particulares y la búsqueda de la verdad. No obstante, legal y jurisprudencialmente se ha establecido que los actos de trámite son impugnables en ciertos supuestos específicos; los cuales se encuentra en el supra transcrito artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme a la cual, tales actos pueden ser recurridos en sede administrativa y consecuentemente en sede jurisdiccional, sólo cuando imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como un acto definitivo.

En atención a lo anterior, si bien los actos de trámite no ponen fin a un procedimiento existe la posibilidad de ser recurridos tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, de forma autónoma del acto principal, y es cuando ocurre cualquiera de los tres supuestos i) cuando pone fin a un procedimiento o imposibilite su continuación; ii) cuando cause indefensión o; iii) cuando se prejuzgue como definitivo; y de esta manera se garantiza al justiciable el desarrollo de un procedimiento administrativo apegado a las normas que lo rigen, es decir, al procedimiento debido.

Visto lo antes señalado, se pasa a determinar si la medida cautelar de suspensión del cargo con o sin goce de sueldo, es un acto impugnable o no, razón por la que este Tribunal traer nuevamente a colación el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece en relación a las medidas cautelares administrativas, lo siguiente:

(… Omissis…)

En este mismo sentido, se pronuncia al respecto la resolución Nº 126, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha tres (03) (sic) julio de 2012, de las Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, la cual procedió a realizar una corrección por error material en el contenido de la Resolución Nº 333 de fecha 20/12/2011, (sic) publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.824, cuyo artículo 19 establece:

(… Omissis…)

De las normas parcialmente transcritas, se desprende que el Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, Estadal o Municipal, la Oficina de Control de Actuación Policial, y la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales tienen dentro de su competencia dictar en el procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios o funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, en caso que la conducta tipificada del funcionario o funcionaria policial esté determinada sobre la comisión u omisión de un hecho que amerite la destitución y que produzca amenazas o violaciones graves a los derechos humanos.

(… Omissis…)

En vista de lo antes expuesto, estima este Tribunal que la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, no constituye en sí mismo un acto definitivo, o que impida la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario, toda vez que dicha medida ha sido estimada por su naturaleza jurídica como un acto de mero trámite, en vista que la misma yace inmerso dentro del iter procedimental sancionatorio, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, y dado que su implementación no requiere de un procedimiento previo para ello, basta con que existan razones suficientes para materializar su ejecución, razón por la cual, al ser esta una potestad que tiene la Administración, resulta evidente para quien suscribe que el haber sido suspendida y cesado el pago del sueldo de la querellante como medida preventiva por esta incursa en una causal de destitución, no vulnera de ninguna manera los derechos invocados, y mas cuando sólo se le suspendió del cargo sin goce de sueldo para que no interfiriera en el procedimiento disciplinario, no se le suspendieron los beneficios en cuanto a la salud que podía gozar como funcionaria policial al no constar ello en autos, siendo ello así, si se encontraba afectado su estado de salud, al seguir siendo considerada para el momento funcionaria, hasta que no se dictara el fallo definitivo en el expediente administrativo disciplinario, es obvio que podía seguir gozando de los servicios de salud a los que son beneficiarios los funcionarios activos, y es por ello, que al no existir prueba de lo contrario, este Juzgador desestima dicho alegato. Así se decide.

De la misma manera, alego (sic) la querellante que no se cumplió con el procedimiento administrativo sancionatorio previo, ni con su notificación previa, sino que se procedió a suspendérsele del cargo y reiterarla de la nómina, lo que a su decir constituye una actuación material o vía de hecho del funcionario de la Administración Pública.

(… Omissis…)

En razón de lo anterior, y en el caso de autos, este Tribunal evidencia que la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, dictada a la parte recurrente fue precedida de la notificación tal como se evidencia del folio treinta y nueve (39), y bajo lo preceptuado en el artículo 19 de las Normas sobre Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, y en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y siendo que la aludida medida, tal como se señalara en acápite anterior, no constituye en sí mismo un acto definitivo, o que impida la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario, toda vez que dicha medida ha sido estimada por su naturaleza jurídica como un acto de mero trámite, en vista que la misma yace inmerso dentro del iter procedimental sancionatorio, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, y dado que su implementación no requiere de un procedimiento previo para ello, basta con que existan razones suficientes para materializar su ejecución, debe este Tribunal también desestimar la denuncia de vía de hecho en la forma en que fue planteada. Así se decide.

Por otro lado, y siguiendo los alegatos de la querellante, ésta señala que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que pretende tipificar una situación personal como lo es el hecho de encontrarse de reposo médico, basado en que presuntamente dicho reposo debe ser cumplido de forma domiciliaria, y que no puede realizar actividad académica alguna, presupuesto que no esta establecido como delito o falta en ninguna norma o precepto legal preexistente, y agrega que su conducta no puede subsumirse jamás en una falta de probidad.

(… Omissis…)

Ahora bien, en el caso de autos, se destituye al recurrente por presuntamente incurrir en la causal de destitución establecida artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente falta de probidad, que establece:

(… Omissis…)

Fijado lo anterior, observa este Juzgador, que el hecho por el cual se inicia el procedimiento disciplinario, nació al encontrarse la funcionaria policial ROSANGELA NAVA, de reposo medico y que la misma durante dicho permiso se encontraba cursando estudios en la UNES, Núcleo Trujillo, y que la conducta asumida por ella encuadra en el supuesto de “falta de probidad”, en este caso ambas partes tanto la querellante como la representación judicial de la parte querellada señalan que no existe una norma que no permita realizar otras actividades estando de reposo.

Dicho esto, pasa este Tribunal a determinar las normas reguladoras de los permisos y licencias, de los funcionarios policiales en el ordenamiento jurídico especial, al efecto observa que la Ley del Estatuto de la Función Policial, en el artículo 54, consagra lo siguiente:

(… Omissis…)

Ahora bien, vista la normativa aplicable en cuanto a los permisos y licencias de los funcionarios y funcionarias policiales, este Tribunal pasa a verificar si la actuación de la recurrente es subsumible en la “falta de probidad”, establecida artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que debe necesariamente quien aquí decide, hacer una revisión exhaustiva de las actas que rielan al presente expediente, y al efecto se observa que riela al folio uno (01) (sic), del expediente administrativo, oficio Nº 826, de fecha seis (06) (sic) de mayo de 2014, emanado del Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, mediante el cual se ordena la apertura de una averiguación administrativa de carácter disciplinario contra la funcionaria policial Oficial Jefe (FAPET) Nava Rosángela.

(… Omissis…)

Visto lo anterior, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el expediente administrativo y judicial, así como del acervo probatorio de las partes, se evidencia que si bien es cierto a la hoy querellante se le inicio un procedimiento administrativo disciplinario, estando supuestamente bajo la vigencia de un reposo medico, no es menos cierto, que también se desprende de autos que la misma acudía aun y cuando no era con frecuencia, pero si asistió durante el reposo a cumplir con actividades académicas en la universidad, utilizando con ello, el tiempo otorgado de reposo, para fines distintos para el que fue concedido, razón por la que es necesario para resolver el presente asunto establecer si el tiempo otorgado durante los reposos pueden ser utilizados para fines distintos, y al efecto se debe volver a citar la Resolución Nº 260, emanada del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, relativa al Régimen de Permisos y Licencias de los Funcionarios y Funcionarias Policiales en los Cuerpos de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.516, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, la cual como se señaló antes es la norma regente en cuanto a los Permisos y Licencias de los Funcionarios y Funcionarias Policiales, y al efecto el artículo 38 de la mencionada resolución, establece claramente las responsabilidades de los funcionarios policiales en cuanto a la utilización de los permisos y licencia, señalando que:

(… Omissis…)

De dicha norma resulta evidente que se prevén los límites para los permisos, en cuanto a los medios utilizados para su solicitud, así como también se establecen sanciones en lo que respecta a la consignación de documentos falsos para conseguirlos o la utilización del tiempo otorgado para fines distintos.

En atención a ello es obvio que sí existe una norma, que no sólo establece la obligación de utilizar el tiempo de reposo médico para la recuperación del funcionario, sino que, consagra una sanción tan grave como la destitución, para el funcionario policial que incurra en tal supuesto de hecho.

En este mismo orden de ideas el Reglamento General de la Carrera Administrativa aun vigente, prevé en términos similares la prohibición de utilizar con fines distintos el permiso otorgado, y la norma al efecto señala:

(… Omissis…)

En corolario a lo anterior, este Tribunal estima que al existir una prohibición taxativa en la norma de utilizar el permiso otorgado para fines diferentes por el que fue acordado, y mas en los casos de reposo médico cuando el funcionario debe cuidar su salud e intentar recuperarse de la dolencia padecida guardando el reposo debido, al ser esa la finalidad para la cual se le prescribió, al valerse el funcionario de dichos reposos para otros propósitos, aunque sea educativo, resulta evidente que esa conducta se ve enmarcada en una falta de probidad, y la querellante mal podría alegar el desconocimiento de la referida norma, para desvirtuar su falta, porque resulta evidente que tenía conocimiento de que si estaba usando el tiempo de incapacidad para realizar actividades de otra índole que no eran las de recuperación.

(… Omissis…)

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la falta de probidad también viene dada en virtud de hacer creer el funcionario a la administración, que se encontraba de reposo, cuándo en verdad burlaba su buena fe, al fingir cumplir con la prescripción medica de mantenerse bajo recuperación y durante dicho tiempo realizar otras actividades, comportamiento este que según la jurisprudencia se asemeja a dar informaciones falsas, no porque el reposo como tal sea falso o ilegal, sino por el hecho de simular que esta cumpliendo con la orden medica.

Dicho esto, en el caso de autos, tampoco se evidencia de los autos que la querellante haya solicitado, en razón de cursar estudios universitarios, autorización alguna al médico tratante para que este aprobara tal situación, ni mucho menos que solicitara ante la administración, mediante licencia o permiso concedido por su Jefe inmediato, permiso para realizar actividades relacionadas con su formación académica, por lo que es indiscutible que, ante la actitud asumida por parte de la recurrente apunta sin menoscabo a una falta de probidad manifiesta, al pretender valerse de un reposo médico otorgado para ejercer otras actividades sin la participación alguna a su supervisor inmediato.

En razón a todo lo anterior, estima este Tribunal que al pretender valerse la recurrente de un reposo médico legalmente otorgado, para realizar actividades distintas a las de cumplir con el permiso por incapacidad, -aun y cuando haya sido para fines educativos y aluda el desconocimiento de la norma-, incurrió en una falta de probidad pues el permiso fue utilizado con fines determinados y distintos para el que fue concedido, sin la participación alguna a su supervisor inmediato, razón por la que, resulta evidente que la conducta de la hoy querellante se aparta de los principios de honestidad y decoro que deben regir el comportamiento de todo funcionario policial, por lo que es comprensible la decisión a la que llego la Administración, al verse burlada en su buena fe, por ende perfectamente su conducta podía ser subsumida en la causal de destitución relativa a la “Falta (sic) de Probidad (sic)” la cual se encuentra estipulada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y dado que no fueron presentados por parte de la querellante ni en sede administrativa ni en sede judicial, elementos de convicción que desvirtuaran las afirmaciones de la Administración, y verificada la concatenación del supuesto de hecho con la causal de destitución invocada, considera quien aquí decide, que la administración no incurrió en los falsos supuesto de hecho y de derecho denunciados. Así se decide.

De mismo modo, denuncio la querellante la obligación que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido y decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas.

Ahora bien, de la denuncia expuesta por la parte querellante, aprecia este Tribunal que la misma quiso hacer referencia a la vulneración del principio de globalidad o de exhaustividad de la decisión, sin embargo, no señala cual o que alegato o medio de defensa, a su decir, no fue resuelto ni analizado por la administración, por lo que en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana, se pasa a analizar la vulneración invocada.

Al respecto, cabe destacar quien Juzga que el principio de globalidad o de exhaustividad de la decisión, alude al deber que tiene la Administración, de tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas durante el procedimiento administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia Nº 491 de fecha 22 de marzo de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras).

Ello así, el artículo 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo que siguiente:

(… Omissis…)

De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.

Así las cosas, este Tribunal se permite señalar que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. En tal sentido, la denuncia de violación al principio de globalidad o de exhaustividad esgrimida contra la Administración prospera, sólo en aquellos casos en los cuales se evidencie de los autos que de haber sido considerados aquellos alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su análisis cambiara en la dispositiva del acto. (Vid. Sentencia Nº 1970, de fecha cinco (05) (sic) de diciembre de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura,).

En razón de las consideraciones señaladas, este Tribunal observa en el caso bajo análisis, que luego de realizar una revisión exhaustiva del expediente administrativo, y en especial del escrito de descargos y de las pruebas promovidas por la hoy querellante en sede administrativa, no se evidencia que la administración haya dejado de valorar o de tomar en cuenta prueba o argumento que desvirtuara la causal de destitución que se le imputo a la recurrente, razón por la que, mal puede señalar que el acto administrativo le vulnero el principio de globalidad o de exhaustividad cuando no existió ninguna omisión de pronunciamiento por parte de la Administración en cuanto a las pruebas aportadas o que haya existido de forma alguna algún argumento sin resolver, que ameritase pronunciamiento distinto al que llegó la Administración. En virtud de ello, se desestima por infundado la vulneración invocada. Así se decide.

Continuando con lo señalado por la recurrente, esta alega que el acto administrativo atenta y viola flagrantemente el derecho al debido proceso y la defensa, a la presunción de inocencia y a no ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes que rigen la materia; consagrados en el encabezado del artículo 49 y en sus numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este argumento, la representación de la procuraduría señalo que quedó comprobado que la Administración sí indicó en la oportunidad inicial los hechos por los cuales comenzaba a ser investigada la querellante y que esta pudo ejercer eficazmente su derecho a la defensa, y que en consecuencia, no existen violaciones al derecho, al debido proceso, a la defensa en el procedimiento administrativo de carácter disciplinario.

Vistos dichos alegatos, este Tribunal se permite citar el artículo 49 numeral 1, 2, y 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

(… Omissis…)

Previsto lo anterior, y en cuanto al procedimiento administrativo llevado a la recurrente, este Tribunal considera necesario destacar que, la destitución de un funcionario policial implica el inicio de un procedimiento sancionatorio en los términos establecidos en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de tal modo que, cuando la Administración considere que el funcionario ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley, deberá cumplir con las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, establecido en la norma supra mencionada, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la notificación del funcionario, la formulación de cargos; posteriormente, se encuentra la fase de sustanciación del expediente, recibir los actos de escrito de descargo, de promoción de pruebas, así como evacuarlas; y la fase final, remitir el expediente a la consultoría jurídica y después al consejo disciplinario a los fines de que opine sobre la procedencia de la destitución, seguidamente la máxima autoridad del órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario, de no ser así, se colige que a falta de este procedimiento será nulo el acto administrativo que dicte la destitución.

En atención a lo anterior, pasa este Tribunal a comprobar si la administración cumplió a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales en sede administrativa, al efecto de la revisión de las actas procesales, se observa que corre inserto al folio cuarenta y siete (47) del expediente administrativo, auto de apertura de la averiguación administrativa contra la Oficial Jefe (FAPET) NAVA ROSANGELA, de fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), suscrito por el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Trujillo. Asimismo, consta al folio cuarenta y ocho (48) del expediente administrativo, la notificación del auto de apertura del procedimiento administrativo, de la ciudadana NAVA ROSANGELA. Igualmente riela a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55), el acto de formulación de cargos, de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil catorce (2014), razón por la cual se procedió en esa misma oportunidad abrir el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, para que la referida ciudadana, presentara su escrito de descargos.

(… Omissis…)

Ahora bien, en lo que respecta a la destitución estando el funcionario en la situación administrativa del reposo medico, ha sido criterio reiterado de la doctrina y la Jurisprudencia, en señalar que, tal situación es equiparable a la suspensión de la relación laboral, consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 93, debido a que si bien es cierto que, la Administración tiene la potestad de decidir según el caso el retiro del funcionario (remoción, retiro, destitución), no es menos cierto, que un funcionario en situación de reposo, no puede ser removido retirado, ni destituido hasta que no culmine el permiso médico por el cese de la afección sufrida, pues lo contrario atentaría no sólo contra el derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, derechos fundamentales consagrados en los artículos, 84, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. (Vid Sentencia N° 2220 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha catorce (14) de agosto de 2001; y Sentencia N° 2006-01434 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha dieciocho (18) de mayo de 2006).

(… Omissis…)

En atención a lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de autos, pasa este Tribunal a verificar de las actas procesales, si la parte querellante para el momento de la destitución, se encontraba realmente de reposo medico, y si esta fue notificada o no, aun estando de reposo, a fin de determinar a partir de cuando el acto de destitución empieza a surtir plenos efectos legales, o si por el contrario es ineficaz. Al efecto, se observa que riela al folio doce (12), del expediente administrativo, Informe de Resonancia Magnética, de la ciudadana Rosángela Nava, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, amando del Centro de Diagnostico de Alta Tecnología Valera Estado Trujillo.

(… Omissis…)

De fallo parcialmente transcrito, se evidencia que aun y cuando la administración tiene el deber de investigar aquellas situaciones bajo los cuales fundamenta sus imputaciones, ello no puede constituir óbice alguno para que el funcionario a quien se le apertura un procedimiento de destitución, pueda y deba promover los medios de prueba que considere necesario para sustentar sus afirmaciones.

En el caso de autos, se colige que al no existir de forma alguna medio probatorio aportado por la hoy querellante, en sede administrativa, ni mucho menos ante esta sede judicial, capaz de demostrar que para el momento de su destitución se encontraba de reposo medico, se tiene como último reposo otorgado el que feneció el quince (15) de abril de 2014, siendo ello así al haberse realizado la notificación del acto administrativo de destitución, en fecha tres (03) (sic) de octubre de 2014, según se evidencia de la firma y huella dactilares de recibido, concluye este Tribunal, que para el momento en que se realizó la notificación del acto administrativo (03/10/2014) (sic), la recurrente no se encontraba reposo, entendiéndose valido y eficaz el acto de destitución de la ciudadana NAVA ROSANGELA, y por consiguientes surte todos los efectos y sus consecuencias jurídicas, luego de la notificación del mismo. Así se establece.

En atención a lo anterior, al no existir prueba a los autos que la querellante haya sido destituida o notificada estando de reposo, el acto de destitución se entiende valido y eficaz, y por ende debe desestimarse la presunta violación del derecho a la salud y a la seguridad social, en los artículos, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En virtud a todo lo anterior, desestimados cada uno de los alegatos expuestos por la parte querellante, y en relación a los fundamentos de hecho y de derecho mencionados ut supra, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la querella interpuesta. Así se declara.

V
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana ROSANGELA NAVA, titular de cedula de identidad Nº 13.119.344 asistida por el abogado JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 63.005, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.” (Negritas, mayúsculas y subrayado en el original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de febrero de de 2018, el abogado Nelson Enrique Hernández Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.526, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosángela Nava, formalizó el recurso de apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) QUE EL FALLO IMPUGNADO, NO ESTUVO AJUSTADO A DERECHO; QUE FORMALMENTE ES UN FALLO, PERO QUE, MATERIALMENTE, NO HUBO LA PONDERACIÓN DE LOS HECHOS ADQUIRIDOS DE ACUERDO A LA INTERPRETACIÓN TELELÓGICA (sic) DE LA CONSTITUCIÓN VIGENTE, Y POR TANTO, VIOLATORIA, YA QUE IGNORÓ, DESAPLICÓ, LOS DERECHOS QUE ELLA MISMA [reconocía], TAMBIÉN DE LOS ARTÍCULOS 313 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORAS (sic), GACETA OFICIAL 6076, EXTRAORDINARIO DEL 07 (sic) DE MAYO DE 2012 (AUTOFORMACIÓN COLECTIVA), ASUMIDO COMO CORRESPONSABILIDAD, INTEGRAL, CONTÍNUA Y PERMANENTE, A PESAR DE SUS LIMITANTES FÍSICOS (sic): EL 314 DE LA MISMA LEY (MEJORAMIENTO CONTINUO), POR EL CUAL, LE ASISTIÓ EL DERECHO QUE LE CONCULCÓ EL PATRONO, DE FACILITAR LAS CONDICIONES PARA SU FORMACIÓN, EL 315 (RECONOCIMIENTO DE SABERES), ADMINICULADO CON EL ARTÍCULO 3 DE LA CONSTITUCIÓN EN TANTO ES UN FIN ESENCIAL DEL ESTADO, LA DEFENSA Y EL DESARROLLO DE LA PERSONA, EL RESPETO A SU DIGNIDAD, LA CONSTRUCCIÓN DE UNA SOCIEDAD JUSTA Y AMANTE DE LA PAZ, LA PROMOCIÓN DE LA PROSPERIDAD Y BIENESTAR DEL PUEBLO Y LA GARANTÍA DE LOS PRINCIPIOS, DERECHOS Y DEBERES RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN; AUNADO A ELLO, VULNERÓ LOS DERECHOS HUMANOS (NO SER DISCRIMINADO), (NO SER ESCLAVO) (NO RECIBIR TRATO DEGRADANTE), (A SER IGUAL ANTE LA LEY Y RECIBIR PROTECCIÓN), (A TENER ACCESO A LA JUSTICIA), (A TENER UN JUICIO JUSTO E IMPARCIAL) (A UN TRABAJO POR SALARIO EQUITATIVO Y PROTECCIÓN CONTRA EL DESEMPLEO), (A LA EDUCACIÓN), (A QUE NADIE PUEDA QUITARLE LOS DERECHOS), TAMBIÉN [tenía] EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, SIENDO FUNCIONARIA DE CARRERA, INSISTIENDO EN EL DESACUERDO Y ATAQUE AL ACTO ADMINISTRATIVO, PARA QUE SE DECLARE NULO EL ACTO POR ILÍCITO; ASÍ MISMO, LA INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO PARA DICTARLO.”. (Mayúsculas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, en cuanto a sus pretensiones y su fundamento expuso:

“POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, AL IGUAL QUE LAS SECTORIZADAS EN LA APELACIÓN, DONDE SE ENFOCA EL TRASTOCAMIENTO DE LOS DERECHOS CONTRA EL DERECHO (sic) A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL (ARTÍCULOS 84, 86 Y 87 DE LA CONSTITUCIÓN), MÁS LA OMISIÓN DEL EMPLEADOR DE EMITIR LA CONSTANCIA DE TRABAJO, Y DE CANCELAR LAS COTIZACIONES DEL IVSS, MENOSCABANDO SUS DERECHOS (ART. 25), POR LO CUAL SE INTERPUSO RECURSO DE NULIDAD CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA S-097-2014, EMANADA POR LA CCOMANDANCIA (sic) GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS DEL ESTADO TRUJILLO EL 29-09-2014, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO M-185-2014 DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN, PIDIENDO SU NULIDAD, PORQUE AL BLOQUEAR EL PROCESO DE EMISION (sic) DE OPINIÓN SOBRE SU DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE POR LA JUNTA EVALUADORA DEL IVSS; AL NEGAR LA CONSTANCIA DE TRABAJO SIN ESTAR FIRME LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL; SE REVOQUE LO FALLADO EL 26-10-2015 (sic) POR LA SENTENCIA APELADA, CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS, PAGO DE SALARIOS DESDE EL 16-05-2014, EN EL PRONUNCIAMIENTO, AL UNÍSONO. SE ORDENE INDEXAR A TRAVES (sic) DEL BANCO CENTRAL, POR SER [su] REPRESENTADA, DÉBIL JURÍDICO.”. (Mayúsculas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir un pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosángela Nava, en contra de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, debe éste Órgano Jurisdiccional definir su competencia para conocer en alzada de la presente causa. A tales fines observa:

El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les corresponda conforme al ordenamiento jurídico”.

En el mismo sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública reza: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Trujillo, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que: “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Subrayado y cursivas del Juzgado Nacional).

Se concluye que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, de la presente causa, corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, resolver el recurso de apelación formulado en fecha 9 de marzo de 2016, por el abogado Juan Alfonso Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.005, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosángela Nava.

Siendo así, este Juzgado Nacional pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Se observa que la recurrente al momento de fundamentar la apelación incoada recalcó los argumentos de fondo esgrimidos en primera instancia y se limitó a indicar expresamente que interpuso el presente recurso ordinario de apelación por considerar que le fueron violentados sus “derechos constitucionales”. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 653 de fecha 1° de junio de 2015 (caso: Carlos Vidal Cabello y otros), estableció:

“Ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia. Aplicando el anterior criterio al caso bajo examen, se observa que aun cuando en el escrito de fundamentación de la apelación la apoderada judicial del demandante no esgrimió, de forma específica, la existencia en el fallo recurrido de vicios que conlleven a su nulidad, sí puede colegirse la discrepancia o disconformidad con el examen efectuado por el a quo para arribar al dispositivo de la sentencia impugnada y su pretensión, en el sentido de que sea revisada la procedencia del recurso de nulidad”.

De tal disposición jurisprudencial se concluye que las exigencias relativas a la fundamentación de la apelación no requieren los formalismos que implica, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante manifieste las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o las irregularidades que a su criterio la vician de nulidad.

En el presente caso, en el escrito de fundamentación de la apelación consignado, los alegatos fueron dirigidos a recalcar la ilegalidad del acto impugnado, sin señalar con suficiente claridad los vicios de los que adolece la sentencia de mérito, no obstante, lo cierto es que sí se infieren los motivos por los cuales la parte apelante discrepa del fallo recurrido en razón de haberle desestimado los argumentos formulados en primera instancia y, por ende, resultar la decisión judicial de primera instancia desfavorable a los intereses de la demandante.

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Nacional aprecia que se dio cumplimiento así a los requisitos ex lege establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por consiguiente, se tiene como válida la fundamentación de la apelación de la recurrente y, en tal sentido, este Juzgado pasa a conocer sobre la conformidad a derecho del fallo proferido por el Tribunal de la causa al pronunciarse en cuanto a la legalidad del acto impugnado. Así se declara.

En el presente caso, la parte demandante en su escrito libelar solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº S-097-2014, emanada de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, cursante en el expediente administrativo signado con el Nº M-185-2014, contentivo del procedimiento disciplinario de destitución y que le fuere notificado en fecha 13 de octubre de 2014, mediante el cual se declaró con lugar la destitución de la querellante del cargo que ocupaba como funcionaria policial en dicho órgano, y el mismo se dictó en virtud de que la ciudadana querellante desarrollo actividades académicas, al estar de reposo médico en el cuerpo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo (parte querellada).

Ello así, el iudex a quo determinó que no se produjeron los vicios de forma alegados por la parte querellante y en lo atinente al quid del asunto, expuso que:
“Por otro lado, y siguiendo los alegatos de la querellante, ésta señala que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que pretende tipificar una situación personal como lo es el hecho de encontrarse de reposo médico, basado en que presuntamente dicho reposo debe ser cumplido de forma domiciliaria, y que no puede realizar actividad académica alguna, presupuesto que no esta establecido como delito o falta en ninguna norma o precepto legal preexistente, y agrega que su conducta no puede subsumirse jamás en una falta de probidad.

Argumento que fue refutado por la representación judicial de la parte querellada al señalar que la parte querellante pretende soslayar y dejar de lado el criterio medico legal emitido por los Doctores y Consultores Jurídicos del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, el cual indica que los pacientes que se le emiten reposo medico es para que lo cumpla en su domicilio salvo los casos de consulta, exámenes médicos, o terapias, que por esta razón, mal puede la parte accionante expresar que existe un vicio de falso supuesto, cuando a sido plenamente comprobado en acta que afectivamente contravino esa obligación frente a la administración que es su empleador de guardar el debido reposo medico y que realice su debidos tratamientos con el objeto que recuperare su estado de salud.

(… Omissis…)

En razón a todo lo anterior, estima este Tribunal que al pretender valerse la recurrente de un reposo médico legalmente otorgado, para realizar actividades distintas a las de cumplir con el permiso por incapacidad, -aun y cuando haya sido para fines educativos y aluda el desconocimiento de la norma-, incurrió en una falta de probidad pues el permiso fue utilizado con fines determinados y distintos para el que fue concedido, sin la participación alguna a su supervisor inmediato, razón por la que, resulta evidente que la conducta de la hoy querellante se aparta de los principios de honestidad y decoro que deben regir el comportamiento de todo funcionario policial, por lo que es comprensible la decisión a la que llego la Administración, al verse burlada en su buena fe, por ende perfectamente su conducta podía ser subsumida en la causal de destitución relativa a la “Falta (sic) de Probidad (sic)” la cual se encuentra estipulada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y dado que no fueron presentados por parte de la querellante ni en sede administrativa ni en sede judicial, elementos de convicción que desvirtuaran las afirmaciones de la Administración, y verificada la concatenación del supuesto de hecho con la causal de destitución invocada, considera quien aquí decide, que la administración no incurrió en los falsos supuesto de hecho y de derecho denunciados. Así se decide. ”. Razón por la cual declaró sin lugar la pretensión incoada.

A su vez, la parte querellante ejerció recurso ordinario de apelación mediante el cual solicitó se revocara la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a tal efecto, recalcó los argumentos desarrollados en primera instancia y destacó que el acto administrativo impugnado resultó violatorio del derecho a la educación y al trabajo, entre otros.

En consecuencia, verifica este Juzgado Nacional que, a los fines de dirimir la controversia planteada en el presente recurso de apelación, resulta menester, en primer lugar, analizar los elementos sustantivos en los cuales se fundamentó el acto administrativo impugnado, y verificar si efectivamente, se produjo o no la violación de los derechos invocados por la parte recurrente, para posteriormente analizar los elementos adjetivos en los cuales se desarrolló el procedimiento administrativo sancionatorio, a los efectos de determinar la validez del mismo.

En primer lugar, se verifica que la parte querellada dictó la providencia administrativa S-097-2014 mediante la cual destituyó a la funcionaria querellante, al considerar que estaba incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicada supletoriamente conforme a lo previsto en los artículos 14 y 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativa a “La falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, específicamente la causal de falta de probidad, “por haberse demostrado en el desarrollo de la actividad procesal correspondiente la conducta contraria a los valores de rectitud, justicia, honradez e integridad que deben mantener los funcionarios policiales dentro y fuera de las labores policiales”.

Ello así, en lo que se refiere al aspecto sustantivo del asunto, es un hecho no controvertido que la ciudadana Rosángela Nava, hoy querellante, efectivamente realizó actividades académicas en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (núcleo Trujillo), mientras se encontraba de reposo médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y como consecuencia de tal conducta, le fue aplicado el régimen sancionatorio previsto en la Ley, específicamente la sanción de destitución con fundamento a la falta de probidad.

En tal sentido, cabe acotarse además que, el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de estos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

A tal efecto, la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas, necesaria y exclusivamente en la Ley, al ser materia de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicables los principios del derecho administrativo sancionador, entre los cuales destacan, el de legalidad, de tipicidad y culpabilidad, de proporcionalidad, presunción de inocencia y de informalismo moderado.

La sanción de destitución se encuentra vinculada a la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, por ello la potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada con el fin de evitar una utilización desviada o abusiva de esta potestad, a través de un conjunto de garantías de las cuales goza el funcionario público, entre estas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso (Vid. Sentencia Nº 2010-1547, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de octubre de 2010, caso: María Rosa Cangemi vs. Procuraduría General del Estado Barinas).

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que: “Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

Respecto a la norma transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

“De la citada disposición se desprende que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción deberá hacerlo atendiendo al supuesto de hecho y fines de la norma, guardando una debida relación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a ser aplicada”. (Ver sentencia N° 01061, del 28 de octubre del 2010).

Dentro de este marco, la disposición supra reproducida consagra el principio de la proporcionalidad, conforme al cual las medidas adoptadas por los órganos y entes de la Administración Pública deben adecuarse tanto al supuesto de hecho de la norma que sirve de base legal a la voluntad por aquellos manifestada, como a los fines de la misma y, en general, de la competencia ejercida.

Dicho postulado ostenta especial relevancia en el ámbito del poder sancionatorio de la Administración, pues más allá de que este se encuentra condicionado en su validez -como cualquier otra potestad pública- por una serie de principios y por el respeto a los derechos fundamentales, se trata, y ello hay que resaltarlo, de una potestad que grava patrimonios, condiciona, restringe e, incluso, suprime o extingue derechos de los particulares.

En relación al principio de proporcionalidad en el ámbito de la actividad sancionatoria de la Administración Pública, la Sala Político Administrativa ha expresado en distintas ocasiones que “cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada”. (Vid. Sentencias Nos. 1.666 del 29 de octubre de 2003, 1.158 del 10 de mayo de 2006, 977 del 1° de julio de 2009 y 18 del 18 de enero de 2012, entre otras).

Igualmente, mediante sentencia N° 315 del 16 de marzo de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que el principio de proporcionalidad es aquel conforme al cual las medidas adoptadas por los órganos y entes de la administración pública deben adecuarse tanto al supuesto de hecho de la norma que sirve de base legal a la voluntad por aquellos manifestada, como a los fines de la misma y, en general, de la competencia ejercida. Así, cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, esta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. En concreto, se señaló que:

“…Así, la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable. Ello significa que:
a) Debe existir congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento, lo que exige, a su vez, una correcta interpretación de la ley aplicable.
b) El poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al particular le resulte menos provechoso infringir la ley que acatarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en esta contemplada y la finalidad que la misma persigue.
c) En el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto.
Teniendo en cuenta las reglas anteriores, es de hacer notar que, cuando la Ley deja al criterio de la Administración la imposición de una pena contemplada entre dos límites, el poder discrecional de aquella (condicionado siempre por el principio de legalidad), implica que la sanción podrá ser establecida dentro de un rango más o menos amplio. No obstante, el órgano o ente competente deberá: (i) partir siempre del término medio de la pena, (ii) analizar la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes, y (iii) acreditar en el supuesto específico la verificación de dichas circunstancias, a efectos de justificar la ponderación que ha llevado a cabo de la conducta típica, los elementos subjetivos relacionados con su comisión y los efectos de esta última. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 0054 del 22 de enero de 2014)”.

De esto se colige que, la potestad sancionatoria que ostenta la Administración Pública no es absoluta, y a los efectos de evitar excesos en su ejercicio se encuentra limitada materialmente, entre otros, por el principio de proporcionalidad, el cual consiste en la debida correspondencia, necesidad e idoneidad de la sanción impuesta a partir de la gravedad de la infracción cometida. Ello así, resulta obligatorio para todo operador de justicia analizar las circunstancias de hecho únicas de cada caso y ponderar por una parte el bien jurídico tutelado y por otra el debido cumplimiento del principio garantista de los derechos que propugna la Constitución de la República y que deben observar todos los órganos de la Administración en el cumplimiento de sus funciones, de forma que exista un equilibrio entre la tutela del interés general y los derechos y libertades individuales.

Consecuentemente, en los casos en los cuales los órganos de la Administración Pública, así como los operadores de justicia, procedan a desarrollar el alcance de la potestad sancionatoria, debe producirse necesariamente una ponderación de todos los derechos, deberes y faltas del presunto agraviante, involucrados en cada caso, de forma que la imposición de una sanción no implique el quebrantamiento de los derechos y garantías constitucionales de todo ciudadano sometido a un proceso sancionatorio.
En el presente caso, la sanción impuesta se fundamentó en el incumplimiento del reposo médico por parte de la funcionaria el cual, en principio, resulta suficiente para iniciar un procedimiento sancionatorio a la querellante, sin embargo, a partir del análisis de los alegatos expuestos en el escrito libelar y plenamente demostrados en el decurso del procedimiento de primera instancia, la naturaleza académica de las actividades desarrolladas por la parte querellante se configuraron efectivamente en circunstancias atenuantes de la responsabilidad administrativa que excluían a la destitución como sanción idónea, proporcional y necesaria aplicable a la conducta desplegada por la funcionaria. Ello en virtud del carácter que ostenta la destitución como máxima sanción aplicable, reservada a las faltas más graves, taxativamente desarrolladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y expuestas ut supra.

En consecuencia, es el criterio de este Juzgado Nacional que, si bien la conducta de la querellante resultó contraria al propósito y razón del reposo médico y se configuró en causal de acciones disciplinarias por parte del órgano querellado, en virtud del principio de racionalidad, aunado a la naturaleza académica de las actividades y la inexistencia de fines lucrativos directos, la destitución resultó desproporcionada y violatoria de los principios y garantías constitucionales y legales referentes al derecho a la educación, al trabajo y al debido proceso, invocados por la parte querellante y cuya tutela pretende a través del presente recurso. Así se decide.

En lo atinente al aspecto adjetivo del procedimiento desarrollado en sede administrativa y el resto de los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar, verificado como ha sido que el acto administrativo contravino derechos y garantías de rango constitucional y legal, tal como fue expuesto ut supra, tal situación resulta suficiente para determinar la nulidad de la actuación impugnada y consecuentemente resulta inoficioso e inoperante emitir un pronunciamiento al respecto. Así se decide.

Finalmente, en virtud de las consideraciones desarrolladas anteriormente, este Juzgado Nacional declara CON LUGAR el recurso ordinario de apelación incoado en fecha 9 de marzo de 2016, por el abogado Juan Alfonso Viloria, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en consecuencia se REVOCA el fallo dictado en fecha 26 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual se declaró sin lugar la querella funcionarial incoada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosángela Nava, en contra de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la inmediata reincorporación del querellante al cargo que venía ocupando dentro del órgano querellado o a otro cargo de igual remuneración y jerarquía, en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo. Así se decide

Ahora bien, este Juzgado Nacional observa que el querellante solicitó le fuesen cancelados “así como los beneficios laborales que le corresponden”, sin embargo, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente dicha solicitud en virtud de resultar genérica e indeterminada. Así se decide.

Finalmente observa este Órgano Jurisdiccional que, la indexación judicial resulta de obligatoria aplicación en la cancelación de las presentaciones sociales de los funcionarios públicos, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga).

De igual manera resulta necesario acotar, el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Iván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe ser ordenada de oficio por el juez, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que la decisión quede definitivamente firme.

En atención a los criterios jurisprudenciales supra citado, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de marzo de 2016, por el abogado Juan Alfonso Viloria, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana ROSANGELA NAVA, en contra de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

2) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de marzo de 2016, por el abogado Juan Alfonso Viloria, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSÁNGELA NAVA, asistida de abogado, en contra de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO. En consecuencia, se ordena a la parte querellada la reincorporación de la ciudadana en el cargo que venía ocupando y el pago, a modo indemnizatorio, de los sueldos y demás remuneraciones dejados de percibir, con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, desde el momento de la desincorporación de su cargo, en fecha 29 de septiembre de 2014, hasta la reincorporación a su puesto de trabajo, los cuales serán calculados e indexados mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

4. Queda así REVOCADO el fallo dictado en fecha 26 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Rosángela Nava, en contra de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.

5. Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Rosángela Nava, titular de la cédula de identidad Nº 16.739.128, al cargo que venía ocupando dentro del órgano querellado o a otro cargo de igual remuneración y jerarquía, dentro de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.

6. Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir por el querellante, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el mismo por aumentos o decretos, desde el día 13 de enero de 2015, hasta la ejecución definitiva de la presente decisión, quedando excluido el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta ticket (bono de alimentación).

7. IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el querellante respecto a los “demás beneficios que le corresponden”.

8. Se ORDENA el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, 13 de enero de 2015, hasta el auto que declare firme el fallo definitivo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, para lo cual se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

9. Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ________ (____) días del mes de ______________ de dos mil veintiuno (2021).

Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Jueza Presidenta,



Perla Rodríguez Chávez
La Jueza Vicepresidenta



María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Nacional,



Lissette Calzadilla Párraga.
La Secretaria Accidental,


María Elena Ferrer
Asunto Nº VP31-R-2016-000902

En fecha ________________________ (_______) de _________________de dos mil veinte (2021), siendo la(s) ______________________________________(_______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria Accidental,


María Elena Ferrer

Asunto Nº VP31-R-2016-000902