REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. PERLA LLUVIA RODRÍGUEZ CHÁVEZ
Expediente Nº VP31-R-2016-000866

En fecha 17 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el Oficio N° LE41OFO2016000329, de fecha 7 de abril de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el abogado en ejercicio Rafael Antonio Salazar Morales, titular de la cédula de identidad N° V-3.031.402, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.159, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS ALFONSO PEÑA MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.053.699, contra la providencia administrativo N° 101, de fecha 27 de febrero de 2000, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

Tal remisión obedece al auto de fecha 7 de abril de 2016, (folio 23 del cuaderno de apelación), por medio del cual el aludido Juzgado Superior, oyó en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2014, ejercido por el abogado Egberto Abdón Sánchez Noguera, titular de la cédula N° V- 3.296.052, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.003, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2014, que declaró con lugar recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Luís Alfonso Peña Matos contra la providencia administrativo Nº 101, de fecha 27 de febrero de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

En fecha 30 de mayo de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha se ordenó la reanudación del procedimiento al estado en que se encontraba, previa notificación de las partes, para lo cual se les otorgó un lapso de diez (10) días de despacho.

En fecha 27 de junio de 2016, fue recibido por este Juzgado Nacional escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, siendo presentado por el abogado Rafael José Ramírez Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-14.360.855, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 107.104, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC) (folios 617 al 639 pieza principal 3/3)

En fecha 27 de noviembre de 2017, fue recibido ante la secretaria de este Juzgado Nacional escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el abogado Rafael Ramírez Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.104, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA (INDULAC).

En fecha 1° de febrero de 2018, Conforme al acta N° 44 de fecha 29 de enero de 2018, asumió el cargo como Jueza Nacional la Dra. Perla Rodríguez Chávez, quedando reconstituida la directiva de este órgano colegiado en la misma fecha conforme acta N° 45. Se abocó al conocimiento de la presente causa este Juzgado Nacional en fecha 1° de febrero de 2018 y se ordenó notificar a las partes quienes se encontraban en domicilios distintos a esta circunscripción judicial, a través de comisión por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con los artículos 235 y 236 del Código de Procedimiento Civil. Se designó como ponente a la jueza Dra. Perla Rodríguez Chávez.

En fecha 17 de mayo de 2018, este Juzgado Nacional libró boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), mediante oficio de comisión N° JNCARCO/411/2018 dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, asimismo, oficio N° JNCARCO/409/2018 dirigido al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo; oficio N° JNCARCO/410/2018 dirigido al Procurador General de la República, oficio N° JNCARCO/408/2018 dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 4 de julio de 2018, se dejó sin efecto el oficio N° JNCARCO/411/2018 y el despacho N° 114, dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, motivado a que el domicilio procesal de la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC) se encontraba en el Municipio Alberto Adriani del estado Mérida; en consecuencia se ordenó librar conforme oficio N° JNCARCO/512/2018, dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.


En fecha 19 de diciembre de 2018, fue recibida por este Juzgado Nacional la resulta del oficio N° JNCARCO/691/2016 remitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

En fecha 19 de febrero de 2019, se reconstituyó la junta directiva de este órgano colegiado, en tal sentido, se asignó ponencia a la Jueza Dra. Perla Rodríguez Chávez.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2020, se dejó constancia de la nueva reconstitución de la Junta Directiva de este órgano colegiado quedando conformada de la siguiente manera según acta N° 08 de fecha 5 de marzo de 2020: Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Jueza Vicepresidenta; Dra. Lissett Calzadilla Párraga, Jueza Nacional. En tal sentido este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 7 de diciembre de 2000, el ciudadano Rafael Antonio Salazar Morales, identificado ut supra, actuando en nombre y representación del ciudadano Luís Alfonso Peña Matos, ya identificado en actas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la providencia administrativa N° 101, de fecha 27 de junio de 2000, proferida por la Inspectoría Del Trabajo del estado Mérida, en la cual declaró con lugar el procedimiento de calificación de despido incoado por la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), bajo los siguientes términos:

Que: “(…) El día 28-2-2000 (sic) el ciudadano CÉSAR E. RODRÍGUEZ en su condición de Jefe de Recursos Humanos acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía para que se calificara el despido de [su] mandante, argumentando supuestas faltas contempladas en el Art. 102 y muy particularmente, se acusa de falta de trabajo 3 días continuos durante el mes de febrero especificando tales días como el (16), el (24) y el día (25) del citado mes de febrero ( (sic) Art. 102 literal (7) formado el expediente y procediéndose conforme a lo dispuesto en el art. 453 de la ley orgánica del trabajo por encontrarse [su] mandante investido del fuero legal previsto en el art. 449 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que: “El día 12-7-2000 (sic) fue notificado en su hogar por la inspectora del trabajo del Estado Mérida del contenido de la providencia administrativa que autorizaba su despido, contra esta providencia administrativa [fue] a formular Recurso de Nulidad, por cuanto la misma tiene defectos de forma y fondo que violan los derechos de [su] representado (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

En tal sentido, refirió que: “(…) la providencia administrativa expresa textualmente “De la contestación a la solicitud de calificación de despido se evidencia el reconocimiento expreso por parte del ciudadano LUIS ALFONSO PEÑA MATOS de su no asistencia a sus labores habituales durante los días 16, 24 y 25 de febrero de 2000” el trabajador al contestar expresó que el día [ilegible] se encontraba enfermo y el día 16 se encontraba de permiso sindical. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “Para probar tal afirmación al momento de promover pruebas, promovió las documentales que probaron que efectivamente las cuales por las cuales faltó tales días 25 y 16 de febrero estaban plenamente justificadas y habían sido puestas en conocimiento de la patronal (sic) por lo que de ninguna manera podía desprenderse que el trabajador no justificó al patrono las faltas y que por tanto su conducta se encontraba encuadrada en el art. 102, literal f de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación con la providencia administrativa denunció que la Inspectora del Trabajo del Estado Mérida:

“(…) violó el artículo 509 del C.P.C (sic) en concordancia con el Ordinal 5° del art. 243 CPC (sic) pues no examinó todas las pruebas que le promocionaron, en efecto en el escrito de pruebas se expresa que el día 16-02-2000 mi defendido se encontraba en actividad sindical y que producía, como en efecto lo hizo el escrito con sello de recibido, lugar y hora en que se produjo, sin que se le tomara en cuenta dicha prueba (…) cuya copia certificada anexo marcado “B” es más la inspectora vuelve a incurrir en violación de los citados art. 509 y 243 Ord. 5to del C.P.C (sic) al no valorar la prueba de posiciones juradas, obviándolas para no otorgarle crédito al hecho de haber confesado la patronal en los siguientes términos, sobre la comunicación del 16-02-2000 de que “si es cierto que la empresa tiene conocimiento que en fecha 16 de febrero de 2000 un grupo de trabajadores incluyendo a Luis Alfonso Peña Matos consignaron en esta sub inspectoría un escrito relacionado a las elecciones sindicales”, es decir, tiene conocimiento porque se lo participaron y quienes hicieron la participación no podían ser ningunos otros que los trabajadores firmantes de la comunicación entre los cuales se encuentra mi representado. La inspectora (…) al no considerar tal prueba (…) demuestra mala fé (sic) respecto de la apreciación sobre la supuesta falta del día 16-2-2000, sino que deliberadamente lo omite para afirmar “que el trabajador no justifica al patrono sus faltas” cuando de las posiciones juradas se desprende que el patrono fue puesto en conocimiento del hecho que los dirigentes del sindicato efectuaron estas diligencias sindicales y por tanto es evidente que le notificaron al patrono que harían uso del permiso sindical (…) para no apreciar la prueba de fecha 16-02-2000 aportada por el trabajador expone en la providencia que en el punto 2 de la promoción de prueba “se [solicitó] inspección especial a los fines de verificar si en fecha 18 de febrero del año 2000, el sindicato SINTRALIN consigno (sic) oficio de solicitud y verifica [r] (sic) quienes son sus representantes” siendo esto totalmente “Falso” ya que en el escrito de promoción de pruebas se expuso: “SEGUNDO: “inspección especial: se sirva verificar en fecha 16 de febrero” .... (sic) pero la inspectora de forma errática expone que fue el día 18 de febrero con la intención ahora descubierta de no tomar en cuenta la prueba aportada por el trabajador en que se verificó que el día (16) dieciséis de febrero se encontraba de permiso sindical.
Por otra parte incurre la inspectora del trabajo, abogado Zulia Uzcátegui incurren (sic) en violación del art. 509 en concordancia con el 243 ord. 5to del C.P.C. (sic) a las otras pruebas aportadas por el trabajador. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS efectivamente se solicitó a la empresa la exhibición de documentos en los siguientes términos “Cuarto: Exhibición: pido se intime a la empresa INDULAC en la persona de Francisco Guanipa en su condición de director para que exhiba los originales que fueron entregados por [si], al departamento de fabricación o la secretaria YANEXI DAVILA donde constan los reposos médicos y acompaño a la prueba de presunción grave que se encuentran en su poder. Sendas copias fotostáticas de la misma”. En efecto [su] poderdante uso el art. 436 del C.P.C. (sic) sin que lo patronal exhibiera los documentos lo que trae como consecuencia que “si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal y como aparece en la copia presentada”.... (sic) frente a esta prueba la patronal se limitó a expresar que: “ Y en lo que respecta al reposo del día 25 de febrero del 2000, manifestó que dicho reposo nunca ha sido consignado en la empresa por el ciudadano Luís Alfonso Peña Márquez. Tal expresión no puede ser tomada como concluyente porque está en la obligación de examinar todas las pruebas aportadas en el proceso, entre otras las posiciones juradas absueltas por el ciudadano César Rodríguez de las que se desprende que frente a los reposos médicos la empresa no da acuse de recibo por las siguientes razones: Responde el absolvente “de que no es cierto que cuando el trabajador consigne un reposo médico no se le entregue constancia de recibido” (…) consta en el expediente que las copias de los reposos médicos aportados por el trabajador tanto el del día 25 de febrero como el del día 28 de febrero, ninguno tiene acuse de recibo y muy específicamente el del día 28 de febrero debería tenerlo ya que en las posiciones juradas, el absolvente expresa: de que sí es cierto que la empresa tiene original del reposo del 28 de febrero de 2000; de que sí es cierto que el reposo antes mencionado está validado por el Dr. Hildermaro Rondón,” …. De estas afirmaciones se desprende que el absolvente perjuró en las posiciones juradas cuando expresó que cuando el trabajador consigna un reposo médico se le entrega constancia de recibido y el reposo del 28 de febrero obviamente no tiene la constancia de recibido.
(…) esta prueba se refiere a los reposos médicos del trabajador, Prueba (sic) que necesariamente reposa en manos de la patronal, la Inspectora debía valorarlos conforme al Art. 436 CPC (sic) (…) el trabajador no puede acceder a ellas y además por quienes extendieron los reposos se demostró por las posiciones juradas que efectivamente son empleados de confianza al servicio de la empresa y difícilmente atestiguarían contra ella. La inspectora violó el Art. 12 y el 15 del CPC (sic) al no aplicar las máximas de experiencia en el caso de los reposos médicos ya que es un hecho conocido por todos y reconocido por la ley, que el trabajador es el débil jurídico y por esta razón se encuentra protegido por las leyes laborales, omite también la inspectora el espíritu del art. 89, ord. 1ero de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
(…) tales pruebas fueron construidas y aportadas por Leiro Urdaneta, Fray Alonso Briceño y Carlos Lewuis al juicio por quienes son personal de confianza de la patronal y la definición legal el Art. 50 y 51 Ley Orgánica del Trabajo, lo que hacia evidente que tenía inhabilidades relativas de acuerdo al Art. 478 C.P.C. (sic) y a quienes debió leérseles que efectivamente estaban inhabilitados para declarar debido a los altos cargos o cargos de confianza que tienen dentro de la empresa, prueba que reposa en el expediente traído por la propia patronal y cuyo testimonio interesado a favor de la patronal tal como se evidencia de la declaración jurada absuelta y que reposa en el expediente. La providencia administrativa dictada en esas condiciones viola el artículo 18, ordinal 5to. de la LOPA (sic) ya que en la síntesis de los hechos que se hizo, no se consideró las razones que alegamos y las pruebas que aportamos en el procedimiento y que precedentemente expresamos. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Del petitum se aprecia que la parte actora solicitó:“(…) que el presente recurso de NULIDAD sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa N° 101 y se ordene la restitución de [su] poderdante a su sitio de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).


-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 10 de julio de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho (folios 520 al 533 de la pieza principal 2/3):

En relación a la competencia del Juzgado Superior, se desprende de las consideraciones para decidir del fallo recurrido lo siguiente:

“(…Omissis…)
Se observa que el presente recurso contencioso de nulidad se dirige a impugnar una providencia administrativa emanada de un órgano administrativo, como lo es, la inspectoría del Trabajo del Estado Mérida; en este sentido resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 314 de fecha 18 de marzo de 2011, caso: Hedenzo Oswaldo Guevara Abreu, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció:

“… En aquellas causas en las cuales la competencia ´…ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori…´ corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo…”

Todo ello, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumido o regulada de conformidad con el principio de perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente acordó –por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuaran su curso hasta su culminación.

De acuerdo a lo antes expuesto, se hace menester señalar que en fecha 07 (sic) de mayo de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso de la Circunscripción Judicial de los Andes, declaró su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

Con base en las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida resulta COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa N° 101 de fecha 24 de junio de 2000 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original)

En ese sentido, “(…) se remitió [esa] Juzgadora al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis (…)” haciendo referencia a que, “(…) en el escrito de nulidad, la parte accionante [indicó] lo siguiente:

1. Que en fecha 28/02/2000 la empresa Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC). interpuso (sic) procedimiento de calificación de falta contra el ciudadano LUIS ALFONSO PEÑA MATOS, quien se desempeña como Operador de llenaje, en razón de que no concurrió a cumplir sus labores en la empresa los días 16, 24 y 25 de febrero de 2000, a pesar del deber fundamental en ejecución de la obligación del trabajador de asistir a su jornada laboral, sin notificar de la causa de sus inasistencia, conducta encuadrada en el literal “f” del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo. Solicita al Tribunal se sirva declarar la nulidad absoluta de la providencia administrativa dictada en dicho procedimiento de calificación de falta signada con el N° 101, de fecha 27/06/2000, la cual indica viola el art. 18, Ord. 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, ya que de la síntesis de los hechos que se hizo, no se consideró las razones alegadas y las pruebas que fueron aportadas por la parte laboral, con fundamento en que la Inspectoría no realizó análisis alguno sobre las pruebas aportadas por la parte laboral, omite las consideraciones sobre el materia probatorio que consta en auto y el incorporado por dicha parte. (Folio 526 y 527 pieza principal 2/3)
(…Omissis…)
Ahora bien, se remite [esa] Juzgadora al examen de los alegatos y elementos probatorios cursantes en los autos y al efecto observa: cursa a los folios 19 al 138, copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso a que se contrae el recurso de nulidad de la providencia administrativa N° 101, de fecha 27 de junio de 2000, a los cuales se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A.; en los cuales a los folios 49, 50 y 51, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte laboral, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos, inspección especial a los fines de verificar que en fecha 16 de febrero de 2000 el sindicato SINTRALIM consignó oficio de solicitud y verificar quienes son sus representantes; las testifícales de los ciudadanos: Eugenia Nigro, a fin de que ratifique el reposo medico (sic) de fecha 25 y 28 de febrero de 2000 y (sic) Hildemaro Rondon (sic), a fin que ratifique la firma que estampo (sic) en el reposo médico de la empresa y la exhibición de los originales de los reposos médicos de las fechas antes señaladas, por parte de la empresa INDULAC, en la persona de Francisco Guanipa en su condición de director de la mencionada empresa, para que exhiba las originales de los reposos médicos, las cuales fueron entregadas a la empresa INDULAC; asimismo, al folio 52, 53 y 54, riela escrito de promoción de pruebas de la parte patronal promoviendo el mérito favorable a la solicitud, derivado del reconocimiento expreso por parte del ciudadano Luís Alfonso Peña Matos de su no asistencia al trabajo los días 16, 24 y 25 de febrero de 2000, formulado en el acta levantada ante este despacho de la Sub Inspectoría del Trabajo el día 5 de Abril de 2000, en la oportunidad de la contestación de la solicitud de calificación de despido; documentos originales de control de presencia personal de llenaje INDULAC el (sic) Vigía, correspondiente a los días 16, 25 y 26 de febrero de 2000, a los fines de demostrar la no asistencia a su puesto de trabajo del ciudadano Luís Alfonso Peña Matos, así como la comparecencia del ciudadano Leiro Urdaneta; Documento original de declaración del ciudadano Fray Briceño, en su condición de supervisor de fabricación de la empresa INDULAC el (sic) Vigía, a fin de verificar la no asistencia a su puesto de trabajo, los días 16, 24 y 25 de febrero de 2000, del ciudadano Luís Alfonso Peña Matos, así como la comparecencia del ciudadano Fray Briceño; las testifícales de los ciudadanos Leiro Urdaneta, Hildemaro Rondón, Yanexi Dávila y Mauro Rojas Avendaño; Documento original de la tarjeta diaria de presencia correspondiente al trabajador Luís A. Peña, durante el mes de febrero de 2000, memorando del jefe de fabricación del departamento de fabricación, dirigido a recurso (sic) humano (sic), suscritos por el ciudadano Carlos Lewuis, jefe del departamento de fabricación de INDULAC el (sic) Vigía, mediante la cual se hace del conocimiento a todo el personal de las normas que regulan las salidas del personal de la empresa en horario de trabajo, así como la comparecencia del ciudadano Francisco Guanipa y originales de las nóminas de pago y comprobantes de pago correspondiente a la semana 10-02-2000 al 16-02-2000 y 24-02-2000 al 01-03-2000 del trabajador Luís Alfonso Peña.
Ahora bien, de la lectura de la Providencia Administrativa N° 101, de fecha 27 de junio de 2000, que cursa a los folios 132 al 134, se desprende que la Inspectora del Trabajo del Estado Mérida, omitió el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente por la parte del trabajador, es decir, no realizó una apreciación exhaustiva de las mismas, de la que emergiera su convicción en cuanto a la demostración de los hechos alegados, en efecto, sólo enumera y menciona las pruebas promovidas por las partes, sin exponer las circunstancias de hechos, ni realizar el estudio y la valoración de cada una de las pruebas aportadas, como es el caso de la inspección especial promovida por parte del trabajador, la cual consta en el folio 71, de la cual se evidencia el motivo de sus inasistencia en fecha 16 de febrero de 2000; así mismo se observa al folio 126 posiciones juradas del Ciudadano César Rodríguez, donde se evidencia que la empresa tenía conocimiento de que en fecha 16 de febrero de 2000 un grupo de trabajadores que incluía al ciudadano Luís Alfonso Peña Matos consignaron en la sub inspectoría del trabajo un escrito relacionado con las elecciones sindicales y cuya afirmación fue soslayada en la providencia administrativa; incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al no adminicular todos los instrumentos probatorios promovidos, vulnerado así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del hoy recurrente, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad de la providencia administrativa impugnada. Así se decide.
Por tal motivo, habiéndose determinado el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en el acto administrativo impugnado; resulta forzosa la declaratoria con lugar del recurso de nulidad interpuesto; e innecesario entrar a analizar los otros vicios y vulneraciones de derechos denunciados. Así se decide.” (Folio 530 al 532 de la pieza principal 2/3), (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente declaró el Juzgado Superior en su dispositivo:
“1. Se declara CON LUGAR Recurso de Nulidad, contra la Providencia administrativa N° 101 de fecha 24 de junio de 2000, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido.
2. Se DECLARA NULA la providencia Administrativa N° 101 dictada por INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 24 de junio de 2000
3. Como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE CONDENA a la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), a reenganchar al actor, ciudadano LUIS ALFONSO PEÑA MATOS, a su último cargo que desempeñaba con anterioridad al despido, es decir, operador de llenaje, así como a pagarle a éste los salarios dejados de percibir desde el 12 de julio de 2000, fecha en que fue notificado de su despido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, hasta la fecha del reenganche en el cargo; quien gozaba de inmovilidad (sic) [inamovilidad] por ser miembro del Sindicato de Trabajadores de la empresa Láctea Venezolana C.A (INDULAC). (…)”. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional.).




-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y en consecuencia observa:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que en el caso sub iudice está constituido por un recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2014 (folios 1 al 23 del cuaderno de apelación) en contra de la decisión proferida en fecha 10 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 520 al 533 de la pieza principal 2/3), el cual declaró con lugar la demanda de nulidad, propuesta contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativo N° 101, de fecha 27 de junio de 2000, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el cual riela en los folios 11 al 14 de la pieza principal 1/3, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano César Eugenio Rodríguez A., en su carácter de jefe de recursos humanos de la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en contra del ciudadano Luís Alfonso Peña Matos.

Visto lo anterior y por cuanto el recurso de apelación interpuesto va dirigida a impugnar una decisión del Tribunal a quo, la cual anuló a su vez una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, haciendo constar el Tribunal A quo a su vez, que, el ciudadano Luís Alfonso Peña Matos gozaba presuntamente de fuero sindical al momento de iniciar el procedimiento administrativo de calificación de despido, debe este Juzgado Nacional a los fines de la resolución del asunto sub examine, pronunciarse respecto de la competencia por la materia para conocer de las acciones o recursos que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo.

En este orden de ideas, se precisa criterio jurisprudencial vinculante de la sentencia Nº 955, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), en la cual se estableció que la Jurisdicción Laboral era la competente para conocer de las pretensiones relativas a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, previa las siguientes consideraciones:

“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo (…)

Por todo lo anterior, la Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo (…)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, la Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

A tenor de lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 1° de octubre de 2014 (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A. contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas), publicada en fecha 15 de enero de 2015, bajo el No. 9 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 40.067, de fecha 24 de febrero de 2015, dejó establecido que:

“(…) en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.

De los criterios jurisprudenciales antes enunciados, se infiere que la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las controversias que se susciten con ocasión de relaciones laborales, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y el interés de orden público y social que entraña; asimismo, prevalece en materia laboral el principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid. sentencia número 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional).

Respecto al principio perpetuatio fori, éste se encuentra previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran:

“Artículo 24.- (…) la leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; (…)”

“Artículo 9.- La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia. Aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

De las normas ut supra citadas, interpreta este cuerpo colegiado con relación al caso sub iudice, que la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, salvo que la ley procesal disponga otra cosa.

En este orden de ideas, resulta pertinente precisar, que la competencia por la materia es inderogable y las normas procesales que las regulan son de estricto orden público, en consecuencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en el artículo 25 numeral 3, dispone:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su Jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)”

Advierte este cuerpo colegiado que la disposición contenida en el artículo 25 numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, excluye del marco de competencias por la materia atribuida a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo aquellos recursos contenciosos administrativo de nulidad ejercidos contra resoluciones o actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo “(…) en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
En razón de los argumentos esbozados tanto de hecho como de derecho, este Juzgado Nacional en estricto acatamiento de las normas procesales singularizadas y las decisiones proferidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como, el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 500 dictada en fecha 27 de abril de 2015, donde se ratificó su aplicabilidad tanto para las causas que aún no habían iniciado como para todas aquellas que ya se encontraban en trámite –curso- para el momento en que la Sala Constitucional interpretó el contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y siendo interpuesto recurso de apelación en contra de la decisión proferida en fecha 10 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad empleado para atacar un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida cuyo trabajador estaba presuntamente investido de fuero sindical; este Órgano Jurisdiccional Contencioso Administrativo se declara INCOMPETENTE, para conocer y decidir el presente asunto, en consecuencia se anula la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto ciudadano Luís Alfonso Peña Matos. En tal sentido, DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que corresponda por distribución, y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.-





-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de La Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2014, por el abogado EGBERTO ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.003, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual declaró con lugar el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano LUIS ALFONSO PEÑA MATOS, contra la providencia administrativa N° 101 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

2.- SE ANULA la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.- DECLINA la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida que corresponda por distribución para conocer la demanda de nulidad interpuesta.

4.- SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
5.- Notifíquese al Procurador General del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

5.- Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de La Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Jueza Presidenta,

PERLA LLUVIA RODRÍGUEZ CHÁVEZ
Ponente

La Jueza Vice-Presidenta,

MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

La Jueza Nacional,

LISSETT CALZADILLA PÁRRAGA

La Secretaria Accidental,

MARÍA ELENA FERRER


Exp. Nº VP31-R-2016-000866
PR/rn

En fecha_______________( ) de __________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,