REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Expediente Nº. VP31-R-2016-000764
En fecha 3 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano DANIEL SUÁREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.020.447, debidamente asistido por el abogado Gilbert Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.812, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, por órgano del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 3 de noviembre de 2016, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se designó como ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, y se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de noviembre de 2016, se ordenó abrir cuaderno separado en virtud de la inhibición planteada en fecha 7 de noviembre de 2016, por la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, el cual quedó identificado con el N° VB31-X-2016-000104. En fecha 10 de noviembre de 2016, se dictó decisión mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada y se ordenó constituir el Juzgado Nacional Accidental. Realizada la convocatoria de Ley, en fecha 19 de mayo de 2017, la Juez Suplente, Dra. María Ignacia Añez aceptó conocer la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2018, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de la Dra. Perla Rodríguez Chávez como Jueza Nacional, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vencido el lapso respectivo, por auto de fecha 11 de junio de 2018, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2018, se difirió el pronunciamiento en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2020, se dejó constancia de la Reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Presidente, Dra. María Elena Cruz, Jueza Vice-Presidenta, y Dra. Lissette Calzadilla, Jueza Nacional. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que, una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la misma seguiría su curso en el estado en el que se encontraba.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previas las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES EN LA CORTE PRIMERA
El presente asunto fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 609-2015, de fecha 27 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud del auto dictado en esa misma fecha, mediante el cual se admitió, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2013, por la abogada María Alejandra Cardozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.186, actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de mayo de 2015, se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la misma fecha se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se fijó oportunidad para la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de junio de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 21 de octubre de 2015, se dictó auto por medio del cual se difirió el pronunciamiento de la presente causa.
En fecha 18 de noviembre de 2015, en virtud de la creación de éste örgano, se ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de enero de 2011, el ciudadano Daniel Suárez González, asistido por el abogado Gilbert Díaz, ambos identificados ut supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que, “[e]n fecha 18 de Marzo (sic) del año 2010, el ciudadano Coronel José Orangel Contreras Escalante, para la fecha Director del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, [informó] al ciudadano Comisario (C.P.E.L.) Luis (sic) Albero Rodríguez Aranguren , para la fecha jefe de la Oficina de Control y Actuaciones Policiales (O.C.A.P) del Cuerpo de Policía del Estado Lara sobre la existencia de hechos que según él justificaban la apertura de una investigación preliminar disciplinaria, según oficio N° 0825-10, comunicación [esa] anexa en el expediente al folio 15 y 16 alegando que un grupo de funcionarios cometió actos de indisciplina e insubordinación el día 17 de marzo del año 2010, fecha en que [se] encontraba de reposo, Día (sic) Miércoles (sic) 07:00 AM (sic) [se] dirig[ió] al colegio de nuestra institución (U.E JOSÉ TRINIDAD MORAN) (…) a llevar [sus] hijos a su día normal de clase (…) una vez que los dej[ó] en el prenombrado lugar y al momento que [se] dirigía a desayunar en los kioscos que se encuentran al lado del colegio y adyacente a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, Se (sic) encontraban un grupo de funcionarios entre ellos Oficiales (sic), decid[ió] acercarse al grupo para preguntarles qué era lo que estaba ocurriendo; fue así cuando escuch[ó] que ellos estaban comentando lo de una reunión con el ciudadano gobernador (sic) del Estado (sic) Lara Henri Falcón Fuentes, y estaban a la espera del mismo para hacerle unos planteamientos (…) seguidamente [se] retir[ó] a realizar unas diligencias personales y luego regres[ó] al colegio a las 11:30 AM (sic)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que, “[en] fecha 28 de Junio (sic) del año 2010 la Oficina de Control y Actuaciones Policiales (OCAP) del Cuerpo de Policía del Estado Lara, realiz[ó] la apertura de una investigación previa, tomando declaraciones y basado en una serie de declaraciones que en nada comprometen [su] responsabilidad y fotos impresas a través de teléfonos celulares, en las que por razones obvias todo aquel que pasaba por allí o estaba allí por distintas razones también fue fotografiado en forma subterfugio, aunado a que allí se presentaron grupos de juntas comunales que esperarían al gobernador para hacerle una serie de exigencias, siendo tales recortes de prensa solo un hecho comunicacional el cual carece de certeza en cuanto a [su] presencia en el sitio indicado por la administración pública, como zona donde ocurrieron los hechos, que según ellos fueron irregulares; ahora bien la prueba de fotografías es una prueba que para tener valor probatorio requiere de una serie de requisitos para que valga como tal, más aún cuando es tomada en forma clandestina, todo ello lo realizan conforme a sus actas de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la función (sic) Pública”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Refirió que en fecha 20 de julio de 2010, la Oficina de Control y Actuaciones Policiales lo notificó del inicio de la averiguación y en fecha 27 de julio de 2010, le formularon cargos por la presunta comisión de actos de indisciplina e insubordinación, señalando que presuntamente se encontraba presente el día 17 de marzo de 2010, en la toma intempestiva del Comando General, en la que se produjo una interrupción y alteración de los servicios de policía; en fecha 3 de agosto de 2010, dentro del lapso legalmente establecido, ejerció su derecho a la defensa mediante la consignación de su escrito de descargos “(…) amén de que ya desde un principio de la investigación venían violándose normas legales y constitucionales”; en fecha 10 de agosto del 2010, procedió a promover pruebas para demostrar que su presencia en el lugar fue para dejar a sus hijos en el Colegio, así como para denunciar violaciones reiteradas del procedimiento administrativo.
En cuanto a los vicios que a su juicio se materializaron en el procedimiento y subsiguiente acto administrativo impugnado señaló:
Violación del debido proceso y el principio de legalidad, en virtud de que “(…) se incluyeron en un mismo expediente un grupo de más de cuarenta funcionarios la mayoría en cumplimiento de órdenes superiores obligatorias, otros que est[aban] allí por otras razones, tal como expus[o] arriba, inclusive algunos porque era su lugar de servicio natural, sin usar durante el procedimiento medios de producción del procedimiento en serie que no lesionaran garantías jurídicas. El órgano administrativo violó y cercenó los derechos constitucionales y principios legales administrativos, en primer lugar por cuanto [ha] sido sancionado por los (sic) Comisarios (sic) Generales (sic) MARISOL MACHADO DE GOUVEIA como Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara y por recomendación con carácter vinculante de un Consejo Disciplinario en el cual uno de los Miembros (sic) del mismo es el Comisario General EVARISTO MARCIAL ARANGUREN, quienes dentro del Procedimiento Administrativo aperturado fueron y actuaron como testigos de los presuntos hechos de los cuales se [le] formularon cargos, realizando en sus declaraciones testificales juicios de valor previos al procedimiento, es decir que [fue] juzgado y sentenciado antes del procedimiento y lo más grave aún, Juzgado y sentenciado por los testigos, amén de que la instrucción del expediente estuvo a cargo del Comisario LUIS ALBERTO RODRIGUEZ (sic), quién también fue testigo de los presuntos hechos (…)”.(Corchetes y mayúsculas de este Juzgado Nacional).
En el mismo sentido señaló que, los Comisarios Generales Marisol Machado de Gouveia, en su carácter de Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Evaristo Marcial Aranguren y Luís Alberto Rodríguez, actuaron como testigos de los hechos y a la vez formaron parte de la instrucción y resolución del procedimiento administrativo, situación que a su decir “(…) violo (sic) garantías fundamentales, así como el principio jurídico de que nadie puede ser Juez (sic) y Parte (sic) en un mismo proceso (…)”.
Indicó que, solicitó la inhibición de todos los funcionarios que actuaron como testigos dentro del procedimiento y que a la vez formaban parte de la sustanciación o resolución del mismo, pero que fue negada tal solicitud. Añadió que, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara fue conformado ilegalmente, ya que algunos de sus integrantes, a los cuales identificó individualmente y con señalamiento expreso de los motivos, incurrían en causales de inelegibilidad para ejercer dichos cargos, bien por haber sido destituidos de un órgano o ente del Estado, o por haber sido inhabilitado para el ejercicio de un cargo público por presentar un diagnostico médico psiquiátrico, certificado por el IVSS.
En tal sentido alegó que, en el expediente administrativo se incluyeron a más de cuarenta (40) funcionarios “… sin usar durante el procedimiento medios de producción del procedimiento en serie que no lesionaran garantías jurídicas”, y recalcó su denuncia del deber de inhibición de los funcionarios que, según su exposición, no debieron formar parte del procedimiento administrativo.
Violación del derecho a la defensa:
En este sentido señaló que, el auto de apertura del expediente administrativo se dictó con posterioridad a la evacuación de algunas pruebas, razón por la cual, a su decir, fue violentado su derecho a la defensa y de contradicción de tales elementos probatorios.
Violación al principio de contradicción:
Al respecto indicó que fueron promovidas las hojas de entrevistas de los presuntos testigos y actas policiales sin haberse dictado auto previo mediante el cual se citara a los oficiales y “… así poder tener el derecho al control de pruebas y ejercer el derecho a repreguntas, como si lo ejerció la administración en el caso de los oficiales administrado (sic)…”. Agregó que, tal situación se configuró en causal de nulidad de los referidos medios probatorios.
Vicio de falso supuesto:
Manifestó que, “(…) al analizar el expediente administrativo [se] observará que la administración ordena a través del Director del Cuerpo de Policía y el ciudadano Gobernador una reunión para ese día 17 de marzo 2010 y ellos mismos suspenden la reunión por ausencia del gobernador ordenándose el retiro de los oficiales, esto según la información que [le] fue aportada por los oficiales que estaban allí esperando la reunión y que por razones de respeto salude momentáneamente (…) de manera que la administración interpretó los hechos en forma distinta a como realmente ocurrieron, aunado a que no probó durante el proceso en [su] caso, los hechos que [le] fueron cargados, lo cual se evidencia del procedimiento, pues no existe testigo alguno que [le] señale directamente como haber estado ejecutando u ordenado actos de indisciplina o insubordinación (…)”.
Vicio de ilogicidad:
De acuerdo a su exposición, “ (…) DICHA DECISION (sic) ESTA (sic) COMPLETAMENTE ILOGICA, (sic) YA QUE HACE MENCION (sic) EN FORMA GENERICA (sic) DE TODOS LOS TESTIGOS Y ELEMENTOS DE PRUEBA AL PROCESO, ES DECIR, NO DETERMINA CUALES TESTIGOS Y PRUEBAS CORRESPONDEN A CADA UNO DE LOS OFICIALES SANCIONADOS MEDIANTE LOS CUALES ELLOS CONSIDERAN SUFICIENTE PARA ESTABLECER LA SANCION (sic) INDIVIDUAL, NO SE DETERMINA CUALES SON LAS PRUEBAS QUE ADMINICULADAS UNAS A OTRAS LOS LLEVA A ESA CONVICCION (sic) (…)”. (Mayúsculas y negritas en el original).
Violación al principio de racionalidad:
En lo atinente a dicha violación expuso que el acto impugnado, “(…) establece unos hechos incongruentes (…) con respecto a la escritura de una palabra de once (11) letras, [en las paredes de la sede del comando policial] que a decir de la administración y tal como aparece en los autos del expediente fue escrita por más de cuarenta funcionarios”, y añadió que en la referida decisión no se estableció ningún criterio u opinión sobre las pruebas promovidas por el administrado.
Violación al principio de presunción de inocencia:
En este aspecto recalcó los argumentos planteados en los puntos anteriores, referentes a las irregularidades procesales que a su juicio se produjeron en sede administrativa y agregó que, “(…) [fue] sancionado en [su] caso particular antes de la investigación, durante la investigación y en la decisión”.
Violación a la valoración de pruebas:
Al respecto hizo mención al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y señaló que las declaraciones realizadas por los oficiales no debieron ser valoradas por la administración al momento de emitir su decisión, en virtud de los vicios (plenamente explanados ut supra) que -según su exposición- se materializaron en su evacuación.
Violación al principio de igualdad:
Hizo mención al folio 330 del expediente administrativo, referente a una prueba fotográfica donde se observan a los funcionarios policiales presuntamente implicados en actos irregulares e indicó que tal prueba documental no fue valorada de forma igualitaria dado que, según expuso, la misma fue analizada favorablemente solo para algunos de los funcionarios investigados al señalar que no se podía considerar una prueba contundente como para inculparlos en los hechos que se les imputaban y se tomó como fundamento del acto administrativo impugnado para otros.
En cuanto al fundamento jurídico de sus pretensiones, hizo referencia a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31, 35 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 508 del Código de Procedimiento Civil y 9 numeral 4 de la Resolución Nº 136, de fecha 3 de mayo de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores.
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho realizó la siguiente solicitud:
“PRIMERO: Que declar[ase] la nulidad Absoluta (sic) del acto administrativo de fecha 26 de Noviembre (sic) del año 2010, anexo al expediente N° CPEL-OCAP-089-10, donde se [le] destituye del cargo de policía emanado de la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara y emitido por la Directora del Cuerpo de Policía del mismo estado.
SEGUNDO: Que se orden[ase] [su] reincorporación al cargo que [le] corresponde en el referido Instituto y se orden[ase] la cancelación de los salarios caídos, beneficios legales y contractuales, aguinaldos, vacaciones y demás beneficios que [le] corresponden desde [su] ilegal e incostitucional destitución hasta que sea efectivamente reincorporado a [su] cargo de Policía del estado Lara y en caso de no proceder el recurso de nulidad se orden[ase] la cancelación de [sus] prestaciones sociales.
TERCERO: Que [acordase] con carácter previo a la decisión de fondo, en virtud de las violaciones de derechos y garantías fundamentales, con lugar el amparo cautelar a [su] favor y de no ser procedente se [le] acuerde la suspensión de efectos del acto administrativo que [ahí] [impugnaba] hasta la definitiva.
CUARTO: [Solicitó] la Notificación (sic) del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, del Procurador General del estado Lara, del Gobernador del Estado (sic) Lara y de la Directora del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara.
QUINTO: Requiérasele a la Directora del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara conforme al artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antecedentes administrativos del caso”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 6 de agosto de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(…) Determinado lo anterior, se observa que en el presente caso al ciudadano querellante, quien se desempeñaba como Funcionario Policial, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, le fue aplicada la causal de destitución por estar presuntamente incurso en lo previsto en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, conforme a la notificación cursante en auto (vid. folio 18 de la pieza principal).
(… Omissis…)
Considerando lo anterior, pasa esta Juzgadora a conocer el fondo del asunto y a tal efecto observa que la parte actora alegó en primer lugar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como la violación al principio de legalidad, fundamentando sus alegatos en el hecho que:
(… Omissis…)
En este sentido corresponde señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
(… Omissis…)
De la norma constitucional parcialmente transcrita, se puede desprender que el derecho a la defensa constituye una parte fundamental del debido proceso e implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en su contra.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante Sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), indicó que:
(… Omissis…)
En lo que respecta al derecho a la defensa, la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), expuso:
(… Omissis…)
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, bajo los siguientes términos:
(… Omissis…)
Una vez analizada la importancia de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar la normativa que aplicó la Administración al recurrente, y en ese sentido, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:
(… Omissis…)
De la norma parcialmente transcrita se desprende, por una parte, que la ejecución del procedimiento administrativo de destitución se llevará con base a lo establecido en las disposiciones que a tal fin contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por otra parte, que las actuaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial van dirigidas al esclarecimiento de los hechos en la investigación y sustanciación del expediente disciplinario, mientras que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la mencionada Ley; siendo que la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.
A tal efecto, esta Sentenciadora (sic) observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en función de ello procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:
(… Omissis…)
Así, se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entre a analizar en el caso bajo estudio si se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases que componen dicho procedimiento administrativo disciplinario de destitución, y para ello pasa a revisar el contenido de las actas procesales que contiene el expediente disciplinario y al efecto observa lo siguiente:
La investigación iniciada respondió a unos hechos suscitados en fecha 17 de marzo de 2010, en el Cuerpo de Policía del Estado Lara “(…) siendo [que] aproximadamente (…) entre las 6:30 y las 6:45 a.m. se presentó la situación que un grupo minoritario de oficiales activos de la institución, en un número aproximado de 12 hombres liderizados, por el comisario William Méndez Unda quien toma el patio de honor mediante el micrófono ubicado en el lugar, procede a dirigirse a todo el personal que se encontraba concentrándose para el acto que había previsto, a quien para ese momento le acompañaban en actitud de apoyo (…) el Inspector Jairo Primera (…)”, generando actuaciones que -a decir de la Administración- concebían presuntas responsabilidades (folios 40 al 43 de la primera pieza de los antecedentes administrativos). En torno a ello puede desprenderse de autos que, se dio inicio a la “Averiguación Preliminar Administrativa” (folio 15 de la misma pieza), recogiéndose declaraciones de diversos funcionarios (folios 17 al 38), así como copia del libro de novedades diarias.
En virtud de ello, se observan los siguientes elementos:
(… Omissis…)
Vistas las citadas documentales, las cuales forman parte del expediente administrativo, este Juzgado las tiene como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas, ni atacadas por el apoderado judicial de la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (Vid. sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, conforme fue señalado anteriormente, la destitución de un funcionario público de su cargo dentro de la Administración Pública, debe seguirse mediante un procedimiento administrativo previo, a los fines de garantizar al funcionario sujeto a dicha situación, el derecho a la defensa y a un debido procedimiento del cual es titular indiscutible.
Ello así, en primer lugar y conforme es entendido el derecho a la defensa, se desprende de las actas del expediente que la Administración dio fiel cumplimiento a todas y cada una de las normas referidas al procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, independientemente que en el mismo expediente disciplinario se haya sustanciado a “un grupo de más de cuarenta funcionarios”, conforme alegó la parte actora, pues se han salvaguardado en todo momento los derechos e intereses del funcionario, notificándole el inicio de la averiguación en su contra, señalándole los derechos que le asistían, otorgándole la oportunidad de presentar sus descargos, así como a promover y evacuar pruebas, participando de manera activa en el procedimiento; por ello, este Juzgado determina que no hubo la alegada violación conforme al supuesto referido. Así se declara.
No obstante, la parte actora indicó igualmente la violación al debido proceso “por cuanto [fue] sancionado por los Comisarios Generales MARISOL MACHADO DE GOUVEIA como Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara y por recomendación con carácter vinculante de un Consejo Disciplinario en el cual uno de los Miembros del mismo es el Comisario General EVARISTO MARCIAL ARANGUREN, quienes dentro del Procedimiento Administrativo aperturado fueron y actuaron como testigos de los presuntos hechos de los cuales se [le] formularon cargos, realizando en sus declaraciones testificales Juicios (sic) de valor previos al procedimiento, es decir, fu[e] juzgado y sentenciado antes del procedimiento y lo más grave aún, Juzgado (sic)y sentenciado por los testigos, amén de que la Instrucción (sic) del expediente estuvo a cargo del Comisario LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, quien también fue testigo de los presuntos hechos (…)”.
Al efecto se observa que el acto administrativo de destitución impugnado, por medio del cual se destituyó al hoy querellante, fue suscrito por la ciudadana Marisol de Gouveia Machado, en fecha 26 de noviembre de 2010, actuando en su condición de Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, indicando -se reitera- que “Se procede, de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, delegadas en mi persona (…), previa decisión del Consejo disciplinario, a la Destitución de los funcionarios policiales (…) SUB COMISARIO (CPEL) DANIEL SUÁREZ GONZÁLEZ (…)”.
Considerando lo alegado y lo antes señalado, se tiene que el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
(… Omissis…)
Lo anterior puede desprenderse, en similares términos, del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En efecto, se observa así que ambos dispositivos se refieren a la inhibición de los funcionarios administrativos del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, entendiéndose que se trata de la inhibición de aquellos funcionarios que tengan atribuida la competencia para tomar decisiones en determinados asuntos, como aquellos cuyas actuaciones estén vinculadas de tal forma a su resolución definitiva, que resulten determinantes en la toma de la decisión, dado que son estos los funcionarios cuya actuación puede afectar la situación jurídica del interesado.
Ahora bien, conforme fue analizado el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se desprende que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la referida Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. Por su parte, el artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece -en parte- que la máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes.
De ello pudiera entenderse en principio que la Ley del Estatuto de la Función Policial le otorga al Consejo Disciplinario la facultad de revisar el caso y recomendar, a entender de este Juzgado, la “decisión” pertinente, con carácter vinculante, no obstante, la decisión administrativa se encuentra en poder del Director del cuerpo de policía.
Sin embargo, se observa que el artículo 80 de la mencionada Ley establece lo siguiente:
(… Omissis…)
Por su parte, los artículos 81 y 96 eiusdem establecen que:
(… Omissis…)
Es decir, no obstante, lo establecido en el artículo 101 comentado con respecto a la facultad de “decisión administrativa” por parte del Director del cuerpo de policía correspondiente, y la función de revisión y recomendación otorgada al Consejo Disciplinario, la decisión de la destitución, conforme a los artículos 80, 81 y 96 de la Ley en análisis, corresponde al Consejo Disciplinario, procediendo en todo caso el Director mencionado a formalizar administrativamente dicha decisión.
Así se observa que en el presente caso, el Consejo Disciplinario del CPEL, a través del Acta de Sesión de fecha 25 de noviembre de 2010, conformado por los ciudadanos COM/GRAL (CPEL) Evaristo Marcial Aranguren Silva, COM/JEFE (CPEL) Luis Eduardo Reyes Páez y María Coromoto Castillo Mogollón, en parte indica como “decisión” destituir al hoy querellante.
En tal sentido, el acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, expresamente señala “Se procede (…) previa decisión del Consejo Disciplinario, a la Destitución de los funcionarios policiales. (…)”.
Por su parte, en el Oficio S/N de fecha 26 de noviembre de 2010, dirigido al hoy querellante, se le notifica “la decisión del Consejo Disciplinario, de fecha25/11/2010 (sic), de Destituirlo (sic) del cargo que venía desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL (sic)”.
De lo anterior debe concluirse para el caso de la funcionaria Marisol de Gouveia Machado que, si bien al momento de conocer el procedimiento administrativo de destitución incoado se encontraba en condición de Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, habiendo emitido testimoniales con respecto a los hechos por los cuales se dio inicio al procedimiento administrativo de destitución, no es menos cierto que, la decisión de destitución fue tomada por el Consejo Disciplinario del CPEL, en fecha 25 de noviembre de 2010, conformado por los ciudadanos COM/GRAL (CPEL) Evaristo Marcial Aranguren Silva, COM/JEFE (CPEL) Luis Eduardo Reyes Páez y María Coromoto Castillo Mogollón, por lo que en este sentido no se detecta la alegada violación al derecho a la defensa. Así se decide.
Con respecto al ciudadano Evaristo Marcial Aranguren, quien -a decir de la parte actora- actuó como testigo, y a su vez, formó parte del Consejo Disciplinario del CPEL para el momento de dictarse el acto administrativo de destitución, se observa que dicho funcionario suscribió el Acta Policial de fecha 17 de marzo de 2010, donde se dejó constancia de los hechos ocurridos el 17 de marzo de 2010 (folio 43 de la primera pieza de antecedentes administrativos), aludiendo sólo a “presuntas responsabilidades”.
Asimismo se observa que el aludido ciudadano en fecha 21 de mayo de 2010, actuando en su condición de Jefe de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Lara, rindió declaraciones sobre los hechos ocurridos el 17 de marzo de 2010, aduciendo en parte que (Folios(sic)419 y 420):
(… Omissis…)
Igualmente se evidencia en autos el auto de fecha 10 de agosto de 2010 (folios 1330 y 1331 de la quinta pieza del expediente administrativo), que la Administración Pública, en la oportunidad de la evacuación de las pruebas reprodujo “el valor probatorio de Hoja de Entrevista rendida por el Funcionario (sic) Policial (sic) Comisario General (CPEL) Evaristo Marcial Aranguren Silva (…)”.
Ello así se reitera que el Consejo Disciplinario del CPEL, conformado por los ciudadanos COM/GRAL (CPEL) Evaristo Marcial Aranguren Silva, COM/JEFE (CPEL) Luis Eduardo Reyes Páez y María Coromoto Castillo Mogollón, decidió la destitución que dio origen al presente recurso a través del Acta de Sesión de fecha 25 de noviembre de 2010.
Ciertamente se observa que el aludido funcionario Evaristo Marcial Aranguren Silva, participó en la sustanciación del procedimiento administrativo, y así su declaración fue promovida como prueba por la Administración en el mismo procedimiento, exponiendo en dicha testimonial las actuaciones adjudicadas al hoy querellante y por las cuales se procedió a la destitución, lo que en principio induce a una posible inhibición.
Ahora bien, debe señalarse que si bien la inhibición constituye una manifestación de voluntad del funcionario, resulta también una obligación, por lo que no puede dejar de apreciarse igualmente que además de alegarse la violación del juez natural ante la apertura del procedimiento administrativo debe plantearse la incidencia en el mismo procedimiento administrativo antes de dictarse la decisión correspondiente, en este caso de destitución, estando ya en conocimiento de quienes conformaban el Consejo Disciplinario, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante SentenciaNº 01236 de fecha 8 de octubre de 2002, bajo los siguientes términos:
(… Omissis…)
En ese sentido se observa que cursa en autos escrito presentado ante el Presidente y demás miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, suscrito por los funcionarios allí señalados, entre ellos, el hoy recurrente, señalando, entre otros argumentos, la solicitud de inhibición para conocer el asunto (folios 185 al 193 de la primera pieza del expediente principal), sin que se desprenda del acto emanado del Consejo Disciplinario pronunciamiento alguno sobre dicha solicitud.
No obstante a ello, cabe igualmente observar que la “hoja de entrevista” contentiva de la declaración del funcionario Evaristo Marcial Aranguren Silva, no constituye el único medio de prueba con base al cual la Administración dictó la decisión de destitución, pues ello obedece a todo el cúmulo de declaraciones soportadas en el expediente administrativo y demás elementos probatorios, las cuales serán analizadas en esta Sede Jurisdiccional, no resultando per se la prueba determinante al existir toda una comunidad probatoria que fundamenta la decisión.
Aunado a ello, no deja de observarse además que, la decisión de destitución fue tomada de manera unánime por el órgano colegiado que constituye el Consejo Disciplinario, esto es, por tres (3) funcionarios, sin que exista alguna discordancia expuesta de manera expresa por alguno de ellos en la decisión dictada o prueba alguna que efectivamente demuestre que la decisión fue tomada bajo coerción, ello ante lo expuesto por la ciudadana María Coromoto Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 12.019.455, en su condición de miembro del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quien en parte expuso que “[Firmó], en primer lugar, por la presión que [le] ejercieron los Comisarios Evaristo Aranguren y Luis (sic)Eduardo Reyes Páez, que alegaban que [debían] firmar porque los lapsos se estaban venciendo (…) y por último porque el Consejo Disciplinario es algo nuevo para [ella] y al comienzo [tuvieron] muchas dudas y como los Comisarios Evaristo Aranguren y Luis (sic) Eduardo Reyes Páez, son abogados, [pensó] que ellos tenían más experiencia que [ella], y por tal motivo [firmó]”, y el escrito presentado por la aludida ciudadana dirigido al Director General de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía Nacional (folios 194 al 197), afirmación esta que se traduce, a consideración de este Juzgado, en un análisis del debido ejercicio de las funciones desempeñadas por la mencionada ciudadana y la capacidad para ejercerlas, objeto este que no corresponde revisar en esta oportunidad.
En todo caso concierne señalar la Sentencia (sic) Nº 01967, de fecha 5 de diciembre de 2007, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo que de seguida se transcribe:
(… Omissis…)
Ello así, si bien la aludida decisión, suscrita por los ciudadanos Evaristo Marcial Aranguren Silva, Luis (sic) Eduardo Reyes Páez y María Coromoto Castillo Mogollón, para el cual -el primero- fue solicitada la inhibición no decidida en el acto mencionado, se entiende que ésta no fue dictada de manera unipersonal, al contrario fue colegiada, y con los elementos probatorios señalados por la Administración, por lo que con base a lo anterior considera este Juzgado que la alegada violación del derecho al debido proceso, conforme fue planteada en este supuesto y en los términos que debe conocerse, no resulta procedente. Así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta “al hecho de que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara, que realiza la recomendación con carácter vinculante, NO REÚNE LOS REQUISITOS DE LEY ESTABLECIDOS EN LA RESOLUCIÓN Nº 136 DE FECHA 3 DE MAYO DEL 2010, EN LA PARTE DE LAS PROHIBICIONES, EN SU ARTÍCULO Nº 9, NUMERAL 4 (…)”, así como las pruebas presentadas en copias simples referidas a la “Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones” y Certificados (sic) de Incapacidad (sic) emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano Luis (sic) Eduardo Reyes Páez (folios 68 al 87 de la primera pieza del expediente principal), traídas a los autos a los efectos de demostrar que el “Comisario Jefe REYES PAÉZ, el suscribe la recomendación con carácter vinculante y quien tampoco cumple con lo establecido en la resolución Nº 136 emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores”, este Juzgado observa que ello no constituye el objeto del presente asunto al tratarse de un recurso de naturaleza funcionarial, donde no fue solicitado además la nulidad del acto administrativo que creó y conformó al Consejo Disciplinario aludido, por lo que analizar la legalidad o no de la constitución del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara ameritaría constatar elementos no traídos a los autos y cuya nulidad -se reitera- no ha sido solicitada, manteniéndose dicha conformación como válida hasta tanto no se declare lo contrario, por lo que en los términos de la indicada violación al derecho a la defensa, se desecha el alegato expuesto. Así se decide.
En lo que se refiere al hecho que “(…) fue consignado el auto de apertura de la investigación, cuando ya previamente se habían aperturado y evacuado algunas pruebas de las tantas que se aperturaron en el mismo asunto, es decir, después de evacuar algunas pruebas es que los interesados se enteran del auto de apertura de la investigación que expone motivos por los cuales se aperturaba (…)”; corresponde precisar que la Administración puede realizar actuaciones preliminares, antes de dar inicio al procedimiento administrativo propiamente dicho, con el fin de constatar si existen suficientes elementos que pudieran dar lugar a la apertura de dicho procedimiento, y de ser así, iniciar el mismo con la notificación al funcionario, pues de no practicarse este análisis preliminar e incluso probatorio, podría suceder que la misma Administración actúe sin ningún indicio afectando finalmente al propio funcionario al someterlo sin elemento preliminar alguno a todo un procedimiento que puede afectar inclusive su desempeño, es decir, estas averiguaciones previas tienen como fin investigar, término definido por la Real Academia Española como la acción de “Hacer diligencias para descubrir algo”, y puede realizarse de manera previa a la notificación formal que refiere el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En razón de ello, considera este Juzgado que la instrucción del expediente a que alude el numeral 2 del artículo 89 eiusdem, otorga facultades siempre dirigidas a esclarecer las situaciones acontecidas, sin requerir a los fines de unas averiguaciones preliminares, de una notificación previa, ni de asistencia jurídica; pudiendo valerse de los distintos departamentos de la unidad como instrumentos coordinados para precisar lo sucedido y proceder con posterioridad a la notificación del investigado a los efectos de la formulación de cargos; sin violentar con ello de forma alguna el debido proceso; puesto que la instrucción del expediente es mandato de la misma ley funcionarial.
Sobre este último particular, se debe precisar que la Ley del Estatuto de la Función Pública no contempla un tiempo rígido para realizarlas, pues la duración de la misma puede variar dependiendo de la forma en que se vaya recabando la información necesaria para determinar, conforme a sus resultados, la apertura o no de un procedimiento administrativo disciplinario.
En virtud de ello se desecha el alegato de violación del derecho al debido proceso. Así se decide.
En cuanto al alegato de violación del principio de legalidad se observa en principio que, si bien la actuación de los órganos administrativos en todo momento debe sujetarse a las normas jurídicas aplicables, no menos cierto es que, además, debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro del procedimiento que se trate.
En otro orden de ideas, la parte actora alegó la violación al principio de contradicción, a la valoración de las pruebas y al vicio de ilogicidad “por cuanto no se dictó auto previo en el curso del proceso donde la administración haya citado o hecho comparecer a estos oficiales previamente al acto de posterior entrevista, y así poder tener el derecho al control de la prueba y ejercer el derecho a repreguntas, como si lo ejerció la administración en el caso de los oficiales administrado (…) así pues, los medios de pruebas usados por la administración son violatorios de la garantía fundamental establecida en el artículo 49 numeral 1 de nuestra carta magna (…)”.
Alega la parte actora que la Administración procede a valorar en forma genérica las pruebas, por demás ilegales al darle valor a declaraciones realizadas por oficiales que decidieron la causa, y en otros al darle valor probatorio a una serie de declaraciones que fueron traídas bajo una figura de ratificación de testigos, sin que existiera el control de dicho medio probatorio.
Observando estos alegatos se señala que, como ya se ha asomado, el derecho constitucional a la defensa, definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, mantiene permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.
En tal sentido corresponde destacar en primer lugar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003 en cuanto al vicio de silencio de prueba en los procedimientos administrativos, al indicar que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, evidenciándose en esta oportunidad que la Administración, a través del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, decidió con los elementos probatorios presentados señalando que “se desprende de la información suministrada y no desvirtuada por los funcionarios administrados, que ciertamente quebrantaron principios y disposiciones que rigen la actuación policial” (folio 32 de la primera pieza del expediente judicial).
Respecto al argumento referido a que no se le permitió al recurrente estar presente en las declaraciones en que se basó el acto recurrido, imposibilitándole su derecho al control de la prueba, se aprecia que la Administración dictó un “Auto de Promoción de Pruebas”, de fecha 10 de agosto de 2010, mediante el cual la Oficina de Control de Actuación Policial, reprodujo como medio probatorio las documentales allí señaladas, entre ellas, las entrevistas formuladas en la averiguación preliminar, y es precisamente al entrar en el procedimiento administrativo como medio probatorio cuando nace en el administrado la oportunidad para ejercer el control de éstas pues inicialmente, como bien se analizó, constituyen elementos que hacen surgir la presunción de una falta para abrir un expediente administrativo, oportunidad en la cual el funcionario no ha sido notificado al no haberse iniciado ningún expediente, por lo que mal podía ser llamado en ese momento a ejercer el control de ésta.
En virtud de lo anterior no detecta este Juzgado que exista violación al principio de contradicción, a la valoración de las pruebas, ni al vicio de ilogicidad, conforme fueron presentados los alegatos en esta oportunidad. Así se decide.
Asimismo alegó la violación del principio de presunción de inocencia “(…) cuando se evidencia del expediente que en la fase de investigación existen recaudos tales como declaraciones procesales y en medios de comunicación del Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara para la fecha, de los Comisarios Marisol Machado de Gouveia y el Comisario Evaristo Marcial Aranguren, donde emitieron juicios de valor anticipado y nos sancionaron públicamente afirmando que habíamos cometido actos irregulares y delitos, inclusive declaraciones del ciudadano Gobernador del Estado Lara Henry Falcón Fuentes (…)”.
En este orden de ideas, conviene acotar que la presunción de inocencia es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual, formando parte de los derechos, principios y garantías inherentes al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige que tanto los Órganos Judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a la Ley durante todo el procedimiento de que se trate.
Siendo ello así, advierte este Juzgado, conforme fue analizado supra, que al recurrente se le siguió su debido proceso, a los fines de determinar por parte de la Administración Pública su responsabilidad o no en los hechos ocurridos, interviniendo el querellante de forma activa en la sustanciación del procedimiento de destitución, lo cual llevó al organismo recurrido a concluir que el entonces funcionario había incurrido en la causal de destitución contenida en el artículo 97, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se declara.
Asimismo arguyó la parte actora el vicio de falso supuesto, violación al principio de racionalidad y de igualdad, alegando que:
i) La Administración pautó una reunión para el día 17 de marzo de 2010, suspendiéndola posteriormente, de modo que existe plena justificación de cuál era el motivo de su presencia.
ii) Que la Administración en su caso no probó durante el proceso los hechos que le fueron cargados, “lo cual se evidencia del procedimiento, pues no existe testigo alguno que [lo] señale directamente como haber estado ejecutando u ordenando actos de indisciplina o insubordinación, [su] presencia fue plenamente justificada, la administración tergiversó la interpretación de los hechos y calificó conductas aisladas en forma genérica, incluso tal es la ilogicidad de la cual está viciada el expediente que en todos los casos particulares de los administrados señalan que estaba cada uno escribiendo la palabra intervención en las paredes del Comando, como es que una palabra va a ser escrita por más de cuarenta funcionarios, es una afirmación incongruente con los hechos, inclusive está plenamente demostrado en autos que quien estaba escribiendo dicha palabra era un Miembro de un Consejo Comunal (…)”.
iii) Que la apreciación de la prueba fotográfica fue valorada en las mismas circunstancias en forma favorable para unos y para otros no, lo cual hace procedente, estando en las mismas condiciones, la violación de igualdad procesal.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Al efecto se desprende del acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, “emanado de la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara y emitido por la Directora del Cuerpo de Policía del mismo estado”, que en parte expresa:
(… Omissis…)
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en la causal prevista en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que se desprenden de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
En tal sentido, se constata del Acta de Sesión Nº 24-10, de fecha 25 de noviembre de 2010, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de carácter vinculante para la resolución anterior, que en parte señala:
(… Omissis…)
Por su parte, el Acta (sic) de Formulación (sic) de Cargos (sic) precisa lo siguiente:
(… Omissis…)
De lo anterior puede desprenderse que, contrariamente a lo señalado por la parte actora, a los efectos de su investigación administrativa, la Administración no le adjudica la escritura de una palabra, sino que desde la formulación de cargos hasta el acto emanado del Consejo Disciplinario se le vinculó a la participación en hechos de indisciplina así como en huelga portando el arma de reglamento; por lo que pasa este Juzgado a constatar que tales hechos efectivamente se encuentren demostrados con los elementos probatorios cursantes en autos y su efectiva sumisión en la causal de destitución.
A tal efecto, se reitera que, de la revisión exhaustiva de todos los elementos probatorios cursantes en autos, consignadas en esta instancia judicial así como durante el procedimiento administrativo, se desprende que efectivamente al hoy querellante se le atribuye encontrarse presente el día 17 de marzo de 2010 en el patio principal de la sede de la Dirección General de Policía “atendiendo el llamado que estaba haciendo el Sub/Com (CPEL) William Méndez Unda de apoyo a las acciones de paro que se estaban llevando a cabo”, y posteriormente permaneciendo en la sede donde ocurrieron los hechos obstaculizando la vía, hechos que, a decir de la Administración, constituyen desobediencia, insubordinación, interrupción y discontinuidad en la prestación del servicio de policía, quedando esta conducta subsumida en la causal de destitución estipulada en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97 numeral 3, concatenado con el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido se tiene que la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97 numeral 3 contempla que:
(… Omissis…)
Ahora bien, con respecto a la causal impuesta al hoy querellante se tiene que señalar que, es indubitable que los funcionarios y funcionarias públicos están en el deber de acatar los mandatos que sus superiores jerárquicos les encomienden; lo cual es igualmente entendible conforme a nuestro marco constitucional que debe ser de acuerdo a la Ley y a la ejecución propia del servicio, esto es, deben enmarcarse dentro del ordenamiento jurídico.
En ese sentido ha señalado el autor José María Pérez Gómez, que “Esta falta presupone un incumplimiento consciente y voluntario, sin causa justificada, de la orden de un superior con competencia para dictarla. Encuentra su fundamento en la aplicación del principio de jerarquía administrativa, el cual se manifiesta en una potestad de mando del superior respecto a las funciones que se encuentran incluidas en su ámbito. Este principio de jerarquía (…) incluso puede llegar a prevalecer, en ciertos casos, ante el derecho a la libertad de expresión de los funcionarios que desempeñan puestos de libertad sindical”. (Vid. “Introducción al Régimen Jurídico de los Funcionarios de las Administraciones Públicas”, Editorial Comares, pág. 229).
En torno a ello, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia (sic) Nº 2010-289, de fecha 09 (sic) de marzo de 2010, ha señalado que:
(… Omissis…)
Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 438 del 11 de mayo de 2004, se pronunció en relación a ello en los siguientes términos:
(… Omissis…)
Ante lo cual resulta necesario hacer alusión a la figura de la insubordinación, al ser consustancial con la debida obediencia. En efecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo indicó mediante Sentencia Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Janeth Teresita Villasmil Osorio contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales), lo siguiente:
(… Omissis…)
Asimismo, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 2003-1351 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de abril de 2003, caso: Mireya Cordova contra la Corporación de Salud del Estado Aragua, en la cual precisó lo siguiente:
(… Omissis…)
Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-582, de fecha 13 de abril de 2009, caso: María Emilia Salazar contra el Ministerio del Trabajo, indicó:
(… Omissis…)
En el caso en particular se desprenden las siguientes circunstancias:
(… Omissis…)
Con respecto al primer supuesto, concatenado con el deber de obediencia a la orden emanada del Director de la Policía del Estado Lara, entendida como el deber de “Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos” (artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), y con base a lo antes analizado, se desprende del propio acto administrativo que en principio sí se retiró del lugar donde acontecían los hechos. Ahora, revisados minuciosamente los elementos probatorios se evidencia lo siguiente:
Del Acta Policial de fecha 17 de marzo de 2010, solo se desprende señalamiento expreso de la participación del ciudadano Jairo Enrique Primera Pire, en base al siguiente argumento: “(…) dado que el personal de servicios generales, instaló para dicho acto un micrófono como es normal a fin de utilizarlo para dirigirse a todo el personal, siendo aproximadamente la hora mencionada entre las 6:30 y las 6:45 a.m. se presentó la situación que un grupo minoritario de oficiales activos de la institución, en un número aproximado de 12 hombres liderizados, por el comisario William Méndez Unda, quien toma el patio de honor mediante el micrófono ubicado en el lugar, procede a dirigirse a todo el personal que se encontraba concentrándose para el acto que había previsto, a quien para ese momento le acompañaban en actitud de apoyo del Comisario Adeliz Terán, el Inspector Eduardo Sánchez León, el Inspector Virgilio Arteaga, el Inspector Geri Ballesteros y el Inspector Jairo Primera, el sub/Inspector César Quijada y el Comisario Marcos Perozo, quien con otro grupo de oficiales entre ellos el Inspector Maikel Mendoza, en compañía del Inspector Víctor Meléndez, y Sub/Inspector Gary Escalona, este último por su parte quien estando de guardia hizo caso omiso a las instrucciones de prevención y supervisión dadas por al (sic) superioridad, permitiendo que tomaran el control de la Unidad (…)”. (Subrayado y Negritas de este Juzgado). De la misma no se evidencia mayor detalle sobre la actuación asumida por el mismo, solo la abstracta referencia a la frase “(…) en actitud de apoyo (…)”, no pudiendo determinar -solo de tal acta- qué hechos específicos fundamentan tal afirmación.
En tal sentido, aunado a los anteriormente señalados, se desprenden de autos los siguientes elementos probatorios:
1.- Copia simple de artículo de prensa, titulado “La seguridad no es política”, cuyo nombre del diario no se desprende del mismo, del cual se constata en parte “Como responsables de instigar la intervención de la Policía, el gobernador mencionó al comisario jefe José David Ascanio, responsable de pintar una pared de la comandancia con la palabra ‘intervención’; el comisario general Douglas Rojas, el comisario jefe Blydes Tona, el subcomisario (activo) Marcos Perozo, responsable de tomar la central telefónica; el subcomisario Méndez Hunda, el inspector Roimer Silva, (…)” (folio 182 de la primera pieza del expediente principal). De manera que no se identifica señalamiento expreso de la participación del ciudadano Daniel Suárez González, entre los funcionarios “responsables de instigar la intervención de la Policía”.
2.- Copia simple de artículo de prensa, titulado “Solicitan intervención de PoliLara y que sea comandada por un policía”, del diario “El Impulso”, de fecha 18 de marzo de 2010 (folio 180 de la primera pieza del expediente principal). Siendo que no se desprende señalamiento expreso de la participación del ciudadano Daniel Suárez González entre los funcionarios “responsables de instigar la intervención de la Policía”.
3.- Respuestas al Escrito de Cuestionario, presentadas por la ciudadana María Coromoto Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 12.019.455, sin que se desprenda de ésta alusión alguna a la actuación del querellante (folios 261 al 263 de la segunda pieza del expediente principal).
4.- Respuestas al Escrito de Cuestionario, presentadas por la ciudadana Marisol de Gouveia Machado, titular de la cédula de identidad Nº 12.019.455, sin que se desprenda de ésta alusión alguna a la actuación del querellante (folio 9 de la segunda pieza).
5.- Respuestas al Escrito de Cuestionario, presentadas por el ciudadano Luis (sic) Alberto Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 5.932.967, sin que se desprenda de ésta alusión alguna a la actuación del querellante (folio 10 y 11 de la misma pieza).
6.- Respuestas al Escrito de Cuestionario, presentadas por el ciudadano Evaristo Marcial Aranguren Silva, titular de la cédula de identidad Nº 7.338.703, sin que se desprenda de ésta alusión alguna a la actuación del querellante (folio 25 de la misma pieza).
7.- Declaración formulada por el ciudadano Lino Mejías, titular de la cédula de identidad Nº 3.843.914, sin especificar actuación del querellante (folios 38 al 40)
9.- Declaración formulada por la ciudadana Marina Delgado de Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nº 3.611.059, exponiendo en parte lo siguiente:
(… Omissis…)
10.- Respuestas al Escrito de Cuestionario, presentadas por el ciudadano Evaristo Marcial Aranguren Silva, titular de la cédula de identidad Nº 7.338.703, en cuanto a las preguntas formuladas por la Administración, sin señalamiento específico sobre la actuación del querellante (folio 55).
11.- Respuestas al Escrito de Cuestionario, presentadas por el ciudadano Carlos Malaquia Díaz Mujica, titular de la cédula de identidad Nº 3.861.283, en cuanto a las preguntas formuladas por la Administración, sin señalamiento específico sobre la actuación del querellante (folio 64).
12.- Respuestas al Escrito de Cuestionario, presentadas por la ciudadana Marisol de Gouveia Machado, titular de la cédula de identidad Nº 12.019.455, exponiendo en dicha oportunidad, en cuanto a las preguntas formuladas por la Administración, sin señalamiento específico sobre la actuación del querellante relacionados con la destitución (folio 68).
13.- Respuestas al Escrito de Cuestionario, presentadas por el ciudadano Rodolfo Antonio Rodríguez Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 11.792.619, sin señalamiento específico sobre la actuación del querellante relacionados con la destitución (folio 71 al 73).
14.- Respuestas al Escrito de Cuestionario, presentadas por el ciudadano Douglas Camejo, titular de la cédula de identidad Nº 11.573.688, sin que se desprenda de ésta alusión alguna a la actuación del querellante (folio 70 y 71 de la misma pieza).
15.- Expediente Administrativo constante de ocho (8) piezas contentivas del procedimiento administrativo de destitución, de donde se desprenden los siguientes elementos:
.-Folio 86: Informe que presenta la Comisario Carmen Rodríguez, manifestando que el “(…) día 16 de Marzo (sic) de 2010, a las 17:50 horas, se recibe un llamado de la Central de Comunicaciones (…) quien informa que por instrucciones (…) todo el personal de oficiales de nuestra Institución Policial deberán presentarse en el Patio de Honor del Comando General, el día 17 de Marzo de 2010 a las 06:00 horas de la mañana, a una reunión (…)”. (Subrayado de este Juzgado)
.- Folio 107: Informe que presenta el Comisario Argenis Goyo, indicando que “(…) el día 16 de marzo de 2010 a eso de las 15:00 horas, se recibe llamada (…) de la Central de Comunicaciones (…) girando instrucciones que todos los oficiales de la comisaría de la 60 deberían estar en la sede de la Comandancia General el día miércoles 17 de Marzo de 2010 a las 06:00 am. (…)”. (Subrayado de este Juzgado)
.- Folio 110: Informe que presenta el Comisario Rafael Angulo, señalando que “(…) el día Miércoles 17/03/2010 (sic) a las 04:00 a.m. salí de comisión (…) con la finalidad de asistir a una reunión convocada para ese día a las 05:00 a.m. para todos los Oficiales, en las instalaciones de la Comandancia General del Cuerpo de Policía (…)”.(Subrayado de este Juzgado)
A su vez, se constata del referido expediente administrativo como elementos trascendentes para la resolución del asunto en particular, lo siguiente:
.- Folio 75: Entrevista rendida por la ciudadana Marisol De Gouveia Machado, en fecha 19 de marzo de 2010, de la cual se extrae lo siguiente:
(… Omisiss…)
.- Folio 50: Libro de Novedades de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de la cual se evidencia lo siguiente:
(… Omisiss…)
.- Folios 67 y 68: Auto de fecha 18 de marzo de 2010, mediante el cual
(… Omisiss…)
De la referencia transcrita, no se desprende el nombre del querellante de autos.
.- Folio 340: Oficio Nº 208-10, de fecha 16 de abril de 2010, suscrito por el Comisario General Evaristo Aranguren, Jefe de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, indicando que:
(… Omissis…)
De la referencia transcrita, no se desprende el nombre del querellante de autos.
.- Folio 397: Entrevista rendida por el funcionario José Luis Amaro en fecha 30 de abril de 2010. En la misma indica que “(…) yo seguí observando y en la parte del frente específicamente en la acera de la escuelita se encontraba el grupo de oficiales donde estaba el COMISARIO MENDEZ UNDA, ADELIS TERÁN, COMISARIO PEROZO MARCOS, EL INSPECTOR GIL, el SUB INSPECTOR JAIRO PRIMERA, COMISARIO GRAL. DOUGLAS ROJAS, SUB COMISARIO DANIEL SUÁREZ y otros oficiales de quien no recuerdo los nombres rindiendo declaraciones a los diferentes medios de comunicaciones (…)”. No obstante, aun cuando el funcionario investigado menciona a un grupo de funcionarios rindiendo declaraciones, entre ellos el querellante de autos, no consta en autos prueba alguna dirigida a demostrar si efectivamente el ciudadano Daniel Suárez González rindió declaración a medios de comunicación, y mucho menos -en todo caso- el contenido de la misma.
.- Folio 419: Entrevista rendida en fecha 21 de mayo de 2010, por el Comisario General Evaristo Aranguren, de la cual se desprende que “(…) Una vez sometidos los funcionarios y controlada la situación en la sala de control cuando procedíamos a bajar las escaleras en ese momento vi y oí al SUB COMISARIO WILLIAN MENDEZ UNDA, dirigirse a todos los funcionarios presentes en el patio de honor a través del micrófono que estaba dispuesto en el patio de honor para que el gobernador hablara, haciéndole un llamado a los funcionarios policiales a levantarse y protestar al tiempo que pedía la intervención de la policía, la gran mayoría de los funcionarios presentes hicieron caso omiso al llamado; pero si hubo un grupo minoritario que lo siguió e inclusive trancaron la vía en la carrera 28 con calle 30 y escribieron consignas en las paredes de este Comando Policial con la palabra INTERVENCIÓN, y llamando a desconocer autoridades de dirección entre los funcionarios sublevados pueden mencionar los siguientes (…) SUB INSPECTOR JAIRO ENRIQUE PRIMERA (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, recuerda y puede mencionar en qué forma se hicieron partícipes estos funcionarios presuntamente incursos en los hechos acaecidos para la fecha 17/03/2010? CONTESTO: EL SUB COMISARIO MARCOS PEROZO, el INSPECTOR VÍCTOR MELÉNDEZ y el SUB INSPECTOR GARY ESCALONA fueron los funcionarios sorprendidos en la toma de la central de comunicaciones, yo personalmente con el CORONEL JOSÉ CONTRERAS, los COMISARIOS GENERALES CARLOS DÍAZ y MARISOL MACHADO, el COMISARIO JEFE JOSÉ MENDOZA RIERA, los sacamos de la Central de Comunicaciones la cual habían tomado, el SUB COMISARIO WILLIAN MÉNDEZ UNDA hizo el llamado al paro y a la intervención de la policía a través del micrófono, dispuesto en el patio de honor y medios televisivos, el COMISARIO JEFE JOSÉ DAVID ASCANIO pintando las paredes con graffiti escribiendo la palabra INTERVENCIÓN e igualmente a través de los medios televisivos y el resto de los funcionarios policiales ya nombrados los acompañaban con su apoyo en estas acciones (…)”. (Subrayado de este Juzgado) En este sentido, no logra extraer esta Sentenciadora a ciencia cierta cuál fue la actitud adoptada por el querellante de autos, puesto que la entrevista rendida solo contiene una alusión abstracta sobre la actuación de un grupo de funcionarios “acompañando con su apoyo en las acciones”.
.- Folio 480: Entrevista rendida por el ciudadano Wilmer Ricardo Montero, en fecha 10 de junio de 2010, de la cual se extrae lo siguiente: “PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, recuerda y puede mencionar qué tipo de situación se suscitó en fecha 17/03/2010 en las instalaciones del Comando General, y quiénes fueron partícipes de las mismas? CONTESTO: Pintaron un Graffiti en la esquina de la calle 30 con carrera 28, allí fueron partícipes los funcionarios COMISARIO DAVID ASCANIO, COMISARIO GENERAL DOUGLAS ROJAS (…) SUB COMISARIO DANIEL SUÁREZ GONZÁLEZ (…)”. Tal afirmación resulta ser aislada dentro del cúmulo de elementos probatorios cursantes en autos, puesto que del resto de las entrevistas y declaraciones existentes, no se desprende señalamiento directo como autor del “graffiti”, al ciudadano Daniel Suárez, querellante de autos.
Ahora bien, reiterando que la carga probatoria en un procedimiento administrativo disciplinario como el tramitado en el caso de marras, recae en la Administración Pública, pasa esta Sentenciadora a revisar el escrito de promoción de pruebas presentado por la misma en sede administrativa. A tal efecto se observa del folio mil veinticinco (1325) del expediente formado, que los elementos promovidos por la Administración fueron los siguientes:
Primero: Acta Policial de fecha 17 de marzo de 2010 (folio 40), ya analizada en la presente decisión. Se reitera que, de la misma no se evidencia mayor detalle sobre la actuación asumida por el querellante de autos, solo la abstracta referencia a la frase “(…) en actitud de apoyo (…)”, no pudiendo determinar -solo de tal acta- a ciencia cierta, bajo qué hechos específicos fundamentan tal afirmación.
Segundo: Relación de Personal “(…) que se encontraba en actos de indisciplina el 17/03/2010, suscrita por el Comisario General (CPEL) Carlos Malaquías Diaz (…)” (folio 68). Sin embargo, el referido listado -por si solo- no transmite conclusión alguna sobre la actuación asumida por el querellante de autos en los hechos investigados.
Tercero: Entrevista rendida por la Comisario Marisol Machado (folio 75), ya analizada en la presente decisión. Se reitera que de la misma se desprende una alusión general sobre la actuación de un grupo de funcionarios, siendo que además el listado de funcionarios fue realizado por el Jefe de Servicios, y no por la misma entrevistada.
Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo: Recortes de prensa cursantes a los folios setenta y ocho (78), setenta y nueve (79), ochenta (80) y ochenta y tres (83), titulados “Solicitan intervención de PoliLara que sea comandada por un policía”, “Rodríguez Figuera está detrás de la toma de la Comandancia”, “Funcionarios que son investigados promueven intervención de policía” y “Escaramuza Policial”. Siendo que de los artículos de prensa -se reitera- no se desprende señalamiento expreso de participación alguna por parte del querellante.
Noveno: Declaración del ciudadano Luis (sic) Alberto Rodríguez, sin que se desprenda certeza alguna sobre la actuación del querellante.
Décimo: “(…) impresiones fotográficas obtenidas del material informático aportado por el Departamento de Relaciones públicas, Prensa y Protocolo, así como también del Diario de Circulación Regional “El Impulso”, según oficio Nro. 22-10 de fecha 08/04/2010 (sic) y comunicación sin número de fecha 08/04/2010, (sic) en respuesta a Oficio Nº 522-10 OCAP de fecha, 05/04/2010 (sic) cursante en los folios 307 y 308 del presente expediente”. Ahora bien se verifica que, no indican el objeto de las mismas, siendo que esta Sentenciadora (sic) de su observación no constata -por si solas- actuación alguna del querellante de autos en los hechos acaecidos el día 17 de marzo de 2010, en las instalaciones del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Undécimo: Oficio Nº 208-10, de fecha 16 de abril de 2010, suscrito por la Jefe de División de Recursos Humanos (folio 342), sin señalamiento expreso sobre la actuación del querellante.
Duodécimo: Oficio S/N de fecha 16 de abril de 2010, suscrito por la Jefe de División de Recursos Humanos (folio 342), anexo al cual remite “(02) Dos relaciones del personal que se encontraban, en actos de indisciplina el día 17/01/2010 (sic) (…)”. Sin embargo, el referido listado -por si solo- no transmite conclusión alguna sobre la actuación asumida por el querellante de autos en los hechos investigados.
Décimo Tercero: Oficio S/N de fecha 16 de abril de 2010, suscrito Comisario General Evaristo Aranguren, indicando que “(…) los funcionarios que presuntamente tuvieron participación en tales hechos, según Información que maneja este despacho, son los siguientes: (…) SUB COMISARIO DANIEL SUÁREZ GONZÁLEZ (…)”. Se evidencia que tal oficio no ofrece información útil para relacionar de forma directa al querellante de autos, con los hechos suscitados el día 17 de marzo de 2010.
Décimo Cuarto, Décimo Quinto Décimo Sexto y Décimo Séptimo: Declaraciones de los funcionarios allí señalados, no obstante, aun cuando de algunas testimoniales se menciona a un grupo de funcionarios rindiendo declaraciones, entre ellos el querellante de autos, no consta en autos prueba alguna dirigida a demostrar si efectivamente el ciudadano Daniel Suárez rindió declaración a medios de comunicación, y mucho menos -en todo caso- el contenido de la misma o cuál fue la actitud adoptada por el querellante de autos.
Ahora bien de los elementos probatorios, no se desprende la falta de obediencia por la cual se destituyó al querellante en virtud que no se constató del acervo probatorio, pues se evidenció que el ciudadano Daniel Suárez González se retiró del lugar donde ocurrieron los hechos, siendo que para el momento en que fue dada la orden, según los elementos analizados, no se encontraba de servicio; por lo que no le correspondía regresar a su puesto de trabajo.
Con respecto al segundo supuesto, concatenado con el deber de insubordinación, correspondiendo la permanencia o no en la “carrera 28 con calle 30 donde procedieron a la obstaculización de la vía”, realizando actos que alteran el orden público, no existen en autos elementos probatorios que así lo demuestren; puesto que si bien, de las propias declaraciones del querellante, se constata que se mantuvo presente en el lugar donde se encontraban funcionarios, civiles y medios de comunicación, no menos cierto que no se demostró de manera contunde los aludidos actos de insubordinación, sin que se evidencie para este caso en particular “el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía”.
En consecuencia, habiendo determinado que el acto administrativo dictado no contiene los elementos indispensables para declarar procedente la destitución aplicada, pues no se evidencian suficientes medios probatorios que efectivamente demuestren que en el presente caso, el querellante haya estado incurso en una causal de tal gravedad que amerite su destitución del cargo, es forzoso para quien juzga declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que la contiene. Así se decide.
Por otra parte, no puede dejar de observar este Juzgado que la parte actora solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, contenido en el expediente Nº CPEL-OCAP-089-10, mediante el cual la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, procede a la destitución de los funcionarios allí señalados, sin que se haya solicitado la nulidad del acto emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara de fecha 25 de noviembre de 2010; no obstante, se observa que:
.- El acto impugnado de fecha 26 de noviembre de 2010, expresamente señala que “se le notifica a los funcionarios policiales identificados para la destitución, que la decisión contenida en el presente acto administrativo agota la vía administrada (sic) en este sentido, podrá ser ejercido contra el presente Acto: Recurso (…)” (Negrillas agregadas)
.- Posteriormente en la comunicación de fecha 26 de noviembre de 2010, se le notifica al ciudadano Jairo Primera, “la decisión del Consejo Disciplinario, de fecha25/11/2010 (sic), de Destituirlo (sic) del cargo que venía desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL (…). Igualmente se le informa, que contra este Acto (sic) Administrativo (sic) de Destitución(sic), podrá interponer querella funcionarial en el lapso de tres (3) meses (…)”. (Negrillas y subrayado del original)
Es decir, la propia Administración notifica indistintamente al funcionario de la posibilidad de recurrir de ambos actos, lo cual puede originar confusión para el administrado; sin embargo cabe destacar que, tal como fue analizado anteriormente, si bien el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía tiene la decisión de destitución, conforme a los artículos 80, 81 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la facultad de “decisión administrativa” corresponde al Director del Cuerpo de Policía correspondiente, por lo que aún cuando en esta oportunidad sólo corresponde pronunciarse sobre la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, contenido en el expediente Nº CPEL-OCAP-089-10, suscrito por la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y detectado que efectivamente el mismo se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, es claro que administrativamente la destitución resulta nula, independientemente de mantenerse en vigencia el acto administrativo emanado del Consejo Disciplinario.
En razón de ello, se anula el acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, contenido en el expediente Nº CPEL-OCAP-089-10, mediante el cual la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, resolvió la destitución del querellante de autos. Así se decide.
Por consiguiente, se ordena la reincorporación del ciudadano Daniel Suárez González, plenamente identificado, al cargo que venía desempeñando para el Cuerpo de Policía del Estado Lara u otro de similar jerarquía, así como el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, con relación al pedimento genérico del querellante referido a la cancelación de “(…) beneficios legales y contractuales, aguinaldos, vacaciones y demás beneficios que [le] corresponden (…)”, considerando lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, -siendo que el mismo establece como carga del accionante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público-, no se acuerda lo solicitado bajo los referidos términos. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Daniel Suárez González, asistido por el abogado Gilbert Díaz, ambos identificados supra, contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano DANIEL SUÁREZ GONZALEZ, asistido por el abogado Gilbert Díaz, ambos identificados supra, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1. Se anula el acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, contenido en el expediente Nº CPEL-OCAP-089-10, mediante el cual la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, resolvió la destitución del querellante de autos.
2.2. Se ordena reincorporar al ciudadano Daniel Suárez González, plenamente identificado, al cargo que venía desempeñando para el Cuerpo de Policía del Estado Lara u otro de similar jerarquía, así como el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
2.3. Se niega la cancelación de los “(…) beneficios legales y contractuales, aguinaldos, vacaciones y demás beneficios que [le] corresponden (…).
TERCERO: No se condena en costas por no verificar vencimiento total en el presente asunto (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
--IV-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2013, por la abogada María Alejandra Cardozo, previamente identificada, actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido se observa:
El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder”.
Concatenado con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-.
Ahora bien, el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil afirma que: “La competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En este sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicado el Cuerpo de Policía del Estado Lara, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que: “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que en virtud del supuesto de excepción previsto en el artículo 3 del Código previamente citado “que la ley disponga otra cosa”, la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2013, por la abogada María Alejandra Cardozo, plenamente identificada, actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2013, por la abogada María Alejandra Cardozo, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. A tales efectos, se aprecia lo siguiente:
Con respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2013, por la representación judicial de la abogada sustituta de la Procuraduría General del estado Lara, este Juzgado observa que, la parte querellada –Administración Pública- no presentó escrito de fundamentación de la apelación, razón por la cual, en principio, resulta aplicable lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional)
En aplicación del artículo transcrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En este orden de ideas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial que por auto de fecha 26 de mayo de 2015, se fijó oportunidad para fundamentar la apelación y por auto de fecha 30 de junio de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso sin que se haya presentado escrito alguno por la parte interesada, motivo por el cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional constata que riela inserto al folio ciento noventa y dos (192) del expediente judicial, cómputo efectuado en fecha 30 de junio de 2015, mediante el cual la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo –ahora Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Central-, dejó constancia del vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.
Siendo así, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el día 26 de mayo de 2015, fecha en la que se fijó lapso para la fundamentación de apelación, exclusive, hasta el día 25 de junio de 2015, transcurrieron los siguientes días de despacho: 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 18, 19 y 25 de junio de 2015. Asimismo, se dejó constancia del lapso previo de cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia: 27, 28, 29 y 30 de mayo de 2015.
Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente es declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2013, por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Resuelto lo anterior, resulta oportuno acotar que, de manera excepcional y aún cuando se haya declarado el desistimiento tácito de la apelación como en el caso sub examine, constituye un deber para este Juzgado Nacional el conocer de oficio sobre todas aquellas sentencias definitivas que contravengan las pretensiones, excepciones y defensas de la República y otros entes públicos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De igual modo, constituye un deber conocer sobre todas aquellas sentencias definitivas que versen sobre materias de orden público o que representen una oposición a las disposiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los preceptos establecidos en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, y conjuntamente con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas).
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De lo antes expuesto, se colige que la norma in commento prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que las pretensiones, excepciones, o defensa de la República y otros entes públicos se vean perjudicadas por una sentencia que verse sobre dichos asuntos, por lo que resulta un deber el conocer en consulta obligatoria por parte del Tribunal Superior Competente.
A este respecto, corresponde a este Juzgado Nacional determinar si resulta procedente someter a evaluación, mediante la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro–Occidental, en fecha 6 de agosto de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por Daniel Suárez González, debidamente asistida por el abogado Gilbert Díaz, ambos plenamente identificados en actas, en contra del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional considera necesario formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Se deduce del extracto de la sentencia que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.
De igual forma, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal Superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones de la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento exige un agravio calificado por el legislador: que la sentencia definitiva sea contraria a las pretensiones procesales, defensas o excepciones del ente u órgano público, según sea el caso.
De esta manera, visto que en el caso sub iudice la parte querellada es el Cuerpo de Policía del Estado Lara, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razón por la cual este Juzgado Nacional considera necesario traer lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual dispone lo siguiente:
“Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Sobre la base de lo anteriormente señalado, se observa que el legislador extendió a los Estados las prerrogativas procesales de que goza la República, siendo una de ellas, la consulta de Ley.
De esta manera, visto que en el caso sub iudice, la parte querellada es el Cuerpo de Policía del Estado Lara, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo que en virtud de lo establecido por el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a la entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo tanto este Juzgado Nacional pasa conocer en CONSULTA el fallo dictado en fecha 6 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
Ahora bien, visto que mediante decisión dictada en fecha 6 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa este Juzgado Nacional a conocer de oficio sobre la referida sentencia definitiva solo en aquellos aspectos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa del Estado (consulta obligatoria, prevista en el articulo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
En el caso de autos, el ciudadano Daniel Suarez González, parte querellante, introdujo la presente querella funcionarial mediante la cual solicitó se declarase la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de noviembre del año 2010, anexo al expediente Nº CPEL-OCAP-089-10, a través del cual se le destituyó del cargo de Policía, como consecuencia de la recomendación con carácter vinculante realizada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara y emitido por la Directora del referido organismo.
Alegó que, en el procedimiento administrativo disciplinario no fue demostrado que haya incurrido en la causal de destitución que se le imputó y como consecuencia de tal situación la decisión mediante la cual se le impuso dicha sanción resulta nula y violatoria de las garantías constitucionales expuestas en su escrito libelar y desarrolladas ut supra.
En tal sentido, denunció que la actuación de la Administración Pública conllevó a la violación al debido proceso, al principio de legalidad, al derecho a la defensa, al principio de contradicción, al principio de racionalidad, al principio de presunción de inocencia, al principio a la valoración de las pruebas, al principio de igualdad e incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho e ilogicidad.
Así las cosas, este Juzgado Nacional observa del texto íntegro del fallo consultado, que el iudex a quo determinó la nulidad del acto administrativo de destitución Nº CPEL-OCAP-089-10, dictado en fecha 26 de noviembre de 2010, por la Directora General del Cuerpo de Policía del estado Lara, en virtud de que no se evidencian suficientes medios probatorios que efectivamente demuestren que el querellante haya estado incurso en una causal de tal gravedad que amerite su destitución.
En consecuencia, el Juzgador de primera instancia ordenó la reincorporación del ciudadano Daniel Suárez González al cargo que venía desempeñando u otro de similar jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de su retiro, hasta la fecha en la cual reingrese a la Administración Pública.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que, el querellante se desempeñaba como funcionario policial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, y le fue aplicada la causal de destitución por estar presuntamente incurso en lo previsto en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, conforme a la notificación cursante en autos (vid. Folio 18 de la pieza principal del expediente judicial), razón por la cual fue destituido en fecha 26 de noviembre de 2010, mediante acto administrativo Nº CPEL-OCAP-089-10. En este sentido, este Juzgado Nacional considera necesario hacer referencia a los documentos probatorios presentados, los cuales son:
1.- Copia simple de artículo de prensa, titulado “La seguridad no es política”, cuyo nombre del diario no se desprende del mismo, (folio 182 de la primera pieza del expediente principal).
2.- Copia simple de artículo de prensa titulado “Solicitan intervención de PoliLara y que sea comandada por un policía”, del diario “El Impulso”, de fecha 18 de marzo de 2010 (folio 180 de la primera pieza del expediente principal).
3.- Respuestas al Escrito de Cuestionario presentadas por la ciudadana María Coromoto Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 12.019.455, sin que se desprenda de esta alusión alguna a la actuación del querellante (folios 261 al 263 de la segunda pieza del expediente principal).
4.- Respuestas al Escrito de Cuestionario presentadas por la ciudadana Marisol de Gouveia Machado, titular de la cédula de identidad Nº 12.019.455, sin que se desprenda de esta alusión alguna a la actuación del querellante (folio 9 de la segunda pieza).
5.- Respuestas al Escrito de Cuestionario presentadas por el ciudadano Luis Alberto Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 5.932.967, sin que se desprenda de esta alusión alguna a la actuación del querellante (folio 10 y 11 de la misma pieza).
6.- Respuestas al Escrito de Cuestionario presentadas por el ciudadano Evaristo Marcial Aranguren Silva, titular de la cédula de identidad Nº 7.338.703, sin que se desprenda de esta alusión alguna a la actuación del querellante (folio 25 de la misma pieza).
7.- Declaración formulada por el ciudadano Lino Mejías, titular de la cédula de identidad Nº 3.843.914, sin especificar la actuación del querellante (folios 38 al 40).
8.- Declaración formulada por la ciudadana Marina Delgado de Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nº 3.611.059, en la que expuso en parte lo siguiente: “SEXTA DIGA EL TESTIGO SI OBSERVO USTED AL COMISARIO DANIEL SUAREZ TRANCANDO LAS VIAS PUBLICAS, COLOCANDO VALLAS, EN LAS AFUERAS DEL COMANDO CENTRAL? RESPONDE: TOTALMENTE FALSO DE TODA FALSEDAD (…)” (folio 43 de la misma pieza).
9.- Respuestas al Escrito de Cuestionario presentadas por el ciudadano Evaristo Marcial Aranguren Silva, titular de la cédula de identidad Nº 7.338.703, en cuanto a las preguntas formuladas por la Administración, sin señalamiento específico sobre la actuación del querellante (folio 55).
10.- Respuestas al Escrito de Cuestionario presentadas por el ciudadano Carlos Malaquia Díaz Mujica, titular de la cédula de identidad Nº 3.861.283, en cuanto a las preguntas formuladas por la Administración, sin señalamiento específico sobre la actuación del querellante (folio 64).
11.- Respuestas al Escrito de Cuestionario presentadas por la ciudadana Marisol de Gouveia Machado, titular de la cédula de identidad Nº 12.019.455, en la que expuso en cuanto a las preguntas formuladas por la Administración, sin señalamiento específico sobre la actuación del querellante relacionados con la destitución (folio 68).
12.- Respuestas al Escrito de Cuestionario presentadas por el ciudadano Rodolfo Antonio Rodríguez Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 11.792.619, sin señalamiento específico sobre la actuación del querellante relacionados con la destitución (folio 71 al 73).
13.- Respuestas al Escrito de Cuestionario presentadas por el ciudadano Douglas Camejo, titular de la cédula de identidad Nº 11.573.688, sin que se desprenda de ésta alusión alguna a la actuación del querellante (folio 70 y 71 de la misma pieza).
Del análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman el expediente judicial, este Juzgado Nacional observa que no existe medio de prueba alguno que permita determinar que el ciudadano Daniel Suárez -hoy querellante- rindió declaraciones a medios de comunicación nacional, el contenido de la supuestas declaraciones ofrecidas, así como tampoco la actitud o conducta que el referido ciudadano pudo haber exteriorizado, con lo cual se puede verificar que el acto administrativo impugnado se encuentra efectivamente viciado por falso supuesto de hecho, dado que no se pudo constatar la realización de un hecho por el cual está siendo sancionado. Así se declara.
En esta perspectiva, de las pruebas traídas al proceso no se puede determinar en ningún modo que el ciudadano Daniel Suárez González haya incurrido en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, desobediencia, insubordinación, e indisposición a normas y pautas de conductas para el ejercicio de la función policial, más aún cuando según los elementos probatorios cursantes en autos se puede evidenciar que, al momento de los hechos ocurridos, no se encontraba de servicio. Así se decide.
En este sentido, este Juzgado Nacional verifica que el análisis efectuado por el iudex a quo relacionado al vicio de falso supuesto de hecho resultó conforme a derecho. Así se declara.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR el fallo dictado en fecha 6 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano DANIEL SUÁREZ GONZÁLEZ, debidamente asistido por el abogado Gilbert Díaz, ambos plenamente identificados en autos, contra el ESTADO LARA, por órgano del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2013, por la abogada María Alejandra Cardozo, identificada plenamente en autos, actuando con el carácter abogada sustituta de la Procuraduría General del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano DANIEL SUÁREZ GONZÁLEZ, debidamente asistido por el abogado Gilbert Díaz, ambos plenamente identificados en autos, contra el ESTADO LARA, por órgano del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
2. El DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2013, por la abogada María Alejandra Cardozo, identificada plenamente en autos, actuando con el carácter abogada sustituta de la Procuraduría General del estado Lara.
3.- PROCEDENTE la consulta obligatoria de ley respecto a la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
4. Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 6 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5. Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión conforme lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General del Estado Lara, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil veintiuno (2021).
Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Perla Rodríguez Chávez
La Jueza Vicepresidenta,
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Nacional,
Lissette Calzadilla
La Secretaria Accidental,
María Elena Ferrer
Expediente Nº: VP31-R-2016-000764
MEC/jjchs
En fecha _________________ ( ) de _______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _______________________ de la _______________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.
La Secretaria Accidental,
María Elena Ferrer
Expediente Nº: VP31-R-2016-000764
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