REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Expediente Nº. VP31-R-2016-000418

Por recibido el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U,.RDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente asunto proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano JAIRO ENRIQUE PRIMERA PIRE, titular de la cédula de identidad Nº 13.922.253, debidamente asistido por el abogado Gilbert Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.812, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, por órgano del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, (excepto Municipio Arismendi) Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 11 de abril de 2016, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, se designó como ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, y se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 9 de agosto de 2018, se difirió el pronunciamiento en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de septiembre de 2018, el abogado William Rafael Mendes Unda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.087, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jairo Enrique Primera Pire, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 12 de marzo de 2020, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional la cual quedó conformada de la siguiente manera: Perla Rodríguez, Jueza Presidenta; Maria Elena Cruz Faría, Jueza Vicepresidenta y Lissette Calzadilla, Jueza Nacional, quienes se abocaron al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a la Unidad de Recepción de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 2134-2012, de fecha 23 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud del auto dictado en fecha 4 de mayo de 2012, mediante el cual se oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de mayo de 2012, por la abogada Isabel Castro Dávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.053, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jairo Enrique Primera Pire, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la presente querella funcionarial.

En fecha 14 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente y se le concedieron diez (10) días de despacho a la parte recurrente para fundamentar la apelación, una vez vencido el término de la distancia de cuatro (4) días continuos.

En fecha 2 de octubre de 2012, el abogado Cesar Dasilva Maita, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.093, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la fundamentación del recurso de apelación, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la jueza ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2012, se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de enero de 2011, el ciudadano JAIRO ENRIQUE PRIMERA PIRE, asistido por el abogado Gilbert Díaz, ambos identificados ut supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que, “[e]n fecha 18 de Marzo (sic) del año 2010, el ciudadano Coronel José Orangel Contreras Escalante, para la fecha Director del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, [informó] al ciudadano Comisario (C.P.E.L.) Luis (sic) Albero Rodríguez Aranguren , para la fecha jefe de la Oficina de Control y Actuaciones Policiales (O.C.A.P) del Cuerpo de Policía del Estado Lara sobre la existencia de hechos que según él justificaban la apertura de una investigación preliminar disciplinaria, según oficio N° 0825-10, comunicación [esa] anexa en el expediente al folio 15 y 16 alegando que un grupo de funcionarios cometió actos de indisciplina e insubordinación el día 17 de marzo del año 2010, y que fue realizada una investigación previa, fecha [esa] en que de acuerdo a lo expresado y probado en autos del expediente fue convocada una reunión de Oficiales en la sede del Comando General del Cuerpo de Policía, por ordenes del propio Coronel José Orangel Contreras Escalante, quien a su vez recibió Ordenes del ciudadano Gobernador del Estado (sic) Lara Henry Falcón Fuentes, reunión [esa] que fue convocada con carácter de obligatoriedad, (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “se retiró del lugar, [continuó] caminando hasta las afueras y al salir del mismo se dirigió [hacia] los kioscos que están adyacente a la catedral y buscar [su] vehiculo ya que se encontraba parqueado en las adyacencias del comando donde habían un grupo de funcionarios policiales, ciudadanos civiles y medios de comunicación, y allí me acerque a observar lo que declaraban los allí presentes a los medios de comunicación, al cabo de unos minutos [tuvo] la oportunidad de sacar [su] vehiculo y [se] retiró a [su] residencia, puesto que estaba franco de servicio (…) que en ninguna de las actas administrativas se [le] nombra como un oficial que estaba ejecutando actos materiales de insubordinación o indisciplina (…)”. (Mayúscula en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

En cuanto a los vicios que a su juicio se materializaron en el acto administrativo impugnado señaló lo siguiente:

Violación del debido proceso y el principio de legalidad, que “[e]n la presente causa, la Administración le quiere dar al procedimiento seguido apariencia de legalidad, amparándose en el señalamiento de haber cumplido con tal o cual disposición, se incluyeron en un mismo expediente un grupo de más de cuarenta funcionarios la mayoría en cumplimiento de órdenes superiores obligatorias, otros que estaban allí por diferentes razones, inclusive algunos porque era su lugar de servicio natural, sin usar durante el procedimiento medios de producción del procedimiento en serien serie que no lesionaron garantías jurídicas” (Mayúscula en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “…[e]l órgano administrativo violó y cercenó los derechos constitucionales y principios legales administrativos, en primer lugar, por cuanto h[a] sido sancionado por los Comisarios Generales MARISOL MACHADO DE GOUVEIA como Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara y por recomendación con carácter vinculante de un Consejo Disciplinario en el cual uno de los Miembros del mismo es el Comisario General EVARISTO MARCIAL ARANGUREN, quienes dentro del Procedimiento Administrativo aperturado fueron y actuaron como testigos de los presuntos hechos de los cuales se [le] formularon cargos, realizando en sus declaraciones testificales Juicios de valor previos al procedimiento, es decir, fu[e] juzgado y sentenciado antes del procedimiento y lo más grave aún, Juzgado y sentenciado por los testigos, amén de que la Instrucción del expediente estuvo a cargo del Comisario LUIS (sic) ALBERTO RODRIGUEZ (sic) quien también fue testigo de los presuntos hechos, ello evidentemente violó garantías fundamentales, así como el principio Jurídico de que nadie puede ser Juez y Parte en un mismo proceso, todo ello se desprende clara y evidentemente de los autos del propio expediente administrativo, violó ello el deber de la administración de la tutela efectiva, pues [fue] destituido por funcionarios que no tenían ni gozaban en [su] caso de imparcialidad alguna, a tal extremo que en virtud de la generalización de los hechos, todos los oficiales procedi[eron] a solicitar inclusive la inhibición de todos los funcionarios que estaban dentro del procedimiento como testigos a fin de que fue[sen] juzgados y administrados por funcionarios imparciales, según consta en comunicación dirigida al presidente y demás miembros del Consejo Disciplinario de fecha 27 de Octubre (sic) del (sic) 2010 (…) a lo cual incluso se negaron, haciendo de dicha decisión un acto por demás arbitrario y contrario a la Constitución y a la Ley” (Mayúscula en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Violación del derecho a la defensa, que: “consta en el expediente y se evidencia del mismo al folio 482, fue consignado el auto de apertura de la investigación, cuando ya previamente se habían aperturado (sic) y evacuado algunas pruebas de las tantas que se aperturaron (sic) en el mismo asunto, es decir, después de evacuar algunas pruebas es que los interesados se enteran del auto de apertura de la investigación que expone motivos por los cuales se aperturaza, lo cual violó el derecho a la defensa, ya que debemos estar enterados del mismo para así atacar dicho elemento durante el proceso tal como estableció la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa en sentencias ya citadas, de manera que se entera la defensa del auto de apertura luego de aperturado (sic) y evacuado una serie de pruebas, dejando en el mismo asunto indefenso al grupo de funcionarios que les correspondía sus pruebas en esas fechas, lo cual infecta de vicios procesales fundamentales el expediente, ello aunado a la violación de la unidad Jurídica del asunto por cuanto si bien, los órganos administrativos están facultados por la ley para utilizar procedimiento expeditivos (sic), lo deben hacer sin lesionar garantías y derechos fundamentales de los interesados, violando así lo previsto en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Mayúscula en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Violación al principio de contradicción, que: “…[e]llo transgredió evidentemente de pleno derecho los numerales 1, 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) como podrá observar de la revisión expediente, la administración en fecha 17 de Agosto (sic) de 2010 procede a promover pruebas dándole apariencia de legalidad estableciendo que lo hacen de conformidad a lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) y procede en su escrito de promoción de pruebas a REPRODUCIR LAS HOJAS DE ENTREVISTAS DE LOS PRESUNTOS TESTIGOS Y ACTAS POLICIALES, específicamente de los funcionarios : (sic) Comisario General Marisol Machado de Gouveia (…) del expediente, Comisario General EVARISTO MARCIAL ARANGAREN (…) Inspector WILMER RICARDO MONTERO CORONEL (…) Sargento Mayor José Luís Amaro (…) Comisario José Litay Tovar Rodríguez (…) así como el acta policial suscrito por LOS FUNCIONARIOS (sic), entre otros MARISOL MACHADO DE GUOIVEA y EVARISTO ARANGUREN (…) siendo testigos en el procedimiento la Comisario MARISOL DE GOUVEIA y el Comisario EVARISTO MARCIAL ARANGUREN, Testigos y jueces a la vez en el proceso, violaron flagrantemente el principio de contradicción de las pruebas, por cuanto no se dictó auto previo en el curso del proceso donde la administración haya citado o hecho comparecer a estos oficiales previamente al acto de posterior entrevista, y así poder tener el derecho al control de la prueba y ejercer el derecho a repreguntas, así como lo ejerció la administración en el caso de los oficiales administrado (sic), lo cual se puede evidenciar de los actos de declaraciones de testigos promovidos por la defensa, por cuanto los mismos tienen declaraciones contradictorias y en algunos casos dicen estar y no estar presente, necesario e indispensable era que el administrado tuviese conocimiento de la realización de los actos de testigos de la administración para proceder a ejercer el derecho a las repreguntas de modo que se [le] violó el derecho de contraprobar, realizándose una ratificación de declaración de testigos de forma directa y a espaldas del administrado, pues debió existir un auto ordenando la comparecencia o la citación de estos testigos y de los TESTIGOS-JUECES (sic)…” (Mayúscula en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Vicio de falso supuesto que, “al analizar el expediente administrativo observará que la administración ordena a través del Director del Cuerpo de Policía y el ciudadano Gobernador una reunión para ese día 17 de marzo de 2010 y ellos mismos suspenden la reunión por ausencia del gobernador ordenándose el retiro de los oficiales, de modo que existe plena justificación de cuál era el motivo de [su] presencia en el Comando General ese día 17 de Marzo del 2010, de manera que ningún oficial de los que habí[an] sido convocados estab[an] allí para tomar las instalaciones del Comando General o interrumpir o alterar los servicios policiales, los cuales nunca fueron interrumpidos y ello fue demostrado en el curso del procedimiento administrativo viciado de nulidad absoluta, ello se puede demostrar de los autos del expediente y de los propios oficios y declaraciones de los Oficiales al mando, de manera que la administración interpretó los hechos en forma distinta a como realmente ocurrieron, aunado a que no probó durante el proceso en mi caso, los hechos que [le] fueron cargados, lo cual se evidencia del procedimiento, pues no existe testigo alguno que [le] señale directamente como haber ejectuando (sic) u ordenando (sic) actos de indisciplina o insubordinación, [su] presencia fue plenamente justificada, la administración tergiversó la interpretación de los hechos y calificó conductas aisladas en forma genérica, incluso tal es la ilogicidad de la cual está viciada el expediente que en todos los casos particulares de los administrados señalan que estaba cada uno escribiendo la palabra intervención en las paredes del Comando, como es que una palabra va a ser escrita por más de cuarenta funcionarios, es una afirmación incongruente con los hechos, inclusive está plenamente demostrado en autos que quien estaba escribiendo dicha palabra era un Miembro (sic) de un Consejo Comunal que estaba allí a la espera del ciudadano Gobernador del Estado…” )…” (Mayúscula en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Vicio de ilogicidad, que “[s]e evidencia claramente de la decisión dictada por la administración mediante el acto suscrito y emanado de la Comisario General MARISOL MACHADO DE GOUVEIA y recomendada con carácter vinculante por el Consejo Displinario, QUE DICHA DECISIÓN ESTA (sic) COMPLETAMENTE ILOGICA (sic), YA QUE HACE MENCION (sic) EN FORMA GENERICA DE TODOS LOS TESTIGOS Y ELEMENTOS DE PRUEBA AL PROCESO, ES DECIR, NO DETERMINA CUALES TESTIGOS Y PRUEBAS CORRESPONDEN A CADA UNO DE LOS OFICIALES SANCIONADOS MEDIANTE LOS CUALES ELLOS CONSIDERAN SUFICIENTE PARA ESTABLECER LA SANCION (sic) INDIVIDUAL, NO SE DETERMINA CUALES SON LAS PRUEBAS QUE AD (sic) MINICULADAS UNAS CON OTRAS LOS LLEVA A ESA CONVICCIÓN (…) no especifica (sic) la decisión en cada caso particular que hechos se demostraron, cuales fueron los elementos en cada caso particular que tomaron para establecer responsabilidad e inclusive ni siquiera se pronuncian sobre [su] prueba…” (Mayúscula en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Violación al principio de racionalidad, que: “… es tan irracional la sentencia que establece unos hechos incongruentes como lo es el hecho arriba citado con respecto a la escritura de una palabra de once (11) letras, que a decir de la administración y tal como aparece en los autos del expediente fue escrita por más de cuarenta funcionarios, y que según testigos civiles pertenecientes a las juntas comunales así como la confesión del ciudadano Lino Mejías, fueron estos quienes escribieron tal palabra. De tal manera que EL PRINCIPIO INQUISITIVO AL QUE ALUDE LA ADMINISTRACIÓN DEBE ESTAR AJUSTADO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD” (Mayúscula en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Violación al principio de presunción de inocencia, que “…[f]ue violado flagrantemente, desde antes del inicio de la investigación administrativa y posteriormente, cuando se evidencia del expediente que en la fase de investigación existen recaudos tales como declaraciones procesales y en medios de comunicación del Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara para la fecha, de los Comisarios Marisol Machado de Gouveia y el Comisario Evaristo Marcial Aranguren, donde emitieron juicios de valor anticipado y nos sancionaron públicamente afirmando que había[n] cometido actos irregulares y delitos, inclusive declaraciones del ciudadano Gobernador del Estado Lara Henry Falcón Fuentes, que tales actos habían sido dirigidos por el Coronel Rodríguez Figuera, quien ni siquiera formaba parte del Cuerpo Policial, por cuanto éra[n] miembros del partido de gobierno , todo lo cual está debidamente probado en autos del expediente. De modo que fu[e] sancionado en [su] caso particular antes de la investigación, durante la investigación y en la decisión” Mayúscula en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Violación a la valoración de pruebas, que “…[e]s claro y evidente que la administración procede a valorar en forma genérica las pruebas, demás ilegales al darle valor de prueba a declaraciones realizadas por oficiales que decidieron la causa, y en otros casos a darle valor probatorio a una serie de declaraciones que fueron traídas a pruebas bajo una figura de RATIFICACION (sic) DE TESTIGOS, sin que existiese el CONTROL DE DICHA PRUEBA POR LA CONTRAPARTE O EN MI CASO POR EL ADMINISTRADO, teniendo un impedimento legal de no conocer de la misma y menos aun (sic) decidir, se valoraron como pruebas recortes de prensa que no fueron debidamente debitados y adminiculados en cuanto al acto humano efectivo realizado, de manera que ciudadano juez existe una valoración de las pruebas inconstitucional e ilegal, hasta el punto que consigne en el lapso de pruebas documental referida a establecer la desigualdad procesal con la cual se valoro (sic) tantos los hechos como la investigación previa, sin que la administración se pronunciara en la decisión con respecto a lo pedido, y bien es conocido que toda sentencia debe pronunciarse sobre lo controvertido durante el proceso” (Mayúscula en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Violación al principio de igualdad, que “…se evidencia claramente de la Decisión dictada y la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario, que la administración para valorar las pruebas, las considera siendo las mismas, para unos como pruebas y para otros las desecha por los mismos motivos, así establecen: (Folio 330 del expediente Gráfica de fotografías… (sic) donde aparece una persona de sexo masculino de espalda con el rostro semi de perfil ubicado en la cera (sic) del frente de la Unidad Educativa José trinidad (sic) Moran, cuyos rasgos se asemejan al administrado, (Todas (sic) las fotografías son idénticas con respecto a todos los oficiales que estaban allí por órdenes superiores), continua (sic) señalando la decisión… De pertenecer esta imagen al administrado NO ES UN ELEMENTO QUE SE PUEDA CONSIDERAR CONTUNDENTE COMO PARA INCULPARLO EN LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN, YA QUE HABRÍA QUE ADMINICULARLA CON OTROS INDICIOS QUE ARROJEN SIGNOS, tal apreciación de la prueba NO FUE CONSIDERADA VALIDA (sic) PARA ALGUNOS FUNCIONARIOS QUE SE ENCUENTREN EN LAS FOTOGRAFIAS (sic) EN SITUACIONES SIMILARES O CUYA PRESENCIA ALLÍ EERA POR ORDENES (sic) DEL PROPIO COMANDANTE DEL CUERPO POLICIAL PARA ESA FECHA, de manera que la apreciación de la prueba fotográfica fue valorada en las mismas circunstancias en forma favorable para unos y para otros no, lo cual hace procedente, estando en las mismas condiciones, la violación al principio de Igualdad Procesal” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho expuso su petitorio y solicitó:

“PRIMERO: Que declare la nulidad Absoluta del acto administrativo de fecha 26 de Noviembre (sic) del año 2010, anexo al expediente N° CPEL-OCAP-089-10, donde se [le] destituye del cargo de policía emanado de la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara y emitido por la Directora del Cuerpo de Policía del mismo estado.

SEGUNDO: Que se ordene [su] reincorporación al cargo que [le] corresponda en el referido instituto y se ordene la cancelación de los salarios caídos, beneficios legales y contractuales, aguinaldos, vacaciones y demás beneficios que [le] correspon[dan] desde [su] ilegal e inconstitucional destitución hasta que sea efectivamente reincorporado a [su] cargo de Policía del estado Lara y en caso de no proceder el recurso de nulidad se ordene la cancelación de [sus] prestaciones sociales.

TERCERO: Que se acuerde con carácter previo a la decisión de fondo, en virtud de violaciones de derechos y garantías fundamentales, con lugar el amparo cautelar a [su] favor y de no ser procedente se [le] acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo que [allí] impugn[aba] hasta la definitiva.” Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“Determinado lo anterior, se observa que en el presente caso al ciudadano querellante, quien se desempeñaba como Funcionario Policial, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, en su condición de Sub Inspector, le fue aplicada la causal de destitución por estar presuntamente incurso en lo previsto en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, conforme a la notificación cursante en auto (vid. folio 2561).

(… Omissis…)
Así, se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entre a analizar en el caso bajo estudio si se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases que componen dicho procedimiento administrativo disciplinario de destitución, y para ello pasa a revisar el contenido de las actas procesales que contiene el expediente disciplinario y al efecto observa lo siguiente:

(… Omissis…)
Ello así, en primer lugar y conforme es entendido el derecho a la defensa, se desprende de las actas del expediente que la Administración dio fiel cumplimiento a todas y cada una de las normas referidas al procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, independientemente que en el mismo expediente disciplinario se haya sustanciado a “un grupo de más de cuarenta funcionarios”, conforme alegó la parte actora, pues se han salvaguardado en todo momento los derechos e intereses del funcionario, notificándole el inicio de la averiguación en su contra, señalándole los derechos que le asistían, otorgándole la oportunidad de presentar sus descargos, así como a promover y evacuar pruebas, participando de manera activa en el procedimiento; por ello, este Juzgado determina que no hubo la alegada violación conforme al supuesto referido. Así se declara.

No obstante, la parte actora indicó igualmente la violación al debido proceso “por cuanto [fue] sancionado por los Comisarios Generales MARISOL MACHADO DE GOUVEIA como Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara y por recomendación con carácter vinculante de un Consejo Disciplinario en el cual uno de los Miembros del mismo es el Comisario General EVARISTO MARCIAL ARANGUREN, quienes dentro del Procedimiento Administrativo aperturado fueron y actuaron como testigos de los presuntos hechos de los cuales se [le] formularon cargos, realizando en sus declaraciones testificales Juicios (sic) de valor previos al procedimiento, es decir, fu[e] juzgado y sentenciado antes del procedimiento y lo más grave aún, Juzgado (sic) y sentenciado por los testigos, amén de que la Instrucción (sic) del expediente estuvo a cargo del Comisario LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, quien también fue testigo de los presuntos hechos (…)”.

Al efecto se observa que el acto administrativo de destitución impugnado, por medio del cual se destituyó al hoy querellante, fue suscrito por la ciudadana Marisol de Gouveia Machado, en fecha 26 de noviembre de 2010, actuando en su condición de Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, indicando -se reitera- que “Se procede, de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, delegadas en mi persona (…), previa decisión del Consejo disciplinario, a la Destitución de los funcionarios policiales (…) SUB INSPECTOR (CPEL) JAIRO ENRIQUE PRIMERA PIRE (…)”.

(… Omissis…)
De lo anterior debe concluirse para el caso de la funcionaria Marisol de Gouveia Machado que, si bien al momento de conocer el procedimiento administrativo de destitución incoado se encontraba en condición de Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, habiendo emitido testimoniales con respecto a los hechos por los cuales se dio inicio al procedimiento administrativo de destitución, no es menos cierto que, la decisión de destitución fue tomada por el Consejo Disciplinario del CPEL, en fecha 25 de noviembre de 2010, conformado por los ciudadanos COM/GRAL (CPEL) Evaristo Marcial Aranguren Silva, COM/JEFE (CPEL) Luis Eduardo Reyes Páez y María Coromoto Castillo Mogollón, por lo que en este sentido no se detecta la alegada violación al derecho a la defensa. Así se decide.

Con respecto al ciudadano Evaristo Marcial Aranguren, quien -a decir de la parte actora- actuó como testigo, y a su vez, formó parte del Consejo Disciplinario del CPEL para el momento de dictarse el acto administrativo de destitución, se observa que dicho funcionario suscribió el Acta Policial de fecha 17 de marzo de 2010, donde se dejó constancia de los hechos ocurridos el 17 de marzo de 2010 (folio 43 de la primera pieza de antecedentes administrativos), aludiendo sólo a “presuntas responsabilidades”.

(… Omissis…)
Ciertamente se observa que el aludido funcionario Evaristo Marcial Aranguren Silva, participó en la sustanciación del procedimiento administrativo, y así su declaración fue promovida como prueba por la Administración en el mismo procedimiento, exponiendo en dicha testimonial las actuaciones adjudicadas al hoy querellante y por las cuales se procedió a la destitución, lo que en principio induce a una posible inhibición.

(… Omissis…)
En ese sentido se observa que cursa en autos escrito presentado ante el Presidente y demás miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, suscrito por los funcionarios allí señalados, entre ellos, el hoy recurrente, señalando, entre otros argumentos, la solicitud de inhibición para conocer el asunto (folios 185 al 193 de la primera pieza del expediente principal), sin que se desprenda del acto emanado del Consejo Disciplinario pronunciamiento alguno sobre dicha solicitud.

No obstante a ello, cabe igualmente observar que la “hoja de entrevista” contentiva de la declaración del funcionario Evaristo Marcial Aranguren Silva, no constituye el único medio de prueba con base al cual la Administración dictó la decisión de destitución, pues ello obedece a todo el cúmulo de declaraciones soportadas en el expediente administrativo y demás elementos probatorios, las cuales serán analizadas en esta Sede Jurisdiccional, no resultando per se la prueba determinante al existir toda una comunidad probatoria que fundamenta la decisión.

Aunado a ello, no deja de observarse además que, la decisión de destitución fue tomada de manera unánime por el órgano colegiado que constituye el Consejo Disciplinario, esto es, por tres (3) funcionarios, sin que exista alguna discordancia expuesta de manera expresa por alguno de ellos en la decisión dictada o prueba alguna que efectivamente demuestre que la decisión fue tomada bajo coerción, ello ante lo expuesto por la ciudadana María Coromoto Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 12.019.455, en su condición de miembro del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quien en parte expuso que “[Firmó], en primer lugar, por la presión que [le] ejercieron los Comisarios Evaristo Aranguren y Luis Eduardo Reyes Páez, que alegaban que [debían] firmar porque los lapsos se estaban venciendo (…) y por último porque el Consejo Disciplinario es algo nuevo para [ella] y al comienzo [tuvieron] muchas dudas y como los Comisarios Evaristo Aranguren y Luis Eduardo Reyes Páez, son abogados, [pensó] que ellos tenían más experiencia que [ella], y por tal motivo [firmó]”, y el escrito presentado por la aludida ciudadana dirigido al Director General de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía Nacional (folios 194 al 197), afirmación esta que se traduce, a consideración de este Juzgado, en un análisis del debido ejercicio de las funciones desempeñadas por la mencionada ciudadana y la capacidad para ejercerlas, objeto este que no corresponde revisar en esta oportunidad.

(… Omissis…)
Ello así, si bien la aludida decisión, suscrita por los ciudadanos Evaristo Marcial Aranguren Silva, Luis Eduardo Reyes Páez y María Coromoto Castillo Mogollón, para el cual -el primero- fue solicitada la inhibición no decidida en el acto mencionado, se entiende que ésta no fue dictada de manera unipersonal, al contrario fue colegiada, y con los elementos probatorios señalados por la Administración, por lo que con base a lo anterior considera este Juzgado que la alegada violación del derecho al debido proceso, conforme fue planteada en este supuesto y en los términos que debe conocerse, no resulta procedente. Así se decide.

Por otra parte, en lo que respecta “al hecho de que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara, que realiza la recomendación con carácter vinculante, NO REÚNE LOS REQUISITOS DE LEY ESTABLECIDOS EN LA RESOLUCIÓN Nº 136 DE FECHA 3 DE MAYO DEL 2010, EN LA PARTE DE LAS PROHIBICIONES, EN SU ARTÍCULO Nº 9, NUMERAL 4 (…)”, así como las pruebas presentadas en copias simples referidas a la “Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones” y Certificados de Incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano Luis Eduardo Reyes Páez (folios 68 al 87 de la primera pieza del expediente principal), traídas a los autos a los efectos de demostrar que el “Comisario Jefe REYES PAÉZ, el suscribe la recomendación con carácter vinculante y quien tampoco cumple con lo establecido en la resolución Nº 136 emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores”, este Juzgado observa que ello no constituye el objeto del presente asunto al tratarse de un recurso de naturaleza funcionarial, donde no fue solicitado además la nulidad del acto administrativo que creó y conformó al Consejo Disciplinario aludido, por lo que analizar la legalidad o no de la constitución del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara ameritaría constatar elementos no traídos a los autos y cuya nulidad -se reitera- no ha sido solicitada, manteniéndose dicha conformación como válida hasta tanto no se declare lo contrario, por lo que en los términos de la indicada violación al derecho a la defensa, se desecha el alegato expuesto. Así se decide.

En lo que se refiere al hecho que “(…) fue consignado el auto de apertura de la investigación, cuando ya previamente se habían aperturado y evacuado algunas pruebas de las tantas que se aperturaron (sic) en el mismo asunto, es decir, después de evacuar algunas pruebas es que los interesados se enteran del auto de apertura de la investigación que expone motivos por los cuales se aperturaba (…)”; (…).

(… Omissis…)
Sobre este último particular, se debe precisar que la Ley del Estatuto de la Función Pública no contempla un tiempo rígido para realizarlas, pues la duración de la misma puede variar dependiendo de la forma en que se vaya recabando la información necesaria para determinar, conforme a sus resultados, la apertura o no de un procedimiento administrativo disciplinario.

En virtud de ello se desecha el alegato de violación del derecho al debido proceso. Así se decide.

En cuanto al alegato de violación del principio de legalidad se observa en principio que, si bien la actuación de los órganos administrativos en todo momento debe sujetarse a las normas jurídicas aplicables, no menos cierto es que, además, debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro del procedimiento que se trate.

(… Omissis…)
Respecto al argumento referido a que no se le permitió al recurrente estar presente en las declaraciones en que se basó el acto recurrido, imposibilitándole su derecho al control de la prueba, se aprecia que la Administración dictó un “Auto de Promoción de Pruebas”, de fecha 10 de agosto de 2010, mediante el cual la Oficina de Control de Actuación Policial, reprodujo como medio probatorio las documentales allí señaladas, entre ellas, las entrevistas formuladas en la averiguación preliminar, y es precisamente al entrar en el procedimiento administrativo como medio probatorio cuando nace en el administrado la oportunidad para ejercer el control de éstas pues inicialmente, como bien se analizó, constituyen elementos que hacen surgir la presunción de una falta para abrir un expediente administrativo, oportunidad en la cual el funcionario no ha sido notificado al no haberse iniciado ningún expediente, por lo que mal podía ser llamado en ese momento a ejercer el control de ésta, (folios 1330 y 1331 de la quinta pieza de los antecedentes administrativos); en todo caso, se observa igualmente de autos que la parte recurrente.

En virtud de lo anterior no detecta este Juzgado que exista violación al principio de contradicción, a la valoración de las pruebas, ni al vicio de ilogicidad, conforme fueron presentados los alegatos en esta oportunidad. Así se decide.

Asimismo alegó la violación del principio de presunción de inocencia “(…) cuando se evidencia del expediente que en la fase de investigación existen recaudos tales como declaraciones procesales y en medios de comunicación del Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara para la fecha, de los Comisarios Marisol Machado de Gouveia y el Comisario Evaristo Marcial Aranguren, donde emitieron juicios de valor anticipado y nos sancionaron públicamente afirmando que habíamos cometido actos irregulares y delitos, inclusive declaraciones del ciudadano Gobernador del Estado Lara Henry Falcón Fuentes (…)”.

(… Omissis…)
Siendo ello así, advierte este Juzgado, conforme fue analizado supra, que al recurrente se le siguió su debido proceso, a los fines de determinar por parte de la Administración Pública su responsabilidad o no en los hechos ocurridos, interviniendo el querellante de forma activa en la sustanciación del procedimiento de destitución, lo cual llevó al organismo recurrido a concluir que el entonces funcionario había incurrido en la causal de destitución contenida en el artículo 97, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se declara.

Asimismo arguyó la parte actora el vicio de falso supuesto, violación al principio de racionalidad y de igualdad, alegando que:

i) La Administración pautó una reunión para el día 17 de marzo de 2010, suspendiéndola posteriormente, de modo que existe plena justificación de cuál era el motivo de su presencia.

ii) Que la Administración en su caso no probó durante el proceso los hechos que le fueron cargados, “lo cual se evidencia del procedimiento, pues no existe testigo alguno que [lo] señale directamente como haber estado ejecutando u ordenando actos de indisciplina o insubordinación, [su] presencia fue plenamente justificada, la administración tergiversó la interpretación de los hechos y calificó conductas aisladas en forma genérica, incluso tal es la ilogicidad de la cual está viciada el expediente que en todos los casos particulares de los administrados señalan que estaba cada uno escribiendo la palabra intervención en las paredes del Comando, como es que una palabra va a ser escrita por más de cuarenta funcionarios, es una afirmación incongruente con los hechos, inclusive está plenamente demostrado en autos que quien estaba escribiendo dicha palabra era un Miembro de un Consejo Comunal (…)”.

iii) Que la apreciación de la prueba fotográfica fue valorada en las mismas circunstancias en forma favorable para unos y para otros no, lo cual hace procedente, estando en las mismas condiciones, la violación de igualdad procesal.

En relación al vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

Al efecto se desprende del acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, “emanado de la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara y emitido por la Directora del Cuerpo de Policía del mismo estado”, que en parte expresa:

(… Omissis…)

A tal efecto, se reitera que, de la revisión exhaustiva de todos los elementos probatorios cursantes en autos, consignadas en esta instancia judicial así como durante el procedimiento administrativo, se desprende que efectivamente al hoy querellante se le atribuye encontrarse presente el día 17 de marzo de 2010 en el patio principal de la sede de la Dirección General de Policía “atendiendo el llamado que estaba haciendo el Sub/Com (CPEL) William Méndez Unda de apoyo a las acciones de paro que se estaban llevando a cabo”, y posteriormente permaneciendo en la sede donde ocurrieron los hechos obstaculizando la vía, hechos que, a decir de la Administración, constituyen desobediencia, insubordinación, interrupción y discontinuidad en la prestación del servicio de policía, quedando esta conducta subsumida en la causal de destitución estipulada en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97 numeral 3, concatenado con el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(… Omissis…)

Pero un funcionario policial que ejecuta una directriz manifiestamente ilegal, pese a advertir motu propio tal irregularidad, equivale a renunciar a la idea más importante del constitucionalismo moderno, cual es la sumisión del poder al derecho.

(… Omissis…)

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a constatar si en el caso de autos están dados los extremos para determinar si el querellante incurrió en la causal de destitución aplicada, ante lo cual cabe señalar que la Administración en el acto administrativo impugnado aplicó de manera general los supuestos contemplados en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que como se observó, alude a “Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”, así como lo previsto en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contempla “La desobediencia a las órdenes e instrucciones”, y califica la actuación del querellante “en graves actuaciones de indisciplina, insubordinación, desobediencia, falta de sentido de pertenencia y de compromiso con el servicio público (…)”, no obstante, a pesar de las diferencias sustanciales que puedan existir entre la insubordinación y la desobediencia; entiende este Juzgado que se fundamenta en ambas causales a los efectos de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es decir, tanto en la insubordinación como en la desobediencia, por lo que con base en el derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de verdad material, este Órgano Jurisdiccional en pro de obtener una decisión definitiva, debe emprender una actividad que atienda a realizar un control integral del acto recurrido en sede judicial.

(… Omissis…)

Es decir no constituye un hecho controvertido por las partes que efectivamente el ciudadano Jairo Enrique Primera Pire, se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos, siendo que la circunstancia determinante a los efectos de su destitución es, por una parte, si cumplió con la orden emanada del Director de la Policía del Estado Lara, quien “mandó a retirar a todo el personal a su sitio de trabajo porque no se iba a realizar la reunión pautada para ese día”, y por otra parte, la permanencia o no en la “carrera 28 con calle 30 donde procedieron a la obstaculización de la vía”. (Vid. Decisión del Consejo Disciplinario)

Con respecto al primer supuesto, concatenado con el deber de obediencia a la orden emanada del Director de la Policía del Estado Lara, entendida como el deber de “Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos” (artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), y con base a lo antes analizado, se desprende del propio acto administrativo que en principio sí se retiró del lugar donde acontecían los hechos. Ahora, revisados minuciosamente los elementos probatorios se evidencia lo siguiente:

(… Omissis…)

Ahora bien, reiterando que la carga probatoria en un procedimiento administrativo disciplinario como el tramitado en el caso de marras, recae en la Administración Pública, pasa esta Sentenciadora a revisar el escrito de promoción de pruebas presentado por la misma en sede administrativa. A tal efecto se observa del folio mil trescientos treinta (1330) del expediente formado, que los elementos promovidos por la Administración fueron los siguientes:

(… Omissis…)
Ahora bien de los elementos probatorios, no se desprende la falta de obediencia por la cual se destituyó al querellante en virtud que no se constató del acervo probatorio, pues se evidenció que el ciudadano Jairo Primera se retiró del lugar donde ocurrieron los hechos, siendo que para el momento en que fue dada la orden, según los elementos analizados, no se encontraba de servicio; por lo que no le correspondía regresar a su puesto de trabajo.

(… Omissis…)
En consecuencia, habiendo determinado que el acto administrativo dictado no contiene los elementos indispensables para declarar procedente la destitución aplicada, pues no se evidencian suficientes medios probatorios que efectivamente demuestren que en el presente caso, el querellante haya estado incurso en una causal de tal gravedad que amerite su destitución del cargo, es forzoso para quien juzga declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que la contiene. Así se decide.

Por otra parte, no puede dejar de observar este Juzgado que la parte actora solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, contenido en el expediente Nº CPEL-OCAP-089-10, mediante el cual la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, procede a la destitución de los funcionarios allí señalados, sin que se haya solicitado la nulidad del acto emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara de fecha 25 de noviembre de 2010; no obstante, se observa que:

(… Omissis…)
Es decir, la propia Administración notifica indistintamente al funcionario de la posibilidad de recurrir de ambos actos, lo cual puede originar confusión para el administrado; sin embargo cabe destacar que, tal como fue analizado anteriormente, si bien el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía tiene la decisión de destitución, conforme a los artículos 80, 81 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la facultad de “decisión administrativa” corresponde al Director del Cuerpo de Policía correspondiente, por lo que aún cuando en esta oportunidad sólo corresponde pronunciarse sobre la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, contenido en el expediente Nº CPEL-OCAP-089-10, suscrito por la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y detectado que efectivamente el mismo se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, es claro que administrativamente la destitución resulta nula, independientemente de mantenerse en vigencia el acto administrativo emanado del Consejo Disciplinario.

En razón de ello, se anula el acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, contenido en el expediente Nº CPEL-OCAP-089-10, mediante el cual la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, resolvió la destitución del querellante de autos. Así se decide.

Por consiguiente, se ordena la reincorporación del ciudadano Jairo Enrique Primera, plenamente identificado, al cargo que venía desempeñando para el Cuerpo de Policía del Estado Lara u otro de similar jerarquía, así como el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

(… Omissis…)
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Jairo Enrique Primera Pire, asistido por el abogado Gilbert Díaz, ambos identificados supra, contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano JAIRO ENRIQUE PRIMERA PIRE, asistido por el abogado Gilbert Díaz, ambos identificados supra, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se anula el acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, contenido en el expediente Nº CPEL-OCAP-089-10, mediante el cual la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, resolvió la destitución del querellante de autos.

2.2. Se ordena reincorporar al ciudadano Jairo Enrique Primera Pire, plenamente identificado, al cargo que venía desempeñando para el Cuerpo de Policía del Estado Lara u otro de similar jerarquía, así como el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

2.3. Se niega la cancelación de los “(…) beneficios legales y contractuales, aguinaldos, vacaciones y demás beneficios que [le] corresponden (…). (Mayúsculas y negritas en el original).

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 2 de octubre de 2012, el abogado Cesar Dasilva Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.093, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, consignó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, la cual desarrolló en los términos siguientes:

Hizo un resumen de los hechos y del procedimiento realizado en sede administrativa para posteriormente indicar los motivos de disconformidad con la sentencia recurrida. En tal sentido señaló, en primer lugar, que la Administración constató que el funcionario policial efectivamente incurrió en las causales de destitución que le fueron imputadas, con fundamento en las pruebas testimoniales y la investigación preliminar realizada al inicio del procedimiento administrativo.

Añadió que, de conformidad con lo establecido en ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión expresa del artículo 19.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “(…) [denunciaba] el vicio de Falso (sic) Supuesto (sic) por falta, falsa e incorrecta aplicación de las normas del ordenamiento jurídico y la falsa apreciación de los hechos (…)”.

En cuanto a los aspectos de la sentencia impugnada en los cuales, consideraba, se incurrió en el vicio de falso supuesto señaló:

a) El análisis del a quo del artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con las normas sobre procedimiento disciplinario dispuestas en la “LEFP”, “(…) creando con ello una interpretación contra legem estableciendo de manera distinta a las normas comentadas el cuándo y cómo la Administración puede ejercer las potestades probatorias previstas en el ordenamiento”;

b) El análisis de los hechos que a su juicio fueron probados en sede administrativa. Según su exposición, “(…) por la misma naturaleza de la prueba testimonial y forma de análisis que impone los artículos 507 y 508 del CPC (sic) aplicable al procedimiento en cuestión por imperio del artículo 58 LOPA (sic). De [ese] modo la recurrida dejó de aplicar el régimen de apreciación de la referida prueba (…)” y agregó, “(…) de modo que la Administración actuó debidamente a (sic) traer al procedimiento oportunamente instrumentos que permitían apreciar debidamente dichas pruebas”;

c) La apreciación de “(…) los hechos relativos a la insubordinación en contra de una orden expresa del superior jerarca de la Institución (sic) policial”. Expuso que si bien el accionante estaba “franco de servicio”, la omisión de acatamiento de la orden impartida “indujo mediante (sic) a que sus compañeros se sumaran a la revuelta y nótese que el demandante [reconoció] la existencia de la orden impartida por el superior y así mismo manifestó que no se retiraría del patio de honor (…)”;

d) La interpretación del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(…) queriendo atribuir a su acto impugnado un exceso en el ejercicio de las potestades que expresan la relación de sujeción que existe entre el Servicio (sic) y el funcionario público. De [ese] modo, la recurrida se ha sustituido claramente en la apreciación de los hechos y la calificación jurídica, ubicándose en la posición de la administración, no teniendo como objeto analizar la validez de la decisión administrativa, sino que señaló (…) pues no se evidencian suficientes elementos probatorios que efectivamente demuestren que en el presente caso, el querellante haya estar (sic) incurso en una causa de tal gravedad que amerite su destitución del cargo (…), vulnerándose así la doctrina judicial que sobre el ámbito del control jurisdiccional (tal es el caso de las sentencias Depositarias Judicial (sic) y Jorge Olavarría). Es[a] falsa aplicación del derecho conllevó a la recurrida a una falsa aplicación de los cánones de proporcionalidad que sobre los hechos y el derecho posee la Administración que la condujo a estimar ilegítimamente la pretensión actoral, lo que devela el vicio denunciado; (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo alegó que, con fundamento en las mismas normas invocadas en el punto anterior, denunciaba la “violación de formas sustanciales” por cuanto el a quo “(…) no [indicó] la regulación en la legislación funcionarial donde la falta del funcionario tenga una graduación que amerite otro tipo de sanción disciplinaria distinta a la de destitución. Asimismo tampoco [indicó] la recurrida cuál sería la otra sanción disciplinaria que debía aplicarse menos gravosa, de modo que [resultaba] imposible para [esa] Procuraduría determinar realmente el desideratum de la recurrida para resolver sobre las denuncias”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, denunciaba la nulidad de la sentencia recurrida por ser contradictoria, dado que en la misma se indicó que, “(…) aún cuando en esta oportunidad sólo corresponde pronunciarse sobre la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, contenido en el expediente N° CPEL-OCAP-089-10, suscrito por la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y detectado que efectivamente el mismo se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, es claro que administrativamente la destitución resulta nula, independientemente de mantenerse en vigencia el acto administrativo emanado del Consejo Disciplinario (…)”.

Expuso que, tal razonamiento “(…) denota una gran incongruencia puesto que, si permanece vigente el Acto Administrativo emanado del Consejo Disciplinario, en el cual se [acordó] la Destitución del Funcionario, como es que se declara Nulo (sic) el acto de ejecución del mismo suscrito por la Directora General del Cuerpo de Policía ordenando la consecuente reincorporación de este. Dicha incongruencia vicia por inejecutable la decisión de reincoporación pues tal como se señalara supra, el Consejo Disciplinario es quien decide aplicar o no la sanción disciplinaria y el Director General es quien ejecuta la decisión, de manera que de permanecer el primero vigente, la nulidad de este último no supone la reincorporación del Funcionario (sic) a su puesto de trabajo sino que su efecto deberá recaer sobre el procedimiento administrativo que le dio origen”, razón por la cual, alegó, la sentencia impugnada resultaba inejecutable. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Consecuentemente, expuso un “reexamen de la controversia” en el cual recalcó los argumentos esgrimidos en primera instancia. Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho formuló su petitorio y solicitó:

Por último, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, solicitó lo siguiente:
“1.- Que el presente escrito [fuera] agregado al expediente, admitido como formalización o fundamentación del presente recurso de Apelación y valorado conforme a derecho.
2.- Que se [reconocieran] los vicios denunciados contra la sentencia impugnada, así como otros vicios que [esa] honorable corte pueda detectar como parte de los amplios poderes que como alzada posee en la causa, y en consecuencia se declare Con (sic) Lugar (sic) la Apelación (sic) [ahí] fundamentada.
3.- Que se [revocase] la sentencia impugnada al estar viciada por infracción de ley y en consecuencia se proceda a dictar un nuevo fallo para la solución de la controversia, debidamente motivada y congruente, con apego a la Constitución y a la Ley.
4.- Que se [declarase] Sin (sic) Lugar (sic) la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Jairo Enrique Primera Pire, identificado en autos, en contra del Estado Lara por intermedio de la Comandancia General de Policía, por ser improcedente la pretensión funcionarial que incoara.”. (Mayúsculas del original).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2011, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido se observa:

El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
(…)”.
Concatenado con lo previsto en el artículo 24 eiusdem, que señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicado el Cuerpo de Policía del Estado Lara, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la abogada Isabel Castro Dávila, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 21 de diciembre de 2011, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. A tales efectos, se aprecia lo siguiente:

El ciudadano Jairo Enrique Primera Pire, parte querellante, introdujo la presente querella funcionarial mediante la cual solicitó se declarase la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de noviembre del año 2010, anexo al expediente Nº CPEL-OCAP-089-10, donde se le destituyó del cargo de policía como consecuencia de la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara y emitido por la Directora del Cuerpo de Policía del mismo estado.

Alegó que, en el procedimiento administrativo disciplinario no fue demostrado que haya incurrido en las causales de destitución que se le imputaban y como consecuencia de tal situación la decisión mediante la cual se le impuso dicha sanción resultó nula y violatoria de las garantías constitucionales expuestas en su escrito libelar y desarrolladas ut supra.

Consecuentemente, la representación de la Procuraduría del estado Lara, parte querellada, en su escrito de fundamentación a la apelación señaló los aspectos de la sentencia impugnada en los cuales a juicio se materializaron vicios de juzgamiento. En primer lugar expuso que se incurrió en el vicio de falso supuesto en los siguientes puntos:

a) El análisis del a quo del artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con las normas sobre procedimiento disciplinario dispuestas en la “LEFP”, “(…) creando con ello una interpretación contra legem estableciendo de manera distinta a las normas comentadas el cuándo y cómo la Administración puede ejercer las potestades probatorias previstas en el ordenamiento”;

b) El análisis de los hechos que a su juicio fueron probados en sede administrativa. Según su exposición, “(…) por la misma naturaleza de la prueba testimonial y forma de análisis que impone los artículos 507 y 508 del CPC, (sic) aplicable al procedimiento en cuestión por imperio del artículo 58 LOPA (sic). De [ese] modo la recurrida dejó de aplicar el régimen de apreciación de la referida prueba” y agregó, “de modo que la Administración actuó debidamente a (sic) traer al procedimiento oportunamente instrumentos que permitían apreciar debidamente dichas pruebas”;

c) La apreciación de “(…) los hechos relativos a la insubordinación en contra de una orden expresa del superior jerarca de la Institución (sic) policial”. Expuso que si bien el accionante estaba “franco de servicio”, la omisión de acatamiento de la orden impartida “indujo mediante (sic) a que sus compañeros se sumaran a la revuelta y nótese que el demandante [reconoció] la existencia de la orden impartida por el superior y así mismo manifestó que no se retiraría del patio de honor (…)”;

d) La interpretación del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(…) queriendo atribuir a su acto impugnado un exceso en el ejercicio de las potestades que expresan la relación de sujeción que existe entre el Servicio (sic) y el funcionario público. De [ese] modo, la recurrida se ha sustituido claramente en la apreciación de los hechos y la calificación jurídica, ubicándose en la posición de la administración, no teniendo como objeto analizar la validez de la decisión administrativa, sino que señaló (…) pues no se evidencian suficientes elementos probatorios que efectivamente demuestren que en el presente caso, el querellante haya estar (sic) incurso en una causal de tal gravedad que amerite su destitución del cargo (…), vulnerándose así la doctrina judicial que sobre el ámbito del control jurisdiccional (tal es el caso de las sentencias Depositarias Judicial (sic) y Jorge Olavarría). Esta falsa aplicación del derecho conllevó a la recurrida a una falsa aplicación de los cánones de proporcionalidad que sobre los hechos y el derecho posee la Administración que la condujo a estimar ilegítimamente la pretensión actoral, lo que devela el vicio denunciado (…)”.

En tal sentido, este Juzgado Nacional pasa a la revisión del referido vicio, el cual ha sido delimitado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 86 de fecha 1 de febrero de 2018, donde ratificó lo pronunciado reiteradamente acerca del vicio de falso supuesto en las decisiones judiciales (Vid., fallos números 00183, 00039, 00618 y 00278, de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A.; y Automóviles El Marqués III, C.A., respectivamente), en los términos que se indican a continuación:
“…resulta menester acotar que de acuerdo a [la] pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho…”.
Así, es concluyente que el vicio de falso supuesto se verifica cuando la decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida correspondencia con el quid del asunto debatido –falso supuesto de hecho- o cuando el juez o la jueza, aun conociendo la existencia y validez de la norma aplicable, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto; es decir, cuando él o la intérprete no le da a la norma el verdadero sentido que tiene y hace derivar de ella consecuencias no acordes con su propósito –falso supuesto de derecho-. (Vid., entre otras, sentencias números 01472, 01526 y 00364, de fechas 14 de agosto de 2007, 3 de diciembre de 2008 y 9 de abril de 2013, casos: Sucesión de Eneida A. Azócar; Federal Express Holdings S.A.; y Creativa Network, C.A., respectivamente).

En el caso bajo análisis y en lo atinente al falso supuesto denunciado en el punto “a”, resulta menester traer a colación la disposición contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece expresamente:
“La administración de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites.”.

De tal norma se colige que la Administración podrá realizar todas las actuaciones que considere necesarias para la mejor comprensión y resolución del asunto que le corresponda decidir, en los términos expuestos en la Ley.

Sin embargo, en el presente caso el recurrente no hace referencia a cuales normas del procedimiento disciplinario fueron interpretadas de forma errada o como los argumentos plasmados en el fallo impugnado contarían la disposición contenida en el referido artículo, dado que el Juez de primera instancia determinó que efectivamente la Administración podía, en el ejercicio de sus competencias, evacuar los medios probatorios que considerara convenientes para el mejor conocimiento del asunto. Así las cosas, en virtud de la falta de claridad expuesta en el presente argumento, así como del análisis de las normas y del fallo impugnado, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado a derecho es desechar tal alegato. Así se decide.

En lo que respecta al falso supuesto que a juicio del recurrente se produjo en el fallo impugnado denunciado en el punto “b”, y expresado textualmente de la siguiente manera: “(…) la recurrida dejó de aplicar el régimen de apreciación de la referida prueba [declaración de testigos]”, prevista en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario destacar que tales artículos hacen referencia a que el citado medio probatorio debe ser apreciado según la sana crítica.

Las disposiciones normativas señaladas no implican que el órgano llamado a decidir pueda extraer o inferir hechos diferentes a los que manifiestamente hayan expresado los testigos sin realizar la debida subsunción de los referidos medios de prueba en la conclusión que haya de tomar, esto es, debe determinar expresamente cual fue la línea argumentativa que le hizo arribar a su decisión con la suficiente certeza, todo ello en razón del carácter que deben tener los procedimientos tendientes a establecer cualquier tipo de responsabilidad según el cual deben, necesariamente, observar el principio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa del ciudadano investigado. En el presente caso, el a quo determinó que no se verifica la señalada subsunción en virtud de que no se puede colegir de las declaraciones analizadas ni del acto impugnado, que el hoy querellante haya estado presente en el lugar de los hechos que se le imputan por razones distintas a las alegadas por el mismo.

Consecuentemente, en la presente causa tal como pudo constatar el Juez de primera instancia, la Administración determinó la responsabilidad del funcionario incumpliendo con el deber de señalar de forma detallada, individualizada y con apego a las garantías relativas al debido proceso que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las declaraciones que llevaron a la Administración no solo a establecer la materialización de actos de insubordinación en la fecha señalada sino también a determinar que efectivamente el ciudadano Jairo Enrique Primera Pire participó en los mismos e incurrió en las causales de destitución que le fueron imputadas. En virtud de no haber sido demostrados tales hechos, resulta forzoso para este Juzgado Nacional desestimar el argumento esgrimido en este sentido por la parte recurrente. Así se decide.

Con respecto al punto “c”, observa esta Alzada que hace referencia a las circunstancias de fondo del presente asunto, esto es, la determinación de responsabilidad del funcionario con fundamento en los elementos probatorios analizados en sede administrativa. En lo atinente a tal situación el iudex a quo señaló:
“(… Omissis…)
Del Acta Policial de fecha 17 de marzo de 2010, solo se desprende señalamiento expreso de la participación del ciudadano Jairo Enrique Primera Pire, en base al siguiente argumento: “(…) dado que el personal de servicios generales, instaló para dicho acto un micrófono como es normal a fin de utilizarlo para dirigirse a todo el personal, siendo aproximadamente la hora mencionada entre las 6:30 y las 6:45 a.m. se presentó la situación que un grupo minoritario de oficiales activos de la institución, en un número aproximado de 12 hombres liderizados, por el comisario William Méndez Unda, quien toma el patio de honor mediante el micrófono ubicado en el lugar, procede a dirigirse a todo el personal que se encontraba concentrándose para el acto que había previsto, a quien para ese momento le acompañaban en actitud de apoyo del Comisario Adeliz Terán, el Inspector Eduardo Sánchez León, el Inspector Virgilio Arteaga, el Inspector Geri Ballesteros y el Inspector Jairo Primera, el sub/Inspector César Quijada y el Comisario Marcos Perozo, quien con otro grupo de oficiales entre ellos el Inspector Maikel Mendoza, en compañía del Inspector Víctor Meléndez, y Sub/Inspector Gary Escalona, este último por su parte quien estando de guardia hizo caso omiso a las instrucciones de prevención y supervisión dadas por al (sic) superioridad, permitiendo que tomaran el control de la Unidad (…)”. (…) De la misma no se evidencia mayor detalle sobre la actuación asumida por el mismo, solo la abstracta referencia a la frase “(…) en actitud de apoyo (…)”, no pudiendo determinar -solo de tal acta- a ciencia cierta, bajo qué hechos específicos fundamentan tal afirmación.”

A partir de tales argumentos se colige que tanto en sede administrativa como judicial se determinó que el funcionario Jairo Enrique Primera Pire efectivamente se encontraba en el lugar de los hechos acaecidos en fecha 17 de marzo de 2010, calificados por la parte querellada como actos de insubordinación y desobediencia, sin embargo, en virtud de los alegatos esgrimidos por el querellante, referidos a su presencia en la sede policial debido a circunstancias ajenas a las irregularidades señaladas, correspondía a la Administración no solo corroborar de forma genérica y mediante el análisis de la declaración de testigos y pruebas documentales la presencia del funcionario en el lugar de los hechos, sino sobrellevar la carga de la prueba, y verificar que efectivamente participó en tales hechos, so pena de quebrantar el principio de presunción de inocencia establecido en la Constitución Nacional y esgrimido por el querellante en su escrito libelar.

En consecuencia, si bien es cierto que en sede administrativa opera el principio de flexibilidad de la prueba y se observan las disposiciones contenidas en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales implican que la Administración puede valorar de forma global todos los medios probatorios cursantes en el expediente respectivo, tales normas se encuentran limitadas por la debida congruencia que debe existir entre los hechos, los argumentos esbozados y la decisión, la cual en el presente caso fue quebrantada en los términos expuestos ut supra. Razón por la cual es el criterio de este Órgano Jurisdiccional que no se produjo el falso supuesto denunciado por el recurrente, dado que los supuestos analizados ut supra, efectivamente se corresponden con la alegado y probado en autos, en los términos explanados, razón por la cual se desecha el referido argumento. Así se decide.

En lo tocante al punto “d”, alega el recurrente que la Jurisdicción Contencioso Administrativa “se ha sustituido claramente en la apreciación de los hechos y la calificación jurídica, ubicándose en la posición de la administración, no teniendo como objeto analizar la validez de la decisión administrativa”, y que “(…) [vulneró] la doctrina judicial sobre el ámbito del control jurisdiccional (…)”, por lo que “(…) [esa] falsa aplicación del derecho conllevó a la recurrida a una falsa aplicación de los cánones de proporcionalidad que sobre los hechos y el derecho posee la Administración que la condujo a estimar ilegítimamente la pretensión actoral, lo que devela el vicio denunciado”.

Resulta oportuno destacar lo establecido el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a la potestad que ejercen los Tribunales de tutelar el goce y ejercicio de los derechos e intereses de toda persona que así lo requiera. En el caso específico de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, la Constitución Nacional otorgó expresamente la potestad de anular actos administrativos contrarios a derecho, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad de la Administración, conocer de los reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Ello así, en el presente caso se verifica que al haber sido denunciadas violaciones de normas de rango constitucional referidas a la presunción de inocencia, el a quo ejerció la función jurisdiccional que le fue atribuida y en cumplimiento de la función revisora que implica el artículo analizado, una vez constatada la existencia de las irregularidades alegadas, procedió a revocar los actos contrarios a derecho, sin que ello implique una extralimitación o usurpación de competencias, tal como lo ha expresado la parte recurrente. Consecuentemente, resulta forzoso para este Juzgado Nacional desechar tal argumento. Así se decide.

En segundo lugar alegó que, con fundamento en las mismas normas invocadas en el punto anterior, denunciaba la “violación de formas sustanciales” por cuanto el a quo “(…) no [indicó] la regulación en la legislación funcionarial donde la falta del funcionario tenga una graduación que amerite otro tipo de sanción disciplinaria distinta a la de destitución. Asimismo tampoco [indicó] la recurrida cuál sería la otra sanción disciplinaria que debía aplicarse menos gravosa, de modo que [resultaba] imposible para [esa] Procuraduría determinar realmente el desideratum de la recurrida para resolver sobre las denuncias.”.

En tal sentido, resulta oportuno destacar textualmente los argumentos explanados por el iudex a quo y denunciados en el presente punto:
“(…) En consecuencia, habiendo determinado que el acto administrativo dictado no contiene los elementos indispensables para declarar procedente la destitución aplicada, pues no se evidencian suficientes medios probatorios que efectivamente demuestren que en el presente caso, el querellante haya estado incurso en una causal de tal gravedad que amerite su destitución del cargo, es forzoso para quien juzga declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que la contiene. Así se decide”.

De esto se colige que el Juez de la causa, tal como quedó trabada la litis y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no determinó la existencia de las presuntas faltas, ni pretendía establecer la gradación de las mismas de acuerdo a su gravedad, sino que estableció correctamente que no pudo constatar que los medios probatorios analizados conllevaran a determinar la responsabilidad administrativa del funcionario Jairo Enrique Primera Pire, hoy parte querellante. Todo ello con fundamento en los argumentos analizados previamente en el presente fallo.

De lo anterior resulta que el a quo no tenía la obligación de indicar “(…) la regulación en la legislación funcionarial donde la falta del funcionario tenga una graduación que amerite otro tipo de sanción disciplinaria distinta a la de destitución”, en consecuencia no se produjo la “violación de formas sustanciales” en los términos esgrimidos por el recurrente. Así se decide.

En tercer lugar la parte recurrente indicó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, denunciaba la nulidad de la sentencia recurrida por ser contradictoria, dado que en la misma se indicó que, “(…) aún cuando en esta oportunidad sólo corresponde pronunciarse sobre la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, contenido en el expediente Nº CPEL-OCAP-089-10, suscrito por la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y detectado que efectivamente el mismo se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, es claro que administrativamente la destitución resulta nula, independientemente de mantenerse en vigencia el acto administrativo emanado del Consejo Disciplinario (…)”.

Expuso que tal razonamiento “(…) denota una gran incongruencia puesto que, si permanece vigente el Acto (sic) Administrativo (sic) emanado del Consejo Disciplinario, en el cual se [acordó] la Destitución del Funcionario, (sic) como es que se declara Nulo (sic) el acto de ejecución del mismo suscrito por la Directora General del Cuerpo de Policía ordenando la consecuente reincorporación de este. Dicha incongruencia vicia por inejecutable la decisión de reincoporación pues tal como se señalara supra, el Consejo Disciplinario es quien decide aplicar o no la sanción disciplinaria y el Director General es quien ejecuta la decisión, de manera que de permanecer el primero vigente, la nulidad de este último no supone la reincorporación del Funcionario (sic) a su puesto de trabajo sino que su efecto deberá recaer sobre el procedimiento administrativo que le dio origen”, razón por la cual, alegó, la sentencia impugnada resultaba inejecutable.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00126, de fecha 2 de febrero de 2011, explicó el vicio de contradicción de la siguiente manera:
“(…)
Ahora bien, teniendo en cuenta que por regla general las causales de nulidad de los fallos judiciales suelen derivar del quebrantamiento de los requisitos extrínsecos de validez que se encuentran enunciados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, un importante sector de la doctrina ha relacionado el vicio de sentencia contradictoria con el incumplimiento del deber de decidir de manera “expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas” (vid. ordinal 5° del mencionado artículo 243), dada la existencia de una aproximación argumental entre la examinada figura y lo que algunos tratadistas han denominado “congruencia intrínseca del fallo”, entendida como la concordancia interna que debe mantenerse entre los distintos pronunciamientos que integran la resolución judicial y que viene a servir de garantía a la coherencia de los actos jurisdiccionales.

Siendo esto así, conviene aclarar que cuando la discordancia se produce entre los diversos “considerandos” esgrimidos por el juzgador para fundamentar la decisión asumida, o entre la parte motiva y el dispositivo del fallo, lejos de concretarse el vicio de sentencia contradictoria propiamente dicho, se habrá producido en esencia el vicio de inmotivación, en el primero de los casos, al desnaturalizarse o destruirse recíprocamente los pronunciamientos antagónicos, y en el segundo, por carecer absolutamente la resolución adoptada de fundamentos”.

Asimismo, es menester para este Juzgado Nacional traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 000909 del 28 de julio de 2004, caso: Newton Francisco Mata Guevara, en la cual expresó lo siguiente:
“(…)

Una sentencia no adolece realmente de este vicio (contradicción), sino cuando las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras. Es este el caso típico de la sentencia contradictoria, cuya nulidad emana directa y exclusivamente de ese defecto (…)”.

De las consideraciones jurisprudenciales anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional colige que el vicio de contradicción se configura cuando el origen de la contrariedad se ubica entre los distintos dispositivos del fallo, de manera que uno contrarreste al otro y, a causa de ellos, se impida su ejecución o se produzca total incertidumbre sobre su objeto.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales se evidencia que riela en los folios ciento cincuenta (150) hasta el doscientos catorce (214) del expediente judicial, sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la que se observa lo siguiente en el dispositivo de la misma:
“Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano JAIRO ENRIQUE PRIMERA PIRE, asistido por el abogado Gilbert Díaz, ambos identificados supra, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se anula el acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, contenido en el expediente Nº CPEL-OCAP-089-10, mediante el cual la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, resolvió la destitución del querellante de autos.

2.2. Se ordena reincorporar al ciudadano Jairo Enrique Primera Pire, plenamente identificado, al cargo que venía desempeñando para el Cuerpo de Policía del Estado Lara u otro de similar jerarquía, así como el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

2.3. Se niega la cancelación de los “(…) beneficios legales y contractuales, aguinaldos, vacaciones y demás beneficios que [le] corresponden (…).” (Vid folios 213 y 214; mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

De igual forma, el a quo señaló:
“(…)
En consecuencia, habiendo determinado que el acto administrativo dictado no contiene los elementos indispensables para declarar procedente la destitución aplicada, pues no se evidencian suficientes medios probatorios que efectivamente demuestren que en el presente caso, el querellante haya estado incurso en una causal de tal gravedad que amerite su destitución del cargo, es forzoso para quien juzga declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que la contiene. Así se decide.”.(Vid folio 211).

A partir del análisis del dispositivo de la referida sentencia concatenado con el párrafo señalado se colige claramente que el a quo indicó que si bien el recurrente solicitó la nulidad del “acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, contenido en el expediente Nº CPEL-OCAP-089-10, mediante el cual la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, resolvió la destitución del querellante” sus argumentos versaron sobre los vicios que a su juicio se produjeron en el procedimiento administrativo que culminó en su destitución del cargo que venía ejerciendo dentro del órgano querellado. De forma que, el a quo al haber determinado que efectivamente se materializaron las irregularidades denunciadas y que las mismas viciaron de nulidad absoluta el acto primigenio (la destitución por parte del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Lara), los actos subsiguientes y accesorios, tendientes a la ejecución de la decisión resultaron consecuentemente nulos, ya que siguen la suerte del acto principal.

Es en razón de tales consideraciones que este Juzgado Nacional colige que en el presente caso, el a quo, a pesar de la falta de claridad en su exposición estableció la declaratoria la nulidad de todos los actos derivados del procedimiento administrativo írrito (al señalar improcedente la destitución del querellante con la consecuente orden de restitución), y la misma resultó ajustada a derecho en virtud de la potestad revisora prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se desecha el alegato de la parte recurrente referido a la supuesta contradicción e inejecutabilidad del fallo. Así se decide.

Finalmente, analizados como han sido los argumentos de fondo presentados por el recurrente, referentes a la determinación de la responsabilidad del querellante, este Juzgado Nacional considera inoficioso e inoperante proceder al “reexamen de la controversia” planteado por el recurrente ya que en el mismo fueron recalcados los mismos argumentos esgrimidos en primera instancia y que ya fueron estudiados en el presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada Isabel Castro Dávila, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JAIRO ENRIQUE PRIMERA PIRE, debidamente asistido por el abogado Gilbert Díaz, ambos plenamente identificados en autos, contra el ESTADO LARA, por órgano del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de mayo de 2012, por la abogada Isabel Castro Dávila, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JAIRO ENRIQUE PRIMERA PIRE, debidamente asistido por el abogado Gilbert Díaz, ambos plenamente identificados en autos, contra el ESTADO LARA, por órgano del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

2. SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada Isabel Castro Dávila, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara.

3. Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 21 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4. Se ORDENA notificar a las partes del presente fallo, en virtud de lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General del estado Lara, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil veintiuno (2021).
Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA,


PERLA RODRÍGUEZ CHÁVEZ

LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
PONENTE

LA JUEZA NACIONAL,


LISSETTE CALZADILLA PÁRRAGA




LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARÍA ELENA FERRER

Expediente Nº: VP31-R-2016-000418
MECF/jlrv



En fecha _________________ ( ) de _______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _______________________ de la _______________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARÍA ELENA FERRER