REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. PERLA RODRÍGUEZ CHÁVEZ
EXPEDIENTE Nº. VP31-N-2019-000085


En fecha 12 de diciembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente asunto que versa sobre recurso de abstención o carencia, interpuesto por el ciudadano DENNY PAÚL ESCALANTE SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 16.016.278, actuando como vocero ante el Consejo Ejecutivo del Gobierno Comunal de la Comuna Gran Cacique Guacaipuro, registrada por ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, en el Sistema de Taquilla Única de Registro del Poder Popular del estado Zulia, bajo el Nº 23-17-0000 de fecha cuatro de agosto de 2012, debidamente asistido por la abogada Beatriz Abreu Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.303, contra los BANCOS MERCANTIL, BBVA PROVINCIAL, OCCIDENTAL DE DESCUENTO, VENEZOLANO DE CREDITO, EXTERIOR Y CARONÍ.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2019, se dio cuenta este Juzgado Nacional, se designó ponente a la Jueza Perla Rodríguez Chávez.

Por auto de esa misma fecha, se dejó constancia de la nueva reconstitución de la Junta Directiva de este órgano colegiado quedando conformada de la siguiente manera; Dra. Perla Rodríguez Chávez, Juez Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Juez Vicepresidenta; Dra. Lissett Calzadilla Parragá, Jueza Nacional Suplente. En tal sentido este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente, a los fines de que se dicte el pronunciamiento correspondiente.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2020, se dejó constancia de la nueva reconstitución de la Junta Directiva de este órgano jurisdiccional quedando conformada de la siguiente manera; Dra. Perla Rodríguez Chávez, Juez Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Juez Vicepresidenta; Dra. Lissett Calzadilla Parragá, Jueza Nacional. En tal sentido este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente, a los fines de que se dicte el pronunciamiento correspondiente.



Revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a emitir el respectivo pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA


En fecha 20 de noviembre de 2018, el ciudadanos Denny Escalante Soto, vocero ante el Consejo Ejecutivo del Gobierno Comunal de la Comuna Gran Cacique Guacaipuro, asistido por la abogada Beatriz Abreu Ferrer, antes identificada, interpusieron el presente recurso de abstención o carencia, con fundamento a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron en el escrito recursivo lo siguiente:

“(…) Es el caso Ciudadanas (sic) Juezas, que el 29 de enero del año Dos Mil once (sic) (2011), en la GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA N° 6.018 se publica el DECRETO N° 8.005 MEDIANTE EL CUAL SE DICTA EL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE EMERGENCIA PARA TERRENOS Y VIVIENDAS, Es de hacer notar, que, a partir de la promulgación de la referida ley, en su Articulo (sic) 1°, se establece que la misma “…tiene como objeto establecer un conjunto de mecanismos extraordinarios a cargo del Ejecutivo Nacional, en coordinación con otros entes públicos y privados, nacionales e internacionales, destinados a hacerle frente con éxito y rapidez a la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explorador y excluyente, y que se ha agudizado por los efectos del cambio climático, generador de devastaciones en amplias zonas del territorio nacional…” (Resaltado y mayúsculas del texto).


Señaló que, “(…) el 09 (sic) de Diciembre (sic) de Dos Mil Once (sic) (2011) a través de la gaceta oficial extraordinaria N° 6.061, se decretan las primeras 51 Áreas Vitales de Vivienda y Residencias (AVIVIR) conforme a lo establecido en el artículo 3 numeral 1 de la referida ley (…)”(Resaltado del original).

“El día Seis (sic) (06) de Enero (sic) de Dos (sic) mil Diecisiete (sic) (2017), por mandato del parlamento comunal del gobierno de la comuna Gran Cacique Guacaipuro en concordancia con lo establecido en el artículo 7 Numeral (sic) 7 de la ley orgánica de las comunas (“… la comuna tiene como finalidad…” 7. Impulsar la defensa colectiva y popular de los derechos humanos…”, le EXHORTO a través de Oficio a los bancos universales : BANCO MERCANTIL (…) BANCO BBVA PROVINCIAL (…) BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO VENEZOLANO DE CREDITO (…) BANCO EXTERIOR (…) BANCO CARONI (…) a “crear la cartera de crédito obligatoria establecida en el artículo 19 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE EMERGENCIA PARA TERRENOS Y VIVIENDA” (…)”.(Resaltado del original).

“El 17 de abril de dos mil diecisiete (2017) conforme a los requisitos establecidos por el SUDEBAN para formular denuncias y solicitudes de acuerdo a lo establecido en el decreto con rango valor y fuerza de ley de las instituciones del sector bancario en su artículo 69 numeral 3, se oficio al superintendente de las instituciones del sector bancario denunciando la OMISIÓN por parte de los bancos demandados recibida el 24 de abril de dos mil diecisiete (2017) en la recepción de correspondencia (…)”.(Resaltado del original).

“(…) esperando obtener una adecuada y oportuna respuesta a la SOLICITUD DE PETICIÓN, no se obtuvo respuesta alguna a [sus] solicitudes, operando el SILENCIO ADMINISTRATIVO y por ende LA NEGATIVA TACITA A LA MISMA, en consecuencia, y a pesar de la obligación que tiene la banca, de crear un a cartera obligatoria, tampoco se observa actualmente en las paginas Web oficiales de los demandados el acatamiento voluntario del mandato de la ley orgánica de emergencia para terrenos y viviendas”. (Resaltado del original).


Acotó que, “(…) en primer lugar, que en este particular debe indicarse las actividades de la banca como un SERVICIO PÚBLICO, lo que se puede evidenciar en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2012 (…)” (Resaltado del original).

“En segundo lugar, [están] convencidos que el presente reclamo por omisión, demora o deficiente prestación de servicio público cumple con los requisitos contenidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo al contener todos los requerimientos que debe expresar una demanda (…)”.( Resaltado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó:

PRIMERO: Que este digno Tribunal declare ADMISIBLE este RECLAMO POR LA ABSTENCIÓN DE LOS BANCOS MERCANTIL, BBVA PROVINCIAL, OCCIDENTAL DE DESCUENTO, VENEZOLANO DE CREDITO, EXTERIOR Y CARONÍ A PRESTAR EL SERVICIO PUBLICO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 19 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE EMERGENCIA PARA TERRENOS Y VIVIENDA, se le de curso legal que corresponde, declarándola CON LUGAR en la definitiva de restablecer el orden jurídico infringido, con todos los pronunciamientos de ley .SEGUNDO: Se Ordene a la BANCA crear la cartera obligatoria de créditos destinada a atender los proyectos de CONSTRUCCION DE NUEVOS URBANISMOS, en el marco del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE EMERGENCIA PARA TERRENOS Y VIVIENDA, según su artículo 19, PARA VIVIENDAS DE INTERES SOCIAL en el marco de la GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA. TERCERO: Se Ordene a los bancos universales el FINANCIAMIENTO INMEDIATO a los proyectos de construcción de viviendas en el marco del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE EMERGENCIA PARA TERRENOS Y VIVIENDA, que corresponsablemente con el estado según el artículo 86 de la constitución nacional le presenten las instancias y organizaciones del poder popular. CUARTO: [solicitaron] que se le notifique del presente procedimiento al SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, para que coadyuve en el cumplimiento de esta decisión conforme a la DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA del decreto con rango, valor y fuerza de ley de instituciones del sector bancario. QUINTO: [Pidieron] se Notificado (sic) de la Decisión de este digno Tribunal, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAD para que conforme al último aparte del artículo 19 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE EMERGENCIA PARA TERRENOS Y VIVIENDA, ESTABLEZCA EL PORCENTAJE DE ESTA CARTERA OBLIGATORIA DE CRÉDITOS. (…)” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).



-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar su competencia para conocer del presente recurso de abstención o carencia, y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias atribuidas por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual debe traerse a colación que su artículo 8 dispone lo siguiente:

“Artículo 8. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley”.

Precisado lo anterior, se verifican las competencias de los Juzgados Nacionales de la mencionada jurisdicción, y se observa que el artículo 24 eiusdem establece lo que de seguidas se pasa a transcribir:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer de la abstención o la negativa de las autoridades diferentes al Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, Ministros u otras autoridades de rango constitucional -numeral 3 del artículo 23-, o en todo caso, de autoridades distintas a las estadales o municipales de esta jurisdicción -numeral 4 del artículo 25-.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Por lo antes expuesto, y vista la supresión de la competencia practicada a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primer y segundo grado de jurisdicción en aquellas causas en donde se encuentren involucrados los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia; este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de abstención o carencia. Así se declara.-

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional Colegiado emitir pronunciamientos acerca del recurso de abstención o carencia incoado por el ciudadanos Denny Escalante Soto, actuando como vocero ante el Consejo Ejecutivo del Gobierno Comunal de la Comuna Gran Cacique Guacaipuro, debidamente asistido por la abogada Beatriz Abreu Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.303, contra los Bancos Mercantil, BBVA Provincial, Occidental de Descuento, Venezolano de Crédito, Exterior Y Caroní, por lo que resulta menester para quienes suscriben el presente fallo efectuar las siguientes consideraciones:

La Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) a señalado en materia del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia en lo referente a lo previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:

“(…) Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso la Sala Político Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, solo procederá la remisión de la solicitud al juzgado de sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas”.

“De otra parte, cabe precisar que el computo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grande consecuencia que prevé la norma ante la omisión de tal exigencia”.

De lo anteriormente citado aprecia este Juzgado Nacional que la Sala Político administrativo del Tribunal Supremo de Justicia estableció que con ocasión a la naturaleza breve de dicho procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación en los tribunales colegiados, debe realizarse ante el juez de mérito; en este caso correspondiéndole al juez de la causa instruir directamente el expediente, por lo que únicamente procederá su remisión al juzgado de sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de abstención o carencia interpuesto, por lo cual se observa que el artículo 35de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las causales de inadmisibilidad de las demandas:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley le atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley”.

De ese mismo modo el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé lo siguiente: “Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes (…) 3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en abstención, según sea el caso (…)”.

Establecido lo anterior, es importante indicar que la Ley in commento, estipula un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la materialización de la vía de hecho, o bien desde el momento en el cual la administración pública incurra en abstención, a los fines de que la parte interesada interponga la acción judicial correspondiente, lapso este que transcurre fatalmente, y no admite por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y a cuyo vencimiento produce la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual no solo garantiza el acceso a los Órganos Jurisdiccionales, sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que:

“…transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son ‘formalidades’ pero se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.

En este sentido, se considera oportuno señalar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.

Ello así, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente judicial, a los fines de dilucidar si en efecto operó la caducidad en la presente causa.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional advierte que conforme a la argumentación plasmada en el escrito libelar, la parte recurrente alegó que: “El día Seis (sic) (06) de Enero (sic) de Dos (sic) mil Diecisiete (sic) (2017), por mandato del parlamento comunal del gobierno de la comuna Gran Cacique Guacaipuro en concordancia con lo establecido en el artículo 7 Numeral (sic) 7 de la ley orgánica de las comunas (“… la comuna tiene como finalidad…” 7. Impulsar la defensa colectiva y popular de los derechos humanos…”, le EXHORTO a través de Oficio a los bancos universales: BANCO MERCANTIL (…) BANCO BBVA PROVINCIAL (…) BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO VENEZOLANO DE CREDITO (…) BANCO EXTERIOR (…) BANCO CARONI (…) a “crear la cartera de crédito obligatoria establecida en el artículo 19 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE EMERGENCIA PARA TERRENOS Y VIVIENDA (…)” (Mayúsculas y resaltado del original)

Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional verifica que corren insertas comunicaciones suscritas por el ciudadano recurrente en autos, dirigidas a los órganos administrativos demandados, de los cuales se detalla lo siguiente:

1. Comunicación s/n, dirigida al Banco Mercantil, mediante el cual solicitó “(…) establecer UNA CARTERA OBLIGATORIA DE CRÉDITO destinada a atender los proyectos en el marco del decreto con rango, valor y fuerza y fuerza de LEY ORGÁNICA DE EMERGENCIA DE TERRENOS Y VIVIENDAS (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Folio 15)

2. Comunicación s/n, dirigida al Banco BBVA Provincial, mediante el cual solicitó “(…) establecer UNA CARTERA OBLIGATORIA DE CRÉDITO destinada a atender los proyectos en el marco del decreto con rango, valor y fuerza y fuerza de LEY ORGÁNICA DE EMERGENCIA DE TERRENOS Y VIVIENDAS (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Folio 16).

3. Comunicación s/n, dirigida al Banco Occidental de Descuento, recibida en fecha 6 de enero de 2017, mediante el cual solicitó “(…) establecer UNA CARTERA OBLIGATORIA DE CRÉDITO destinada a atender los proyectos en el marco del decreto con rango, valor y fuerza y fuerza de LEY ORGÁNICA DE EMERGENCIA DE TERRENOS Y VIVIENDAS (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Folio 17).

4. Comunicación s/n, dirigida al Banco Venezolano de Crédito, recibida en fecha 17 de enero de 2017, mediante el cual solicitó “(…) establecer UNA CARTERA OBLIGATORIA DE CRÉDITO destinada a atender los proyectos en el marco del decreto con rango, valor y fuerza y fuerza de LEY ORGÁNICA DE EMERGENCIA DE TERRENOS Y VIVIENDAS (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Folio 18).

5. Comunicación s/n, dirigida al Banco Exterior, recibida en fecha 6 de enero de 2017, mediante el cual solicitó “(…) establecer UNA CARTERA OBLIGATORIA DE CRÉDITO destinada a atender los proyectos en el marco del decreto con rango, valor y fuerza y fuerza de LEY ORGÁNICA DE EMERGENCIA DE TERRENOS Y VIVIENDAS (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Folio 19).

6. Comunicación s/n, dirigida al Banco Caroní, recibida en fecha 18 de enero de 2017, mediante el cual solicitó “(…) establecer UNA CARTERA OBLIGATORIA DE CRÉDITO destinada a atender los proyectos en el marco del decreto con rango, valor y fuerza y fuerza de LEY ORGÁNICA DE EMERGENCIA DE TERRENOS Y VIVIENDAS (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Folio 20).

7. Comunicación dirigida a la Superintendencia de las instituciones del Sector Bancario, recibida en fecha 24 de abril de 2017, mediante el cual expuso lo siguiente: “(…) conforme a los requisitos establecidos por la SUDEBAN para formular denuncias y solicitudes, [ellos como gobierno comunal [exhortaron[ a algunas instituciones de la banca pública y privada como: BANCO BICENTENARIO, VENEZUELA, MERCANTIL, PROVINCIAL, EXTERIOR, BOD Y VENEZOLANO DE CRÉDITO, para que “(…) CREARAN UNA CARTERA OBLIGATORIA DE CRÉDITO destinada a atender los proyectos en el marco de la LEY ORGÁNICA DE EMERGENCIA DE TERRENOS Y VIVIENDAS (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Folio 21).
Asimismo, corre inserto del folio uno (1) al tres (3) del expediente judicial, escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo por abstención, de cuyo contenido se evidencia que el mismo fue presentado en fecha 20 de noviembre de 2018, por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia, por la parte recurrente.

Ello así, observa este Juzgado Nacional, que para el momento en que fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, es decir el 20 de noviembre de 2018, había transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto este Órgano Jurisdiccional constata el transcurso de 1 año y 6 días contados a partir del día 14 de mayo de 2017, fecha en la cual venció para la administración pública, el lapso de veinte (20) días para dar respuesta a la comunicación efectuada por el solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informara al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito”.

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional observa que, si bien es cierto, la parte recurrente interpuso el medio de impugnación pertinente con el propósito de restituir su situación jurídica infringida que –a su decir- lesionó sus derechos e intereses, sin embargo, se constata que dicho recurso no fue interpuesto dentro del lapso legalmente establecido para ello. Así se decide.

En virtud de lo anterior y al verificar que el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual se refiere a la caducidad de la acción, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, interpuesto por el ciudadano DENNY PAÚL ESCALANTE SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 16.016.278, actuando como vocero ante el Consejo Ejecutivo del Gobierno Comunal de la Comuna Gran Cacique Guacaipuro, registrada por ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, en el Sistema de Taquilla Única de Registro del Poder Popular del estado Zulia, bajo el Nº 23-17-0000 de fecha cuatro de agosto de 2012, debidamente asistido por la abogada Beatriz Abreu Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.303, contra los BANCOS MERCANTIL, BBVA PROVINCIAL, OCCIDENTAL DE DESCUENTO, VENEZOLANO DE CREDITO, EXTERIOR Y CARONÍ. Así se decide.







-IV-
DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano DENNY PAUL ESCALANTE SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 16.016.278, actuando como vocero ante el Consejo Ejecutivo del Gobierno Comunal de la Comuna Gran Cacique Guacaipuro, registrada por ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, en el Sistema de Taquilla Única de Registro del Poder Popular del estado Zulia, bajo el Nº 23-17-0000 de fecha cuatro de agosto de 2012, debidamente asistido por la abogada Beatriz Abreu Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.303, contra los BANCOS MERCANTIL, BBVA PROVINCIAL, OCCIDENTAL DE DESCUENTO, VENEZOLANO DE CREDITO, EXTERIOR Y CARONÍ.

SEGUNDO: INADMISIBLE POR HABER CADUCIDAD, establecida en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa presentada ante este Despacho por abstención o carencia, por haber operado la caducidad de la acción.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a la parte actora la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el presente expediente en el archivo judicial de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ________________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.




La Jueza Presidenta,



PERLA RODRÍGUEZ CHÁVEZ
PONENTE

La Jueza Vice-Presidenta,


MARIA ELENA CRUZ

La Jueza Nacional,



LISSETT CALZADILLA PÁRRAGA
La Secretaria Accidental,


MARÍA ELENA FERRER


Expediente Nº: VP31-N-2019-000085
PR/rn.-


En fecha ___________________ ( ) de ______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________________ de la ____________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.

La Secretaria Accidental,