REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: PERLA RODRÍGUEZ CHÁVEZ
Expediente Nº VP31-N-2019-000074

En fecha 1° de agosto de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro-Occidental, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por la Abogada Ana Cecilia Quintero Peraza, titular de la cedula de identidad Nº 20.187.958, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.080, actuando en su propio nombre y de su representada QUINTERO FIDESCA, firma personal, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, documento inserto bajo el tomo 4B, número 66 del año 2013; contra la DIRECCIÓN DE COMPRAS DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el aludido Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2019, a través de la cual se declaró incompetente y declinó la competencia a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo.

En fecha 29 de octubre de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Perla Rodríguez Chávez, a quien se ordenó pasar el expediente por auto de esa misma fecha, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2019, se dejó constancia de la nueva reconstitución de la Junta directiva de este Órgano Colegiado quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta y Dra. Lissette Verónica Calzadillo, Jueza Nacional Suplente, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En Fecha 12 de marzo de 2020, se dejó constancia que mediante acta Nº 8 levantada en fecha 5 de marzo de 2020, la Dra. Lissett Verónica Calzadilla Párraga, cesó como Jueza Suplente y asumió como Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, visto que mediante acta Nº 9 de esa misma fecha, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta y Dra. Lissette Verónica Calzadillo, Jueza Nacional, en consecuencia, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 27 de mayo de 2019, la Abogada Ana Cecilia Quintero Peraza, anteriormente identificada, actuando en su carácter de abogada bajo asistencia propia, interpuso recurso de nulidad de acto administrativo de efecto particular, emitido por la Dirección de Compras de la Contraloría del estado Lara, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “(…) En fecha treinta y uno (31) de Octubre (sic) del año 2018, en nombre de [su] representada [recibieron] desde el correo desde el correo cel.areadecompras@gmail.com solicitud de oferta por medio de concurso Contratación (sic) Directa (sic)- CEL-023-2018 referente a la adquisición de Materiales de Limpieza para uso y Mantenimiento (sic) de las Instalaciones (sic) del edificio Sede de la Contraloría del Estado Lara (Anexo c) [pidiéndoles] llenar (fuera del lapso) unos formatos con fecha 30 de Octubre (sic) (…) oferta respondida desde el correo fidescaventas@gmail.com el día primero (1°) de Noviembre de 2018, bajo las siguientes condiciones; “Oferta válida por un (1) día , no incluye flete, pago contra entrega” (Anexo D); en fecha catorce (14) de Noviembre del año 2018, (FUERA DE LOS LAPSOS PROCESALES PARA LA ADJUDICACIÓN EN MATERIA DE CONTRATACIÓN DIRECTA) [recibieron] un correo cel.areadecompras@gmail.com, en el cual se [les pidió] llenar un formato de retención del diez (10) por ciento; SIN ADJUDICACIÓN ALGUNA CONTRACTUAL, (Anexo D); en fecha catorce (14) de Noviembre (sic) del año 2018, [presentaron] oficio RENUNCIANDO a cualquier tipo de adjudicación causado a los hechos inflacionarios y conforme a la Ley de Contrataciones Públicas le surge por decaimiento el derecho a la segunda oferta que presidio a la [suya] conforme a lo dispuesto en el articulo 109 de la Ley de Contrataciones Públicas. En fecha 20 de Febrero [recibieron] un correo en el cual se [les presentó] una Evaluación de Desempeño inserto en Registro Nacional de Contratista, el cual es objeto de Nulidad en la presente acción procesal”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “El artículo 115 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas deja entendido que el lapso de adjudicación para la modalidad de Contratación Directa debe ser inferior a la modalidad que corresponda; hecho incumplido por la Dirección de Compras de la Contraloría del Estado Lara; [pidiéndoles] llenar (fuera del lapso) unos formatos con fecha 30 de Octubre (sic) de 2018, en contestación a un correo de fecha 31 de Octubre (sic) del año 2018 como lo evidencia formatos anexos al referido correo (Anexo D), oferta respondida desde el correo fidescaventas@gmail,com el día primero (1°) de Noviembre (sic) del año 2018, bajo las siguientes consideraciones “Oferta válida por un (1) día, no incluye flete, pago contra entrega” (…) conforme a que por costumbre administrativa las Adjudicaciones Directas se otorgan en un lapso no mayor a 48 horas, causado a que este tipo de Contratación proviene de una emergencia comprobada”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo refirió que, “(…) no existe norma alguna que indique que una contratista debe ser calificada ante el Registro Nacional de Contratistas, NO habiendo aceptado por vía de hecho y derecho la adjudicación parcial y en el de Contratación Directa –CEL-023-2018 referente a la Adquisición de Materiales de Limpieza para uso y Mantenimiento (sic) de las Instalaciones (sic) del edificio Sede de la Contraloría del Estado Lara, hubieron varias ofertas que en aplicación del articulo 109 de la Ley de Contrataciones Públicas les asignan las partidas que por decaimiento no se formalizan a la primera oferta”..(Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó lo siguiente,
PRIMERO: Que el presente Recurso sea sustanciado conforme a Derecho y Admitido posteriormente declarado NULO el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR. EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO (Anexo B) realizado por la dirección de compras DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO LARA, causado a que genera un perjuicio en su currículum contractual; y habiendo Sentencia Firme sea notificada la Dirección del Servicio Nacional de Contrataciones del estado Lara a los fines de cambiar la Calificación objeto de nulidad en el presente proceso.
SEGUNDO: Aunque la solicitud es basada en la Nulidad de un acto Administrativo (sic) de efecto particular, [solicitó] ante [ese] despacho sea valorada la condenación de costas y costo generados del presente proceso”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 12 de junio de 2019, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro-Occidental, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y en consecuencia declinó la competencia a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:

Observó que “(…) la parte recurrente [acudió] a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del “ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR. EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO (Anexo B) realizado por la DIRECCIÓN DE COMPRAS DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO LARA”.

Señaló que, “(…) en ese sentido, es pertinente indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativo, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública”.

Indicó que, “(…) pese a que la parte accionante señaló como legitimado pasivo de su pretensión a la Dirección de Compras de la Contraloría General de la República, no puede afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta; pues la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de [ese] Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto”.

Que, “(…) el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, esto es, conductas originadas por la actividad administrativa o donde el estado tenga interés, ejerza su control y tenga participación”.

Que, “(…) se aprecia que en casos como el de autos existe un fuero atrayente a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a
.
Indicó que, “En consecuencia, visto que el presente caso se interpuso una pretensión anulatoria contra una decisión dictada por un órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República y sus delegados, aunado al hecho de que dicho acto administrativo fue concebido en ejecución directa e inmediata de las sanciones contempladas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, [ese] Tribunal Superior en atención a las disposiciones normativas supra señaladas, considera que la presente causa debe ser conocida en primera instancia por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Con base a las consideraciones previamente expuestas, concluyó “(…) su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la demanda de nulidad (…)” por ende “(…) [DECLINÓ] LA COMPETENCIA ante (…) [este] Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental (…)”. (Mayúscula del original, corchete de este Juzgado Nacional).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declinada como fue la competencia a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante decisión de fecha 12 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar su grado de competencia para conocer y decidir del presente asunto y a tal fin observa:

En el caso sub iudice, se solicitó como ya se ha referido previamente, se declare “(…) NULO el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR. EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO (Anexo B) realizado por la dirección de compras DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO LARA, causado a que genera un perjuicio en su currículum contractual (…)”. (Mayúscula del original).

Así las cosas, este Juzgado Nacional considera pertinente resaltar lo que sigue:
La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal en su artículo 108, establece lo siguiente:

“Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en el artículo 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De la norma transcrita se desprende un régimen de reserva especial de competencia a favor de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las demandas de nulidad incoadas contra las actuaciones de los órganos de control fiscal, distintos a la Contraloría General de la República y sus delegados.

Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 9 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese mismo sentido, el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal establece que dicho Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por la “Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios”.

De conformidad con lo anteriormente transcrito, se infiere que las demandas de nulidad interpuestas contra una decisión dictada por un órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República y sus delegados, les corresponden a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, por disposición expresa de la Ley, puesto que no se configura como algunas de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley ut supra mencionada, por ende, este Juzgado ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante decisión de fecha 12 de junio de 2019, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.

Corolario de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación, una vez sea reaperturado el mismo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, con prescindencia de la competencia, dado que fue analizada en la presente decisión. Así decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. QUE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante decisión de fecha 12 de junio de 2019, para conocer la demanda de nulidad interpuesto, por la Abogada Ana Cecilia Quintero Peraza, titular de la cedula de identidad Nº 20.187.958, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.080, actuando en su propio nombre y de su representada QUINTERO FIDESCA, firma personal, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, documento inserto bajo el tomo 4B, número 66 del año 2013; contra la DIRECCIÓN DE COMPRAS DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO LARA.

2.- COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta.

3.- SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación una vez sea reaperturado el mismo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y de resultar admisible proceda a abrir el cuaderno separado correspondiente a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de _______del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Presidenta,

PERLA RODRÍGUEZ CHÁVEZ
Ponente La Jueza-Vicepresidenta,

MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza Nacional,

LISSETT CALZADILLA PÁRRAGA

La Secretaria Accidental,

MARÍA ELENA FERRER

Exp. Nº VP31-N-2019-000074
PR/rn

En fecha____________________( ) de ______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


La Secretaria Accidental,