REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
Solicitud número S-1112-21.
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
I. Se inicia la presente causa por solicitud telemática enviada a la dirección electrónica de la urdd.zulia@gmail.com, postulada por la ciudadana BELKYS CONSUELO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-10.155.734, domiciliada en el Barrios Las Malvinas, Sector Los Estanques, Calle 110B, N° de Casa 50-3-46, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estad Zulia, con número de teléfono con WhatsApp: 0424-6463648, y correo electrónico: Belkismarquez@gmail.com, debidamente asistida por la profesional del derecho, ciudadana MARIELIS ESCANDELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.872.460, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.745, Teléfono WhatsApp 0414-6484765, Correo Electrónico: marielisescandela@gmail.com.
II. Recibida la causa en fecha 12.07.2021, desde la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, numerada TMM-1879-2021, se le dio curso y se instó a la accionante a realizar el saneamiento de la solicitud en cuanto a la indicación expresa de la persona o personas contra quien obra la rectificación y el señalamiento de los datos electrónicos de las partes, en atención a dar cumplimiento a los parámetros establecidos en la RESOLUCIÓN No. 05-2020, DE FECHA 05.10.2020 DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Cumplido el requerimiento se fijó por auto de fecha 10.08.2021, oportunidad para la consignación del físico documental, lo que fue realizado el día 17.08.2021.
III. Estando el Tribunal en el estado de la admisión de la presente solicitud, considera necesario realizar previamente las siguientes consideraciones:
Esboza la accionante, que el acta de nacimiento numero 97, de fecha 12.01.1988, de su hija BELKYS YANISA CARRASQUEO MÁRQUEZ, con cédula de identidad número V-18.282.275, habida en el matrimonio que sostuvo con el ciudadano ÁNGEL NOE CARRASQUERO URDANETA, en la misma se omitió al momento de su levantamiento, la transcripción del segundo apellido del padre “URDANETA”, ya que aparece identificado como ÁNGEL NOE CARRASQUERO, cuando lo correcto es ÁNGEL NOE CARRASQUERO URDANETA. Que en virtud de ello pretende se proceda la rectificación de la aludida acta. Que dicha solicitud la plantea en razón de que su hija actualmente se encuentra residenciada en la ciudad de Medellín, Colombia; y que a efecto de trámites legales le requieren la rectificación proyectada.
Frente a los hechos vertidos, es de elemental importancia, acotar, que el artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por
orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
Conjugadas forzosamente las normas sustantivas antes transcritas, con la Ley Adjetiva vigente, el artículo 769 postula:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse una partida de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que existe el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de alguna partida de registro civil.
Ahora bien, en conocimiento del sustrato legal propio para este orden de pretensiones, resulta prudente para esta Jurisdicente pasar a analizar la cualidad e interés de la solicitante para sostener el presente procedimiento, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
La cualidad, según el procesalista Luís Loreto, es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige.
Asimismo, estableció A. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág. 32 lo siguiente: “En la doctrina clásica, la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de merito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.”
Pero esta posición que corresponde a la teoría de la acción en sentido concreto, según la cual la acción solamente corresponde al que tiene razón, como derecho a la sentencia favorable, confunde la legitimación con la titularidad del derecho controvertido.
Así, distinguida la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
Bajo el esquema de esta disertación, este Tribunal a los fines de establecer la cualidad activa de la solicitante, ciudadana BELKYS CONSUELO MÁRQUEZ, encuentra que el acta de nacimiento numero 97, de fecha 12.01.1988, pertenece a la ciudadana BELKYS YANISA CARRASQUEO MÁRQUEZ,: acta que fue extendida por la Oficina de Registro civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en cuyo contexto se hizo identificación del nombre del progenitor como ÁNGEL NOE CARRASQUERO. Puede apreciarse que la accionante que acude hoy día ante esta instancia, no es la titular directa del acto que emana de dicha acta, sino que se trata de la progenitora. La rectificación que se solicita a su vez no versa sobre un error material como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, sino que trata de una rectificación que conduce a la adición de un apellido no existente en dicha acta, lo que representa una omisión que importa o es de relevancia y puede modificar el contenido del acta; y este cambio aun cuando es en modo un elemento permitido por la Ley, debe ser pretendido por el titular del acta.
La condición de la postulante como madre de la titular del derecho de rectificación no le asiste de forma supletoria, toda vez que la ciudadana BELKYS YANISA CARRASQUEO MÁRQUEZ, es una persona hábil, mayor de edad y directamente alcanzada por los efectos del acta que se procura rectificar. No existe impedimento legal que la exima a acudir en la defensa de sus derechos, es a ella y no a otra persona que la Ley le atribuye el derecho de accionar, en ella descansa esa identidad lógica que existe entre el sujeto activo y el supuesto que la Ley coloca como titular de la acción. Adicionalmente que el interés radica en su esfera personal inmediata, ya que como bien lo ha manifestado la accionante, la ciudadana BELKYS YANISA CARRASQUEO MÁRQUEZ, actualmente se encuentra residenciada en la ciudad de Medellín, Colombia; y que a efecto de trámites legales le requieren la rectificación proyectada.
Colofón de todo lo relacionado, esta Jurisdicente estima que la presente acción de rectificación de acta de nacimiento debe ser postulada por la titular directa de dicha acta, ciudadana BELKYS YANISA CARRASQUEO MÁRQUEZ, y no por su progenitora, ciudadana BELKYS CONSUELO MÁRQUEZ, toda vez que ésta última no tiene cualidad para interponerla, y así se hará constar en el dispositivo de este fallo. Así se establece.
IV. Dispositivo.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, ut supra referidas este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
La falta de cualidad e interés de la accionante para sostener la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana BELKYS CONSUELO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-10.155.734, domiciliada en el Barrios Las Malvinas, Sector Los Estanques, Calle 110B, N° de Casa 50-3-46, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estad Zulia, con número de teléfono con WhatsApp: 0424-6463648, y correo electrónico: Belkismarquez@gmail.com.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , así como en la página www.zulia.scc.org.ve y déjese copia certificada por secretaría para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021), Años : 211º de la independencia y 161º de la federación.
LA JUEZA,
Zulay Virginia Guerrero Delgado.
LA SECRETARIA,

Carolina Bracho .
En la misma fecha se publicó a la una de la tarde (1:00pm).
La Secretaria,

SOLICITUD: S-1112-21.