REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD: No. 1113-21
MOTIVO: DIVORCIO 185. MUTUO CONSENTIMIENTO

I. Consta en las actas que
Los ciudadanos OMAR JOSÉ ÁLVAREZ MEJÍAS y MARÍA CAROUNA PRNETO COY, venezolanos, mayores de edad, Funcionario Público, el primero y Secretaria la segunda respectivamente, con cedulas de identidad Nos V-18.426.678 y V 17.185.043,damiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, con números telefónicos 0412-0665239 y 0414 6381792respectivamente, y correos electrónicos yasmary69@hotmail.com, y 8505295Y@gmail.com, asistidos judicialmente por el abogado en ejercicio ANGEL EMIRO LUZARDO HERNANDEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.41.031,del mismo domicilio, correo electrónico: Luzardo.angel1947@gmail.com postulan la pretensión de Divorcio fundada en la ruptura prolongada de la vida en común conyugal, en acogimiento de la sentencia No 693 de fecha 02 de junio de 2015,de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
El Tribunal una vez recibida la solicitud en fecha diecinueve(19)de Julio de 2021,con Distribución número TMM1914-2021, procedió a darle entrada y formar expediente. Asimismo en fecha veintidós (22) de Julio de 2021, se recibió físico documental y respectivamente los actuantes firmaron los mismos siendo agregado a las actas. En la misma fecha se admitió y libró la boleta al Fiscal del Ministerio Público igualmente la alguacil expuso haber recibidos los emolumentos de ley para practicar la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha tres (03) de agosto de 2021, la alguacil expuso haber notificado a la representación Fiscal del Ministerio Público, quien dentro del lapso legal respectivo no emitió opinión alguna.
Estando en la oportunidad de ley para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previó las siguientes consideraciones
II-De la competencia
Dispone el artículo 253 de la constitución, de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administraran justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinando asunto.
Ahora bien los asuntos de materia de divorcio en el campo de la jurisdicción voluntaria, entendiéndose regularmente aquellos pedidos por la vía dispuesta en el artículo 185-A del Código Civil, ya se le predispone su tratamiento en el conocimiento de los tribunales de Municipios competentes por el territorio de acuerdo al último domicilio conyugal, expresado, ello a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2009-006,al disponer:
Artículo 3.- los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza_. Omissis..”
Espero can respeto de las nuevas modalidades cimentadas para procurar la declaración judicial de divorcio, verbigracia la nueva interpretación y jurisprudencia del artículo 185 del Código Civil Venezolano (objeto de la presente disolución), y no precisamente dentro de la esfera de criterio extensivo en la Sala constitucional de sentencia N° 1710.de fecha 18 de diciembre de 2015, quien se encuentra vertida la competencia para conocer de los elencos de solicitudes de carácter no contencioso que en materia de divorcio pueden perfectamente presentar se con cotidianidad.-
III.-Este Tribunal para resolver observa:
En primer lugar, nuestro enraizado Código Civil Venezolano vigente en su artículo 185 del capítulo XII, relativo a la disolución del Matrimonio y de la separación de Cuerpos de forma expresa estatuye:
“Artículo 185, son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º el abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prohibir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…omissis..”

Este carácter taxativo no considera la posibilidad de disolver una relación matrimonial que en su núcleo, se hallare deteriorada e irremediablemente rota por un sinfín de vicisitudes planteadas. En interpretación de este asunto, en nuestro país el más alto Juzgado de la República, en prevalencia del dinamismo social que nos irrumpe y las innumerables postulaciones que atiende a este orden de ideas, se pronunció en Sala Constitucional mediante sentencia N° 693, de fecha 02 de junio 2015,Exp No. 12- 1163 con ponencia de Carmen Zuleta de Merchán, interpretó con carácter vinculante el artículo 185 del Código Civil, razón por la cual estableció que las causales de divorcio contenidas en este artículo no son taxativas y por ende cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común.
Ahora bien, de la clara exégesis jurisprudencial acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia previamente plasmada, y observando que la presente solicitud de Divorcio de los ciudadanos OMAR JOSÉ ÁLVAREZ MEJÍAS y MARÍA CAROLINA PRIETO COY, antes identificados, postulan su pretensión en basamento de una causal no taxativa contenida en el artículo 185 ejusdem como lo es el “mutuo acuerdo” entre ambos consortes, se considera que dicha invocación es perfectamente encuadrable en el universo de causales existentes para reclamar el divorcio y consecuencialmente lógico como fundamento en la esfera de la jurisdicción graciosa o voluntaria, en consecuencia, esta juzgadora considera procedente declarar la solicitud de Divorcio fundado en el mutuo consentimiento de ambos cónyuges, en fundamento al artículo 185 y la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 693 de fecha 02 de junio de 2015.con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y así se plasmará en el Dispositivo de este fallo.
IV. Dispositivo.
Este Tribunal Decime Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185.Por Mutuo Consentimiento, propuesta por el ciudadano OMAR JOSÉ ÁLVAREZ MEJÍAS y MARÍA CAROUNA PRNETO COY, venezolanos, mayores de edad, Funcionario Público, el primero y Secretaria la segunda respectivamente, con cedulas de identidad Nos V-18.426.678 y V 17.185.043,damiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, con números telefónicos 0412-0665239 y 0414 6381792respectivamente, y correos electrónicos yasmary69@hotmail.com y 8505295Y@gmail.com, de igual domicilio, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha veintiocho(28) de septiembre de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de Matrimonio N° 256,con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia N° 693,de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de 2015,con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve,asicamo en la página www.zulia.scc.org.ve y déjese copia certificada por secretaría para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIOY EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULA, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año 2021. Años: 211° de la independencia y 161° de la federación.
LAJUEZA, LA SECRETARIA,

Zulay Virginia Guerrero D. Carolina Bracho.

En la misma fecha se publicó siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana(08:55 a.m).
La Secretaria,

SOLCITUD: S- 1113-21