REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Mediante el novísimo Despacho Virtual, Resolución 005-2020 de fecha 05/10/2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el profesional del Derecho JEANPIERRE ALEXANDER SEQUERA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.737.982, inscrito en el inpreabogado No. 233.776, de este domicilio, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ANTONIO SEGUNDO MENDOZA CASTILLO y XIOMARA JOSEFINA PADRON DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad No. V-3.467.169 y 4.703.437, respectivamente, cualidad que le fue conferida según poder especial por ante la Notaria Publica Cuarta del municipio Maracaibo estado Zulia, en fecha 20 de julio del 2021, anotado bajo el No. 50, Tomo 19 de los libros respectivos que riela en actas en original, ocurrió para exponer:
Indica que en fecha Veinticuatro (24) de julio del año mil novecientos setenta y uno (1971), sus mandantes contrajeron matrimonio civil por ante el extinto prefecto del Municipio Santa Barbara, Distrito Maracaibo estado Zulia hoy Parroquia Bolívar municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta No 95, expedida por la referida autoridad, el cual riela en actas en copia certificada, que celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Pastora, No. 51-150 del municipio Maracaibo estado Zulia, que de esa unión fueron procreados cuatro hijos, todos mayores de edad, al momento de la presente pretensión, llamados, CARLIOBER MENDOZA PADRON, MARLIOBER MENDOZA PADRON, TERLIOBER MENDOZA PADRON Y MAILIOBER MENDOZA PADRON, venezolanos, portadores de la cedula de identidad No. 11.956.358, 11.956.391, 12.779.316 y 16.307.656 respectivamente, tal como se evidencia de los documentos producidos en actas.
Continua relatando que la convivencia de sus mandantes transcurrió de manera normal durante los primeros años de la relación marital, no obstante con el transcurrir del tiempo se desarrollo entre ellos una incompatibilidad que fue en ascenso a medida que pasaban los años, culminando en una separación de hecho, habitando cada uno de ellos en domicilios diferentes.
Ruptura definitiva que se produjo después del nacimiento del ultimo hijo en el año 1984, ya que las decisiones en común no eran coincidentes perdiendo todo interés en permanecer en pareja, en consecuencia, libre de apremio, de forma voluntaria a través de representación judicial especial indicada, solicitan a este Tribunal disuelva el vinculo que los une en divorcio con fundamento en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, asunto No. 12-1163, mediante el cual se realizo una interpretación constitucional del articulo 185 del Código Civil.
Puntualiza que en relación a la comunidad conyugal, sus mandantes no adquirieron bienes de fortuna mueble o inmueble que liquidar, por lo que la comunidad de gananciales es inexistente.
Una vez admitido el asunto se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público especializado en la materia, a los fines indicados en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03 de agosto del 2021,la alguacil del Tribunal expone haber cumplido con la notificación ordenada, consigno la boleta sellada y firmada por el Fiscal del Ministerio Publico competente en la materia, en esa fecha fue agregada a las actas.

Consideraciones para la decisión

Antes de producir la decisión en el presente asunto, este Tribunal se detiene a realizar las siguientes consideraciones de tipo doctrinal y jurisprudencial. En el ordenamiento jurídico venezolano se han realizado importantes avances en el texto sustantivo adecuándolo al texto constitucional la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio del 2015, No. 693, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán indica “ (..) Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto esta Sala ha considerado que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio(…)
(…) En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargad de insultos, irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente a la que terminan acostumbrándose sus miembros, que el divorcio como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales de la familia (…) En atención a los antes trascrito, es que la Sala estableció la sentencia referida, vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquiera otra situación que impida la continuación de la vida en común, en los términos indicados en la sentencia No. 446/2014 incluyéndose el mutuo consentimiento.
Así las cosas, observa quien aquí juzga que ha sido el norte de nuestro máximo Tribunal flexibilizar la institución del divorcio, con sus causales, estableciendo sentencia que logren una tutela judicial efectiva y un rompimiento del lazo conyugal cuando existe la manifestación clara, espontánea y libre de apremio de los cónyuges de no continuar con una relación que ya no es posible, expresando de mutuo y común acuerdo su deseo de que el vínculo que los ata sea disuelto por el órgano jurisdiccional respectivo en divorcio.
Del recorrido realizado a las actas procesales, se observa que fueron consignados en actas los documentos probatorios que confirman el vinculo que hoy se pretende disolver, por manifestación nde los conyugues fueron procreados hijos que a la fecha son mayores de edad, tal como se desprende de los documentos probatorios que fueron consigandos en actas por el apoderado judicial especial, se cumplio con los requisitos fundamentales que indica la doctrina y jurisprudencia para estar respresentados en materia familiar mde estricto orden publico por apoderado judicial especial, el poder otorgado riela en actas en original mediante el cual evidencia el carácter invocado por el apoderado judicial especial de actas, fue emplazado el Fiscal del Ministerio Publico, se sustancio conforme a derecho, respetando y garantizando lo establecido en Ley sustantiva, adjetiva y el criterio jurisprudencial indicado, invocado por los conyugues de autos para que proceda en derecho lo peticionado por ellos.
En consecuencia, por cuento se observa que en la sustanciacion del presente asunto se han cumplido todos los requisitos y presupuestos procesales para que proceda en derecho lo peticionado, y sinedo quenno existio opocision del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico especializado en Niños, Niñas y Adolescentes y materia de familia, es forzoso concluir que la presente pretencion de divorcio por mutuo consentimiento, en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Costitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 693, expediente No. 12-1163, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan, debe prosperar en derecho y asi sera declarada en la parte dispositiva del presente fallo.- Asi se decide.-





DECISION

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/06/2015 No. 693 presentada por el apoderado judicial especial JEANPIERRE SEQUERA PEÑAA, ya identificado, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ANTONIO SEGUNDO MENDOZA CASTILLO y XIOMARA JOSEFINA PADRON DE MENDOZA, Venenzolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-3.467.169 y V-4.703.437, respectivamente, domiciliado el primero en el municipio Maracaibo estado Zulia y la segunda en el Vigia estado Merida. SEGUNDO: : En consecuencia del particular anterior se declara disuelto el divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el extinto Prefecto del Municipio Santa Barbara, Distrito Maracaibo estado Zulia, hoy Parroquia Bolivar del municipio Maracaibo Estado Zulia , en fecha 24 de julio de 1971, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el No. 95, expedida por la referida autoridad. Pretensión instaurada en la solicitud 2000-21 nomenclatura interna del Tribunal. De igual manera procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve , así como en la pagina www.zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, A LOS SEIS (06) DIAS DE AGOSTO DEL DOS MIL VEINTIUNO (2021) .- Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación.

LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO .
EL SECRETARIO

ANGEL DAVILA SILVA

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decison, siendo las 11:00 a.m,




EL SECRETARIO