REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA.


A través del novísimo despacho virtual, Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el profesional en derecho BUANERGE ENRIQUE UZCATEGUI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.7.610.218, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 148.388, de este domicilio, actuando en representación especial del ciudadano RIXIO EMIRO ESIS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.754.303, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en documento poder especial otorgado por ante el registro publico con funciones notariales de los municipio mara e insulares y Almirante Padilla, anotado bajo el No. 09, tomo 02, en fecha 14 de marzo de 2019 el cual riela en actas en forma original, solicitando en nombre y representación de su poderdante la disolución del vinculo conyugal que contrajo con la ciudadana ISMELIS COROMOTO OROZCO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.380.945, domiciliada en los Estados Unidos de Norte América, en atención establecido en el criterio jurisprudencial, No. 1070/16 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció la figura del desafecto como uno de los fundamentos para solicitar el divorcio.-
Indica el mandatario judicial que su poderdante, contrajo matrimonio civil con la precitada cónyuge, en fecha veintiocho (28) de enero de 1989, por ante el extinto prefecto y secretario del municipio Ricaurte, distrito Mara del estado Zulia, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 1189 expedida por la referida autoridad, que se encuentra anexa a las actas, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Zulia, No102-17 del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde convivieron en armonía, pero a finales del año 2001 se suscitan hechos que hicieron que se abriera una brecha comunicación al entre ellos, separándose de hecho, por cuanto las decisiones diarias que debían afrontar como pareja, resultaron irreconciliables deviniendo un deseo de no continuar la vida en pareja, habitando en lugares distintos, perdiendo todo el afecto y auxilio mutuo que se deben como pareja.
Durante la unión matrimonial no fueron procreados hijos ni se adquirieron bienes para la comunidad conyugal, por ultimo peticiona a este Tribunal sea disuelto el vinculo matrimonial ya indicado, en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, componencia del magistrado Juan José Mendoza Jover.
Una vez admitido el asunto se fue notificado al fiscal del Ministerio Publico especializado en la materia a los fines indicados en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19-08-2021, se cumplió con la notificación al fiscal del Ministerio Publico, de igual manera en esa misma fecha, haciendo uso de los medios electrónicos se procedió a citar a la cónyuge ciudadana ISMELIS COROMOTO GUTIERREZ.

Consideraciones para la decisión.

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal realiza las siguientes consideraciones;
La sentencia 1070/16, de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a su letra indica; ¨ en ese sentido al momento en el cual perece el afecto y el cariño el nacimiento del desafecto …(…) dicho desafecto consiste en la perdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro (…) en consecuencia considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 y 185-A que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que defiere de las demandas de divorcio contenciosas.. (…)”
Así las cosas, este tribunal observa que fueron consignados en actas los documentos probatorios que confirman el vinculo que hoy se pretende disolver, no fueron procreados hijos durante la relación confirma, siendo este tribunal par disolver el presente asunto, el poderdante cumplió con los requisitos establecidos por la Ley y la Jurisprudencia en cuanto a la representación judicial especial, fueron reemplazados las partes de acuerdo a lo establecido en la ley y en la Resolución 005-2020 Sala de Casación Civil.
Los extremos de procedencia establecidos en la Sentencia 1070/16 invoca por el mandatario judicial especial se encuentran presentadas en el caso de autos, y por cuanto fueron emplazadas debidamente las partes y en su oportunidad no existió objeción algunas por estas, y cumplido como se encuentran todos los extremos de ley, este Tribunal declara procedente en derecho la presente pretensión y así será declarada en la parte dispositiva.- Así se confirma.


DECISION

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por falta de afecto marital, en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, No. 1070, presentada por el profesional en derecho BUABERGE ENRIQUE UZCATEGUI RODRIGUEZ. Inscrito en el inpreabogado No. 148.388 de este domicilio actuando en representación especial del ciudadano RIXIO EMIRO ESIS VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad No. V- 9.754.303 domiciliados domiciliado en el municipio Maracaibo estado Zulia, contra la ciudadana ISMELIS COROMOTO OROZCO GUTIERRZ, titular de la cedula de identidad No. V- 12.380.945, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica.- SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior se declara disuelto en divorcio el matrimonial civil que contrajeran los precitados ciudadanos en fecha Veintiocho (28) de enero de 1989, por ante el extinto Prefecto Y Secretario del Municipio Ricaurte, Distrito Mara Estado Zulia, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 189 expedida por la referida autoridad. Procedimiento instaurado en la solicitud No. 2005-21.- Procédase a la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remítase dos juegos de copias certificada con oficio a los registros respectivos y expídanse las que ameritan las partes.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio wed del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve asi como en la pagina www.zulia.scc.org.ve

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los VENTICINCO (25) DIAS DE MES DE AGOSTO DEL AÑO 2021 .- Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.-

La Juez


Zimaray Coromoto Carrasquero.


El secretario,.


Ángel Davila Silva


En esta fecha se dio cumplimento a lo ordenado en la anterior decisión, siendo las 11:45 a.m
El Secretario,