REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA.
Mediante el novísimo despacho virtual, Resolución 005-2020, de fecha 05/10/2020 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el profesional del derecho GERARDO ELY VILLALOBOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.225.736, inscrito en el inpreabogado No, 170.669, de este domicilio, actuando en representación especial del ciudadano JORGE LUIS BLANCO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.947.861, domiciliad en ciudad de Miami Estados Unidos de Norteamérica, según se evidencia en documento poder especial otorgado en fecha 21 de enero del 2021, en el Estado de Florida Estados Unidos de Norteamérica, anotado bajo el No. 2021-7011, el cual riela en actas en forma original, solicitando en nombre y representación de su poderdante la disolución del vinculo conyugal que contrajo con la ciudadana LEIDY JHOANA LOAIZA VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-25.041.236, domiciliada en Santiago de Chile Republica de Chile, en atención a lo establecido en el criterio jurisprudencial No1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció la figura del desafecto como uno de los fundamentos para solicitar el divorcio-.
Indica el mandatario judicial que su poderdante contrajo matrimonio civil con la precitada conyugue, en fecha tres (03) de marzo del 2017, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo estado Zulia, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 46, expedida por la referida autoridad, que se encuentra anexa las actas, que fijaron su domicilio conyugal en el edificio YAGUAZIRU, apartamento 14 C del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde permanecieron en total armonía pero transcurrido un tiempo la convivencia se torno difícil con situaciones irreconciliables, que impidieron la continuación de la vida en común, la cual fue interrumpida en el mes de octubre del 2018, perdiendo todo el lazo afectivo con su conyugue.
Durante la unión matrimonial no fueron procreados hijos, ni se adquirieron bienes para la comunidad conyugal, por ultimo peticiona a este Tribunal sea disuelto el vinculo matrimonial ya indicado en atención al criterio Jurisprudencial de la de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016, en ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover,.
Una vez admitido el asunto se ordeno la notificación del ciudadano fiscal del Ministerio Publico especializado en la materia, a los fines indicados en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-08-2021, se cumplió con la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, de igual manera en fecha 19-08-2021, haciendo uso de los medios electrónicos se procedió a citar a la conyugue ciudadana LEYDY LOAIZA VILLARREAL.-
Consideraciones para la decisión.
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal realiza las siguientes consideraciones;
La sentencia 1070/16, de fecha 09-12-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a su letra indica;” En este sentido al momento en el cual perece el efecto y cariño el nacimiento del desafecto…(…) dicho desafecto consiste en la perdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución el interés por el otro(…) en consecuencia considera esta sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro conyugue apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuestos en el articulo 185 y 185-A que conforme al criterio vinculante de esta sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del conyugue demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.¨
Así las cosas, este Tribunal observan que fueron consignados en actas los documentos probatorios que confirman el vinculo que hoy se pretende disolver, no fueron procreados hijos durante la relación matrimonial, siendo competente este Tribunal para resolver el presente asunto, el poderdante cumplió con los requisitos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia en cuanto a la representación judicial especial, fueron emplazados las partes de acuerdo a lo establecido en la Ley y el resolución 005-2020 Sala de Casación Civil.
Los extremos de procedencia establecidos en la Sentencia 1070/2016 invocada por el mandatario judicial especial se encuentran presentes en el caso de autos, y por cuanto fueron emplazadas debidamente las partes y en su oportunidad no existió objeción alguna por estas, y cumplido como se encuentran todos los extremos de Ley, este Tribunal declara procedente en derecho la presente pretensión y así será declarada en la parte dispositiva.- Así se confirma.-
DECISION
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por falta de afecto marital, en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, No. 1070, presentada por el profesional en derecho GERARDO VILLALOBOS, inscrito en el inpreabogado 170.669, en representación especial del ciudadano JORGE LUIS BLANCO MORILLO, titular de la cedula de identidad No. V- 20.947.861, domiciliado en la ciudad de Miami Estados Unidos de Norteamérica en contra de la ciudadana LEIDY JHOANA LOAIZA VILLARREAL, titular de la cedula de identidad No. V-25.041.236 domiciliada en la Republica de Chile.- SEGUNDO: en consecuencia del particular anterior se declara disuelto el matrimonio civil que contrajeran los precitados ciudadanos por ante el Registrador Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo estado Zulia, el tres (03) de marzo del año 2017, acta No. 46, Procedimiento instaurado en la solicitud No. 2004-2021.- Procédase a la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remítase dos juegos de copias certificada con oficio a los registros respectivos y expídanse las que ameritan las partes.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio wed del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve asi como en la pagina www.zulia.scc.org.ve .
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021).- Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Juez
Zimaray Coromoto Carrasquero.
El secretario,.
Ángel Dávila Silva
Siendo las 8:45 a.m se dicto el presente fallo,
El Secretario,
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