REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Mediante el novísimo Despacho Virtual, Resolución 005-2020 de fecha 05/10/2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la profesional en derecho JACQUIBERT CANO RODRIGUEZ venezolana,, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V 16.832.161, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el No. 138.05 ,de este domicilio, actuando en representación judicial especial del ciudadano JOSE DANIEL ALVARADO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 17.097.563, residenciados en Georgia Estados Unidos de Norteamérica, representación que se evidencia en documento poder que riela en actas, otorgado en fecha 12 de junio del 2021 apostillado el 22/6/202, anotado bajo el No. I- 636744, por una parte y por la otra la ciudadana MARLI CHIQUINQUIRA ESPENAL QUINTERO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 18.203.319, domiciliada en el municipio Maracaibo estado Zulia, asistida legalmente por la profesional del derecho supra indicada, acudieron por ante este despacho a los fines de peticionar la disolución del vinculo conyugal en divorcio, en atención al Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, sentencia 1070-16.
Exponen a este Tribunal, que en fecha SEIS (06) DE MAYO DEL 2016, los ciudadanos JOSE DANIEL ALVARADO AÑEZ Y MARILIN CHIQUINQUIRA ESPINA QUINTERO, ya identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del Estado Zulia,, tal como se evidencia en el acta de matrimonio No. 166, que riela en actas, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Chamarreta del municipio Maracaibo estado Zulia, donde permanecieron en total armonía y felicidad, hasta que su relación matrimonial se fue deteriorando presentando desavenencias, distanciándose como pareja, imposibilitando su vida en común, la cual se encuentra interrumpida desde el 15 e mayo del 2017, sin que haya sido reanudada, habiendo perdido los conyugues de autos todo sentimiento afectivo el uno hacia el otro, no existiendo posibilidad alguna de reconciliación.
Declaran que no fueron procreados hijos ni llegaron a adquirir bienes para la comunidad conyugal, que durante la unión matrimonial su mandante ni llego a procrear hijos ni obtuvo bienes para la comunidad conyugal, en consecuencia solicita sea disuelto la comunidad conyugal que los une, en divorcio en atencio al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,No 1070/2016, de fecha 09/12/2016, asi lo solicita este Tribunal..
Una vez admitido fue notificado el Fiscal del Ministerio Publico competente del presente asunto, en fecha seis de agosto del 2021 tal como se evidencia en actas.

Consideraciones para la decisión

La sentencia No. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del 2016, establece la figura del desafecto, e incompatibilidad de caracteres como otra causa para disolver el vinculo matrimonial legalmente contraído, al máximo Tribunal en sintonía con los principios constitucionales contenidos en nuestra cara fundamental indico que al momento de en el cual aparcee el desafecto entre los cónyuges, de vienes la disolución del vinculo, por cuanto este desafecto es la perdida gradual del apego sentimental, precisa la Sala lo siguiente : “ En consecuencia considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad de divorcio, en la demandas presentadas a tenor a los dispuesto en el articulo 185 y 185-A que conforma al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, por parte de el cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona a que difiere de la demanda de divorcio contenciosas”.

Acto seguido pasa este Tribunal a verificar si los peticionante de autos, cumplieron con los requisitos estatuidos en la sentencia No. 136, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/03/2017, que en su texto estableció que cuando los cónyuges manifiesten la incompatibilidad de caracteres o desafecto para cuando el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes del caso, pues resulta evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del desarrollo de la libertad de fines un espacio de autonomía individual de inmunidad, frente al poder estatal, cuya intervención solo procede bajo causas especificas.

Por tanto, conforme las citadas normas a juicio de las Salas si el libre consentimiento de los contrayentes, en necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y por tanto, su expresión destinadas a la ruptura del vinculo matrimonial, conduce al divorcio, dicha en unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vinculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad.
En este orden observa este tribunal que existe en actas el documento probatorio de la existencia del vinculo que se pretende disolver, no llegaron a procrear hijos siendo este tribunal competente para resolver el asunto, los cónyuges han manifestados voluntariamente sin apremio alguno y con representación y asistencia legal indicada, que no desean continuar en una relación que ya no tiene senti8do para ellos, fue emplazado el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se cumplió con cada uno de los parámetros indicados en la Ley, y Criterio Jurisprudencial para a la Sustanciación del presente asunto, y por cuanto es evidente que la relaciona amoroso que un dia mantuvieron los accionantes de autos, ya no es posible, este Tribunal, concluye que han sido cumplido los requisitos establecidos en la Norma Sustantiva Adjetiva y Criterio Jurisprudencial , invocado por la accionante a través de la representación judicial especial.
En consecuencia la presente pretensión debe prosperar en derecho y asi sera declarada en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se confirma.

DECISION

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio por falta de afecto marital en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16 de fecha 09/12/2016 introducida por los ciudadanos JOSE DANIEL ALVARADO AÑEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 17.097.563 y MARLI CHIQUINQUIRA ESPENAL QUINTERO titular de la cedula de identidad No. V- 18.203.319, el primero representado por la apoderada judicial especial JACQUIBERT CANO RODRIGUEZ inpreabogado bajo el No. 138.015, y la segunda asistida por la referida profesional del Derecho, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, excepto el primero cuyo domicilio en Georgia Estados Unidos de Norteamérica.- SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior se declara disuelto el divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha Seis (06) de mayo del 2016 por ante el Registrador Civil de la Parroquia Cacique Mara, municipio Maracaibo Estado Zulia, según acta No. 166-. Procedimiento instaurado 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes. Por manifestación de los solicitantes no procrearon hijos durante su matrimonio.

No hay condenatoria en costas de la naturaleza de la acción.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve , así como en la pagina www.zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Trece (13) días de mes de agosto de año dos mil veintiuno (2021) Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación.

LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO

ANGEL DAVILA SILVA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 8.45 a.m




EL SECRETARIO