Exp No. 855-2021
Reconocimiento de Documento Privado



TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de Agosto de 2021
210° y 161°

EXPEDIENTE: E-855-21
DEMANDANTE: LEIDYS YOJHANNA MATOS NAVARRO y LUIDIS COROMOTO NAVARRO CARVAJAL, venezolanas, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nro.V.-22.399.034 y V.- 9.725.815, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: ALEXANDER DE JESUS MATOS VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.749.765, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RECONOCIMINTO DE DOCUMENTO PRIVADO

I
SINTESIS NARRATIVA

Se recibió de la Oficina de la URDD, demanda de Reconocimiento de Documento Privado con sus recaudos en forma digital, dándose entrada y numerándose en fecha 20 de julio de 2021. Posteriormente, en fecha 22 de julio de 2021, los solicitantes consignaron los originales constantes de siete (07) folios útiles. Ahora bien, este Juzgadola admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciocho (18) de agosto de 2021, ordenando la citación del ciudadano ALEXANDER DE JESUS MATOS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.749.765, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, agregando la boleta debidamente firmada el veintitrés (23) de agosto de 2021, por el alguacil natural YAJEXIS OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.567.450, persona capaz y empleado de este Tribunal.
Narra la solicitante que el ciudadano ALEXANDER DE JESUS MATOS VILLALOBOS cedió los derechos hereditarios sobre bienes muebles e inmuebles a su favor habidos de la comunidad hereditaria de sus difuntos padres, los ciudadanos SANTIAGO SEGUNDO MATOS TUDARES y NANCY DE JESUS VILLALOBOS DE MATOS, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 2.122.717 y V.- 7.705.586.
En consecuencia cumplimiento con todos los parámetros de ley y revisadas como han sido las actas procesales se evidencia que toda la documentación está en regla, este Tribunal procede a Homologar el acuerdo de mutuo y amistoso acuerdo de las partes por Reconocimiento de Documento Privado, así mismo celebraron convenimiento en los siguientes términos:
“Que hemos convenido en lo siguiente: 1) ALEXANDER MATOS, antes identificado, vende a su hija LEIDYS MATOS y a su cónyuge LIUDIS NAVARRO antes mencionadas, los derechos hereditarios que le corresponden en la herencia de sus difuntos padres la señora NANCY DE JESUS VILLALOBOS DE MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 7.705.586, y el señor SANTIAGO SEGUNDO MATOS TUDARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 2.122.717. Radicado en todos los bienes muebles e inmuebles, adquiridos por la sociedad conyugal que existió entre los esposos, y que le corresponden como miembro de la comunidad hereditaria. 2) El precio de esta venta ha sido fijado en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (100.000.000BsF)los cuales cancelan las compradoras a su entera satisfacción, en dinero de circulación nacional. Esta cesión de derechos hereditarios tienen los efectos de cumplir compromisos anteriores, venidos de garantía de venta del inmueble que hoy ocupan, dicha obligación previa les dio la condición de poseedoras legitimas. Quedando cumplida la obligación anterior sanadas con el presente acto. 3) Por virtud de la venta de los mencionados derechos hereditarios, las adquirientes LEIDYS MATOS y LUIDIS NAVARRO, quedan como propietarias exclusivas de todos los derechos del vendedor ALEXANDER MATOS, en los bienes muebles, inmuebles, que no hayan sido vendidos y que le corresponden como miembro de la comunidad hereditaria. 4)El señor ALEXANDER MATOS, nada tiene que reclamar a su hija LEIDYS MATOS y a su cónyuge LIUDIS NAVARRO, por razón de la suma de dinero que en este acto le han entregado. 5) Las prenombradas compradoras, nada tienen que reclamar al vendedor ALEXANDER MATOS de la cesión de derechos hereditarios de la comunidad hereditaria. 6) Los derechos hereditarios dados en venta y cuya propiedad y posesión adquieren las ciudadanas LEIDYS MATOS y LIUDIS NAVARRO, están libre de todo gravamen y los derechos que originen por concepto de impuestos nacionales, municipales, contribuciones, y cualquier otra al respecto. Los impuestos fiscales de la herencia de la prenombrada comunidad hereditaria, serán pagados conforme a los previsto en la ley de sucesiones, y los preceptos habidos en sus procedimientos”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por la partes.
La transacción, desistimiento en el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Articulo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG “(…) el desistimiento y el convenimiento de la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, siendo así las cosas y analizado la manifestación de las partes, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio y documentación presentada, observa este Sentenciador, que ambas partes cónyuges manifestaron en forma voluntaria y de mutuo consentimiento Liquidar los Bienes de la Comunidad Conyugal, situación que pretende justificar con base en los artículos 788 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 148, 156 ordinal 1º y 165 ordinal 1º del Código Civil Venezolano, así mismo frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por las partes, por lo que se consideran verificados los extremos requeridos para que sea homologado, a tenor de los expuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.

IV
DE LA DECISION

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECTURO DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento celebrado entre las partes e imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose abstenerse del archivo del expediente hasta la constancia en actas del total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-

PUBLIQUESE. REGISTRESE, NOTIFIQUESE
Déjese por secretaria copia certificada del presente fallo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal Duodécimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de 2021. Años 211º de la independencia y 161º de la federación.-

EL JUEZ

ENIO SANCHEZ ALAÑA
LA SECRETARIA

BARBARA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y público en el anterior fallo, bajo en No. 036-2021,siendo la una de la tarde (01:00pm) y se expidió copia certificada ordenada

LA SECRETARIA

BARBARA QUINTERO GARCIA


Exp 855-2021
ESA/bq