Solicitud No. 4192-2021




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
211° y 162°

I
INTRODUCCIÓN

Recibido de la Oficina de Distribución del Poder Judicial en fecha 30 de abril de 2021, ante este Tribunal el presente asunto, con ocasión a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN incoada por la ciudadana NIRDA CHIQUINQUIRA ROMERO PAEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-10.450.374, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.516, con número de teléfono 0412-7517040, con correo electrónico nirdaromero2327@gmail.com, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre, con fundamento en lo establecido en los Artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil.
II
ANTECEDENTES

En fecha treinta (30) de abril de 2021, se dio entrada y se ordenó numerar la presente solicitud.
En fecha catorce (14) de mayo de 2021, el Tribunal admitió la referida solicitud por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de la ciudadana JOHANDRY CARINA ROMERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V- 19.836.304, con correo electrónico johandryrome@gmail.com, que es la persona contra quien obra la presente solicitud, notificar del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y librar el edicto correspondiente. En la misma fecha, se libró dicha boleta al Fiscal y el Edicto.-
En fecha veintinueve (29) de junio de 2021, el Alguacil expuso haber citado a la ciudadana a la JOHANDRY CARINA ROMERO GONZALEZ, antes identificada, y como se evidencia de la boleta debidamente firmada agregada a las actas en la misma fecha.
En esa misma fecha veintinueve (29) de junio de 2021, el Tribunal remitió boleta de
citación mediante el correo institucional al correo de la ciudadana JOHANDRY CARINA ROMERO GONZALEZ y dejó constancia de haber cumplidos los trámites para la misma, de manera legal.
En fecha Doce (12) de julio de 2021, el Alguacil expuso haber notificado a la FISCAL VIGÉSIMA NOVENA (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, tal y como se evidencia de la boleta debidamente firmada y sellada agregada a las actas en la misma fecha.
En fecha veintidós (22) de julio de 2021, la Secretaria dejó constancia que en esa misma fecha fijó el edicto en la cartelera del Tribunal.
En fecha Dos (02) de agosto de 2021, la solicitante presentó en físico la diligencia consignando el edicto publicado en el Diario Versión Final.
En fecha cinco (05) de agosto de 2021, la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal se encuentra en término para dictar sentencia, lo hace previa las siguientes consideraciones:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega la solicitante ciudadana NIRDA CHIQUINQUIRA ROMERO PAEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-10.450.374, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.516, con número de teléfono 0412-7517040, con correo electrónico nirdaromero2327@gmail.com, de este domicilio, que en los libros de defunciones, llevados ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada bajo el No. 841, del folio 99, del año 2019, se encuentra el acta de defunción de su padre, quien vida fue RAMÓN ANTONIO ROMERO ROJAS, portador de la cédula de identidad No. V-1.647.992, y que la mencionada acta al momento de elaborarla se cometieron errores materiales materiales por omisión al excluir a sus cuatros hijas mayores, ya que en el acta en cuestión aparece que su padre, solo tenia tres (3) hijos, siendo esto incorrecto, ya que en realidad tenía cuatro (4) hijas anteriores a los mencionados en el acta, legitimadas del matrimonio con mi madre tal y como consta en el acta de matrimonio, y como se puede evidenciar de su acta de nacimiento y en las actas de nacimiento de sus hermanas NANCY COROMOTO, NEIDA DEL CARMEN, y NORELYS MARGARITA ROMERO PAEZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de la cédula de identidad Nos. V.-10.450.373, V.-10.450.371 y V.-12.802.132 respectivamente, y es por lo que solicita la Rectificación del Acta de Defunción de su padre.
En este sentido, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 448 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 448. Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados (…)
Asimismo, con relación a la rectificación de las Actas de Registros del estado civil, el artículo 462 del Código Civil dispone:
Artículo 462. Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil once (2011) con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, estableció:
…Con relación a la competencia para conocer de este tipo de solicitudes, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria
Conforme a las normas antes transcritas, aprecia la Sala, que sería el órgano administrativo el llamado a conocer de la solicitud de autos, no obstante declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso comportaría una dilación perjudicial a la actora que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponer que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos; más aún cuando ya había escogido la vía jurisdiccional a través de la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento presentada ante el tribunal consultante.
En relación a este último aspecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 769 dispone lo que sigue:
Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley (…)
En atención a las normas parcialmente transcritas, y con la finalidad de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud.

Es de observar que la peticionante consignó los siguientes instrumentos:

Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1647; llevada por ante el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la ciudadana NIRDA CHIQUINQUIRA ROMERO PAEZ.
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 747; llevada por ante el Concejo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano RAMÓN ANTONIO ROMERO ROJAS, antes identificado. Nro. 841, de fecha 06 de octubre de 2019, llevada por ante el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1647; llevada por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la ciudadana NANCY COROMOTO ROMERO PAEZ.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 916; llevada por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la ciudadana NEIDA DEL CARMEN ROMERO PAEZ.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 155; llevada por ante el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la ciudadana NORELYS MARGARITA ROMERO PAEZ.
Copia simple de la Cédulas de Identidad de las Ciudadanas NIRDA CHIQUINQUIRA , NANCY COROMOTO, NEIDA DEL CARMEN, y NORELYS MARGARITA ROMERO PAEZ.

Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, que la solicitante logró acreditar mediante los mismos, que ella y sus hermanas son hijas del causante ciudadano RAMÓN ANTONIO ROMERO ROJAS, antes identificado. , y por ende la existencia del error denunciado y las omisiones que se pretende rectificar.

Analizados todos los documentos consignados, y visto el cumplimiento de los extremos legales, observa esta Jurisdicente que en el Acta de Defunción llevada por la oficina del Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada bajo el No. 841, del folio 99, del año 2019, se incurrió en el error material de excluir a la solicitante de autos y sus hermanas, por lo tanto, se deben incluir en la referida acta.
De esta manera, se observa que estamos en presencia de un simple error material y una omisión originados en la partida de nacimiento de la solicitante, error que se encuadra dentro de la situación prevista en el Artículo 773 del Código del Procedimiento Civil, el cual establece:


En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

De igual manera, se observa que la persona contra quien obra la referida solicitud de Rectificación es el ciudadana JOHANDRY CARINA ROMERO GONZALEZ, identificada en actas, quien fue debidamente citada por el Alguacil del Tribunal, no hizo ninguna oposición con la presente solicitud.

Finalmente, y como quiera que la representación fiscal no formuló oposición alguna sobre la solicitud de rectificación de acta de defunción incoada, este Tribunal resultando competente para declarar la misma con lugar de conformidad con lo establecido en la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en consideración que el motivo de la presente solicitud constituye la rectificación de un error material, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la presente solicitud de rectificación de acta de defunción , y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE EN DERECHO, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN incoada por la ciudadana NIRDA CHIQUINQUIRA ROMERO PAEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-10.450.374, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.516, con número de teléfono 0412-7517040, con correo electrónico nirdaromero2327@gmail.com, de este domicilio, quién actúa en su propio nombre, en consecuencia, ordena:

PRIMERO: Rectificar el Acta de defunción, llevada ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada bajo el No. 841, del folio 99, del año 2019, del ciudadano RAMÓN ANTONIO ROMERO ROJAS, quien en
vida, fue portador de la cédula de identidad Nro. V-1.647.992, en el sentido, que se incluya como hijas en la misma, a las ciudadanas:

A.- NIRDA CHIQUINQUIRA, NANCY COROMOTO, NEIDA DEL CARMEN y NORELYS MARGARITA ROMERO PAEZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de la Cédula de Identidad No. V-10.450.374, V.-10.450.373, V.-10.450.371 y V.-12.802.132 respectivamente,
SEGUNDO: Procédase a la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, se ordena remitir copias certificadas con oficios dirigidos al de Registro Civil, de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.


LA JUEZ SUPLENTE


Abog. BELTZALIZ GONZALEZ JAIMES
La Secretaria


Abog. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y seis minutos de la mañana (9:36 a.m.), se
publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el No. 40-2021 y se libraron los oficios Nos. 083-2021 y 084-2021.-
La Secretaria


Abog. JAKELINE PALENCIA