Sol. Nº 4.153
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), distribución signada con el Nro. TM-MO-20618-2019, contentiva de solicitud de Divorcio, conjuntamente con los anexos acompañados, formulada por el ciudadano Héctor Alfonso Barrios Bernal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.873.006, asistido por el profesional del derecho Juan Carlos Trujillo Prado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.906, manifestado que en fecha quince (15) de junio de mil novecientos setenta y cinco (1975), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana Ninfa Garrido Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.874.615, según consta de copia certificada del acta de inserción de matrimonio Nº 205, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitando a este Tribunal declare su diivorcio con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, Sentencia Nº 1070 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, aplicando supletoriamente, en cuanto al procedimiento, lo establecido en el Artículo 185ª del Código Civil Vigente
Asimismo, señaló a este Jugado la procreación de tres (03) hijos durante la unión matrimonial ciudadanos: Jennyfer Barrios Garrido, Héctor Alonso Barrios Garrido y Omar Arturo Barrios Garrido, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.872.208, 13.829.857 y 15.841.709, respectivamente, asimismo, manifestó la existencia de bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), se dictó auto ordenando este Juzgado la conformación de la causa, numerando la misma, e instando a la parte solicitante a aclarar la cédula de identidad de la ciudadana Ninfa Garrido Rincón en el acta de inserción de matrimonio y las actas de nacimiento de los hijos, asimismo se instó consignar copia certificada u original del acta de inserción de matrimonio signada con el N° 205, de fecha veintisiete (27) de febrero de mi novecientos ochenta y seis (1986), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cumpliendo con lo ordenado mediente diligencia suscrita por el ciudadano Héctor Alfonso Barrios Bernal, el día diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), se dictó auto instando al solicitante a consignar copia certificada de constancia de Naturalización o en su defecto la Gaceta Oficial donde fue publicada la Naturalización de la ciudadana Ninfa Garrido Rincón, cumpliendo con lo ordenado mediante diligencia de fecha ocho (08) de abril de dos mil diecinueve (2019), suscrita por el solicitante, consignando Gaceta Oficila Extraordinaria Nro. 3.592.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019), se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y de la ciudadana Ninfa Garrido Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.874.615.
En fecha veintiseis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019) se libraron recaudos de citación, siendo citada la representante del Ministerio Público en fecha tres (03) de mayo de dos mil diecinueve (2019), agregándose a las actas en misma fecha boleta de citación debidamente firmada que cursa en la presente solicitud cursante en el folio veinticinco (25).
En fecha trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Alguacil realizó exposición manifestando la imposibilidad de la citación personal de la ciudadana Ninfa Garrido Rincón, anteriormente identificada, devolviendo los recaudos de citación respectivos.
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Héctor Alfonso Barrios Bernal, asistido por el abogado en ejercicio Juan Carlos Trujillo Prado, ambos antes identificados, mediante la cuál requiere si libren carteles de citación a la ciudadana Ninfa Garrido Rincón, antes identificada, de conformidad con el artículo 223 de la norma adjetiva, ordenándose la mismas por auto de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), se recibió diligencia de la parte solicitante consignando ejemplares de los diarios El Universal y Últimas Noticias, en los cuales fueron publicados los carteles de citación librados por este Tribunal para la citación de la ciudadana Ninfa Garrido Rincón, realizándose el respectivo desglose y agregandose en actas en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
En fecha diez (10) octubre de dos mil diecinueve (2019), la secretaria titular de este Juzgado realizó exposición manifestando que en fecha ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019), fijó cartel de citación correspondiente la ciudadana Ninfa Garrido Rincón, en el domicilio señalado por la parte solicitante en el escrito primigenio de solicitud de divorcio.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) se recibió diligencia suscrita por el solicitante, requiriendo a este Juzgado se designe defensor Ad-Lítem, proveyéndose de conformidad por auto de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), designándose a la abogada en ejercicio Ivette Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.413.756, como defensora Ad-Lítem de la ciudadana Ninfa Garrido Rincón, librándose boleta de notificación en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020), el alguacil de este Tribunal realizó exposición manifestando la imposibilidad de notificar a la defensora Ad-Lítem Ivette Rivero, anteriormente identificada, devolviendo los recaudos respectivos.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) se recibió vía correo electrónico escrito de solicitud de reanudación de la causa por la parte interesada, recibiendo el día trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) el físico del referido requerimiento, dictándose en fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiuno auto ordenando la reanudación solicitada y revocando al defensor Ad-Lítem designado en virtud de la imposibilidad de su ubicación, designándose a la abogada Miriam Pardo como defensora Ad-Lítem.
En fecha doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021) se agregó a las a las actas boleta de notificación de la ciudadana Miriam Pardo como Defensora Ad-Lítem designada, agregándose a las actas se boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021) se recibió vía correo electrónico escrito presentado la abogada Miriam Pardo manifestando la aceptación del cargo sobre ella recaído, asimismo, en fecha catorce (14) de julio del mismo año, se recibió vía correo electrónico escrito presentado por la parte requiriendo la citación de la defensora Ad-Lítem designada.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021) se recibió el físico del escrito presentado por la defensora Ad-Lítem Miriam Pardo en el cual manifiesta la aceptación al cargo, asimismo, cumpliendo este Tribunal con la juramentación respectiva.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021) se dictó auto ordenándose la citación de la defensora Ad-Lítem designada, librándose la boleta respectiva, siendo citada en fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), según consta en boleta de citación debidamente firmada y agregada en actas en fecha veintiséis (26) de junio del 2021.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) se recibió vía correo electrónico escrito de contestación presentado por la defensora Ad-Lítem Miriam Pardo, recibiendo el físico este Juzgado en fecha dos (02) de agosto del mismo año.
Ahora bien, transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho concedidos a la representación del Ministerio Público y, siendo que de actas no se evidencia oposición alguna a la presente solicitud de divorcio, está operadora de Justicia procede a decidir bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, en específico de la lectura del contenido del escrito contentivo de la solicitud de divorcio presentada, constata este Tribunal de acuerdo a la manifestación de la solicitante, el establecimiento del último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, por tanto, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, y, según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de 2009, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
De las documentales consignadas, observa esta Operadora de Justicia la demostración del vínculo matrimonial del cual hoy se requiere disolución, según se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 205 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia que en copia certificada fue consignada junto con el escrito de solicitud, formalidad cumplida a requerimiento del legislador conforme lo dispone el primer aparte del artículo 185-A de la norma sustantiva, de aplicación supletoria en el presente procedimiento, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de original de instrumento público.- Así valora.
Establece el artículo 185 del Código Civil, que:
“Son causales únicas de divorcio: 1º El adulterio. 2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. 4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º La condenación a presidio. 6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, 7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
A este respecto, si bien el Estado se encuentra obligado a proteger el matrimonio y a las familias como asociación fundamental de la sociedad (artículos 77 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en garantía de la libertad al desenvolvimiento de la personalidad de cada ciudadano, tal como ocurre en el caso in comento, siendo por tanto el divorcio una institución personalísima derivada de la voluntariedad de los cónyuges cuando se ha configurado separación de hecho sin que haya existido reconciliación alguna, por tanto, ha establecido Nuestro Máximo Tribunal de Justicia la institución del divorcio como un solución a conflictos de familia, al considerar que la misma resulta más afectada por una separación de la pareja como consecuencia de una situación conflictiva prolongada cargada de insultos, irrespeto, intolerancia y humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; concibiendo el divorcio como mecanismo jurídico válido para poner fin a situaciones dañinas familiarmente carentes de los principios y valores fundamentales como son la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el Artículo 75 constitucional.
De tal manera que señala la Sala Constitucional, no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que, la preservación de la unión matrimonial sobre la voluntariedad de convivencia de los cónyuges no subsana los conflictos familiares, ni persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Señala la Sala Constitucional en sentencia de fecha dos (02) de junio de 2015, Expediente. N° 12-1163, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, como el Derecho Comparado ha evolucionado a través de la jurisprudencia y la legislación de cada país honrando los requerimientos de la sociedad y en obsequio al reconocimiento a los derechos constitucionales de los ciudadanos, abandonado las causales taxativas de divorcio, simplificando su procedimiento, haciendo cada vez más accesible y menos compleja la disolución del matrimonio, definiendo las causales establecidas por el legislador como:
“conductas antijurídicas que atentan contra la paz conyugal, la causal es todo acto u omisión doloso o culposo imputable al cónyuge que daña la confianza y respeto conyugal”
Bajo esta óptica, la misma Sala realizó una interpretación constitucionalizante con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil al determinar que las causales de divorcio contenidas en la referida norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014.
Debe entenderse entonces al matrimonio como institución o vínculo derivado de la voluntariedad de los contrayentes tendente a la conformación de la familia, de allí que, vale decir, su existencia se erige y reconoce por el consentimiento de los cónyuges como una expresión de su libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo ni a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.
En derivación, siendo el libre consentimiento el fundamento para la efectiva existencia y mantenimiento del matrimonio, al generarse una modificación de ese ánimo, sin distingo de causa, pero necesariamente manifestado por alguno de los cónyuges, ha de preguntarse el juez de cognición la efectiva necesidad del sostenimiento del vínculo matrimonial sobre la decisión personal e intrínseca de uno de los cónyuges de no permanecer casado y, en consecuencia, en situación de convivencia, o, en su defecto, con vigencia del vínculo jurídico pero carente de afecto mutuo, e inclusive de convivencia.
Considera esta Juzgadora que, con la interposición de la presente solicitud de divorcio por el ciudadano Héctor Alfonso Barrios Bernal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.873.006 debidamente asistido por el profesional del derecho Juan Carlos Trujillo Prado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.906, se desprende la intencionalidad de la cónyuge de poner fin a la relación que le une con la ciudadana Ninfa Garrido Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.874.615, actitud que sin lugar a dudas representa una falta de deseo de convivencia y en consecuencia de consentimiento para el sostenimiento de la relación conyugal, y con ello el respeto y socorro mutuo que debe existir entre quienes han asumido un compromiso, por demás de carácter voluntario.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que “cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial (Resaltado propio) (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016).
Por todo lo anteriormente expuesto y en atención a los criterios jurisprudenciales desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la institución del affectio maritalis la voluntad de ser marido o de ser mujer y su ruptura causal suficiente para el requerimiento de la disolución del vínculo conyugal, constituyendo dicha invocación el fundamento de la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano Héctor Alfonso Barrios Bernal, consecuencia de la expresa manifestación de la solicitante en el escrito libelar la desaparición del apego sentimental entre ellos, al señalar "...en la relación surgieron ciertas desavenencias que conllevo a graves problemas en la vida marital, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones, imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, mostrando de mi parte la mejor de las conductas para tratar de rescatar la armonía que se había perdido dentro de mi hogar y en vista de que los problemas persisten y el desafecto fue naciendo por tantos conflictos..."
En derivación, habiendo establecido la Sala en relación a la alegación del desafecto e incompatibilidad de caracteres que: con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas es por lo que, dado el expreso señalamiento de del cónyuge solicitante de la quiebra de la affectio maritalis existente entre ellos, consecuencia de la separación sostenida por los mismos, siendo la causal alegada, esto es el desafecto, misma intrínsecas a la persona, cuya alegación resulta personalísima y por ende no susceptible de comprobación y mucho menos contradicción por ningún género de prueba, desprendiéndose de igual manera la falta de deseo de convivencia y en consecuencia de consentimiento para el sostenimiento de la relación conyugal, es por lo que, al involucrar la solicitud de disolución del vínculo conyugal derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad, así como el desarrollo integral de la persona, y, al haber manifestado el ciudadano Héctor Alfonso Barrios Bernal, antes identificado, entre los fundamentos del divorcio peticionado, la carencia de afecto, aprecia este Tribunal que se ha trastocado en consecuencia la vida en pareja.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y al criterio jurisprudencial ut supra explanado aplicado al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, evidenciando este Tribunal la ausencia de voluntariedad del cónyuge solicitante, para el sostenimiento de la unión matrimonial dada la naturaleza consensual que se exige, tanto para el nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias), como para su extinción, consecuencia de la manifestación del deseo y voluntad de disolución del vínculo por el ciudadano Héctor Alfonso Barrios Bernal, este Tribunal en respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, y con ello la libre elección del efectivo desarrollo entre otros derechos de la vida en pareja, devenido del vínculo afectivo intrínseco al individuo que le lleva a cumplir desde el afecto los deberes inherentes a cada cónyuge, procede a disolver el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Héctor Alfonso Barrios Bernal y Ninfa Garrido Rincón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.873.006 y 11.874.615 respectivamente, todo de conformidad con el criterio desarrollado e interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1070 de nueve (09) de diciembre de 2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano Héctor Alfonso Barrios Bernal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.873.006 debidamente asistido por el profesional del derecho Juan Carlos Trujillo Prado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.906.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Héctor Alfonso Barrios Bernal y Ninfa Garrido Rincón, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.873.006 y 11.874.615 respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día quince (15) de junio de mil novecientos setenta y cinco (1975), tal y como se evidencia de la inserción del acta de matrimonio signada con el Nº 205 de fecha veintisiete (27) de febrero de 1986 en copia certificada consignada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo. A los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil veintiunos (2021). AÑOS: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
En la misma fecha, se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 05
LA SECRETARIA
ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
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