SOL. 4269
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, mediante el correo electrónico urdd.zulia@gmail.com llevado por la Coordinación Civil del estado Zulia, distribución signada con el Nro. TMM-809-2021, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2021, solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD conjuntamente con sus anexos, pasa este Tribunal a pronunciarse previo las siguientes consideraciones.
Comparecieron ante este Juzgado los abogados en ejercicio Fernando Atencio Barboza y Deisy Ríos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.645.758 y V-7.974.109 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.615 y 68.558, el primero actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Margarita Pasquale, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.724.307, tal como consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta de fecha 15 de diciembre de 2020, anotado bajo el Nº 27, tomo 19, folios 107 hasta 109, y la segunda actuando en representación del ciudadano Stefano Palmerini, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.073.281, representación derivada de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay del estado Aragua en fecha 23 de diciembre de 2020, anotado bajo el N° 20, tomo 47, folios 70 al 72, solicitando a este Órgano Jurisdiccional la homologación del acuerdo contenido en la solicitud presentada, contentiva de Liquidación y Partición de la comunidad de gananciales fomentada durante la vigencia del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos Margarita Pascuale y Stefano Palmerini, antes identificados.
Establecen los artículos 173 y 186 del Código Civil, así como el artículo 788 del Código De Procedimiento Civil:
Articulo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”
Articulo 186: “Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”
Artículo 788: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Es menester señalar que, en virtud del principio de voluntariedad de las partes y de los acuerdos que realizan las mismas, esta Juzgadora ante la solicitud presentada tiene la facultad de intervenir en la formación y desarrollo de las situaciones que subsisten en la presente, por ende los solicitantes deberán consignar los instrumentos que consideren convenientes para las resultas del proceso, mismos que coadyuven a la convicción del Juez de los hechos y derechos alegados y, respecto del caso en autos los solicitantes acompañan:
Sentencia de fecha tres (03) de noviembre del año dos mil veinte (2020) dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declarara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los profesionales del derecho Fernando Atencio Barboza y Howard Atencio Villalobos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.615 y 64.706 respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos Margarita Pasquale y Stefano Palmerini, en líneas anteriores identificados, quedando disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), puesta en estado de ejecución en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020); Documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio de Maneiro del estado Nueva Esparta, de fecha cinco (05) de septiembre de 2014, anotado bajo el Nº 2009-447, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.612, correspondiente al libro de folio real del año 2009; Documento notariado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 22 de marzo de 1996 , inserto bajo el Nº 7, Tomo 21 de los libros respectivos; Certificado de Registro de Vehículo Nº 28801922 de fecha 23 de febrero de 2010; Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Posada Caballito de Mar, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha veintisiete (27) de marzo de 1996, bajo el Nº 29, Tomo 139-A- SGDO, Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Margarita Kidland, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, bajo el Nº 4, Tomo 88-A..
De conformidad con la norma y, visto el acuerdo al cual llegaron las partes del presente proceso, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando este Juzgado que la Partición presentada no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna, y, siendo que de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, quedó fehacientemente comprobada la cualidad que se abrogan los postulantes, así como la efectiva propiedad del bien a partir, procede a impartir la aprobación que requiere; en consecuencia, declara HOMOLAGADA la partición presentada por los abogados en ejercicio Fernando Atencio Barboza y Deisy Ríos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.615 y 68.558 respectivamente, el primero actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana Margarita Pasquale, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.724.307, tal como consta en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta de fecha 15 de diciembre de 2020, anotado bajo el Nº 27, tomo 19, folios 107 hasta 109, y la segunda actuando en representación del ciudadano Stefano Palmerini, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.073.281, tal como consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría primero de Maracay del estado Aragua en fecha 23 de diciembre de 2020, anotado bajo el N° 20, tomo 47, folios 70 hasta 7.
En derivación, cedidos voluntariamente por el ciudadano Stefano Palmerini, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.073.281, los derechos de propiedad que le corresponden de los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la vigencia del vínculo matrimonial, se declara a la ciudadana Margarita Pasquale, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.724.307, como propietaria del cien por ciento de los bienes que a continuación se señalan:
A. El CIEN POR CIENTO (100%), de las acciones que conforman el capital social de la Sociedad Mercantil POSSADA CABALLITO DE MAR, C.A., empresa que tiene como domicilio la Dependencia Federal del Archipiélago de los Roques, Isla del Gran Roque, calle principal de Las Salinas, Parcela Nº 157, conformada por un total de CIEN (100) Acciones, las cuales para el momento de su constitución, tenían un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una, sociedad mercantil constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día veintisiete (27) de marzo del año 1996, anotado bajo el número 29, tomó 139-A-SGDO.
B. El CIEN POR CIENTO (100%), de MIL QUINIENTAS (1.500) ACCIONES nominativas que forman parte del capital social de la sociedad mercantil MARGARITA KIDLAND, C.A., que tiene domicilio la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, calle El Cateo con Avenida San Martín, Residencias Paraíso Sun Village, casa D5C, urbanización El Paraíso I, Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, con un valor nominal de CIEN BOLÍVARES (100,oo) cada una al momento de su constitución, sociedad mercantil constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el día veinticinco (25) de noviembre del año 2013, anotado bajo el número 04, tomó 88-A.
C. Un inmueble tipo dúplex constituido por una unidad habitacional distinguida con el número y letra D-C-5, perteneciente al Condominio”Paraíso Sun Village” ubicado en la Urbanización El Paraíso, Avenida San Martín con Calle El Cateo, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, con número de Catastro: PR19952. 17-06-01-U01-003-018-001-035-P01-001 y consta de los siguientes espacios: En la primera planta un área integrada de un salón comedor-kitchenette y una sala de baño; en la segunda planta dos (02) dormitorios y una sala de baño, su acceso a la planta piso uno (01) es por una escalera exterior. La unidad habitacional tiene un área aproximada de Ochenta y Un Metro Cuadrados con Treinta y Seis Decímetros Cuadrados (81,36 Mts.2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte de la Villa D5; SUR: con la fachada sur de la Villa D5 y con la Villa D6; ESTE: con fachada este de la Villa D5 y Oeste: con la fachada oeste de la Villa D5 y con la Villa D6. A esta unidad habitacional le corresponde un porcentaje condominal 1.15001% y le pertenece un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 87, según consta en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha trece (13) de diciembre de 2004, registrada bajo el Nº 13, Folios 62 al 93, Protocolo Primero, Tomo 9, Cuarto Trimestre de 2004. El identificado inmueble fue adquirido por la ciudadana MARGARITA PASQUALE, a tenor de documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha cinco (05) de septiembre de 2014, inscrito bajo el Nº 2009-447 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 396.15.4.1.612, correspondiente al libro de folio real del año 2009.
D. El CIEN POR CIENTO (100%), de los derechos proindivisos de propiedad, dominio y posesión correspondientes a la vivienda construída sobre la parcela de terreno signada con el número ciento cincuenta y siete (Nº 157), ubicada en la calle principal de Las Salinas, en la isla del Gran Roque, Dependencia Federal Archipiélago de los Roques. El mencionado inmueble consta de dos (02) habitaciones, cocina, sala, comedor, patio, baño tipo letrina, está dotada de instalaciones eléctricas y construido con paredes de bloque de concreto frisado, techo de asbesto, piso de cemento natural pulido color gris, puertas de madera, ventanas de madera con hierro, comprendido dentro de los siguiente linderos y medidas: NORTE: que es su frente, con calle principal de Las Salinas; SUR: con casa que es o fue de Pedro Pablo Larez Mata: ESTE: con casa que es o fue de María Elena Salazar y OESTE: que es su fondo, con casa que es o fue de Aurelina Salazar Vásquez. Dicha casa consta de diecisiete metros lineales (17,00 mts.) de fondo y diez metros con cincuenta y ocho centímetros lineales (10,58 mts.) de frente. El identificado inmueble se encuentra dotado de los siguientes bienes muebles los cuales forman su mueblaje: una (1) nevera, un (1) congelador, dos (2) bombonas de gas pequeñas, una (1) mesa de madera rectangular de comedor con seis (6) sillas, cuatro (4) banquitos de madera, dos (2) colchones matrimoniales, dos (2) colchones individuales, dos (2) colchonetas, ocho (8) almohadas, tres (3) ventiladores de techo, una (1) cocina de cuatro (4) hornillas y horno a gas, dos (2) tanque de agua de techo de 1000 litros de capacidad cada uno, un (1) contenedor de agua portátil de 120 litros de capacidad, tres (3) listones de madera de cinco (5,00) centímetros de espesor y tres (3) metros de longitud aproximadamente. Inmueble adquirido por la ciudadana Margarita Pasquale según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1996, bajo el número 7, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, dejando expresa constancia este Tribunal que la presente partición y consecuente adjudicación, comprende única y exclusivamente la casa de habitación en líneas anteriores descrita, no así el terreno sobre el cual se encuentra edificada, ello según lo establecido en el documento de compra venta cursante en actas, consignado a fin de demostrar la propiedad del referido bien inmueble.
E. Un vehículo Clase: Camioneta, Uso: Particular, Tipo: Sport Wagon, Año: 2007, Marca: Chevrolet, Modelo: Captiva, Color: Negro, Placa: AGV74A, Serial Carrocería: KL1DC63G67B139558, Serial Motor: 10HMCH071310191. Vehículo adquirido por la ciudadana Margarita Pasqueale, según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 28801922, de fecha 23 de febrero de 2010.
De igual manera, cedidas voluntariamente por la ciudadana Margarita Pasquale, antes identificada, los derechos de propiedad que le corresponden de los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la vigencia del vínculo matrimonial, se le adjudica al ciudadano Stefano Palmerini, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.073.281, la plena y única propiedad de:
A. El mueblaje que se encuentra señalado en el documento de propiedad autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1996, bajo el número 7, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría de la vivienda construida sobre la parcela de terreno signada con el número ciento cincuenta y siete (Nº 157), ubicada en la calle principal de Las Salinas, en la isla del Gran Roque, Dependencia Federal Archipiélago de los Roques, que fuera adjudicada en plena propiedad en el cuerpo de la presente resolución según lo voluntariamente acordado por los solicitantes, a la ciudadana Margarita Pasquale, dichos bienes el ciudadano Stefano Palmerini, ya ha retirado
B. La cantidad dineraria de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 650.000.000, oo), recibidos por el ciudadano Stefano Palmerini de manos de la ciudadana Margarita Pasquale, para satisfacer en su integridad su cuota patrimonial dentro de la comunidad conyugal,
Asimismo, derivándose de la solicitud presentada ante este Tribunal el expreso señalamiento de que la responsabilidad para el pago y satisfacción de las deudas y obligaciones que hubiesen sido adquiridas durante el matrimonio con cargo a la comunidad conyugal le corresponderá a aquel de los cónyuges que personalmente la hubiera consentido u otorgado privando así el principio de voluntariedad de las partes se tiene como declarado y homologado lo mismo.
Visto el requerimiento de copias certificadas mecanografiadas fórmulado en el escrito primigenio por los apoderados judiciales de los solicitantes, este Tribunal provee de conformidad, en tal sentido, se ordena expedir las mismas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. -
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de agosto dos mil veintiunos (2021). AÑOS: 210° de la Independencia y 161° de la Federación. -
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.
ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº 14.
LA SECRETARIA,
ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
|