Sol. Nº 4310
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, mediante correo electrónico urdd.zulia@gmail.com llevado por la Coordinación Civil del estado Zulia, en fecha seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021), distribución signada con el Nro. TMM-2161-2021, contentiva de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos conjuntamente copia certificada de acta de defunción N° 105 de fecha siete (07) de Junio de dos mil veintiuno (2021), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de acta de matrimonio N° 527 de fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia; copia certificada de acta de nacimiento N° 744 de fecha veintiséis (26) de Junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Bolivar del Municipio Maracaibo del estado Zulia; Justificativo de Testigo evacuado ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021) y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Mayra Isabel Frenellin Oberto, Lewis Angel Pérez Briceño y Estephanie Carolina Pérez Frenellin.
Observa este Tribunal, que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por la ciudadana Mayra Isabel Frenellin Oberto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.807.455, asistida por el abogado en ejercicio Jhonatan Daniel Vilchez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.278.932, a fin de que se le declare como única y universal heredera en su condición de cónyuge, y a la ciudadana Estephanie Carolina Pérez Frenellin, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.885.331, en su condición de hija, con respecto al ciudadano Lewis Angel Pérez Briceño, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.729.037.
En fecha seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021), se dictó auto ordenando este Juzgado la conformación de la causa, numerando la misma y fijándose el día dicisiete (17) de agosto de de dos mil veintiuno (2021), como oportunidad para la recepción del físico de la solicitud planteada con sus anexos, que fuera recibido a través del correo electrónico institucional de este Juzgado.
En fecha dicisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021), se dicto auto dando entrada a la presente solicitud e instando a la parte interesada a dar cumplimiento a las formalidades contenidas en el particular segundo de la resolución Nro. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referida al Despacho Virtual a aplicar en todos los tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, cumpliendo con lo ordenado mediante diligencia suscrita por la solicitante Mayra Isabel Frenellin Oberto, asistida por el abogado Jhonatan Daniel Vilchez Pérez, ambos antes identificados, en esa misma fecha.
Ahora bien, se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. “
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero.”
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que, al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que, por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto la solicitante acompaña: copia certificada de acta de defunción N° 105 de fecha siete (07) de Junio de dos mil veintiuno (2021), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de acta de matrimonio N° 527 de fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia; copia certificada de acta de nacimiento N° 744 de fecha veintiséis (26) de Junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Bolivar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad, demuestran el fallecimiento del ciudadano Lewis Angel Pérez Briceño, el vínculo matrimonial con la ciudadana Mayra Isabel Frenellin Oberto y el vínculo paterno filial con la ciudadana Estephanie Carolina Pérez Frenellin.- Así se valoran.
Cursa en actas Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se les tomó declaración jurada a las ciudadanas Mayerlin García y María Anaya, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 16.150.648 y 24.376.506 respectivamente, declarando las referidas ciudadanas que conocen de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Mayra Isabel Frenellin Oberto y Estephanie Carolina Pérez Frenellin, que saben y les consta que el ciudadano Lewis Angel Pérez Briceño, era esposo de la ciudadana Mayra Isabel Frenellin Oberto y padre de la ciudadana Estephanie Carolina Pérez Frenellin, que saben y les consta que el ciudadano Lewis Angel Pérez Briceño falleció el día 04 de Junio de 2021, según el acta de defunción emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Tal prueba testifical si bien no puede apreciarse por este Tribunal en todo su valor probatorio, ello en atención a la necesidad de ratificación de lo declarado por las testigos, como terceras ajenas a la presente solicitud, al afirmar las mismas de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por la solicitante, le tiene este juzgado como indicio sobre la veracidad de los hechos alegados. Así se establece.-
Evidenciada la cualidad que se abrogan las postulantes, misma respaldada por documentos auténticos, y por los argumentos de las testigos declarantes ante Notaría Pública San Francisco del estado Zulia, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal se pronunciará de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante Lewis Angel Pérez Briceño, quien en vida era venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 9.729.037, a la ciudadana Mayra Isabel Frenellin Oberto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.807.455, en su condición de conyugue, y a la ciudadana Estephanie Carolina Pérez Frenellin, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.885.331. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
PUBLÍQUES Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo. A los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). AÑOS: 211° de la Independencia y 162° de la Federación. -
LA JUEZA,
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
En la misma fecha, se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 12.
LA SECRETARIA
ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
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