Sol. Nº 4.303
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, mediante correo electrónico urdd.zulia@gmail.com llevado por la Coordinación Civil del estado Zulia, en fecha veinte (20) de julio de dos mil veintiuno (2021), distribución signada con el Nro. TMM-1955-2021, contentiva de solicitud de Divorcio conjuntamente con los anexos acompañados, formulada por los ciudadanos Luis Eddymiro Cabrera Hernández y Magaly Coromoto Quintero Simanca, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.307.600 y 13.022.363 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Rossana Finol Yoris, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.436, alegando que en fecha trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), contrajeron Matrimonio Civil según consta de copia certificada de acta de matrimonio signada con el Nº 293, expedida el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitando a este Tribunal declare su divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Asimismo manifestaron a este Juzgado la procreación de tres (03) hijos durante la relación matrimonial, identificados como, Michelle Alejandra Cabrera Quintero, Luis Eddymiro Cabrera Quintero y Yodismar Coromoto Cabrera Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 22.147.155, 26.112.505 y 25.488.844 respectivamente, y la inexistencia de bienes que liquidar.
Expresan que la vida en común de ambos se interrumpió en el mes de febrero de dos mil cinco (2005), y hasta la fecha no se ha configurado reanudación alguna, causándose una ruptura prolongada de la misma, solicitando a este Tribunal declare su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021) se dictó auto ordenando este Juzgado la conformación de la causa, numerando la misma y fijándose el día veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), como oportunidad para la recepción del físico de la solicitud de Divorcio planteada con sus anexos, que fuera recibido a través del correo electrónico institucional de este Juzgado.
Recepcionado el físico de la solicitud planteada y admitida la misma por este Tribunal, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), se libraron recaudos de citación, siendo citado el representante del Ministerio Público en fecha dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2021), agregándose a las actas boleta de citación debidamente firmada en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Ahora bien, transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho concedidos a la representación del Ministerio Público y, siendo que de actas no se evidencia oposición alguna a la presente solicitud de divorcio, está operadora de Justicia procede a decidir bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, en específico de la lectura del contenido del escrito contentivo de solicitud de divorcio, constata este Tribunal, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, que el establecimiento del último domicilio conyugal fue fijado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, y, según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Es menester señalar que, aun cuando el Estado tiende a proteger el matrimonio y a las familias, artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos previstos expresamente por el Legislador, tal como ocurre en el presente caso, así como en los casos expresamente señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, analizadas la declaración de los cónyuges en la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como también las documentales consignadas, observa esta Operadora de Justicia, la demostración del vínculo matrimonial del cual hoy se requiere disolución, según se desprende de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 293, consignada adjunto con el escrito de solicitud, formalidad cumplida a requerimiento del legislador conforme lo dispone el primer aparte del artículo 185-A de la norma sustantiva, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de instrumento público.- Así se establece.
De igual manera ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el mes de febrero de dos mil cinco (2005), por tanto, de un simple cómputo matemático constata quien aquí decide, la efectiva separación por más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido artículo 185-A eiusdem, el cual dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
En derivación, verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, como son: La existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, esta Sentenciadora considera procedente la solicitud planteada, en atención al artículo in comento.- Así se decide
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Luis Eddymiro Cabrera Hernández y Magaly Coromoto Quintero Simanca, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.307.600 y 13.022.363 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Rossana Finol Yoris, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.436.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Luis Eddymiro Cabrera Hernández y Magaly Coromoto Quintero Simanca, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.307.600 y 13.022.363 respectivamente, ante el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 293.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de agosto dos mil veintiunos (2021). AÑOS: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
LA SECRETARIA

ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.

En la misma fecha, se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 11
LA SECRETARIA

ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.