REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurre ante este Tribunal la ciudadana MARBEYS TAHIRY MOLERO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.741.955, asistida en este acto por el abogado en ejercicio LUIS MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 227.645, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que se le une con el ciudadano JOSE ROBERTO MOLERO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.096.543, de acuerdo al Criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, alegando la libre y mutua voluntad de disolver el vinculo matrimonial, por lo cual recurre a esta competente autoridad para que declare el divorcio.
Respecto a la celebración del vínculo matrimonial la ciudadana dejó establecido que el acto se celebró por ante la Primera Autoridad Civil Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo, Estado Zulia el día veinte (20) de diciembre de 2008, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 306, emanada de la referida autoridad, agregada a la presente Solicitud e inserta en el folio cuatro y cinco (04-05) del expediente.
Continúa manifestando la solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La Popular, entre avenida 49-D y calle 165, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Asimismo, manifestó la solicitante que durante su unión conyugal no procrearon hijos y de igual forma indicaron que no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-1824-2021 y en fecha veintiuno (21) de julio de 2021, se admite por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio y del ciudadano JOSE ROBERTO MOLERO CORDERO.
En fecha dos (02) de agosto del 2021, el alguacil de este despacho expuso haber citado al ciudadano JOSE ROBERTO MOLERO CORDERO y en la misma fecha a la Fiscal del Ministerio Publico, cumpliendo así con lo ordenado por la ley.

DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
De la revisión minuciosa de las declaraciones de la cónyuge, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgador que ambos cónyuges manifiestan su libre voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une siendo estos una manifestación inequívoca exteriorizada en el escrito de solicitud supuesto aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2016 en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, para declarar el divorcio, en la cual la Sala, realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado que:
“…Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales...”

Igualmente señala la referida decisión:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

En virtud a lo antes proferido, el Juez determinará que efectivamente la cónyuge solicita el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales para el divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que impida la continuación de la vida en común. Es así que, en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución, motivo por el cual considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos para la presente Solicitud de Divorcio, debe ser declarado CON LUGAR el Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARBELYS TAHIRY MOLERO LOPEZ y JOSE ROBERTO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-18.741.955 y V-17.096.543, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, según Acta de Matrimonio Nº 306 del día Veinte (20) de diciembre de 2008, emanada por el Registrador Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, seguido por la ciudadana MARBELYS TAHIRY MOLERO LOPEZ contra el ciudadano JOSE ROBERTO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. -18.741.955 y V-17.096.543, respectivamente, número de teléfono 0414 1668276 y 0424 6612569, respectivamente, correo electrónico marbelystahiry242526@gmail.com y josermcjose@gmail.com, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Primera Autoridad Civil Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente al acta de matrimonio signada con el N° 306.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como a la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, en fecha dieciséis (16) días del mes de agosto de 2021.- Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE


JUAN CARLOS MORENO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

EMILIA ACURERO D’SANTIAGO

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico el presente fallo, siendo las Doce del mediodía (12:00m) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº 51, en el libro correspondiente.- LA SECRETARIA SUPLENTE



EMILIA ACURERO D’SANTIAGO

JCM/ea.
Solicitud N° 6436-2021.-