REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En fecha 27 de febrero de 2020, se recibió y admitió la demanda de RENDICION DE CUENTAS, en virtud de la demanda incoada por el profesional de derecho ROMER ANGEL BOSCAN RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-3.106.701, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.476; en su carácter de Apoderado de Administración y Disposición y Judicial de los ciudadanosXIAO PENG FENG WU y XIAO YI FENG WU, mayores de edad, venezolanos, solteros, comerciantes, titulares de la cédulas de identidad Nº V-18.979.509 y V-14.256.242 respectivamente y domiciliados en Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, quienes son propietarios de varias acciones y miembros de la junta directiva de la Sociedad Mercantil “SISTEMAS VENTOR C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 23 de Julio del 2001, bajo el Nº 38, Tomo 38-A, Registro de Información Fiscal Nº J-30833802-8, en contra de la ciudadana CRISTINA DÍAZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.384.670, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 02 de marzo de 2020, el Tribunal admitió el escrito de reforma de la demanda presentada por la parte actora.
En fecha 16 de marzo de 2021, el abogado EURO VILLALOBOS NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.890.610, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 147.586, en nombre de la ciudadana CRISTINA DÍAZ MONTOYA, se dio por citado y en la misma fecha sustituyó poder al abogado ILDEGAR ARISPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº7.606.991, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.413, reservándose el ejercicio del mismo.
En fecha 15 de abril de 2021, la ciudadana CRISTINA DÍAZ MONTOYA asistida de los abogados EURO MARTIN VILLALOBOS NAVA e ILDEGAR ARISPE, presentó escrito ratificando el poder otorgado al abogado EURO VILLALOBOS NAVA, así como en todas y cada una de las actuaciones realizadas en su nombre, e igualmente ratificó la sustitución de poder efectuada por su mandante al abogado ILDEGAR ARISPE, para que se tengan como parte formal y como sus apoderados en la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2021, se recibió en el correo institucional en forma digital un escrito anunciado como contestación de la demanda del abogado EURO VILLALOBOS NAVA, posteriormente, el Tribunal fijó para el día 27 de abril de 2021, para la recepción del referido escrito impreso, siendo consignado por los abogados EURO VILLALOBOS NAVA e ILDEGAR ARISPE, que una vez confrontados ambos escritos, éstos no anuncian que se trata de la contestación de la demanda sino que están contenidos unas serie de alegatos como la inepta acumulación de pretensiones, falta de cualidad activa de los ciudadanos XIAO PENG FENG WU y XIAO YI FENG WU, falta de cualidad pasiva de la ciudadana CRISTINA DÍAZ MONTOYA, aceptación de hechos y negación de hechos.
En fecha 27 de abril de 2021, el abogado EUNARDO MÁRMOL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.005.786, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 74.595, representante judicial de la parte actora presentó impreso escrito de impugnación de poder.
En fecha 27 de abril de 2021, el abogado EUNARDO MÁRMOL RODRÍGUEZ presentó escrito impreso, relativo a denuncias graves con violaciones al debido proceso y fraude procesal.
PUNTO PREVIO
IMPUGNACION DE PODER
El Tribunal entra a resolver como punto previo la impugnación de poder y su sustitución en los abogados EURO VILLALOBOS NAVA e ILDEGAR ARISPE, por parte del abogado EUNARDO MÁRMOL en los términos siguientes:
La representación de los demandantes, al efecto expone:
“…Por medio del presente escrito, encontrándome en la oportunidad procesal oportuna, ocurro ante este tribunal formalmente a IMPUGNAR el carácter de APODERADO EN LA PRESENTE CAUSA, del Abogado EURO VILLALOBOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.890.610, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 147.586, correo electrónico euroxvillaobos@gmail.com , teléfono 0414-6360534, quien ha actuado como apoderado judicial en representación de la ciudadana CRISTINA DIAZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.384.670, según representación que consta en poder autenticado en fecha 16 de diciembre de 2019, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, bajo el No. 38, Tomo 35, Folios 141 al 143, e inserto ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero del 2020, bajo el No. 4, Tomo 1-C RM1, basando la presente impugnación en la causal de cesación de su condición de apoderado, conforme al numeral 5to del artículo 165 del Código de procedimiento Civil, concordado con la norma referida a la sustitución de poderes, consagrada en el artículo 159 ejusdem, consagra el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 159° El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante designado o lo designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se le hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo. Si en el poder se hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente. Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado.” Por su parte, igualmente señala el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 165° La representación de los apoderados y sustitutos cesa: 1º. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.2º. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante. 3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.4º. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de a personalidad con que obraba. 5º. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario. La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario. De las normas transcritas y de las actas de este expediente se desprende: 1. Consta en las actuaciones del libro diario publicadas en el portal web ww.zuia.scc.org.ve, donde deben publicarse todas las actuaciones diarias llevadas por los tribunales que integran la jurisdicción civil en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 16 de marzo de 2021, según asiento número 11: “EL ABOGADO EUDO MARTÍN VILLALOBOS NAVA ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA CRISTINA DÍAZ MONTOYA, SUSTITUYO PODER RESERVÁNDOSE EL EJERCICIO DEL MISMO, A LOS ABOGADOS ILDERGAR ARISPE BORGES Y NATALIA ARISPE”. Ahora bien, no es hasta el día de hoy, 13 de abril de 2021, cuando nuevamente hay despacho presencial, toda vez que por decreto presidencial hasta el día de hoy solo se ha dado la figura del “despacho virtual” y viendo en las actas, el poder con el cual actúa el Abogado EURO VILLALOBOS, arriba identificado, el cual NO LE OTORGA FACULTADES PARA SUSTITUIR PODER, por lo que, en consecuencia, su actuación sustituyendo el Poder en otro abogado, y las subsiguientes actuaciones de dicho profesional del derecho, constituyen el supuesto de hecho consagrado en la norma del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, en la parte que indica “Si en el poder nada se le hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo”. Constituyéndose la sustitución NO AUTORIZADA por su mandante, en una causal de cesación de sus funciones, conforme a la norma del subsiguiente artículo 165 ejusdem, el cual en su numeral 5to consagra como causa de cesación del poder: “5º. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario…”
Ahora bien, la jurisprudencia contemporánea y el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil han establecido la posibilidad que tiene el actor de cuestionar la representación de la demandada, en el presente caso, el abogado de la parte actora ha alegado la ineficacia de la representación del poder y que el poder original no aparece el término “sustituir”.
Sobre la insuficiencia del poder, en el punto de la oportunidad de su denuncia, la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en el sentido siguiente: (Caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003).
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio. Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación….”
Observa el Tribunal que la parte demandada a través de su apoderado judicial EURO VILLALOBOS, se dio por citado el día 16 de marzo de 2021 y de las actuaciones contenidas en el expediente conformado por la pieza principal y cuaderno de medidas, siendo la ocasión para impugnar el poder por la contraparte en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en el expediente, puesto que si no se verifica la impugnación en esa oportunidad hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que invoca el apoderado judicial de la parte demandada. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. R.J.A.G., juicio Tamaiguairita, C.A. Vs. M.P.B., expediente nro. 93-0304).
“En efecto, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”. La doctrina ha considera este artículo como una de las innovaciones más trascendentales que el legislador incorporó en la reforma del 1986, al estipular explícitamente el principio de convalidación por las partes de las nulidades que pudieran afectarlas en el proceso, que no interesan el orden público, si en la primera oportunidad que actuaren no reclamaren contra esa falta o vicio, criterio que la Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo en diversos fallos. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de febrero de 1991, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, juicio A.C.I.V.. Aerolíneas Argentinas, expediente nro. 90-0185). También la doctrina patria ha señalado que el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamiento u omisiones de leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil).”
En el caso de autos, la actuación del abogado de la demandada y la sustitución del poder fue realizada en fecha 15 de marzo de 2021, siendo la primera oportunidad para la contraparte para ejercer la impugnación el día 18 de marzo de 2021 (acto de presencia en el Tribunal para la ejecución de la medida innominada) observándose que el actor impugnó el mencionado poder el día 13 de abril de 2021, por vía virtual a través del correo institucional y presentó el físico en fecha 27 de abril de 2021,sin advertir que el día 18 de marzo de 2021, comparecieron ambas partes para la ejecución de la medida innominada, que era la primera oportunidad de la parte demandante para impugnar el poder referido, los supuestos vicios del referido poder y su sustitución, los cuales quedaron convalidados y, por ende aceptados definitivamente por la representación judicial de los demandantes; aunado al hecho que la ciudadana CRISTINA DIAZ MONTOYA, ratificó en fecha 15 abril de 2021, el poder y la sustitución realizada, así como todas las actuaciones efectuadas por los abogados y finalmente su voluntad que se tengan a los prenombrados abogados como sus apoderados; en consecuencia, a la luz de la norma y criterios jurisprudenciales antes citados, aplicados al caso bajo estudio, se desestima la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora en relación a la impugnación del poder y su sustitución efectuado por la parte demandada. Así se decide.
DE LA OPOSICION A LA RENDICIÓN DE CUENTAS
Ahora bien, observa el Tribunal que la parte demandada ciudadana CRISTINA DIAZ MONTOYA, después de darse por citada en fecha 16 de marzo de 2021; en fecha 15 de abril de 2021, ratifica el poder y la sustitución quedando aceptado y valido el poder por la parte actora, tal como se declaró con antelación; sin embargo, dentro de los veinte (20) días de despacho después de darse por intimada, dicha parte demandada no formuló oposición conforme con las causales establecidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento civil, sino que envió en fecha 20 de abril de 2021, por vía digital un escrito que lo calificó como contestación de la demanda, contentivo de defensas de fondo con otros alegatos, dentro del lapso para la oposición a la rendición de cuentas, luego el Tribunal fijó el día 27 de abril de 2021, para la presentación impresa de dicho escrito, una vez vencido los veinte (20) días para la oposición a la rendición de cuentas, siendo recibo por el Tribunal; sin embargo, esta Juzgadora pasa a decidir solo tales defensas como alegatos de la oposición de conformidad con el criterio doctrinario de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ.Exp. AA20-C-2008-000185.
“…Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por A.V. contra J.E.N.G.E.. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza, suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...
La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa...”.
Aplicando la norma adjetiva y el criterio jurisprudencial parcialmente citado al caso bajo estudio tenemos:
En primer término, la parte demandada alegó nuevamente la inepta acumulación de pretensiones, que ha sido resuelto en la pieza de medida, del cual no se hará un nuevo pronunciamiento porque sería tedioso volver a repetir los mismos argumentos producidos cuando ha sido resuelto ese punto, en la cual fue declarada sin lugar tal pedimento.
En segundo término, aduce en dicho escrito la falta de cualidad activa de la parte actora esgrimiendo lo siguiente:
“…Es el caso, que XIAOPENG FENG WU y XIAO YI FENG WU en su condición de accionistas y directivos de la sociedad mercantil, no tienen la cualidad activa necesaria para demandar la rendición de cuentas, por lo que tienen derecho a participar en la asamblea de accionistas, no obstante, no poseen, individualmente considerados, cualidad activa para interponer una pretensión destinada a la rendición de cuentas en una sociedad mercantil, conforme a la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita. Queremos llamar la atención de este Tribunal y colocar bajo la condición de título, que los ciudadanos administradores están pretendiendo dirigir su pretensión de rendición de cuentas contra ellos mismos, pues tal como se evidencia de la propia pretensión realizada por los actores, los mismos ostentan el carácter de Vicepresidente y Director de Planificación y Desarrollo, valga decir, ambos ejercen conforme lo manifiestan en el libelo de la demanda el carácter de miembros de la Junta Directiva activa y vigente y por tanto coadministradores de la referida sociedad. De forma ymanera tal, que el ejercicio de la presente pretensión de rendición de cuentas por parte de quien ostenta la administración no puede tener por sujeto activo al mismo sujeto pasivo, sería tanto como mirar su imagen proyectada en su propio espejo. Adicionalmente al hecho, de que no le está dado la cualidad activa en el Juicio de Rendición de Cuentas a los administradores, sino a la Asamblea de accionistas y en ningún caso a un socio como integrante de la misma, siendo incompatible el que dicha cualidad pueda corresponderle a quien precisamente ostenta la condición de administrador. Así las cosas, podrá Usted observar la confesión de parte que de manera espontánea realizó el representante judicial de la parte actora, quien afirmó actuar en la presente demanda, en representación de los ciudadanos XIAOPENG FENG WU en su condición de Vicepresidente y XIAO YI FENG WU en su condición de Director de Planificación y Desarrollo. Como se puede observar en su propio escrito libelar, el cual se transcribe a continuación: ““La JUNTA DIRECTIVA de la sociedad mercantil "SISTEMAS VENTOR C.A." según la cláusula VIGESIMA SEGUNDA de los Estatutos Sociales se encuentra conformada de la siguiente manera: VIGESIMA SEGUNDA. “La administración de la compañía estará a cargo de una Junta directiva, integrada por cuatro (04) miembros accionistas, los cuales ostentarán los cargos de Presidente, Vice Presidente, Director de Planificación y Desarrollo y Director Administrativo; durarán cinco (05) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por periodos iguales”. La citada cláusula 22 fue modificada por última vez en Asamblea extraordinaria de Accionistas, efectuada en echa 15 de agosto de 2017 y que se registró por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 8 de septiembre de 2017, bajo el Nro. 61, Tomo 67-A RM1 del expediente 64.611 llevado por dicho Registro donde reposan todas las Actas de Asambleas registradas hasta el día de hoy, por lo que, en la misma Asamblea se procedió a la elección de cargos de Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera:
PRESIDENTA: WILHERMA SOCORRO MONTOYA TEJADA. VICEPRESIDENTE: XIAOPENGFENG WU DIRECTOR DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO: XIAO YI FENG WU DIRECTORA ADMINISTRATIVA: CRISTINA DIAZ MONTOYA. Esta Junta Directiva, se encuentra en funciones vigente al momento de interposición del presente procedimiento...”
Sobre esta defensa de la falta de cualidad activa en los juicios de rendición de cuentas, estima esta Juzgadora asentar parcialmente la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES de fecha 16 de diciembre de 2020. Exp. A20-C-2019-000309.
“….Determinando en torno a ello “(…) que si bien la rendición de cuentas a los administradores debía ser peticionada por la asamblea de accionista por personas que expresamente se designare para ello, conforme al artículo 310 del Código de Comercio, tal como lo señala la parte demandada en su oposición y contestación, ello no les permite a los socios o, como ocurre en este caso, al socio no administrador acceder a los órganos jurisdiccionales ante la falta de acción de los comisarios, pues estos solo están obligados de informar del reclamo a la asamblea si los accionistas reclamantes tiene más de la décima parte del capital social o ellos la estiman fundada, por lo que sus sospechas o denuncias podrían incluso quedar silenciadas a discreción del comisario, de allí que se les somete a utilizar un sistema mediatizado, esto es, a través de órganos internos de la compañía, que no satisface los requerimientos de acceso a la justicia, ya que tal como está concebido, no provee de una razonable oportunidad para su ejercicio…”
Concluyendo el juez superior, con que “(…) las disposiciones del artículo 310 del Código de Comercio, en lo que se refiere a la cualidad para exigir las cuentas a los administradores, no solo corresponde a la asamblea de accionistas sino también puede ser ejercida por el socio no administrador, ante los órganos jurisdiccionales, ya que de no ser así, se le estaría coartando el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad, que lo discriminaría y excluiría de pleno derecho, imposibilitándolo de efectuar un verdadero control, relación al manejo y administración de la empresa…”; Precisando que “(…) el ciudadano RUI ALBERTO DE CASTRO, no puede ser considerado un accionista minoritario en la sociedad mercantil TERRAZAS STEAK HOUSE C.A., pues el capital accionario que suscribió representa el cincuenta por ciento (50%), lo que supera el límite a que se refiere el artículo 291 del Código de Comercio, traído a colación por la parte demandada, siendo la otra socia, con igual porcentaje de acciones, la ciudadana ANA CAROLINA GOMES GOMES, quien además, ostenta la administración de la empresa…”
De lo cual, con base al análisis precedentemente realizado, en el caso bajo estudio considera la Sala, que el superior no incurrió en error de interpretación de las previsiones contenidas en los preceptos jurídicos estatuidos en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, y 12 del Código de Procedimiento Civil, logrando cumplir a cabalidad con la doctrina jurisprudencial y la interpretación de la norma, así como respecto del contenido y alcance programático del artículo 4 del Código Civil, que expresa:
“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.”
Así como con la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, reitera y pacífica, reflejada entre muchas otras, en sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:
“Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación”
Que obliga a darle a la Ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobora la sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 16 de junio de 1969, criterio reiterado en sentencia de esta Sala N° RC-202, del 14 de junio de 2000, expediente N° 1999-458, caso: Yajaira López y otros contra Carlos Alberto López Méndez y otras, que estableció:
“En sentencia de esta Sala del 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, 12 de mayo de 1992 (caso: Gilberto Gripa Acuña) se estableció:
‘Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.”
Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, racionalmente, lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador.
En consecuencia y en razón a todo lo antes expuesto, no evidencia esta Sala la errónea interpretación denunciada por el recurrente, lo que determina la improcedencia de esta delación. Así se declara…”
Del criterio antes apuntado, se colige que el artículo 310 del Código de Comercio, en lo relativo a la cualidad para exigir las cuentas a los administradores, no sólo corresponde a la asamblea de accionistas, sino que también puede ser ejercida por los socios no administradores ante los Tribunales Mercantiles de la República; en este caso, ambos demandantesrepresentan mil (1.000) acciones nominativas de las dos mil (2000) acciones, que en total representa la constitución accionaria de la sociedad mercantil Sistemas Ventor, C.A., significando que representan el cincuenta por ciento (50%)del capital accionario, considerar que no pueden acceder a los órganos jurisdiccionales para que se les rinda cuentas, se les estaría vulnerando el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad, para efectuar un verdadero control de la administración de la sociedad, por lo que en fuerza de lo antes explanado se declara improcedente la falta de cualidad activa alegada por la demandada. Así se decide.
En relación a la falta de cualidad pasiva de la demandada para sostener el juicio, alegada por dicha representación judicial, indica:
“……Señala el representante judicial de la parte actora, como sujeto pasivo de los procedimientos señalados, en el artículo 291 del Código de Comercio y el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana CRISTINA DÍAZ MONTOYA, plenamente identificada en cuentas, quien ostenta el cargo de miembro de la Junta Directiva de la referida empresa, conjuntamente con los ciudadanos XIAOPENG FENG WU y XIAO YI FENG WU, quienes ejercen la administración conjunta de la señalada sociedad mercantil, lo que consta de las últimas tres actas de asambleas registradas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Como ya lo hemos expuesto supra, el sujeto activo en el juicio de rendición de cuentas es la Asamblea de accionista a través de la persona que ella misma designe a tales efectos y su pretensión debe estar dirigida, como sujeto pasivo, a la Administración de la sociedad y nunca individualmente uno de los miembros que integran la Junta Directiva coadministrada, como cuerpo colegiado coadministrador de la misma. Consta en las actas de asamblea, que el Vicepresidente y el Director de planificación y desarrollo, son integrantes de la Junta directiva, una aclaratoria importante desde el punto de vista doctrinal, contable, fiscal y tributario, lo constituye el principio de la Unidad de la administración. La administración de las sociedades mercantiles constituye una unidad indivisible, de la cual son solidariamente responsables todos los órganos individuales o colectivos que la conforman, de manera tal, que no es posible escindir o dividir el ejercicio de la administración separadamente, atribuyéndosela pro indiviso a cada uno de los miembros que conforman la Junta Directiva y es el caso, tal cual lo afirma a título de confesión voluntaria, la parte actora, ya que sus representantes ostentan, como lo mencionamos anteriormente, los cargo de Vicepresidente y el Director de planificación y desarrollo, valga decir, no existe una administración de la sociedad mercantil atribuible individualmente, a cada uno de los miembros que conforman la Junta Directiva, pues su actividad como órgano de dirección, está referida y es imputable única e indivisiblemente, perteneciente a la administración de la sociedad mercantil, de forma y manera tal, que resulta inadmisible el que uno de los órganos de la administración le exija rendición de cuentas a otro órgano que conjuntamente con él y de manera solidaria, desempeña las mismas funciones y atribuciones, de conformidad con los estatutos sociales establecidos en su cláusula vigésima tercera, en la cual se establece igualdad de atribuciones, facultades y competencia para todos los miembros de la Junta Directiva. “CLAUSULA VIGESIMA TERCERA: Cualquiera de los miembros de la Junta Directiva, actuando en forma individual, tendrá las amplias facultades de disposición: a) Adquirir, activos fijos tangibles e intangibles, otorgar avales o fianzas; b) Constituir o revocar factores mercantiles y apoderados con facultades generales, inclusive las previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, es decir para convenir en la demanda, desistir, transigir, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio; c) Celebrar contratos de préstamos bancarios, aperturar y cierre de cuentas bancarias, incluir o modificar las firmas autorizadas; o de entes de naturaleza similar; d) Celebrar contratos mercantiles con otras empresas; e) Apertura de sucursales y aprobar los gastos correspondientes y; f) Celebrar contratos de arrendamientos financieros….”.
Observa el Tribunal que los apoderados judiciales de la parte demandada insisten en lo siguiente: “…Como ya lo hemos expuesto supra, el sujeto activo en el juicio de rendición de cuentas es la Asamblea de accionista a través de la persona que ella misma designe a tales efectos y su pretensión debe estar dirigida, como sujeto pasivo, a la Administración de la sociedad y nunca individualmente uno de los miembros que integran la Junta Directiva coadministrada…”(Subrayado por el Tribunal).
Ahora bien, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el 340 ejusdem, establece que el Juez tiene la obligación de estudiar los presupuestos procesales para la admisión de la demanda y el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil estipula:
“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados quedeben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado seopone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un
período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstanciasaparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario….”
Se infiere de la referida norma, que el actor tiene la carga de demostrar en forma auténtica la cualidad del demandado en relación al derecho y deber de exigir cuentas, observando de las actas, que en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 15 de agosto de 2017, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, de fecha 8 de septiembre de 2017, bajo el Nro. 61, Tomo 67-A RM1, la Junta Directiva de la referida sociedad mercantil quedo constituida de la siguiente forma:
PRESIDENTA: WILHERMA SOCORRO MONTOYA TEJADA.
VICEPRESIDENTE: XIAO PENG FENG WU
DIRECTOR DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO: XIAO YI FENG WU
DIRECTORA ADMINISTRATIVA: CRISTINA DÍAZ MONTOYA.
Significando que la ciudadana CRISTINA DÍAZ MONTOYA en su carácter de Directora Administradora, si tiene cualidad pasiva en el presenta juicio de rendición de cuentas, además que según afirmación de los apoderados judiciales de los ciudadanos XIAO PENG FENG WU y XIAO YI FENG WU, éstos se encuentran domiciliados en Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, de lo cual podría pensarse que no tienen el control directo de la gestión administrativa de la empresa. Por tal razonamiento esta Sentenciadora determina que en la presente causa no se configura la falta de cualidad pasiva, alegada por la representación judicial de la demandada. Así se decide.
En atención que se resolvió las defensas de fondo opuestas por la demandada en su escrito impreso, presentado en fecha 27 de abril de 2021, esta Juzgadora considera pertinente referir la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de febrero de 2017, con ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, exp. Nº AA20-C-2016-000548.
“…Sobre estos particulares, señalan los artículos 673, 675 y 678 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario…”.
“…Artículo 675: Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo”.
“Artículo 678: Presentada la cuenta por el demandado, con sus libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes, el demandante la examinará dentro de los treinta días siguientes a su presentación, debiendo manifestar en ese mismo plazo su conformidad u observaciones…”. (Subrayado y negrillas de la Sala)
A mayor abundamiento, en cuanto al procedimiento de rendición de cuentas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” tercera edición, Pág. 331, expresó:
“…Varias situaciones pueden presentarse en cuanto a la oportunidad para que el demandado rinda las cuentas, dependiendo de la conducta procesal de las partes:
(…Omissis…)
d. Que el demandado formule oposición a la demanda de rendición de cuentas y siendo admitida se ordene la suspensión del juicio de cuentas y se fije oportunidad para la contestación de la demanda. En tal caso puede ocurrir:
(…Omissis…)
2) Que el demandante se conforme con la decisión. La oportunidad para rendir las cuentas quedará diferida y dependerá de lo que disponga el fallo definitivo del procedimiento ordinario, y, si conforme al mismo se establece para el demandado la obligación de rendirlas, en el mismo fallo deberá establecerse la oportunidad para que sean rendidas las cuentas. Dicha oportunidad no podrá ser otra que el plazo de treinta días de despacho siguientes a la fecha en que el fallo quede definitivamente firme…”.
En el mismo sentido, el autor Patrick J. Baudin L., en su obra “Código de Procedimiento Civil” segunda edición, Pág. 1.163, cita sentencia de la Sala de Casación Civil, en los siguientes términos:
“…cualquiera que sea la situación jurídica que ocurra en el acto de contestación, el juicio especial de rendición de cuentas contará siempre de dos períodos o estados distintos: uno preparatorio, destinado a la presentación de las cuentas…; y el otro estado, en el cual se efectúa el examen, aprobación u objeción de dichas cuentas, hasta que las mismas queden aprobadas por convenio entre las partes, o se deje resuelta la situación por sentencia definitiva que resuelva las objeciones propuestas entre ellas…”. -sentencia SCC, 14 de Diciembre (sic) 1989, Ponente Magistrado Adán Febres Cordero, juicio Ercilia Morín Cloralt de Bracamonte Vs. Carmen E. Cloralt, O.P.T. 1989, N° 12, pág. 143 y ss.; R&G 1989, Cuarto Trimestre, Tomo CX (110), N° 928-89, pág. 618 y ss…”.
Obsérvese que el artículo 673 y 675 del Código de Procedimiento Civil, se refiere expresamente al procedimiento a seguir, en caso de que haya oposición del demandado, estableciendo el primero de ellos que en caso de que haya oposición, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, continuando el proceso con los trámites del procedimiento ordinario, como efectivamente ocurrió en el presente caso, igualmente, el artículo 675, dispone que en caso de que no prospere la oposición, en virtud de no estar apoyada en prueba escrita o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días.
Finalmente, el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, regula la oportunidad para que el accionante realice las observaciones una vez presentada la rendición de cuenta solicitada y el procedimiento en caso de que no haya acuerdo sobre la misma.
Ahora bien, la normativa establece que en caso de que no haya oposición el demandado debe presentar cuentas, caso contrario, es decir, presentada la oposición, y ser declarada improcedente, el tribunal debe ordenar que el demandado presente las cuentas de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, por cuanto no hay ninguna causa que lo excluya, debe darle la oportunidad de que se presenten las cuentas y a su vez la parte demandada, indique su conformidad u observaciones, y en cualquiera de los dos casos seguir las estipulaciones de rigor, como quiera que la normativa está orientada a proteger el derecho a la defensa e igualdad de las partes, lo cual se entiende que es el criterio de los mencionados autores y que esta Sala comparte, a los fines de preservar preeminentemente el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia conforme con nuestros postulados constitucionales.
De modo que no está concebida, por la misma naturaleza de los juicios de rendición de cuentas, que el juzgador presentada la oposición, la resuelva concluyendo que la misma es sin lugar, y proceder a emitir opinión al fondo condenando a la parte demandada, como quiera que lo debatido hasta esa oportunidad es lo relativo a si corresponde o no rendir cuentas, resuelto este tema, y en caso de ser declarada sin lugar la oposición, deberá el juzgador ordenar al demandado presente la rendición de cuentas conforme con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular, es menester hacer mención a la decisión emanada de esta Sala, en fecha 13 de octubre de 2004, Exp. Nº 2004-741, sentencia N° RH 1.184, caso: juicio de rendición de cuentas incoado por los ciudadanos Lancaster Pineda Carvajal y Ana Dolid Zambrano de Pineda, contra el ciudadano José Gregorio Pineda Carvajal, la cual señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el juicio de rendición de cuentas por su naturaleza constituye un juicio ejecutivo, el cual deberá ser tramitado a través de la vía ejecutiva, conforme se prevé en el Título Segundo del Capítulo Primero del Código de Procedimiento Civil; en dicho juicio, el demandante deberá acreditar de un modo auténtico la obligación que el demandado tiene en rendirle cuentas; en dicha demanda, además debe señalar expresamente la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o negocios determinados que deben comprender, y el juez, previa la verificación de los extremos anteriormente señalados, ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte (20) días, siguientes a la intimación.
(…Omissis…)
El demandado por rendición de cuentas puede oponer:
a) El haber rendido las cuentas, y
b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda.
Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa.
(…Omissis…)
En tal sentido, observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en el fallo ut supra transcrito, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario…”.
De manera que, ha quedado claro que en los juicios de rendición de cuentas, si bien es cierto, que ante la oposición presentada por la parte demandada, bajo los parámetros antes referidos, la causa continuará bajo el procedimiento ordinario, no obsta que en caso de la misma sea declarada sin lugar, y a los fines de cumplir con la finalidad de dicho juicio, el tribunal proceda a ordenar la correspondiente rendición de cuentas, en las condiciones de modo, lugar y tiempo pertinentes.
De acuerdo a las consideraciones antes expresadas, y según la doctrina de esta Sala, se constata que el juez de la recurrida a los fines de preservar los postulados constitucionales, una vez resuelto el alegato de la falta de cualidad de los actores para intentar y sostener el presente juicio, así como las otras defensas propuestas, declarándolas sin lugar, tenía que ordenar al demandado presentar la correspondiente rendición de cuentas preservando de esta forma el derecho a la defensa de las partes.
Por lo antes expuesto, concluye esta Sala, en sintonía con la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo de garantizar que el recurso de casación no incurra en formalismos no esenciales, que en el presente caso es útil la reposición, por cuanto no fue ordenada la rendición de cuentas, violando el derecho a la defensa de las partes.
Por consiguiente, la recurrida incurrió en el menoscabo de formas procesales del procedimiento que causan indefensión a las partes, todo lo cual, constituye razones suficientes para declarar la procedencia de la denuncia examinada. Así se decide…”
De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, observa el Tribunal que si bien la demandada no hizo formal oposición en las causales contenidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la representación judicial de la demandada en su escrito de fecha 27 de abril de 2021, se orientó a denunciar la inepta acumulación y oponer defensas de fondo (falta de cualidad tanto activa como pasiva), las cuales se consideró analizar, porque darían por terminado el presente juicio, empero que analizadas las mismas han sido declaradas improcedentes, por lo que al no haber formal oposición a la rendición de cuentas solicitada, y con vista al alegato planteado en el escrito libelar quela Sociedad Mercantil SISTEMAS VENTOR, C.A., ha tenido un auge económico importante desde el año 2018 hasta la presente fecha, se ordena a la ciudadana CRISTINA DÍAZ MONTOYA,en su carácter de Directora Administrativa rendir las cuentas sobre toda la actividad económica de la compañía, de los gastos y justificación de los mismos erogados, así como de los excedentes correspondientes a los asociados y muestre los respectivos libros de información sobre la situación administrativa, financiera y contable correspondiente a periodos del 01enero a 31 de diciembre del año 2018;01 de enero a 31 de diciembre del año2019; y del mes de enero a 27 de febrero de 2020, en el plazo de treinta (30) días de despacho siguientes a la notificación de las partes de la presente sentencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARA:
1. IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE PODER FORMULADA POR LA PARTE ACTORA.
2. SIN LUGAR LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES.
3. SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.
4. SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA PROPUESTA POR LA DEMANDADA.
5. CON LUGAR LA DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por los ciudadanosXIAO PENG FENG WU y XIAO YI FENG WU, mayores de edad, venezolanos, solteros, comerciantes, portadores de la cédula de identidad N° V-18.979.509 y V-14.256.242 respectivamente y domiciliados en Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, contra la ciudadana CRISTINA DÍAZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.384.670,domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.y en consecuencia se ordena a la ciudadana CRISTINA DÍAZ MONTOYA a rendir las cuentas de su administración entre los periodos comprendidos desde 01 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018 y desde el 01 de enero de 2019 hasta diciembre de 2019,y del mes de enero de 2020 a 27 de febrero de 2020, de las sociedad mercantil SISTEMAS VENTOR C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 23 de Julio del 2001, bajo el Nº 38, Tomo 38-A, Registro de Información Fiscal Nº J-30833802-8, presentando los Libros de contabilidad e inventario y demás instrumentos y comprobantes pertenecientes a la sociedad, en el plazo de treinta (30) días de conformidad con el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, lapso que comenzara a transcurrir una vez que conste en autos la notificación de las partes de la presente sentencia.
No hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal, incluso en la página zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a veinticuatro días (24) del mes de agosto de 2021. Años: 211° de la Independencia 162° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
YEIMY AMARILIS HINESTROZA DE ZAMBRANO
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. La SECRETARIA.
EXP. JUZ-4to-MCPIO- N° 3138.
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