REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Recibida. La anterior Solicitud de Rectificación de Acta de defunción, presentada por la ciudadana IRANIA DEL CARMEN SOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, con acta de nacimiento Nro. 1543, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco del Estado Zulia,, de este domicilio, asistida en este acto por la Abogada Greddys Coronado, inscrita en el inpreabogado Nro. 155.018, de este domicilio, solicitando la rectificación del Acta de Nacimiento, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según Acta de Nacimiento No. 1543,año 1996 del Libro de Registro Civil.
En fecha 30 de Julio de 2019, se le dio entrada y se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Especializado en materia de Familia.
De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de la Acta de Nacimiento Nº 1543, del 18 de octubre de 1996 , del Libro de Defunción llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana IRANIA DEL CARMEN SOTO GONZALEZ, solicitando se subsane el error existente en el sentido Primero: La progenitora de la ciudadana se le identifico bajo cedula de identidad Nro. 10.806.302, siendo su verdadero Nro. V.-22.174.074
*Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
De acuerdo con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las normas adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, trascripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para esta Juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Dicho procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Páginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio, que es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Página 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…“.

En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que el ciudadano: IRANIA DEL CARMEN SOTO GONZALEZ, (solicitante), acompañó como pruebas: el Acta de nacimientos Certificada, Constancia de Parto y posteriormente este tribunal ordeno, mediante oficio, los datos filiatorios por ante el saime.
De los recaudos consignados, esta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente ocurrió el error en la trascripción y omisión, al momento de colocar el numero de cedula de la progenitora (CARMEN GONZALEZ GONZALEZ), Nro. 10.806.302, siendo el correcto V.-22.174.074.
Tercero: La causante fue identificada bajo el número de cédula V-16.287.553, cuando en realidad le corresponde el número E-40.786.434.
Con vista a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por el ciudadana, IRANIA DEL CARMEN SOTO GONZALEZ.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE Nacimiento, presentada por el ciudadana IRANIA DEL CARMEN SOTO GONZALEZ, identificada en actas y en consecuencia, se ordena INSERTAR la presente sentencia en el libro de Registro de Nacimiento llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia domitila flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el Nº 1543, de fecha 18 de octubre de 1996, y hacer la debida nota marginal en el acta de nacimiento a fin de que sea corregido en la misma, el numero de cedula de identidad de la progenitora de la solicitante “..,10.806.302…”, quedando en lo sucesivo para todas los efectos legales el numero “…22.174.074…” el cual es el correcto.

Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena participar del fallo a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Autónomo de San Francisco del Estado Zulia, así como al Registro Principal del mismo Estado, a los fines indicados en los Artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 en relación con el 111 del Código Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del dos veintiuno (2021). Años: 209° de la Federación y 160° de la Independencia.-

La Juez,


Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.-
El Secretario Temporal,

Abog. LUIS ALEJANDRO PARRA LOPEZ.-


En la misma fecha y siendo las Diez y veintidós (10:22 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo.

El Secretario Temporal,

Abog. LUIS ALEJANDRO PARRA LOPEZ.-

Sol. No. 1819-2018.

MIGV/LAPL/lp.-