REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
210º y 161º


I
PARTE NARRATIVA

Ocurren ante este Tribunal los ciudadanos JUAN CARLOS OSORIO ROMERO y YUSMARI VIAMETH RAMIREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.719.933 y V-10.430.748, teléfonos: 0424-6333573 y 0414-6812331, correos electrónicos: osorioromerojuancarlos@gmail.com, asistidos por la abogada en ejercicio IVONNE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número No. 103.0898, teléfono: 0414-6759805, correo: ivonnedjperez@gmail.com para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de Junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, alegando la libre y mutua voluntad de disolver el vínculo matrimonial, por lo cual recurre a esta competente autoridad para que declare el divorcio y por lo establecido en el articulo 185-A.
Respecto a la celebración del vínculo matrimonial los mencionados ciudadanos dejaron establecido que el acto se celebró por ante el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día ocho (08) de Septiembre de 1993, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 333 emanada de la referida autoridad.
Continúan manifestando la solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Calle 209, Urbanización Ciudadela Rafael Caldera, casa No.47S-2, Municipio San Francisco, Parroquia José Domingo Rus del estado Zulia. Asimismo, manifiesta la solicitante que durante su unión conyugal procrearon 3 hijos que llevan por nombre: Carlos Javier Osorio Ramírez, Karla Alejandra Osorio Ramírez y Juan
Diego Osorio Ramírez, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 23.276.464, V-26.054.333 y V-27.997.192, y no tienen bienes que liquidar. Ahora bien, recibida la solicitud del Órgano Distribuidor con los anexos vía digital, en fecha 09 de julio de 2021, y posteriormente el 03 de Agosto del presente año, se admitió por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público.
Consta que en fecha 06 de Agosto de 2021, el alguacil de este despacho expuso haber citado a la Fiscal competente del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Juzgado lo hace de la siguiente manera:
II
PARTE MOTIVA

El divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
Artículo 184.
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables (vid. Sentencia Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2015. Exp. 12-1163).
Ahora bien, observa quién suscribe que el presente procedimiento inició a solicitud de los ciudadanos JUAN CARLOS OSORIO ROMERO y YUSMARI VIAMETH RAMIREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.719.933 y V-10.430.748, respectivamente, domiciliados en el estado Zulia, asistidos judicialmente, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (08) de Septiembre de 1993, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 333 emanada de la referida autoridad; que fijaron su domicilio conyugal en la calle 209. Urbanización Ciudadela Rafael Caldera, casa No. 47S-23, Municipio San Francisco, Parroquia Domingo Rus del Estado Zulia, establecen que desde hace unos años han tenido muchos desacuerdos y han presentado una serie de situaciones que hacen imposible continuar la vida en común, expresan que enmarcan la solicitud en las previsiones establecidas en el articulo 185 del Código Civil, y según lo que establece la sentencia dictada en el expediente N° 12-1163, de fecha dos de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, consignando a tal efecto las siguientes documentales:
1.-Copia certificada del acta de matrimonio número 333, de fecha ocho (08) de septiembre de 1993, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así se establece.
2.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos solicitantes. Así se establece.
3.- Copias de acta de nacimiento de los ciudadanos Carlos Javier Osorio Ramírez, Karla Alejandra Osorio Ramírez y Juan Diego Osorio Ramírez.

Ahora bien, es necesario mencionar el criterio jurisprudencial citado por los solicitante y sobre el cual fundamente su pretensión, en tal sentido, observa este Juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), en el expediente 12-1163, dictó sentencia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual la Sala, realizó de forma sistemática una interpretación de carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado en el dispositivo de dicha jurisprudencia lo siguiente:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (Subrayado del Tribunal).
En virtud de lo antes mencionado, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales invocadas para solicitar el divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que impida la continuación de la vida en común. Así se establece.
Así las cosas, este Juzgador de una revisión de lo alegado por los cónyuges solicitantes, así como analizadas las documentales consignadas con el escrito de solicitud, observa y a así aprecia quien suscribe que ambos cónyuges de mutuo consentimiento manifiestan su voluntad inequívoca de disolver el vínculo matrimonial contraído en fecha 08 de septiembre de 1993, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, en tal sentido, no cabe dudas que tales hechos encuadran en el supuesto establecido por la máxima instancia judicial mediante el criterio anteriormente citado, motivo por el cual considera este Tribunal que se encuentran consumados los extremos requeridos para declarar Con Lugar la presente solicitud de divorcio y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS OSORIO ROMERO y YUSMARI VIAMETH RAMIREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.719.933 y V-10.430.748, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, por ante la Unidad de Registro Civil de la de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día ocho (08) de septiembre de 1993, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 333. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento propuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS OSORIO ROMERO y YUSMARI VIAMETH RAMIREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-11.719.933 y V-10.430.748, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos en fecha 08 de septiembre de 1993, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio N° 333 de fecha 08 de septiembre de 1993, en conformidad con lo decidido en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de éste Tribunal en Maracaibo el diecisiete (17) día de Agosto del año dos mil veintiuno (2021) Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,

Abg. Maria Idelma Gutierrez Villareal.-
El Secretario Temporal,

Abg. Luis Alejandro Parra.-


En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
El Secretario Temporal;

Abg. Luis Alejandro Parra.-

Exp. 3321-2021