REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurre ante este Tribunal el ciudadano, OTTO JOEL CABRERA FERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-14.007.459, asistido por el abogado en ejercicio MARTIN JAVIER RODRIGUEZ FANEITE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.781, teléfono: 0412-7686973, correo electrónico: Martinrodriguez_19@hotmail.com, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana KRISTINA ELIZABETH RODRIGUEZ LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.497.976, número telefónico: +573203818899, correo electrónico: Rodriguezkristina2611@gmail.com, de acuerdo al Criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, alegando la libre y mutua voluntad de disolver el vinculo matrimonial, por lo cual recurre a esta competente autoridad para que declare el divorcio.
Alegó en el escrito de solicitud que contrajo matrimonio civil la ciudadana KRISTINA ELIZABETH RODRIGUEZ LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.497.976, domiciliada actualmente en la localidad de Santa Fe de Bogotá DC, en fecha, 03 de Marzo del 2007, ante el Jefe Civil y Secretario, de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 47, emanada de la referida autoridad.
Continúan manifestando el solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Cumbre de Maracaibo, Residencias Torres Molinos II, Torre F, Apartamento 12, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Asimismo, manifestó la solicitante que durante su unión conyugal no procrearon hijos y no dejaron bienes que repartir.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos. En fecha Nueve (09) de Julio del 2021 se le dio entrada y se le admite por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público y de la ciudadana, KRISTINA ELIZABETH RODRIGUEZ LUQUE.
Consta que en fecha cinco (05) de Agosto de 2021, la Juez de este Tribunal expuso haber citado a la ciudadana KRISTINA ELIZABETH RODRIGUEZ LUQUE, vía video llamada por WHATSAPP
Consta que en fecha 06 de Agosto de 2021, el alguacil de este despacho expuso haber citado a la Fiscal No. (30) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
De la revisión minuciosa de las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgador que ambos cónyuges manifiestan su libre voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une siendo estos una manifestación inequívoca exteriorizada en el escrito de solicitud supuesto aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2016 en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, para declarar el divorcio, en la cual la Sala, realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado que:
“…Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales...”

Igualmente señala la referida decisión:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

En virtud a lo antes proferido, el Juez determinará que efectivamente la cónyuge solicita el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales para el divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo la cónyuge solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que impida la continuación de la vida en común. Es así que, en el caso de autos, la parte solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución, motivo por el cual considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos para la presente Solicitud de Divorcio, debe ser declarado CON LUGAR el Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos OTTO JOEL CABRERA FERNANDEZ y KRISTINA ELIZABETH RODRIGUEZ LUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-14.007.459 y No. V.-18.497.976, respectivamente, según Acta de Matrimonio Nº 47, de fecha: 03 de Marzo del 2007, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, seguido por el ciudadano OTTO JOEL CABRERA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.007.459. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído con la ciudadana KRISTINA ELIZABETH RODRIGUEZ LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 18.497.976, que contrajeron ante Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Registro Civil de la Parroquia San Francisco del municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente al acta de matrimonio signada con el N°47.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, en fecha Diecisiete (17) de Agosto 2021.- Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez,


Abg. Maria Idelma Gutierrez V.-

El Secretario,


Abg. Daniel David Morales B.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico el presente fallo, siendo las once y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 a.m.).-


El Secretario,

Abg. Daniel David Morales B.

MIGV/LAP/fm
Exp. 3318-2021