REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 2601

Conoció por distribución este Tribunal de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes que fue realizada por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ANDRADE ANTUNEZ y MARIO ENRIQUE BOZO CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.830.550 y V-17.027.090, y domiciliados en el municipioMaracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio RUFINA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado con el número 37.899, fundamentándose en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
I
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada en fecha veintisiete (27) de julio de 2015, decretando la separación de cuerpos y bienes peticionada por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ANDRADE ANTUNEZ y MARIO ENRIQUE BOZO CARMONA, identificados ut supra, en los términos solicitados. Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de julio del año 2021, se recibió a través del correo electrónico, escrito suscrito por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ANDRADE ANTUNEZ y MARIO ENRIQUE BOZO CARMONA, solicitando la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, y se acusó recibido, fijando fecha y hora la consignación del referido escrito en original.

En fecha veintidós (22) de julio de 2021, se recibió original de escrito solicitando la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio. Subsiguientemente, en fecha veintisiete (27) de julio del mismo año, este Tribunal dictó auto ordenando sustanciar la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, y libró boleta y recaudos de citación al Fiscal del Ministerio Público

En fecha seis (6) de agosto del año que discurre, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver sobre la solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, prevé ésta Juzgadora que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de agosto de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número doscientos ochenta y tres (283), de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes señalada para el año 2011, la cual fue consignada en copia certificada adjunto al escrito de solicitud, otorgándosele pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el Municipio San Francisco del Estado, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes.

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

De lo antes citado, se colige que uno de los supuestos para declararse el divorcio, es el transcurso de un (1) año, luego de decretarse la separación de cuerpos, sin que exista reconciliación entre los cónyuges en dicho lapso.

En este sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida
conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.

En este sentido, observa además este Órgano Jurisdiccional, que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada de mutuo acuerdo por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ANDRADE ANTUNEZ y MARIO ENRIQUE BOZO CARMONA, previamente identificados, hasta antes de dictarse el presente fallo, trascurrió más de un (1) año, sin que haya ocurrido su reconciliación, cumpliéndose así el supuesto establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil parcialmente citado; por otra parte, considerando que habiendo fenecido el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público manifestara su opinión sobre la petición de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los recurrentes; en virtud de lo antes expuesto, esta Sentenciadora declara la PROCEDENCIA de la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, realizada por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ANDRADE ANTUNEZ y MARIO ENRIQUE BOZO CARMONA, ambos previamente identificados.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ANDRADE ANTUNEZ y MARIO ENRIQUE BOZO CARMONA, previamente identificados, en fecha veintiséis (26) de agosto de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número doscientos ochenta y tres (283), de los libros llevados por el Registro Civil ya mencionado, para el año 2011. Así se decide.-

III
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PROCEDENTE la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, realizada por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ANDRADE ANTUNEZ y MARIO ENRIQUE BOZO CARMONA, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ANDRADE ANTUNEZ y MARIO ENRIQUE BOZO CARMONA, previamente identificados, en fecha veintiséis (26) de agosto de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número doscientos ochenta y tres (283), de los libros llevados por el Registro Civil ya mencionado, para el año 2011.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que la abogada en ejercicio RUFINA VARGAS, identificada ut supra, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,

AURIVETH MELÉNDEZ
EL SECRETARIO,

JOSÉ URBINA

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 2601.-
EL SECRETARIO,

JOSÉ URBINA
Sentencia No. 38-2021.