REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6557-21.
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano JUAN JOSE PARRA PADRON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.662.801, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del Derecho DARSY MALAVE, inscrita en el INPREABOGADO con el No. 205.623, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana KELLIN JANCIRE HERNANDEZ CHOURIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.582.896, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Conforme a la nueva doctrina adoptada en sentencia No, 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la interpretación y alcance del artículo 185 del Código Civil.
Narra la solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana KELLIN JANCIRE HERNANDEZ CHOURIO, ya identificada, en fecha 30 de agosto de 2019, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta Nº 953. Continúa manifestando la parte actora que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Simón Bolívar, avenida 98D, Conjunto Residencial, Saman, Casa No. 4, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
Continúa alegando el solicitante, que de la unión matrimonial con la ciudadana KELLIN JANCIRE HERNANDEZ CHOURIO, antes mencionada, no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que forman parte de la comunidad de conyugal.
Por ultimo solicita que la solicitud de divorcio sea admitida y sustanciada conforme a derecho con fundamento en el articulo 185 del Codigo Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 75 de la Constitución bolivariana de la Republica de Venezuela y el jurisprudencial establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia e, sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el TMM-1658-2021, este juzgado la admite por no ser contraria a derecho, en fecha 23 de junio de 2021 , por no ser contraria, a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación de la ciudadana KELLIN JANCIRE HERNANDEZ CHOURIO, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar.
Hay constancia en actas de haberse practicado la notificación del fiscal del Fiscal del Ministerio Público, el día 23 de junio del año 2021, a los fines de que emitiera su opinión con respecto a la solicitud de divorcio, a la que se contrae el presente proceso..

Así mismo, consta en actas que, el Alguacil de este Tribunal practico la citación firmada por la parte demandada la ciudadana KELLIN JANCIRE HERNANDEZ CHOURIO.
En fecha 22 de junio de 2021, se envió correo electrónico a la parte demandada, mensaje al cual se anexo copia del libelo de la demanda, auto de admisión y boletas de citación, asimismo el juez encargado de este tribunal llamo en repetidas veces al numero telefónico de la ciudadana KELLIN JANCIRE HERNANDEZ CHOURIO, indicado en el libelo de la demanda de las cuales no se obtuvo comunicación, en virtud de ello insto a la parte actora a indicar otro numero telefónico.
En fecha 29 de julio de 2021 la parte actora debidamente asistida consigno diligencia cumpliendo con lo solicitado en actas.
En fecha 02 de agosto de 2021 este Tribunal levanto acta cumpliendo con las formalidades de la resolución 05-2000.
Por lo cual cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
De la Solicitud de Divorcio.
Antes de pronunciarse, el Juez sobre la procedencia de divorcio solicitada debe con carácter previo, puntualizar los aspectos de orden procesal que el jurisdicente debe tomar en cuenta con respecto a los asuntos trascendentales a los que se refiere el fallo proferido por el alto tribunal de Justicia en el que se establece lo siguiente
Establece la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Aunado a ello no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Publico con respecto a lo solicitado.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges con respecto a la solicitud de divorcio y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, al igual que los documentos de identificación presentados, observa este juzgador que las partes no promovieron pruebas distintas a las aportadas con la solicitud de divorcio, por lo que es necesario traer a colación a este fallo la nueva doctrina adoptada en sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente numero 16-0916.693, que se refiere a la perdida del afecto marital como fundamento para obtener una sentencia que disuelve el vinculo jurídico que une a los contrayente como sucede en el caso de autos, pues de la solicitud de divorcio contenida en las actas procesales, se evidencia que el solicitante puntualiza la existencia de desavenencias múltiples surgidas entre los cónyuges, lo que los obligo a separarse de hecho, situación que se mantiene inmodificable hasta la actualidad con lo consecuente perdida de “afecto marital”, como lo reconoce la cónyuge KELLYN JANCIRE HERNANDEZ CHOURIO, dentro del proceso, producto de los hechos y circunstancias anteriormente narradas, lo que produjo el cese entre los cónyuges de la vida en común.
Conforme a lo narrado concluye el juez que la situación láctica planteada por los conyuges producto de la perdida del afecto marital, se hace necesario declarar el divorcio en los terminos pedidos por el ciudadano JUAN JOSE PARRA PADRON, antes mencionado, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen en materia y la debida proteccion a la famillia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir como lo establece la sala un estado distinto, en consecuencia es procedente declarar disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN JOSE PARRA PADRON Y KELLYN JANCIRE HERNANDEZ CHOURIO.

DISPOSITIVO

por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y para autoridad de la ley, Declara:

Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la perdida de afecto marital dentro del matrimonio, formulada por el ciudadano JUAN JOSE PARRA PADRON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.662.801, en contra de la ciudadana KELLYN JANCIRE HERNANDEZ CHOURIO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-20.582.896, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, en consecuencia, se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha 30 de agosto de 2019, ante el Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio N°-V-95, expedida por la mencionada autoridad Civil.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por secretaria, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de agosto de 2021, Años 211° de la Independencia 161° de la Federación.
EL JUEZ
FDO
MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
LA SECRETARIA
FDO

Br. KLISSMAR CHOURIO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).- Sentencia Definitiva N°40-2021.
LA SECRETARIA
Br. KLISSMAR CHOURIO