REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, TREINTA (30) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)
210º y 162º
EXPEDIENTE No. 8857-2021
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha diecisiete (17) de agosto de 2021, fue presentada la SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por ante el Tribunal, en original con sus recaudos, para su firma por los solicitantes ciudadanos MAXIMILIANO GAMARRA ESCORCIA E YRALI MARGARITA BARRIOS, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.889.901 y V-11.255.665, número de teléfonos Whatsapp: 0412-0615165, correos electrónicos: iralismbo@mail.com, domiciliados en la ciudad y municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio NELLY MESTRE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-7.634.217, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 37.844, Teléfono de Contacto Whatsapp N° 0412-7876984, correo electrónico: nellymestre2009@hotmail.com, del mismo domicilio. En fecha veinte (20) de agosto de 2021, se dictó auto admitiendo la solicitud de divorcio.
Exponen los solicitantes: “…En fecha Cinco(05) del mes de marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), contrajimos matrimonio civil en el salón de audiencia del despacho centro cívico el Jefe del Registro civil y secretaria respectivamente por la Parroquia el Rosario, según consta en Acta de Matrimonio No. 40 LIBRO NO. 01 AÑO 1985, y copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges que acompañamos marcada con la letra “A y B”. Después de contraído fijamos nuestro domicilio conyugal ubicado en la final de la calle La Paz, casa sin número de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de mayo del año Mil Novecientos Noventa y uno (1991) y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, decidimos de mutuo consentimiento separarnos motivado a diferencias de caracteres y expresándonos la falta de amor y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación de derecho, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva. Por lo que hace más de treinta (30) años que nos separamos de hecho. Ahora bien ciudadana juez por lo anteriormente expuesto y a la luz de los hechos antes narrados hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con el encabezamiento del artículo 762 del código de procedimiento civil, así mismo lo que nos confiere el criterio jurisprudencial del artículo 185 del código civil. Aunado la interpretación del artículo 185 del código civil, por ante la sala constitucional en sentencia de fecha 02 de junio del año 2015, ponente la magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO…En cuanto a la comunidad conyugal de Bienes, los cónyuges declaran y deciden de mutuo y amistoso acuerdo no haber adquirido ningún tipo de bienes..En nuestra unión matrimonial la sociedad conyugal procreamos una hija la cual lleva por nombre CENITH MARGARITA GAMARRA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 18.408.936, de igual domicilio, se acompaña partida de nacimiento y copia de la cédula…”
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por mutuo consentimiento, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para:“Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.. ASÍ SE DECIDE.
III.- PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos MAXIMILIANO GAMARRA ESCORCIA E YRALI MARGARITA BARRIOS, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.889.901 y V-11.255.665, número de teléfonos Whatsapp: 0412-0615165, correos electrónicos: iralismbo@mail.com, domiciliados en la ciudad y municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la causal por el Mutuo Consentimiento. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha cinco (05) de marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), por ante la Prefectura del Municipal Rosario, Distrito Perijá del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de Matrimonio Civil llevado en ese Registro Civil, bajo el No. 40, libro No. 01, del año 1.985. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, Treinta (30) de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.052-2021.-
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
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