EXPEDIENTE No. 8839-2021
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DOS (02) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)
209° Y 162

CONYUGE DEMANDANTE: NEIRIS COROMOTO GONZALEZ, C.I. No. V-7.932.218. ASISTIDO POR LA ABOGADA EN EJERCICIO: MAGALY MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 160.148.

CÓNYUGE DEMANDADO: GUIDO DE JESÚS OSPINO ARRIETA C.I. No. V-7.694.619

MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (CAUSAL DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 040-2021
I
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, solicitud por DIVORCIO, propuesta por la ciudadana NEIRIS COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.932.218., domiciliado en la ciudad y Municipio de Machiques de Perijá del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MAGALY MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.259.783, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.148 del mismo domicilio; al ciudadano GUIDO DE JESÚS OSPINO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.694.619, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
En fecha siete (07) de Junio de dos mil veintiunos (2021), fue presentada la referida solicitud de divorcio, y la misma fue admitida en fecha Ocho (08) de Junio de dos mil veintiuno (2021), ordenándose la citación del cónyuge demandado ciudadano GUIDO DE JESÚS OSPINO ARRIETA, ya identificado; asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público competente, por la materia, librándose las respectivas boletas. -
En fecha Veintidos (22) de Julio de dos mil veintiuno (2021), el Alguacil del Tribunal, informó por medio de diligencia, que notificó al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, y se agregan a los autos los respectivos recaudos. -
En fecha Veintitres (23) de Julio de dos mil veintiuno (2021), el Alguacil del Tribunal, informó por medio de diligencia, que practicó la citación del demandado ciudadano GUIDO DE JESÚS OSPINO ARRIETA y consignó la boleta de citación firmada por el mismo. -
El Tribunal deja constancia que el cónyuge demandado, no compareció ni por si, ni por intermedio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda, en el lapso establecido para tal fin. -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado la ciudadana NEIRIS COROMOTO GONZALEZ, identificada en autos, su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no, de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento. -
Plantea la solicitante en su escrito Ciudadana Juez consta de la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO NUMERO 04, de los libros de Matrimonio que lleva la oficina de REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, que Contraje matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha: Veinte (20) de Enero del Año Mil Novecientos Noventa y seis (1996), con el Ciudadano GUIDO DE JESUS OSPINO ARRIETA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.694.619 y domiciliado en Avenida Campo Elías, entre calle Marina y el Carmen, casa S/N, frente a Marcelino Urdaneta, de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, de la cual anexo en Copia Certificada marcada con la letra “A”

Después de Contraído el vínculo Matrimonial fijamos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Campo Elías, entre calle el Carmen y la Marina, casa S/N, de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia. De este modo resulta oportuno destacar para la consideración respecto a la competencia que tiene este Tribunal Civil que durante nuestra unión Matrimonial procreamos Dos hijos mayores de edad que llevan por nombre CLAUDIA CLARET OSPINO GONZALEZ y JESUS RODOLFO OSPINO GONZALEZ, ambos venezolanos, identificados con la cedula de identidad No: V-25.351.222 y V-26.169.531 respectivamente.

DE LOS HECHOS
Ciudadana Juez, hasta la fecha que presento esta solicitud, tengo exactamente VEINTICINCO (25) AÑOS, CINCO(5) MESES Y DIAS, casado con el prenombrado Ciudadano, sin embargo, luego de contraído nuestro vínculo conyugal, nuestra relación matrimonial paso por innumerables momentos difíciles y se presentaron un sin número de vicisitudes, hasta que se produjeron circunstancias, sucedidas con algunos meses de antelación a esta solicitud, que fueron tan determinantes que produjeron una ruptura interna de la relación que hizo insostenible e imposible continuar la vida en común.

Así pues, oportuno señalar que en Noviembre de 2019, nos separamos definitivamente de hecho y hasta el día de hoy no existe reconciliación alguna, el contacto y comunicación es casi inexistente y cuando se existe es un calvario pues dicha comunicación se basa en ofensas y amenazadas, del mismo modo es importante resaltar que ya no existe en mí el afecto marital, esa intención de socorrer, prestar apoyo, y amar como marido y mujer a mi hoy conyugue, he perdido todo interés en la relación, e incluso hoy en día puedo indicar que todo el amor que pude haber sentido alguna vez por mi hoy conyugue ha desaparecido, convirtiéndose en sentimientos negativos, desagradables y desafecto por las situaciones que hemos atravesado y que no considero necesarias explanarlas en esta solicitud.
Por las razones antes expuestas he tomado la decisión adulta, consiente y voluntaria de solicitar DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL que me une con el ciudadano GUIDO DE JESUS OSPINO ARRIETA, plenamente identificado y en consecuencia, comparezco ante su competente autoridad para que mediante sentencia definitiva declare la disolución del vínculo matrimonial, teniendo en cuenta que en casos como el que nos ocupa podemos entender el divorcio como la solución a las situaciones personales y Jurídicas desagradables y poco convenientes en las que nos hemos envuelto mi conyugue y yo por las diferencias irreconciliables y el desamor que hoy impera entre nosotros.
DEL DERECHO
Ciudadana juez, es oportuno señalar que en fecha nueve (9) de Diciembre del Dos mil Dieciséis (2016), la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), mediante sentencia número 1070, en expediente N° 16-0916 con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOSVER, establece una seria de consideraciones de la mano de nuestra carta Magna, que tienen una estrecha relación con el caso que nos ocupa, siendo así, extraigo algunas de las consideraciones explanadas en la mencionada decisión y la expongo a continuación:

´´Si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. ´´
Cursiva propia.

´´El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los conyugues, como una expresión de su libre voluntad y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente – por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos conyugues. ´´
Cursiva propia.

´´No es el Divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución de vínculo que los une, a través del divorcio. ´´

´´En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros., Que el Divorcio, como un mecanismo Jurídico valido para ponerle fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el Artículo 75 Constitucional´´ .

De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Publico incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria ´´con lugar ´´ o ´´ sin lugar ´´ el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un ´´ sin lugar ´´ del divorcio. ´´ Negrita y cursiva propia.

´´La competencia de los tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del


vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja , sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho , se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad , la de adquirir un estado civil distinto , el de constituir legalmente una familia y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona ´´. Negrita y cursiva propia.

Todo lo explano teniendo en cuenta la potestad que tiene este órgano jurisdiccional respecto al CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD de conformidad con el artículo 334 CRBV.

Y concatenado lo anteriormente expuesto con el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece Derecho al libre Desenvolvimiento de la personalidad y los artículos 49 y 26 ejusdem, estableciendo el debido proceso y la tutela judicial efectiva, respectivamente, deja claro que el caso hoy plantea se subsume en las consideraciones explanadas por el Máximo Tribunal de la República, lo que me motiva a solicitar el divorcio en estos términos.
DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
De acuerdo a lo que concierne los bienes de la comunidad conyugal, hago las siguientes consideraciones, existen bienes, muebles y inmuebles adquiridos durante el matrimonio tales como: 1.-Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Plata, Placa: VBU82F, Serial del Motor:DM2258, Certificado de Registro # 33408163, 2.-Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Verde, Placa: VCB95A, Serial del Motor:G4EK4671799, Certificado de Registro # 210106700053, 3.- Un inmueble ubicado en el Angulo Sur oeste formado por el cruce de la avenida 24 con vía Machiques Maracaibo, Notariado en fecha 13/11/2012anotado bajo el número 71, tomo 18,en las oficinas de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Machiques y Rosario de Perija,4.- Un inmueble denominado CENTRO COMERCIAL SANTA EDUVIGES, ubicado en el Angulo Sur formado por el cruce de la Calle Lara, inscrito bajo el N° 33, folio 140 , de los Tomos 20 del protocolo de transcripción del año 2011en las oficinas de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de fecha: 02/11/2011;5.Un inmueble denominado casa de habitación, ubicado en el Alineamiento Norte dela Avenida Campo Elías, entre calle Marina y el Carmen, inscrito bajo el N°2015.277, Asiento Registral 2del inmueble matriculado con el N° 475.21.8.3.2574en las oficinas de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá , Correspondiente al libro e folio real del año 2015, de fecha 5/05/2015; 6.-Un inmueble denominado Fundo Agropecuario ANTARES, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, inscrito bajo el Numero 2017.775, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°475.21.8.2.443 correspondiente a los libros de folio Real del año 2017 de fecha 18/06/2017 en las oficinas de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá.

PETITORIO
En fuerza de la motivación que antecede y en virtud de las razones de hecho y de derecho que explane en la presente solicitud, haciendo hincapié en el control de las Constitucionalidad y los Artículos 334,20,49, y26 de la Carta Magna y la decisión del Tribunal Supremo de Justicia traída a colación es que yo; NEIRIS COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.932.218, comparezco ante su competente autoridad con la finalidad de solicitar LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL que contraje en fecha Veinte (20) de Enero del Año Mil Novecientos Noventa y seis (1996), por ante la Registradora y secretaria del Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. El solicitante en su escrito promovió:
Copia certificada fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos NEIRIS COROMOTO GONZALEZ y GUIDO DE JESÚS OSPINO ARRIETA, ambos identificados en autos. Siendo este documento considerado documento público, sin que haya sido de forma alguna impugnado en este proceso, el Tribunal le da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara. -
Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

II
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Por cuanto, la solicitud expuesta por la parte actora, en su petitorio demanda el divorcio por desafecto al ciudadano GUIDO DE JESÚS OSPINO ARRIETA, identificado en autos, y en vista que el procedimiento de divorcio por la causal de desafecto, es considerado como de mero derecho y no contencioso, esta sentenciadora se exime de pronunciarse sobre cualquier otro asunto que no sea el alegado por el demandante en el petitorio final de su escrito, donde invoca la referida causal de Desamor (desafecto), por lo que, analizadas las actas se puede concluir que existe entre los cónyuges desafecto mutuo, en consecuencia, se pasa al análisis de la parte motiva de esta sentencia.
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en la causal de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto, la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que, al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.

…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”

Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democrático de Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

III
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por la causal DESAFECTO, propuesta por la ciudadana NEIRIS COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.932.218, número de teléfono Whatsapp: 0412-7907519, correo electrónico: neiriscoromotogon65@gmail.com, domiciliada en la parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, al cónyuge ciudadano GUIDO DE JESÚS OSPINO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.694.619, teléfono de contacto 0412-7893074 y 0424-6585764, correo electrónico: guidoospino13@gmail.com, domiciliado en la ciudad de Machiques, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha veinte (20) de enero del año Mil Novecientos Noventa y seis (1996), por ante La Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de matrimonio Civil llevado en ese Registro Civil, bajo el No. 04, del año 1996. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrense Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, a los dos (02) días del mes de agosto de Dos Mil Veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE

YAJAIRA PARRA PIÑERO


LA SECRETARIA

RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.040-2021.-
LA SECRETARIA

RITA MERCEDES BORJAS